CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2297-2020 Radicación n.° 67779 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA BUSTAMANTE BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES CLARA BUSTAMANTE BETANCUR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que le Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 2 asistía derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido. Y, en consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue negada la solicitud pensional, mediante Resolución n.° 7511 de 2007 por contar con solo 959 semanas de cotizaciones; que dicha decisión fue confirmada en las números 24660 de 2007 y 9268 de 2008, indicando que las cotizaciones se entendían válidamente aportadas hasta el 30 de septiembre de 2006, por cuanto los periodos de octubre 2006 y marzo 2007 no reportaron pagos en salud; que de un recuento de semanas le fueron reconocidas 984; que es madre de GBB, quien fue declarada inválida por la Oficina de Medicina Laboral de ISS, en un porcentaje del 62.50 % de origen común, con fecha de estructuración del 24 de julio de 2002, data de su nacimiento; que cuando la norma habla de cumplir el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990 (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la solicitud y negación de la pensión especial de vejez. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión especial de vejez por falta de requisitos legales, falta de causa para pedir, improcedencia de la indexación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas (f.° 36 a 40 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 27 de julio de 2011 (f.° 162 a 169 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 186 a 193 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el sentir de la accionante no era procedente para el reconocimiento de la prestación, pues pretendía que, en su caso, las semanas exigidas por el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 fueran las del Acuerdo 049 de 1990, sin ser necesario estar cobijada por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó, que la pensión especial de vejez es una excepción a los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 4 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 787 de 2003, que a su vez consagra los requisitos para ser acreedor del pago de una pensión de vejez, de lo cual no se refiere que exista algún reenvío a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Advirtió, que la prestación pensional solicitada es diferente a la regla general, por lo que su genuina hermenéutica debe dirigirse por el sendero interpretativo estricto, pues pensar distinto sería ir en contravía de la intención del legislador. De manera que los requisitos de semanas que deben cumplirse son los consagrados para cada anualidad específica, en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siendo por contera, irrelevante, analizar la incidencia de gozar de la condición transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Consideró que la demandante, en la apelación, aceptó contar «974 semanas» de cotización, conforme a la historia laboral de folios 80 a 88 del cuaderno principal, lo que acredita el incumplimiento del requisito para el año 2006 en que se requerían «1050 semanas» de aportes, por lo que, el que hubiera sufragado un número significativo de cotizaciones, no le daba derecho dada la naturaleza de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CLARA BUSTAMANTE BETANCUR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acoja las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan el mismo cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, interpretación errónea del artículo 9°, inciso 2°, parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, aduce que la finalidad de la norma, según diversas decisiones de la Corte Constitucional, es que el hijo pueda crecer o vivir con el grupo familiar padre y madre, para lograr un desarrollo integral, tal y como lo pregona la Constitución e incluso las normas internacionales que propenden por los disminuidos físicos y/o sensoriales.
Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirma, que el Colegiado se equivocó en el alcance de la disposición de la Ley 797 de 2003, pues de ninguna manera, «armonizando el texto de la norma acusada con la sentencia de la Corte Constitucional y demás disposiciones en que el Tribunal pretende encontrar apoyo, se observa que la norma exija 1.000 semanas de cotización o que el pretenso beneficiario esté inmerso en el régimen de transición».
Asegura, que el régimen de prima media con prestación definida no es otro que el administrado en otrora por el ISS hoy COLPENSIONES y que, en virtud del régimen de transición, interpretado con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez es de 500 o 1000 semanas. Sostiene, que el reenvío que la norma hace al régimen del ISS es al Acuerdo 049 de 1990, sin la exigencia de estar inmerso el beneficiario en el régimen de transición, puesto que el mismo dispositivo consagra que la prestación se concede a cualquier edad y si ello es así, es apenas natural entender que la densidad de semanas es la aludida.
Manifiesta, que el intérprete le está dando el mismo trato a dos situaciones totalmente distintas, es decir, pone en el mismo rasero de semanas a la pensión especial de vejez por invalidez y a la que la ley instituyó en favor de la madre cabeza de familia, insistiendo que el número de semanas que aplica para la pretendida son las 500 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del ad quem de violar por infracción directa el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CN. Señala básicamente los mismos argumentos esbozados en la sustentación de cargo anterior, solo que imputa la infracción directa de la disposición e insiste que el número de semanas exigibles en la pensión especial de invalidez por hijo inválido reclamada, es la densidad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos, señala que la tesis de la recurrente es desacertada, por lo que explica que, examinado el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuando la norma habla del mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida, jamás puede interpretarse que corresponda al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ultra actividad que se le otorgó a la disposición sólo fue mediante el régimen de transición del cual la demandante no hizo parte.
Afirma, que el régimen que actualmente administra COLPENSIONES es el regulado por la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, que sigue siendo de prima media, toda vez que Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 8 se estructura en un fondo común en el que ingresan los recursos, sin que exista una cuenta individual por afiliado, por lo que se equivoca la censura al pretender asociar la prima media únicamente al Acuerdo 049 de 1990 (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la recurrente se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos, a saber: i) que CLARA BUSTAMANTE BETANCUR es madre de GBB, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.50 %, con fecha de estructuración 24 de julio de 2002, data de su nacimiento; ii) que la demandante tiene un total de 974,43 semanas cotizadas al ISS, conforme al reporte de semanas obrante a folios 80 a 88 del cuaderno principal; iii) que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 25 de octubre de 2006, negada por Resolución n.° 7511 de 2007 y confirmada a través de las número 24660 de 2007 y 9268 de 2008, por no contar con el número mínimo de semanas de cotización del artículo 33 de Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 y, iv) que la actora no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril no tenía la edad de 35 años, dado que nació el 22 de mayo de 1966 (f.° 31 ibídem), ni completar 15 años de cotizaciones (f.° 80 ibídem).
La inconformidad que propone la censura contra la decisión de instancia, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal al inciso 2º del Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 9 parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues, en criterio de la recurrente, cuando la norma exige haber cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, alude a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, que es lo mismo, a las 500 semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin que sea dable exigir que la madre cabeza de familia se encuentre en régimen de transición. Partiendo de los planteamientos de la impugnante, le corresponde a esta Sala elucidar si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, basta con acreditar el número mínimo de semanas para la pensión de vejez previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que para ello se requiera ser beneficiario del régimen de transición; o por el contrario, como lo dijo el Tribunal, ello es irrelevante porque la norma exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no otros.
Sobre el entendimiento que corresponde a dicha disposición, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintos casos, en las que ha establecido que, en virtud del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, los jueces tienen dos opciones para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida para la prestación a saber: La primera consiste en la constatación del cumplimiento del mínimo de contribuciones Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 10 exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; y la segunda, si el peticionario es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de seguridad social integral, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuviere afiliado al régimen de los seguros sociales para el 1° de abril de 1994.
Entonces, es verdad que se puede acudir a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el solicitante ostente la calidad de beneficiario del régimen de transición. En efecto, la posibilidad de acudir al régimen pensional anterior reglamentado por el ISS, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida para la prestación deprecada obedece a que, al referirse al «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», la norma incluyó la posibilidad de acreditar las semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, pues éste hace parte del régimen de prima media con prestación definida, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL4032-2018, en la que esta Corte dirimió una controversia de contornos similares a los aquí esbozados, la cual se transcribe in extenso y cuyo texto señala lo siguiente: La inconformidad que propone la censura contra la decisión de instancia, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma el recurrente que Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando la norma exige haber «cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», alude a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, o lo que es lo mismo, a las 1.000 semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo tales lineamientos, le corresponde dilucidar a esta Sala si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario haber sufragado cuando menos el mismo número de aportes que se requieren para una pensión de vejez en el régimen de prima media, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, o si la remisión normativa se refiere al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo defiende la censura.
Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV –en el régimen de ahorro individual con solidaridad-.
Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758-2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez.
En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibidem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.
Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».
Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 12 mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo – pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.
También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Para el efecto, cabe reseñar que el inciso segundo del artículo en mención, establece que serán aplicables al régimen de prima media «las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley (…)», de donde se sigue que tales reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33 ibidem, hacen parte de aquel, en cuanto no hayan sido derogados o modificados por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por virtud de la transición pensional, de esa normativa.
Así lo enseñó esta Corporación en la CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, citada en la CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, que a su vez, fue reiterada recientemente en la CSJ SL18301-2017: Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 13 En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.
Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994.
(subrayado fuera de texto). Empero, no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, como quiera que es un hecho incontrovertido que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, lo que significa que, en el presente caso, para verificar el cumplimento de la densidad de cotizaciones exigida para la pensión especial de hijo inválido no puede acudirse a la establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, solo es posible el reconocimiento de la prestación siempre que se acredite el mínimo de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 pasó a ser de 1050 semanas para el 2005 y 1075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 14 para cada año subsiguiente, hasta llegar a 1300 en el año 2015.
Además, si se estudia con base en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, que exigía un total de 1000 semanas cotizadas, la actora sólo acredito 974,43 semanas. Por las razones esbozadas no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA BUSTAMANTE BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 67779 SCLAJPT-10 V.00 15 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.