CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2297-2022 Radicación n.° 65136 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO DONOSO CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M&G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A. y como llamadas en garantía la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y SEGUROS DEL ESTADO.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gerardo Donoso Cuervo demandó a las entidades señaladas, con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación (en adelante Álcalis), entre el 25 de agosto de 1976 y el 4 de julio de 2008, que finalizó sin justa causa por parte de la empleadora y del Instituto de Fomento Industrial I.F.I. en liquidación (en adelante IFI) y de Serviola S.A. Pidió también que se declarara que era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 de Álcalis, en particular en lo atinente a la inclusión de factores salariales para la liquidación de sus acreencias laborales.
En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde su despido; en subsidio, requirió la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales legales, reglamentarias y convencionales en condición de trabajador oficial; de las diferencias en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y plena de perjuicios y de los intereses moratorios; la indexación y el reconocimiento y pago de la pensión convencional del artículo 130 del acuerdo colectivo, Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 3 […] atendiendo el tiempo de servicio directo ante ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN superior a 31 años de servicios y sin consideraciones a la edad, liquidada a partir del cinco (5) de Julio de 2008 y en atención a la re liquidación de salarios con los factores legales, reglamentarios y convencionales para la liquidación de la primera mesada.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a Álcalis desde el 25 de agosto de 1976, mediante un contrato de aprendizaje, hasta el 31 de diciembre de 1977; posteriormente a través de uno laboral a término fijo, entre el 16 de enero y el 15 de junio de 1978, modificado a uno indefinido, entre el 19 de junio de 1978 y el 15 de enero de 1994 y finalmente a través de vínculos con empresas de servicios temporales como trabajador en misión, a partir del 24 de enero de 1994.
Sostuvo que este último período excedió los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, violentó el artículo 164 de la Convención Colectiva de Trabajo y fue el disfraz de una relación laboral directa con Álcalis que perjudicó sus derechos como trabajador oficial. Agregó que el cargo de «Responsable de Nómina o Jefe de Nomina (sic)» fue permanente y que los documentos aportados daban cuenta de la subordinación que se ejerció. Informó la naturaleza jurídica de la empleadora, su participación accionaria y el rol del IFI, de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Turismo, en lo atinente al cumplimiento de las deudas laborales de Álcalis.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1994, le aplicaba y que «[…] se encuentra vigente»; que, durante la etapa de liquidación de Álcalis, en particular desde el 1º de marzo de 1993, esta reconoció pensiones de jubilación, prestaciones legales, reglamentarias y convencionales, de manera que tenía derecho a recibirlas Afirmó que estaba demostrada la mala fe de Álcalis, no sólo por la utilización indebida de la figura del trabajo en misión, sino también porque actuó así pese a las respuestas emitidas por asesores y entidades gubernamentales.
Añadió que todas las demandadas eran solidariamente responsables; que radicó varias reclamaciones administrativas ante ellas y que no instauró demanda contra Sistemas Temporales de Colombia Ltda. (en adelante, Sistempora Ltda.), porque fue liquidada. Mediante reforma a la demanda, adicionó que Serviola S.A. le notificó la terminación de su contrato de trabajo a partir del 4 de julio de 2008, el cual consideró injusto y originado por el inicio del presente proceso.
Por último, mediante memorial del 27 de agosto de 2008, desistió de la demanda en contra de la empresa Suministro de Trabajadores en Comisión M&G E.U. Al dar respuesta a la demanda, Álcalis se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculación del trabajador, en las fechas mencionadas, aquella en la que se dio por terminado el contrato, en virtud de la disolución y liquidación de la empresa.
Aclaró que el Decreto 254 de 2000 prohibió que una empresa del Estado, del orden nacional, ya disuelta y en liquidación, pudiera vincular personal directo, por lo que acudió a diferentes empresas de servicios temporales quienes fungieron como verdaderas empleadoras del demandante, a través de contratos por obra o labor; que con ninguna de ellas excedió el término de un año de que trata la Ley 50 de 1990; que las entidades pagaron todas las acreencias laborales.
Negó que al señor Donoso Cuervo le aplicará la convención colectiva, habida cuenta de su condición de trabajador en misión e incluso en gracia de discusión, esta perdió vigencia y aplicabilidad como consecuencia de su liquidación y de la desvinculación de todos sus funcionarios desde el 28 de febrero de 1993. También rechazó el reclamo de subordinación hacia el demandante.
Dijo que Álcalis y el IFI eran empresas totalmente independientes y con objetos sociales distintos; que todo se pagó durante la vigencia del contrato de trabajo con la entidad; que no existió mala fe de su parte y que no era predicable la responsabilidad solidaria demandada. Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a los hechos referidos a las demás entidades demandadas, dijo que no le constaban, en particular lo referido a la finalización de los servicios contratados.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, llamamiento en garantía, inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones demandadas y de solidaridad, falta de título y causa en la parte demandante y de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. El IFI se opuso a todas las reclamaciones y negó todos los hechos afirmando que era una empresa independiente y con objeto social distinto a Álcalis; que no sostuvo relación de servicios alguna con el señor Donoso Cuervo, ni como trabajador en misión ni como trabajador directo y que no le constaba lo alegado, pues se refería a cuestiones de terceros que le eran ajenas.
Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones demandadas y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, buena fe patronal y prescripción. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), se opuso a las pretensiones, afirmó que no le constaban los Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 7 hechos y que se atendría a lo que se probara dentro del proceso, ya que no sostuvo relación de ningún tipo con el demandante y no era solidariamente responsable.
Como excepciones, interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resultaran acreditadas. En similar sentido se pronunció la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio) que objetó los reclamos y manifestó que no le constaban los hechos. Invocó, como mecanismos exceptivos, los de «LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA», inexistencia de la obligación y buena fe.
Presencia Laboral Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando que no le constaban la mayoría de los hechos, por resultarle ajenos. Sostuvo que el demandante laboró como trabajador en misión a su servicio desde 1996 hasta 2003; que no le era aplicable ningún acuerdo extralegal pues no existía ninguno dentro de la entidad; que pagó todas las acreencias laborales, y por ende, no existió mala fe de su parte.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 8 Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, buena fe y mala fe de Álcalis. Misión Temporal Ltda., Activos S.A. y Serviola S.A., alegaron que las pretensiones se dirigían contra una persona jurídica distinta y no aceptaron las restantes.
Dijeron que no les constaban los hechos referidos a las otras demandadas y aceptaron que el trabajador prestó servicios mediante distintas vinculaciones laborales, afirmando que no adeudaban ninguna acreencia pues todas fueron canceladas. Serviola S.A. adujo que la finalización del último contrato del trabajador, dada el 4 de julio de 2008, se dio por causa legal.
Como excepciones invocaron las de prescripción e inexistencia de la obligación. Las llamadas en garantía por Álcalis, Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, la Previsora S.A.), Seguros del Estado S.A. y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante, Condor S.A.), se opusieron a las pretensiones y las dos primeras, a su vinculación y en cuanto a los hechos, dijeron que no les costaban por tratarse de situaciones de terceros.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 9 Al finalizar, formularon excepciones así: la Previsora S.A., las de ausencia de presupuesto procesal, ausencia de cobertura y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; Condor S.A., las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo y ausencia de cobertura y Seguros del Estado S.A. las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de siniestro y de la obligación por no ser trabajador de la empresa afianzada, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria, riesgo por fuera de cobertura, falta de aviso del siniestro, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERARDO DONOSO CUERVO y la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 24 de enero de 1994 hasta el 04 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, PRESENCIA LABORAL LTDA, MISIÓN TEMPORAL LTDA Y ACTIVOS S.A. y a las llamadas en garantía SEGUROS CONDOR Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. de las pretensiones incoadas por el señor GERARDO DONOSO CUERVO conforme a lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN en un 50% Por medio de sentencia complementaria de 21 de enero de 2011, adicionó, QUINTO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M/G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., a pagarle a GERARDO DONOSO CUERVO los siguientes conceptos, -sumas que deberán ser debidamente indexados (sic) desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago: a. $6.290.008,19 por concepto de reliquidación de las cesantías. b. $1.470.284,64 por concepto de reliquidación de las vacaciones. c. $12.420.731,1 por concepto de la prima de navidad.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M/G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales pretendidas y las vacaciones desde el 1° de junio de 2003, -fecha en que se interrumpió la prescripción-, hacía atrás”. Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante y por Álcalis, IFI, Ministerio de Hacienda, Presencia Laboral Ltda., Serviola S.A., Activos S.A. y Misión Temporal Ltda., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2013, decidió, Primero: MODIFICAR el literal a) y b) del numeral quinto de la sentencia apelada, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M&G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA, MISIÓN TEMPORAL LTDA, SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A. a pagarle a GERARDO DONOSO CUERVO los siguientes conceptos, sumas que deberán ser debidamente indexadas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago de: a. $5.214.286,35 por concepto de reliquidación de las cesantías. b. $986.291,00 por concepto de reliquidación de vacaciones” Segundo: ADICIONAR al numeral quinto de la sentencia complementaria el literal d) en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $1’915.833,33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Tercero: SE ABSUELVE al Instituto de Fomento Industrial IFI de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Quinto: Sin costas en esta instancia. El Tribunal dio por probado, (i) que mediante escritura pública n.º 650 del 2 de marzo de 1993 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, fue declarada disuelta y en estado de Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 12 liquidación Álcalis;
(ii) que el demandante estuvo vinculado a esta empresa entre el 25 de agosto de 1976 y el 15 de enero de 1994, primero como aprendiz y luego mediante contratos de trabajo; (iii) que el contrato finalizó el 15 de enero de 1994, mediando el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa; (iv) que a partir del 24 de enero de 1994 y hasta el 4 de julio de 2008, sostuvo diversas vinculaciones con empresas de servicios temporales, para el desempeño de distintos cargos como profesional en nómina y cartera y, (v) que existió además entre las partes un contrato de prestación de servicios entre el 3 de enero y el 15 de mayo de 1997.
Manifestó, Para la Sala, al igual que lo concluyó el a quo, es claro que en verdad hubo solución de continuidad entre el lapso comprendido entre el 15 al 24 de enero de 1994, ya que si bien el despido que se originó ese 15, lo fue sin justa causa, lo cierto es que la demandada pagó al actor la indemnización ante dicha decisión, la que se justificaba ante la disolución y orden de entrar en liquidación. Ahora bien, no desconoce esta Colegiatura que en algunos casos la jurisprudencia ha admitido que cuando los espacios de cesación de laborales, son tan cortos, los mismos pueden obedecer en verdad a una formalización administrativa, tal como lo expresó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 34116 del 3 de marzo de 2009, la verdad es que aquí no se puede aplicar tal teoría, pues la labor que entró a desarrollar el actor el 24 de enero por cuenta de la EST, lo fue acorde a las necesidades de la liquidación, pues a partir de ese momento la entidad no podía ejercer su objeto, debiendo orientar exclusivamente sus actividades con el propósito de la liquidación, lo que se traduce en un indicio adicional que conlleva a establecer, sin lugar a dubitación, que a partir del 24 de enero de 1994 realmente hubo una relación individual y autónoma de la primigenia, no sólo desde la perspectiva formal (Vgr.
La vinculación a través de EST), sino de la sustancial. Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 13 Estas circunstancias, se itera, que están plenamente acreditadas, conducen a señalar que el a quo no pudo incurrir en los yerros que le enrostra la parte actora acerca de la unidad y continuidad del vínculo, razones suficientes para confirmar la decisión en tal sentido.
Con posterioridad examinó la apelación de Álcalis y concluyó que, en lo referido a los servicios prestados luego del 24 de enero de 1994, hizo un uso indebido de la figura del trabajo en misión en desmedro del límite temporal establecido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adujo que, si bien el Decreto 254 de 2000 le prohibía la vinculación directa de servidores públicos luego de la liquidación, de ninguna manera la facultó para violentar la normativa aplicable, por lo que estas empresas fungieron como simples intermediarios, confirmándose la calidad de trabajador oficial del señor Donoso Cuervo durante dicho período.
En relación con el reclamo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, señaló: […] se tiene que no es cierto como lo indica el demandante que en el presente asunto la convención colectiva 1992-1994, le sea aplicable al demandante pues dicha empresa entró en disolución y liquidación conforme se observa de la Escritura N° 650 de 2 de marzo de 1993 de la Notaria Treinta de Bogotá, por ende desde dicha data no desarrollaba su objeto social, lo que significa que tampoco podía realizar Convenciones Colectivas, y la última, 1992-1994, tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 1994, pero únicamente en relación con los trabajadores venían (sic) vinculados y que continuaron con posterioridad al proceso de liquidación agotando el objeto social de la empresa, pero no quienes sólo lo fueron para efectos del proceso liquidatorio, que Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 14 requiere también personal que cuantifique las deudas que de todo tenga la entidad.
Como sustento de la anterior conclusión, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902 de 2003 sobre aplicación convencional en casos de liquidación y luego acotó, Por tanto, no es viable el estudio de las pretensiones del demandante apoyadas en la convención colectiva de trabajo 1992-1994, toda vez que sólo accedió a la demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA en procura de realizar el proceso de liquidación hasta su fin, lo que conlleva a confirmar la absolución impuesta por el a quo, pues, se repite, la convención colectiva no le era aplicable, claro está no por las razones aducidas por el juez de primera instancia, sino por los argumentos expuestos en precedencia. Respecto de las demás pretensiones de la apelación, indicó que la acción de reintegro legal no existía para trabajadores oficiales y que, además, tampoco era dable estudiar el reclamo a la luz del acuerdo colectivo por las razones expuestas anteriormente.
En cambio, que sí procedía la indemnización por el despido ocurrido el 4 de julio de 2008, el que encontró injustificado. Respecto de las llamadas en garantía, no era viable extenderle las condenas toda vez que las pólizas adquiridas no cubrían tales asuntos; que el IFI debía ser absuelto pues según el Decreto 1578 de 2001, no estaba en capacidad financiera para asumir el pasivo de Álcalis y, que la Nación, Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 15 según el mismo decreto citado, era la encargada de asumir las obligaciones laborales de la empleadora liquidada.
Por último, en cuanto a la pretensión de pago de la indemnización moratoria, consideró, Aunque se concluyó que existió un uso indebido de la modalidad de contratación a través de Empresas de Servicios Temporales, no hay duda para la Sala que el liquidador de Alcalis (sic) acudió a esas formas por la restricción y prohibición legal que regía la liquidación de la entidad, situación que al margen de las consecuencias por esa aplicación indebida, demuestran que no hubo mala fe de la entidad, como requisito incondicional para que se aplica (sic) la sanción consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y en consecuencia no hay lugar a condenar por este tema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Donoso Cuervo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto al modificar los literales a) y b) del numeral quinto de la sentencia apelada, sólo condenó a Álcalis de Colombia Ltda - Alco en Liquidación -, y solidariamente al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación;
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Suministro de Trabajadores en Comisión M&G E.U.; Presencia Laboral Ltda; Misión Temporal Ltda; Serviola S.A.; y Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 16 Activos S.A. a pagar a Gerardo Donoso Cuervo, los siguientes conceptos y sumas que deberán ser debidamente indexadas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago: $5.214.286.35 por concepto de reliquidación de cesantías; $986.291.00 por concepto de reliquidación de las vacaciones; y en cuanto al adicionar el numeral quinto de la sentencia complementaria el literal d) sólo condenó a la demandada a pagar una suma de $1.915.833.33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; y en cuanto absolvió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL de todas las pretensiones de la demanda; y en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás. En sede de instancia solicito se revoque parcialmente el numeral primero de fallo de A quo y como consecuencia de lo anterior, se declare (i) que la existencia del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial que existió entre Gerardo Donoso Cuervo y Álcalis de Colombia Ltda, estuvo vigente desde el 25 de agosto de 1976;
(ii) que nunca hubo solución de continuidad entre esa fecha y el 4 de julio de 2008; (iii) que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (1992-1994) la cual estaba vigente a la finalización de la relación laboral; (iv) que el demandante debía devengar como último salario mensual la suma de $4.549.445.00, el cual estaba compuesto por el total básico ($3.412.084.00), y los beneficios convencionales como auxilio de escolaridad y salario en especie ($1.137.361.00) de conformidad con los artículos 45 y 62 de la CCT, razón por la cual el accionante tiene derecho a que se reliquide su salario en dicho monto;
(v) que se modifique parcialmente el numeral quinto de la sentencia complementaria y se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos: a) $197.709.895.oo por concepto de reliquidación de cesantías. b) $30.737.236.oo por concepto de reliquidación de vacaciones. (vi) se revoque el numeral sexto de la sentencia complementaria del A quo y en su lugar, se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos adeudados, así: a) $52.702.982.oo por concepto de reliquidación de salarios. b) $174.957.149.oo por concepto de reliquidación de intereses de cesantía (y su sanción por no consignación en el Fondo Nacional del Ahorro). c) $109.524.041.oo por concepto de reliquidación de prima de vacaciones. d) $40.974.170.oo por concepto de reliquidación de prima extralegal (adicional) de junio. e) $40.974.170.oo por concepto de reliquidación de prima extralegal (adicional) de diciembre.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 17 f) $11.278.582.oo por concepto de reliquidación de prima legal de 15 días en junio. g) $18.197.900.oo por concepto de reliquidación de prima legal 15 días en diciembre. h) $14.886.612.oo por concepto de reliquidación de prima extralegal (adicional) de junio. i) $10.243.543.oo por concepto de reliquidación de auxilio de escolaridad. j) Reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral desde enero de 1994 a 4 de julio de 2008, teniendo en cuenta los montos reales de salario en cada anualidad. k) Reliquidación de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la CCT. l) Indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 5 de julio de 2008, en adelante y hasta cuando se efectúe el pago de las sumas y conceptos adeudados y antes indicados (el valor a tener en cuenta de un día de salario es la suma de $151.648.16) m) Reconocimiento y pago de Pensión Convencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la CCT; esto es, desde el 14 de septiembre de 2012. n) Reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por haber sido despedido sin justa causa (ley 790 de 2002). o) Indexación de las anteriores sumas de dinero.
(vii) Se revoque el numeral séptimo de la sentencia complementaria, y declare que para todos los efectos legales no ha habido prescripción, y se provea sobre costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta ya que, si bien plantean asuntos distintos, se sustentan en argumentos complementarios, por lo cual la definición del primero tiene consecuencia en el análisis del segundo. VI.
CARGO PRIMERO Declara el recurrente, Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 18 La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida los artículos 10 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 47, 51 del Decreto 2127 de 1945; lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 18, 19 del Decreto 2127 de 1945; 474 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 1, 2, 8, 17, 37 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 26, 39, 40, 43, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 8, 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 7, 17, 20, 43, 48, 51 del Decreto 1848 de 1969; 3, 27 del Decreto 3118 de 1968; 3, 4, 5, 8, 17, 24, 25, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 467, 478 del CST; 370, 372, 458 del C.Co; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 177, 308, 309 del CPC;1 del Decreto 2282 de 1989; 2 del Decreto 1578 de 2001; 77 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1988; 6 del Decreto 4369 de 2006; 17 Ley 100 de 1993; 4 Ley 797 de 2003; 13, 25, 53, 228, 229 de la C.N. Los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que Álcalis de Colombia Ltda fue declarada disuelta y en estado de liquidación a partir de 2 de marzo de 1993, de conformidad con la protocolización efectuada mediante escritura pública 0650 de esa misma fecha, emanada de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, y fue a partir de ese momento que no podía ejercer su objeto. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento que Álcalis de Colombia Ltda fue declarada disuelta y en estado de liquidación, esto es, 2 de marzo de 1993, el demandante estaba ocupando el cargo de profesional mayor III de la Gerencia de Recursos Humanos de Álcalis de Colombia Ltda-Alco Ltda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que no obstante Álcalis de Colombia Ltda fue declara (sic) disuelta y en estado de liquidación a partir de 2 de marzo de 1993, de conformidad con la protocolización efectuada mediante escritura pública 0650 de esa misma fecha, emanada de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, mi mandante continuó ocupando el cargo de profesional mayor III de la Gerencia de Recursos Humanos de Álcalis de Colombia Ltda-Alco Ltda, sin solución de continuidad. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad en la relación laboral del 15 al 24 de enero de 1994. Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 19 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo despido sin justa causa el 15 de enero de 1994. 6. No dar por demostrado, estándolo, que mediante oficio de 17 de enero de 1994 dirigido al demandante, Álcalis de Colombia Ltda-Alco Ltda comunicaba la terminación del contrato de trabajo el 15 de enero de 1994. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que Álcalis de Colombia Ltda efectuó aportes del demandante al ISS hasta el 18 de enero de 1994. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor que entró a desarrollar el actor el 24 de enero de 1994 por cuenta de la EST, lo fue acorde a las necesidades de la liquidación, pues a partir de ese momento la entidad no podía ejercer su objeto, debiendo orientar exclusivamente sus actividades con el propósito de la liquidación. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 24 de enero de 1994 realmente huno (sic) una relación individual y autónoma de la primigenia. 10. No dar por demostrado, estándolo, que Álcalis de Colombia Ltda reportó y certificó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- ingresos y retenciones del demandante como trabajador de esa empresa, sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1994. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que no hubo solución de continuidad entre el 15 a 24 de enero de 1994, en la relación laboral de mi mandante con Álcalis de Colombia Ltda. 12. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante trabajó para Álcalis de Colombia Ltda, sin solución de continuidad del 25 de agosto de 1976 al 4 de julio de 2008. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que para 24 de enero de 1994 "empezó a desempeñar" el demandante "por cuenta de la EST", eran las mismas que desempeñaba en el área de recursos humanos antes que "Álcalis le terminara la relación laboral". 14. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de mi mandante desde el 24 de enero de 1994 no fueron por las necesidades de la liquidación de Álcalis, sino en desarrollo de sus funciones normales en el área de recursos humanos. Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 20 15.
No dar por demostrado, estándolo, que después de 24 de enero de 1994, la naturaleza y objeto de la relación laboral entre mi mandante y Álcalis de Colombia Ltda era la misma que inició el 25 de agosto de 1976. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sólo accedió a la demandada Álcalis de Colombia Ltda, en procura de realizar el proceso de liquidación hasta su fin, razón por la que no le era aplicable la CCT. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha que Álcalis de Colombia Ltda entró en disolución y liquidación mi mandante venía vinculado y continuó vinculado a esa empresa sin solución de continuidad hasta el 4 de julio de 2008, razón por la que es beneficiario de la CCT. 18. Dar por demostrado, que el último salario devengado por mi mandante fue la suma de-el (sic) último salario de mi acudido fue la suma mensual de $2.873.750.oo 19.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $2.873.750.oo cancelado al demandante por intermedio de las Empresas de Servicios Temporales como último salario, es inferior al que realmente le correspondía, si le hubieran aplicado los beneficios legales y convencionales a que tenía derecho. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no liquidó en debida forma las prestaciones sociales, vacaciones de mi mandante, causadas desde 24 de enero de 1994, ya que el cálculo fue realizado sobre un salario inferior al que realmente debía devengar. 21.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para calcular la indemnización por despido injusto del demandante, Álcalis de Colombia debía calcular el equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo presuntivo. 22. No dar por demostrado, estándolo, que para cuantificar el valor de la indemnización por despido sin justa causa, la demandada debía aplicar el contenido del artículo 129 de la CCT, y que la misma era equivalente a 918 días de salario desde el 4 de julio de 1994, ya que el demandante llevaba más de 25 años de servicio al momento del despido. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al "vincular" de manera fraudulenta a mi mandante desde el 24 de enero de 1994 por intermedio de Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 21 distintas empresas de servicios temporales; no pagar desde el 24 de enero de 1994 el monto real de salario, prestaciones sociales legales; y no pagar las prestaciones convencionales a mi mandante.
Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) Escritura Pública No. 650 de 2 de marzo de 1993, de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá (fls. 197 a 202 cuaderno principal). b) Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de marzo de 2008 (fls. 60 a 62 cuaderno principal). c) Carta de fecha 17 de enero de 1994 - terminación contrato de trabajo - (fl. 209 cuaderno principal). d) Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 210 a 213 cuaderno principal). e) Certificación emanada de la empresa SISTEMPORA LTDA de fecha 3 de agosto de 1998 (fl. 25 Anexo 1). f) Convención colectiva de Trabajo 1992 - 1994 (fls. 58 a 145 Anexo 6). g) Comprobantes de nómina (fls. 256; 538 a 631; 637 a 644; 714 a 772 cuaderno principal - fls. 170 a 299 Anexo I; fls 95 a 125 Anexo 12).
PRUEBAS INAPRECIADAS a) Certificación laboral de 22 de julio de 1994, suscrita por Lila Cantillo Cedeño Gerente de Recursos Humanos de Álcalis de Colombia Ltda -Alco Ltda-, hace constar periodos de trabajo del demandante (fl. 10 Anexo 1). b) Reporte de semanas cotizadas al ISS por el demandante (fl. 1128 cuaderno principal). c) Certificado de Ingresos y Retenciones año gravable 1994 (fl. 22 Anexo 1). d) Manual de liquidación de prestaciones sociales – normas y procedimientos – de Álcalis de Colombia Ltda -Alco Ltda- (fls. 147 a 247 - Anexo 8 -) Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 22 Como fundamento, señala que la escritura pública n.º 650 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá fue apreciada equivocadamente, pues no se dedujo de ella que la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato fue completamente ajena a la disolución de Álcalis, ocurrida el 2 de marzo de 1993, ya que se dio más de 10 meses y 13 días después. Igual argumento presenta respecto de la «prueba de existencia y representación legal» de 28 de marzo de 2008, que ratificó la fecha disolución de la empleadora.
Indica que la certificación laboral de 22 de julio de 1994 demuestra que para el 2 de marzo de 1993 ocupaba el cargo de profesional mayor III de la Gerencia de Recursos Humanos; que si la terminación de su contrato fue el 15 de enero de 1994, la carta del 17 del mismo mes y año «[…] únicamente […] estaba comunicando su determinación», luego las razones expuestas como causa de la desvinculación no eran ciertas, sino que mostraban un interés por despojarlo de sus garantías y prerrogativas legales y convencionales, información que comparada con la liquidación final de sus acreencias, permitía concluir que su contrato no finalizó el 15 de enero, «[…] porque esa fecha contrasta con la de la carta de despido que data de 17 de enero de 2014 (sic)».
Aduce que el reporte de semanas cotizadas al ISS, no valorado por el Tribunal, acredita que Álcalis efectuó aportes para pensión de manera ininterrumpida desde el 25 de agosto de 1976 hasta el 18 de enero de 1994, mientras que a Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 23 partir del 24 de enero del último año fueron realizados por otras compañías.
Añade que algo similar ocurre con el certificado de ingresos y retenciones del año 1994, donde figura como período certificado por la demandada, del 1º de enero al 31 de diciembre de dicho año, prueba de la prestación de sus servicios sin solución de continuidad «[…] por un tiempo de 31 años, y 10 meses aproximadamente». Arguye que el documento emanado de Sistempora Ltda. el 3 de agosto de 1998, afirma que desempeñó el cargo de profesional mayor entre el 24 de enero y el 30 de diciembre de 1994, es decir, el mismo señalado en la certificación laboral de 22 de julio de 1994 emitida por Álcalis, de lo cual no se percató el Tribunal y demuestra que dicho rol lo detentó no por el hecho de la liquidación, sino aún antes de esta.
En igual sentido se refiere al «Manual de Liquidación de prestaciones sociales – normas y procedimientos de Álcalis de Colombia», del que dice consagraba las directrices del área de Recursos Humanos desde 1987, para la atención de las situaciones administrativas de los trabajadores que «[…] hizo parte del desarrollo normal de las funciones del demandante, desde su vigencia hasta el finiquito de la relación laboral; así mismo que la naturaleza de las labores del demandante no varió por el hecho de la disolución y liquidación de la empresa».
En lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo, reitera los planteamientos sobre la certificación del 22 de Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 24 julio de 1994 y adiciona que las pruebas demuestran que, iniciada la disolución y liquidación de Álcalis, la relación laboral estaba vigente, sin solución de continuidad, los beneficios colectivos lo cubrían en su calidad de trabajador oficial, hasta el 4 de julio de 2008.
Adiciona que el Tribunal también se equivocó al revisar los comprobantes de nómina aportados, pues con ellos estableció que su último salario fue de $2.873.750, a pesar de que en realidad era de $4.549.445, al considerar todos y cada uno de los factores consagrados en la convención. Alega que se debió cuantificar el valor de la indemnización por despido injusto aplicando el artículo 129 del acuerdo colectivo, equivalente a 918 días de salario «[…] porque llevaba más de 25 años de servicio al momento del despido».
En cuanto a la indemnización por mora, sostiene que en el caso es evidente la mala fe de Álcalis, pues pretendió interrumpir su relación laboral por medio de una supuesta ruptura contractual y la recontratación «[…] torticera y fraudulenta», mediante varios contratos con empresas de servicios temporales, en lo que denomina una tercerización simulada.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 25 Declara el casacionista que, La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida los artículos 10 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 47, 51 del Decreto 2127 de 1945; lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 18, 19 del Decreto 2127 de 1945; 474 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 8, 17, 37 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 26, 39, 40, 43, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 42 del Decreto 1042 de 1978; 467, 478 del CST; 370, 372, 458 del C.Co; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 177, 308, 309 del CPC; 1 del Decreto 2282 de 1989; 2 del Decreto 1578 de 2001; 77 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1988; 6 del Decreto 4369 de 2006; 17 Ley 100 de 1993; 4 Ley 797 de 2003; 13, 25, 53, 228, 229 de la C.N. Los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
Dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1994, porque venía vinculado desde la fecha que la empresa entró en liquidación. 2. Dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le aplican los beneficios de la convención colectiva de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1992 - 1994. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de diciembre de 1992, el demandante tenía un tiempo de servicios superior a 16 años; esto es; aproximadamente 16 años y 4 meses. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el anterior tiempo de servicios hacía al demandante acreedor al pago de una pensión convencional consagrada en el literal d) de la cláusula 130 de la CCT 1992 – 1994 6.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió 28 años de servicio el 25 de agosto de 2004. 7. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante cumplió 53 años de edad el 14 de septiembre de 2012. 8. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió 28 años de servicio el 25 de agosto de 2002. Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 26 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió 28 años de servicio el 25 de agosto de 2002 (sic). Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a. Convención colectiva de trabajo y su respectiva constancia de depósito (fl. 53 a 145 ANEXO 7). b. Carta de fecha 17 de enero de 1994 - terminación contrato de trabajo - (fl. 209 cuaderno principal). c. Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 210 a 213 cuaderno principal). d. Certificación laboral de 22 de julio de 1994, suscrita por Lila Cantillo Cedeño Gerente de Recursos Humanos de Álcalis de Colombia Ltda - Alco Ltda -, hace constar periodos de trabajo del demandante (fl. 10 Anexo 1).
PRUEBAS INAPRECIADAS Formulario eps Famisanar (FL. 81 ANEXO 1) Formulario COLFONDOS (FL. 31 anexo 1) Reproduce el contenido el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre el «RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN» y manifiesta que «[…] el tribunal no analizó en debida forma esa probanza, de haber hecho, se habría percatado del contenido de la cláusula indicada en precedencia, y habría deducido, que se debía analizar la situación pensional del demandante a través de la Convención Colectiva de Trabajo».
Reclama que el Tribunal no dedujo que nació el 14 de septiembre de 1959, que ingresó a trabajar a Álcalis el 25 de agosto de 1976, por lo que, Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 27 La indebida apreciación probatoria también le impidió al Ad Quem deducir, que mi mandante cumplió 20 años de servicio el 25 de agosto de 1996 (o en gracia de discusión si se aceptara la interrupción de la relación laboral, los cumplió el 3 de septiembre de 1996); de la misma manera no le permitió darse cuenta que llegó a la edad de 53 años de edad el 14 de septiembre de 2012;
(sic) Agrega que, a partir de esta última fecha, Álcalis estaba en la obligación de pagarle la pensión convencional, pues fue su trabajador directo con posterioridad al 24 de enero de 1994. Dice que, cumplió 28 años de servicios el 25 de agosto de 2004, por lo que de acuerdo con el literal d) de la cláusula 130 convencional, el Tribunal debió concederle el derecho pensional a partir de dicho momento, sin consideración de su edad.
Para terminar, anota que el «Manual de Liquidación de prestaciones sociales – normas y procedimientos de Álcalis de Colombia», establecía la manera en que debía liquidarse la pensión convencional, lo cual no fue valorado y que, fruto de su reconocimiento, también debieron concedérsele los beneficios de los artículos 131 y 132 del acuerdo extralegal.
VIII. RÉPLICA Álcalis se opone a la prosperidad de los cargos y, respecto del primero, sostiene que no se desvirtúan los pilares de la sentencia, toda vez que no es relevante que la terminación del primer contrato se hubiera dado el 15 de enero de 1994, pues en todo caso luego del 2 de marzo de Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 28 1993 la empresa no podía ejecutar su objeto social y por ende las únicas funciones a desarrollar eran las correspondientes a la liquidación, lo que además desacredita el planteamiento del recurrente de que el interés de la empleadora fue despojarlo de sus prerrogativas convencionales.
Añade que las pruebas dejan ver que no existió un solo vínculo contractual con el recurrente, y que, si bien los juzgadores declararon que la relación que se generó luego del 24 de enero de 1994 fue de índole laboral, lo cierto es que existió solución de continuidad. Aporta que el acuerdo colectivo no era aplicable al trabajador ya que, a partir del 2 de marzo de 1993 Álcalis no podía celebrar convenciones y la correspondiente al período 1992-1994 estuvo vigente hasta el 30 de junio del último año, lo que descarta la pretensión de disfrute de derechos convencionales para el 4 de julio de 2008.
Niega la imputación de mala fe, reiterando que siempre creyó estar actuando en legalidad con la contratación de empresas de servicios temporales. Respecto del segundo cargo, manifiesta que tampoco se ataca el pilar de decisión del Tribunal y reitera que la Convención no le era aplicable al trabajador. Adiciona que, para el 30 de junio de 1994, el señor Donoso Cuervo no reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional (53 años y 20 años de servicios), Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 29 […] razón por la cual el tiempo laborado, con posterioridad a la fecha resaltada no puede sumarse para obtener la pensión de jubilación anhelada, porque dicha convención no se prorrogó automáticamente por sustracción de materia como se manifestó en la sentencia C-902 de 2003 […].
Para finalizar, acusa que el recurso no expone nada en relación con la indemnización plena de perjuicios, la inexistencia de solidaridad del IFI y la prescripción, por lo que dichos temas, pese a ser mencionados en el alcance de la impugnación, permanecen incólumes. El IFI aclara que la sentencia del Tribunal es contradictoria y que dicha confusión es replicada en el alcance de la impugnación, pues el Tribunal confirmó la condena solidaria en su contra en los numerales a) y b) de su providencia, pero al mismo tiempo lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda en el numeral d).
Superado ello, se opone con las mismas razones y argumentos aportados por Álcalis. Activos S.A. sustenta su réplica afirmando, que el Tribunal gestionó correctamente las pruebas bajo los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, por lo que sus conclusiones fueron acertadas en cuanto a la interrupción laboral del 15 de enero de 1994 y en lo referido a la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 30 El Ministerio de Hacienda afirma que el alcance de la impugnación es defectuoso, dado que solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, pero no concreta respecto de cuáles apartes, lo cual no puede ser enmendado de oficio por la Corte. Respecto de los cargos, sostiene que se equivocó el recurrente al plantear una violación indirecta por la aplicación indebida de normas jurídicas y, al mismo tiempo, alegar su infracción directa; y que, en cualquier caso, la sentencia del Tribunal se fundó en las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso, a las que les dio el valor correspondiente e integró en la definición del litigio, por lo que no existieron los errores de hecho señalados.
Afirma que no sostuvo relación laboral ni de ningún tipo con el señor Donoso Cuervo y que no debió ser convocada al litigio, toda vez que su competencia funcional se refiere a actividades sustancialmente diferentes. Añade que según los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió única y exclusivamente las obligaciones pensionales de Álcalis respecto de las personas que fueron incluidas en el cálculo actuarial y por el monto allí determinado.
Por último, la Previsora S.A. alega que la póliza de vida grupo que emitió en favor de Álcalis no tienen ninguna relación con el pago de los salarios y las prestaciones Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 31 discutidas en el proceso, por lo que solicita a esta Corporación que se abstenga de imponerle condena alguna. En cuanto a los cargos, asegura que al primero se aportan argumentos jurídicos pese a haber sido formulado por la vía indirecta; que ninguno de los errores mencionados fueron cometidos por el Tribunal, en particular porque hubo solución de continuidad en la vinculación laboral, porque no existió mala fe de parte de Álcalis y porque se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas.
IX. CONSIDERACIONES Parte la Sala por precisar que no advierte los errores advertidos por las opositoras, toda vez que tanto el alcance de la impugnación como los cargos formulados cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su revisión y análisis de fondo. En efecto, el accionante solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal y luego indica el proceder que debe seguir la Sala en relación con el fallo de primera instancia. De otra parte, si bien los cargos mencionan dos modalidades de casación –aplicación indebida e infracción directa–, la Corte no evidencia un error insuperable, pues el recurrente es claro en anotar (i) que la segunda es consecuencia de la primera, (ii) que se predican de normas distintas y (iii) que ambas modalidades no son Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 32 necesariamente incompatibles con la vía indirecta, como si sucedería si se hubiera invocado la interpretación errónea de normas sustanciales.
Lo que sí debe anotar la Sala es que el casacionista se equivocó en la redacción de los errores de hecho 1 y 2 del cargo segundo, pues el contenido de ellos no invoca error alguno al asegurar que el Tribunal dio por demostrado algo que en efecto así lo estaba en relación con la exclusión de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 a su caso.
Por último, le asiste razón a Álcalis cuando afirma que el recurrente deja por fuera sus reclamos sobre la indemnización plena de perjuicios, la inexistencia de solidaridad del IFI y la no prescripción, pese a haberlos mencionado en el alcance de la impugnación, por lo que están vedados al análisis de esta Sala al carecer de sustentación y de conformidad con la naturaleza dispositiva del recurso.
Hechas las precisiones anteriores, los problemas jurídicos que corresponde a la Sala estudiar son determinar si se equivocó el Tribunal, (i) al declarar la solución de continuidad de la relación laboral por el despido efectuado el 15 de enero de 1994; (ii) si al demandante no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994; (iii) si tenía derecho a la pensión de jubilación convencional y, (iv) si Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 33 existió mala fe de parte de Álcalis a efectos de imponer la sanción moratoria.
I. Solución de continuidad de la relación laboral Es importante recordar que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que daría lugar a casar una decisión impugnada, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 idem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 34 ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada (CSJ SL4514-2017).
La facultad otorgada por el mencionado artículo 61, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.
De esta forma, en el presente caso el recurrente tiene la obligación de acreditar, más allá de la libertad valorativa del fallador, que la gestión probatoria fue inadecuada y que, además, las equivocaciones son de tal magnitud que impactan los pilares fundamentales de la decisión, de tal suerte que ella no pueda sostenerse. Esta es la regla de revisión que esta Sala adoptará de cara a la cuestión que plantea el casacionista y a efectos de analizar las pruebas acusadas.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 35 A folio 209 del cuaderno principal reposa comunicación n.º 00054 del 17 de enero de 1994, por medio de la cual se notificó la terminación del contrato de trabajo del señor Donoso Cuervo y en la que se lee, como motivo de dicha decisión, lo siguiente, Debido al grave deterioro patrimonial de la Empresa y a la irreparable situación económica que atraviesa, tanto la Junta de Socios como la Honorable Junta Directiva, se han visto en la obligación de ordenar la liquidación definitiva de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA.
En las anteriores circunstancias, nos permitimos comunicarle que damos por terminado su contrato de trabajo el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales se incluye también el valor correspondiente a la indemnización convencional. El recurrente aduce que esta decisión no se corresponde con el proceso de disolución y liquidación de Álcalis, conclusión que no comparte la Sala, pues el contenido de la comunicación de despido es acorde a los antecedentes descritos en la escritura pública n.º 650 de 2 de marzo de 1993, donde se registró (fls. 198 y 199, Cuad.
Ppal.):
PRIMERO. Que con fecha de quince (15) del mes en curso de Febrero la Junta Directiva de la Sociedad […] habiendo examinado el balance cortado a treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) […] constató la pérdida total del patrimonio del capital de la compañía y, por consiguiente, la circunstancia de encontrarse esta incursa en la causal de disolución a la cual se refiere el artículo trescientos setenta (370) del Código de Comercio.- Como consecuencia de lo anterior, la citada Junta Directiva ordenó convocar a la Junta de Socios para los efectos previstos en el artículo cuatrocientos cincuenta y ocho (458) del mismo Código de Comercio, en coordinación con el artículo trescientos setenta y dos del mismo Estatuto.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 36 SEGUNDO. Que con fecha dieciséis (16) del mes en curso de Febrero, en desarrollo de la convocatoria ordenada por la Junta Directiva, se reunieron en Junta General de Socio los representantes de la totalidad de las cuotas en que se divide el capital social de la Compañía […] En dicha reunión […] la Junta de Socios encontró que no era posible tomar ninguna medida para enervar la causal de disolución y, en consecuencia, decidió declarar disuelta a la sociedad y determinar que debe proceder a su disolución. Como se observa, es claro que la circunstancia invocada en la carta de finalización del contrato de trabajo es consecuente no sólo con el estado financiero crítico de la empleadora, sino además con el procedimiento de disolución y liquidación que se aprobó para Álcalis.
Al respecto, no es oponible el argumento del casacionista de que la causa de terminación del contrato se distorsionó por el paso del tiempo, toda vez la comunicación es congruente en cuanto a las motivaciones de la decisión del despido. También lo es la liquidación final de acreencias laborales obrante a folios 210 a 213 del cuaderno principal, pues contrario a lo que expone el trabajador, registra como fecha de retiro el 15 de enero de 1994, no el 17; y reconoce una indemnización por despido, por la finalización del vínculo laboral, acompañado del reconocimiento de todas las sumas adeudadas al trabajador.
De otra parte, con las otras pruebas denunciadas, el recurrente no demuestra que sus actividades y funciones con Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 37 posterioridad al 22 de enero de 1994 fueran las mismas que desempeñaba al servicio de Álcalis en forma directa, ya que luego del 2 de marzo de 1993, la empresa no podía ejecutar su objeto social y por ende las únicas tareas a desarrollar eran las correspondientes a la liquidación. Por el contrario, se invoca el documento de folio 25 del anexo 1, correspondiente a una certificación emitida por la primera empresa de servicios temporales que lo contrató, que no contiene definición alguna de las actividades desarrolladas, sino que sólo indica su cargo de «Profesional Mayor».
A pesar de que el accionante aduce que dicho cargo es correspondiente al de «Profesional Mayor III de la Gerencia de Recursos Humanos», certificado por Álcalis en documento de 22 de julio de 1994, no aporta nada más que su dicho a fin de comprobar tal afirmación. En este sentido, no existe prueba de las actividades desarrolladas en cada rol, lo que genera mayor incertidumbre si se tiene en cuenta que, durante el período comprendido entre el 22 de enero de 1994 y el 4 de julio de 2008, el trabajador desempeñó distintos cargos, todos ellos diferentes en su denominación y cuyo contenido desconoce la Corte por falta de prueba.
Nada aporta el «Manual de Liquidación de prestaciones sociales – normas y procedimientos de Álcalis de Colombia», que es contentivo de procedimientos administrativos de Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 38 dicha compañía, pero no acredita la ejecución del contrato después de su finalización el 15 de enero de 1994. Tampoco resultan útiles para el estudio del cargo los comprobantes de nómina, el reporte de semanas cotizadas al ISS y el certificado de ingresos y retenciones del año 1994, toda vez que, i. Los dos primeros únicamente demuestran que Álcalis cumplió con sus obligaciones laborales el 15 de enero de 1994, lo que es consecuente con la ruptura contractual. ii.
El último corresponde a una obligación legal de todo empleador que certifica ingresos por el año fiscal completo, contabilizado del 1 de enero al 31 de diciembre, al margen de consignar únicamente aquellos pagos que realizó efectivamente al trabajador, en este caso por los días de 1994 que lo tuvo contratado en forma directa. Así las cosas, la Sala no encuentra un error en la valoración probatoria que hizo el Tribunal de las pruebas denunciadas, pues ninguna de ellas da cuenta de una identidad entre las actividades desarrolladas luego del 22 de enero de 1994.
II. Convención Colectiva de Trabajo. Falta de presupuestos para definir su aplicación al caso concreto Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 39 El recurrente afirma que el Tribunal erró en el análisis probatorio al no aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la vigencia 1992-1994, reiterando en su favor los argumentos que expuso para desacreditar la solución de continuidad por la ruptura contractual de 1994.
Para la Sala los razonamientos no tienen vocación de prosperar, habida cuenta de que, i. El sustento de la casación no ataca los pilares en que se fundó la sentencia, pues reiteran la discusión sobre la continuidad contractual y no se enfilan a controvertir la verdadera tesis del Tribunal, que es jurídica y no fáctica, según la cual las convenciones colectivas de trabajo han de aplicarse únicamente a los trabajadores directos que desarrolla actividades misionales y no a aquellos que, estando vinculados al empleador, ejecuten tareas propias de la liquidación de una empresa –las cuales, por ende, asume como no misionales–.
Las anteriores cuestiones son jurídicas y debían por tanto reclamarse por la vía directa de casación, no por la indirecta. Al no haberlo hecho de esa forma, el casacionista se equivocó en los argumentos que debía traer a sede extraordinaria, pues la valoración probatoria de la documental, en especial de la convención colectiva, no aporta ningún elemento para solucionar el presenta asunto.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 40 Más allá de si la Sala comparte dicha posición, no le es posible revisarla, dado que el cargo y sus argumentos se dirigen a demostrar cuestiones ajenas a las analizadas por el juzgador. ii. Aún si se omitiera lo anterior, el recurrente no justifica ni acredita su calidad de beneficiario convencional, aspecto relevante a efectos de conceder cualquier prerrogativa derivada de ese cuerpo normativo.
Lo anterior por cuanto el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que esta tendrá alcance y cobertura sólo respecto de «[…] los trabajadores que estén incluidos en los escalafones actuales de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves, trabajadores a término fijo y aprendices sena» y dicha condición, esencial para los efectos propuestos, no está probada.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3665-2020, ya tuvo ocasión de revisar el asunto similar en el que intervienen como demandadas las mismas convocadas a este juicio, y dijo que, Del análisis de las pruebas denunciadas, se desprende que la demandante prestó sus servicios en cargos denominados comúnmente como administrativos. Sin embargo, no existe certeza de que estos hicieran parte del escalafón de «administración», como lo sugiere la censura, como tampoco de algunos de los referidos en dicha cláusula convencional, pues no Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 41 existe elemento de prueba que demuestre cuáles cargos o actividades componen precisamente tales escalafones, como para concluir que la accionante sí hacía parte de éste.
Es decir, aunque estos medios de convicción denunciados demuestran que la actora se desempeñó como secretaria, auxiliar de nómina, contable y de pensionados, lo cierto es que su contenido no permite inferir que éstos pertenecían a algunos de los escalafones relacionados en el artículo 2º convencional e incluso, tampoco evidenciaría que las funciones que ella desempeñaba pudieran asemejarse a alguno de los cargos que sí hacen parte de ese escalafón, de modo que se encontrara alguna correspondencia o relación entre ellos.
Así las cosas, la demandante no logró probar con las pruebas denunciadas que, al desempeñar dichos cargos hiciera parte del escalafón de que trata el artículo 2 convencional, pues como lo entendió el Tribunal no hay certeza de que dichos cargos o funciones que desempeñó hicieran parte de ese escalafón, como tampoco logró acreditar cómo se conformaba el mismo, para de allí establecer que en los que ella se desempeñó o, al menos, las funciones por ella ejecutadas, sí podían ajustarse a los referidos en el artículo en mención. […] Por lo anterior, se reitera no existe un medio de prueba que permita establecer que la accionante hacía parte del escalafón como lo contempla la cláusula segunda ya citada, para ser beneficiaria de la convención colectiva.
Conforme a lo explicado, el ataque del recurrente en la materia tampoco prospera. III. Pensión de jubilación convencional Lo concluido en los acápites anteriores impide conceder esta última pretensión, toda vez que no se comprobó una continuidad laboral que acreditara el tiempo de servicios requerido para acceder a la prestación y, en cualquier caso, Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 42 no se acreditó que el señor Donoso Cuervo fuera beneficiario del régimen convencional.
Cabe agregar que aún si se analizara la petición del recurrente, habría que tener en cuenta que, para la fecha de su retiro, 15 de enero de 1994, no había cumplido los requisitos de pensión establecidos en el artículo 130 del acuerdo colectivo, esto es 20 años de servicios y 53 de edad o 28 sin consideración de la edad. De hecho, tampoco había cumplido dichas condiciones para la fecha de pérdida de vigencia de la convención 1992-1994, esto es el 30 de junio del último año, por lo que tampoco podría ser acreedor de la pensión de jubilación. IV.
Indemnización moratoria y mala fe de Álcalis Sobre este punto, la Sala encuentra dos defectos relevantes en la demanda de casación que, de contera, frustran el fin perseguido por el recurrente: i. Al igual que lo ocurrido para el caso de la Convención Colectiva, en este punto el casacionista no ataca los verdaderos pilares que soportan la decisión del Tribunal: en efecto, encontró que, si bien se demostró un uso inadecuado de la figura del trabajo en misión, ello no devenía en mala fe de Álcalis habida cuenta de su condición de liquidación y de la prohibición legal de contratación que le pesaba.
Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 43 Esta premisa no es discutida ni debatida por el recurrente, quien se limita a afirmar que la demandada pretendió interrumpir su relación laboral por medio de una supuesta ruptura contractual y la recontratación «[…] torticera y fraudulenta» mediante varios contratos con empresas de servicios temporales; tema que corresponde al examen del contrato realidad, no al de la buena o mala fe en las actuaciones. ii.
Corolario de lo anterior, el reclamo por mora supone una carga probatoria y argumentativa para quien lo alega, pues debe demostrar la mala fe de la contraparte mediante razonamientos sustentados que se acompañen de las pruebas pertinentes. Tales condiciones no se evidencian en este caso, toda vez que el recurrente no fundamenta debidamente sus pretensiones sino que se limita a solicitar la indemnización moratoria como si fuera un resultado obvio de la declaración de un contrato realidad, cuando se trata de aspectos diferentes.
Con todo, si aún se observara de fondo la cuestión, es pertinente anotar que la tesis del Tribunal es jurídica y fácticamente razonable, pues la entidad se encontraba en una situación de irregularidad financiera que le supuso, luego, una prohibición expresa de contratación laboral en razón a su liquidación. Es más, dicha restricción no fue una decisión unilateral de la empresa, sino que tuvo sustento en una norma emitida para tal fin – Decreto 254 de 2000 –, por Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 44 lo que el juicio de mala fe que hizo el Tribunal no resulta excesivo ni incongruente.
Antes bien, es acorde a su facultad de libre formación del convencimiento – derivada del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y a los hechos probados dentro del litigio por lo que, en este punto, los cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO DONOSO CUERVO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA Radicación n.° 65136 SCLAJPT-10 V.00 45 NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M&G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., siendo llamadas en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y SEGUROS DEL ESTADO.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ