CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2297-2021 Radicación n.° 74114 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el que se vinculó a la UGPP Y COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 56-58 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional allí prevista, indexada en su base de liquidación, a partir del 2 de julio de 2013, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales.
También pretende, que se le ordene al fondo accionado, que elabore el cálculo actuarial de la pensión y lo remita al Ministerio demandado para su aprobación, para que este último transfiera los recursos correspondientes y sea el FOPEP quien realice el pago. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando como último cargo el de Oficial Comercial III, grado 05 en la oficina de Girardot; que el último salario promedio que devengó fue la suma de $1.106.784; que estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo para el año 1998-1999, la cual se Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 3 encontraba vigente para el momento de su despido.
Añadió, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio en la Caja Agraria, trabajando como empleado oficial, y que cumplió 55 años de edad el 2 de julio de 2013. El juzgado de conocimiento, por medio de auto del 3 de febrero de 2014, admitió la demanda contra el Ministerio de Hacienda y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por ser esta última la entidad encargada de asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo del fondo demandado; y en audiencia celebrada el 30 de enero de 2015, ordenó integrar el litis consorcio necesario con COLPENSIONES.
La Nación-Ministerio de Hacienda, se opuso a la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, y aceptó únicamente, que el fondo demandado tiene por objeto reconocer las prestaciones reclamadas por los ex trabajadores de la Caja Agraria; que el actor solicitó ante la entidad la aprobación del cálculo actuarial y que agotó la reclamación administrativa.
Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. Por su parte la UGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, y aceptó únicamente Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 4 lo relatado por la parte actora, en cuanto al tiempo de servicios en el cual el demandante prestó sus servicios para la Caja Agraria como trabajador oficial; que el fondo demandado es quien debe reconocer las prestaciones reclamadas por los ex trabajadores de dicha entidad, y que se elevó solicitud de pensión convencional.
Como excepción previa propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario, y de fondo cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. COLPENSIONES, también se opuso a la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, manifestó no constarle ningún hecho, y propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), confirmó la del juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que no era objeto de controversia, que el tiempo de servicios que prestó el actor a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, su edad, y que estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo; luego de transcribir el artículo 41 convencional, y recabar sobre las exigencias allí previstas para el acceso a la pensión de jubilación, asentó que el mismo llegó a la edad de 55 años en el 2013, pues nació el 2 de julio de 1958.
Expresó, que al hacerse una lectura de dicha disposición, no se encuentra que el demandante tenga un derecho adquirido como lo afirma, por cuanto en el primer párrafo de la norma, se señala la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1992, con requisitos de edad y tiempo de servicio, regula la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación. Que, en el párrafo segundo, se estableció un régimen de transición para quienes hubieran reunido los requisitos al 16 de marzo de 1992, con un plazo para hacer efectivo dicho derecho a quienes no realizaran una solicitud dentro del plazo antes mencionado.
Manifestó, que en el presente caso no hay discusión de que el demandante no cumplía los requisitos de literal a), por lo que su pensión se sometió a lo previsto en el literal b), Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 6 consistente en que esta se rige por las normas legales vigentes, por lo que la misma se hace exigible con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo cual también se extiende al parágrafo de dicha disposición. Puntualizó, que de no ser por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tendría el derecho a obtener la pensión que reclama, pues conforme a lo allí dispuesto, las convenciones vigentes antes del 29 de julio de 2005, continuarían rigiendo por el termino inicialmente estipulado en ellas, pero en todo caso la totalidad de las reglas de carácter convencional que prevén esta materia, expiraron el 31 de julio de 2010, y a partir de dicha fecha los trabajadores únicamente podían pensionarse en los términos y condiciones establecidos en el sistema general de pensiones vigente para ese entonces.
Acorde con lo expuesto, concluyó que el señor León no cumplió con los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010, por lo que no tiene derecho a la pensión convencional solicitada, dado que antes de dicha fecha solo contaba con una expectativa pensional, la cual se vio afectada por la limitación temporal que trata el acto legislativo anteriormente referido, confirmando la decisión del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito genitor.
Para tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil […]».
Como errores de hecho, enlistó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 8 quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado.
(Subrayado y negrillas del texto original). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARÁGRAFO (sic) 1º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (Negrillas del texto original) 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998- 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO (sic) 1 del artículo 41º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO (sic) 1 y 3º del Artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1º y 3º de la citada norma convencional". 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 9 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.
(Subrayado y negrillas del texto original). 10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO (sic) 1º del artículo 41º de las tantas (sic) veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1.998-1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13, No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.
(Negrillas del texto original). 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO" establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
(Subrayado y negrillas del texto original). Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 10 Como prueba erróneamente apreciada, señaló la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, especialmente los parágrafos 1 y 3 del artículo 41. Para demostrar el ataque, reprodujo el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, manifestando luego que, conforme al parágrafo de este, el trabajador que haya sido retirado de la caja sin cumplir la edad, y que hubiese cumplido 20 años de servicio, tiene derecho a la pensión, donde la edad es una condición positiva para la exigibilidad de tal prestación, pero no para su configuración. Que no obstante, el juez de alzada le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro.
Por ello, el sentido errado que le dio el ad quem, fue entender que los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador, son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el cumplimiento de la edad, por lo que considera que «dejó de aplicar» dicho parágrafo. VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo confutado, de violar la ley sustancial por la vía directa, en los siguientes términos: […] en la modalidad de aplicación indebida parágrafo transitorio Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 11 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la constitución política colombiana, como consecuencia de falta de aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, 478, 479 (artículo 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la ley 100 de 1993, articulo 7.2 Decreto 1848 de 1969, articulo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; articulo 60 y 61 del C.P.L. En su demostración, afirmó que el Tribunal le dio una aplicación indebida al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual condujo a absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; trae a colación la providencia de la Corte Constitucional SU-241 de 2015, señalando luego, que conforme al parágrafo 3º de la disposición en cita, deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo convencional, siempre y cuando las cláusulas que las consagren hayan sido convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y estén en pleno vigor al momento de reconocerlas.
Frente a los efectos del Acto Legislativo 01/05, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, precisando seguidamente que, conforme a estas providencias, el actor adquirió el derecho pensional mucho antes de la vigencia de esta norma, por cuanto la convención 1998-1999, fue suscrita el 15 de abril/98, y que el trabajador para el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, consolidó el derecho a la pensión, Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 12 quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar de esta.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS DE COLPENSIONES Señaló, que ninguno de los ataques tiene relación con esa entidad, razón por la que se atiene a lo que esta Corporación de por establecido; agregando que su función es reconocer y liquidar pensiones de origen legal y no convencional conforme se solicita en el presente asunto. IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS DE LA UGPP Por su parte la UGPP, indicó que se opone a los cargos presentados, en razón a que el escrito de casación tiene defectos procesales, dado que la preposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional, no siendo acusable de manera directa, sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial, y por haber enunciado la apreciación errada de la convención colectiva, lo cual no tiene el carácter de disposición sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación. Enfatizó, que el juez de apelaciones acertó en tomar correctamente la decisión que dejó plasmada en la sentencia acusada, ya que la fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, añadiendo que, si bien el Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante cuenta con más de 20 años de servicios laborando para la Caja Agraria, también es cierto que al 31 de julio de 2010, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005, no tenía el requisito de tener 55 años de edad, ya que estos los cumplía hasta el 6 de noviembre de 2010, no siendo así procedente ordenar el reconocimiento pensional pretendido.
Reprodujo in extenso, la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, manifestando luego, que el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación antes del 31 de julio de 2010. X. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente las dos acusaciones, pues aun cuando se encauzaron por distintas vías de violación de la ley, se observa que hay identidad en las normas que conforman la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares que se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.
No le asiste razón a la opositora UGPP en los reparos de técnica que le endilga los ataques, pues claramente se advierte que la proposición jurídica de cada uno de ellos se encuentra debidamente conformada. Se recuerda que el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, en razón a que cumplió con el requisito de edad, en fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 14 01/05, esto es, al 31 de julio de 2010, data en que las normas convencionales de carácter pensional perdieron vigencia. Por su parte, el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros de índole fáctico y jurídico por la equivocada apreciación de la norma convencional y la aplicación indebida del Acto Legislativo 01/05, pues en su criterio, el actor causó el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, calenda para la cual tenía más de 20 años de servicios a esa entidad, y la edad solo era un requisito para la exigibilidad de la misma y no para su configuración. Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada.
Aun cuando el segundo de los embates se enderezo por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 29 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios superior a los veinte 20 años; ii) Que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1998-1999; iv) que nació el 2 de julio de 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 15 2013; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.
Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 41 a 78, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 16 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 17 las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 20 Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 21 esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 2 de julio de 2013.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectan la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
Es decir, tal restricción no le aplica al accionante por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 2 de julio de 2013, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y éste, como se vio, lo era.
Bajo este horizonte, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, razón por la cual los Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 22 cargos resultan prósperos, por lo que se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, el demandante alegó que contrario a lo resuelto por la primera instancia, sí tiene derecho a la pensión convencional reclamada, conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, como quiera que el cumplimento de la edad, que lo fue en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es un requisito de conformación del derecho, sino de exigibilidad.
En sede casacional, la Corte resolvió el objeto de la alzada y encontró que en efecto, el demandante, al haber cumplido los veinte años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado, y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad -2 de julio de 2013-.
Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que de conformidad Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 23 con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» (f. 38 vto.).
Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en consideración dos factores, así: i) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica el 75%.
A folios 18 y 19 del informativo, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedida el 10 de julio de 2013, en la que hace constar que el promedio de los factores variables asciende a $359.332, y el del factor fijo a $747.452, los que sumados arrojan un total de $1.106.784.
Indexación. Sobre este tópico resulta de relevancia resaltar, que la indexación es un derecho que encuentra sustento en la Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 24 equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los arts. 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
En el presente caso, el señor Iván Alberto León Sánchez, tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del salario del último año de servicios (1999), que para esa calenda era de $1106.784 y la fecha en que cumplió la edad de cincuenta y cinco años, es decir, 2 de julio de 2013, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 25 cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 26 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a actualizar el salario base para calcular la pensión convencional desde el 27 de junio de 1999 hasta el 2 de julio de 2013, fecha en que se hizo exigible por el cumplimiento de la edad requerida, y a sus consecuentes reajustes legales año a año, incluyendo únicamente la mesada adicional de diciembre, es decir, sobre 13 mensualidades por año; ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el requisito de exigibilidad – edad – para acceder a la pensión se cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2011; todo lo anterior conforme a la siguiente liquidación: Indexación primera mesada Promedio Salarial último año = $ 1.106.784 Fecha de Retiro = 29-jun-99 Fecha de pensión = 2-jun-13 Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 27 Fórmula VA = Vh. x IPC Final IPC inicial VA = $ 1.106.784 x 76,19 36,42 Promedio último año Actualizado $ 2.315.373,00 Porcentaje de la pensión 75% Valor de la primera mesada $ 1.736.530 Fecha Valor de la pensión No. De pagos Valor mesadas Desde Hasta 2/07/2013 31/12/2013 $ 1.736.530 6,97 $ 12.097.826 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.770.219 13 $ 23.012.847 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.835.009 13 $ 23.855.117 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.959.239 13 $ 25.470.107 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.071.895 13 $ 26.934.635 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.156.636 13 $ 28.036.268 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.225.217 13 $ 28.927.821 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.309.775 13 $ 30.027.075 1/01/2021 31/05/2021 $ 2.346.962 5 $ 11.734.810 Valor del Retroactivo pensional $ 210.096.506 Fecha Valor de la pensión No. De pagos Valor mesadas anuales IPC Inicial IPC Final Valor de la indexación Desde Hasta 2/07/2013 31/12/2013 $ 1.736.530 6,97 $ 12.097.826 78,05 105,48 $ 4.251.677 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.770.219 13 $ 23.012.847 79,56 105,48 $ 7.497.398 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.835.009 13 $ 23.855.117 82,47 105,48 $ 6.655.829 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.959.239 13 $ 25.470.107 88,05 105,48 $ 5.041.953 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.071.895 13 $ 26.934.635 93,11 105,48 $ 3.578.364 Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 28 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.156.636 13 $ 28.036.268 96,92 105,48 $ 2.476.171 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.225.217 13 $ 28.927.821 100 105,48 $ 1.585.245 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.309.775 13 $ 30.027.075 103,8 105,48 $ 485.987 1/01/2021 31/05/2021 $ 2.346.962 5 $ 11.734.810 105,48 105,48 $ 0 Valor del Retroactivo pensional $ 210.096.506 Valor de la indexación $ 31.572.623 Elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial.
Al haberse condenado al Fondo demandado hoy a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación, los trámites del cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000. Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Los argumentos expuestos en precedencia, sirven para declarar no probadas las excepciones, incluso de la de prescripción, como quiera que al haberse cumplido por el demandante la edad para exigir la prestación pensional el 2 de julio de 2013, sólo a partir de allí podía reclamar válidamente la pensión de jubilación convencional, como ya Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 29 se explicó, al haber sido radicada la demanda inaugural de esta causa el 13 de diciembre de 2013 (f. 1), y debidamente notificada, es claro que no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no probados. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá revocar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, responsabilidad asumida hoy por a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor del señor Iván Alberto León Sánchez, a partir del 2 de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.736.530,oo, y cuyo retroactivo pensional al 31 de mayo de 2021, a razón de 13 mesadas por año asciende a $210.096.506 y por indexación $31.572.623, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
De igual forma, se deberá descontar por la UGPP del retroactivo pensional, lo correspondiente a aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud correspondiente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Sin costas en la instancia, por no haberse causado, las Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 30 de primera a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia competencia asumida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el que se vinculó a la UGPP Y COLPENSIONES.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; como consecuencia de lo anterior se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA responsabilidad asumida hoy por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 31 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a reconocer y pagar a favor del señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de julio de 2013, en cuantía inicial de $1.736.530,oo, que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2021, con los reajustes de ley asciende al valor de $2.346.962.
TERCERO: la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta,tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
CUARTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago a favor del señor IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2021, a razón de 13 mesadas por año la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS MC/TE ($210.096.506), y por concepto de indexación de ese monto, TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MC/TE Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 32 ($31.572.623), sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
QUINTO: La UGPP del retroactivo pensional que efectúe deberá descontar el correspondiente los aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones reclamadas en la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 74114 SCLAJPT-10 V.00 34