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SL2297-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Decreto 2013 de 2012Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62699 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2297-2018 Radicación n.° 62699 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARITZA ISABEL SOLANO LLANOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO HOY COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Maritza Isabel Solano Llanos presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que le reconozca la pensión de vejez por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de «1994» (sic) y el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de «1999» (sic), desde la fecha en que inició el trámite de solicitud pensional y, para que sea condenada al pago de los retroactivos causados a partir de ese momento hasta que se verifique el reconocimiento y pago de la prestación pedida.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que cotizó para el riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales 650 semanas, desde el 22 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2008 «semanas válidamente cotizadas a las que contempla el artículo 36 de la ley 100/94 (sic) para ser beneficiario al régimen de pensión transición». Agregó que su vinculación se ha mantenido en «forma activa, continua y en el tiempo establecido» teniendo como último empleador a Domingo Guzmán Solano Llanos, por lo que requirió a la demandada el reconocimiento de la prestación, el cual le fue negado mediante la Resolución 00018427 del 2 de diciembre de 2010, en razón a que «tiene 650 semanas válidamente cotizadas de las cuales 245 corresponde a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima».

Finalmente señaló que en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 758 de la misma anualidad se indica que, para tener derecho a la pensión de vejez, se requiere tener 60 años de edad si se es hombre o 50 años en el caso de las mujeres y haber acreditado una densidad de 500 semanas, requisitos que ha cumplido, pues «ha cotizado al sistema dentro de los últimos veinte años 650 semanas válidamente exigidas».

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante cotizó 650 semanas desde el 22 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2008, la vigencia de su afiliación, la solicitud de reconocimiento de la pensión que se negó mediante la Resolución 00018427 porque no contaba con la densidad de aportes requeridos y los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez.

Negó que la demandante hubiera cotizado 650 semanas «dentro de los últimos 20 años». Aclaró que, para que pueda reconocerse la prestación solicitada, debe cumplirse con los requisitos que la ley señala y como en este caso le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tales exigencias para acceder a la pensión de vejez, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así, como la asegurada cotizó un total de 650 semanas, de las cuales 245 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, no le asiste el derecho pedido. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 14-15 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró la prosperidad de la excepción de carencia del derecho reclamado, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas (f.° 25-29 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del recurso de apelación de la actora, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.°46-47 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la afiliada cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Señaló que no se discutió su calidad de beneficiaria del régimen de transición, fecha de nacimiento y semanas cotizadas. Refirió que el fundamento de la decisión del juzgado radicó en que no se acreditó la densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación, carga que, a su juicio, estaba en cabeza de la actora. En esa medida, adujo que el planteamiento de la alzada era exiguo e insuficiente por no atacar las verdaderas razones planteadas en la primera instancia y el sólo hecho de manifestar que se cumple con los requisitos de ley «no dice nada, pues dicha expresión no recae sobre un supuesto concreto ni alude a un requisito legal específico».

Señaló que, incluso si se interpretara que la intención de la apelación estaba encaminada a demostrar la densidad de semanas cotizadas para que se accediera a lo pedido, no le asistía razón, pues, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debía contar con al menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales según su propio dicho no cumplió, pues indicó haber cotizado 650 entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de junio de 2008, lo que constató el Tribunal con la Resolución 00018427 proferida por la demandada visible en folios 5 a 7.

Agregó que, aunque la entidad admitió como cierto el hecho primero de la demanda, relativo a la densidad de semanas cotizadas por la actora dentro del periodo correspondiente a los años 1979 y 2008 mencionado, lo cual se configuró en una confesión, ello no permitía dar por superado el requisito consagrado en la norma, según el cual se puede reconocer la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Lo anterior porque la accionante nació el 21 de octubre de 1947 (f.9), por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; entonces, los 20 años de servicio a los que alude la norma corresponden al lapso entre el 21 de octubre de 1982 y el 21 de octubre de 2002, en el cual debió cotizar 500 semanas, pero con la información existente «no se puede sacar conclusión alguna de cara a resolver este interrogante, pues no se cuenta con el informativo de cotizaciones mensual o anual que permita ver el movimiento de los aportes pensionales durante este lapso» porque, contrario a lo que sugirió la apelante, el «supuesto alternativo» previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no se alcanza con cotizar más de 500 semanas en cualquier tiempo, sino dentro de un periodo específico «que para el caso concreto no está debidamente acreditado».

Reiteró que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la demandante, quien para los efectos prácticos derivados de las «cargas dinámicas» debía haber demostrado su historia laboral, en caso de encontrarse en su poder, o pedir al juez que oficiara a su depositario para que la allegara con la contestación de acuerdo con el artículo 31 del CPTSS, lo que no hizo la interesada al impetrar la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, replicado en oportunidad, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en «la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del CPL en los juicios de trabajo, modificado por el decreto 528 de 1964 Art 60, y art 7 de la ley 16 de 1969 en concordancia con el art 43 de ley 712 de 2001, ley 100 de 1994 (1993) artículos 33, 38, 39».

La censura señala que el Tribunal incurrió en error: […] por dar por demostrada sin estarlo que mi representado no pudo demostrar probatoriamente tener la densidad de semanas requerida para tal efecto, máxime cuando en el plenario reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones que acredita tener 650.29 semanas válidamente cotizadas, prueba esta que no se le dio el valor que realmente merece por parte del fallador de alzada.

Señala que, el «Tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró» por lo cual encauza el ataque por la vía indirecta. Explica que, si bien el artículo 269 del CPC, «partiendo de la solemnidad», establece que los documentos privados que no sean manuscritos ni firmados «deben ser aceptados por ellos», quien emitió la certificación de historia laboral fue la demandada y, por tanto, «no está dado al juzgador exigirlas cuando estas fueron aportadas como pruebas documentales con la demanda», dándosele la oportunidad a la entidad de tacharla de falsa o el juez a quo «pudo solicitar la prueba de oficio por considerarla insuficiente y así evitar omitir la misma ya que esta posee un gran valor dentro del acervo probatorio».

Estima que obra prueba suficiente de la existencia de las semanas cotizadas que la hacen acreedora a la pensión pedida, ya que es beneficiaria del régimen de transición y tiene 650 semanas al cumplimiento de la edad mínima exigida; además, el Tribunal al proferir la sentencia, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad «en la interpretación de las normas laborales y doctrinarias, en caso de duda se hace imperativo que el funcionario judicial apoye la decisión más benéfica para el trabajador / principio de favorabilidad - elementos constitutivos».

Sustenta su dicho en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así como el 21 del Código Sustantivo del Trabajo señalan. Refiere las sentencias CC T-363 de 1999, CC C-168 de 1995, CC T-997 de 2007 y la CC C-1436 de 2000, para indicar que allí se precisó que el acto administrativo debe estar de acuerdo, no sólo con las normas de rango constitucional, sino también con las que son jerárquicamente inferiores a ésta, en razón al principio de la legalidad que es fundamento de las actuaciones administrativas y «por el cual se les garantiza a los administrados que en el ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el constituyente y por el legislador; razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad».

VII. RÉPLICA El opositor refiere la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, donde se explicó que para lograr derribar una sentencia recurrida en casación, el impugnante debe identificar los pilares en los que basó el juzgador su decisión y señaló que el Tribunal, para confirmar la sentencia apelada, dijo que la actora no atacó las razones planteadas por el a quo para absolver a la entidad porque, en efecto, el solo hecho de que la actora manifieste que se cumple con los requisitos de ley no dice nada, pues dicha expresión no recae sobre un supuesto concreto ni alude a un requisito legal específico, como se dijo en la sentencia gravada.

Así, aunque el ad quem dio por sentado que el abogado de la demandante no había sabido sustentar el recurso, «se esforzó en interpretar la intención del censor», con lo que concluyó, al igual que el juzgado, que «la parte activa no solicitó ni aportó ningún medio probatorio a fin de cumplir con la carga procesal que le competía». De ese modo «fueron simplemente fácticos y probatorios […] los verdaderos pilares argumentativos de los que se valió el censor para construir su decisión», pero el apoderado no supo identificarlos en su escrito «desaliñado y enmarañado» donde señala que el reporte de cotizaciones en pensiones acredita que tiene 650 semanas válidas y que no se le dio el valor que realmente merece, sin singularizar las pruebas cuya falta de valoración o apreciación errónea dieron lugar al yerro endilgado; además, incumplió con la carga de indicar la clase de error que se cometió y, en otro aparte, acusa al Tribunal por «una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas o no las consideró».

Para finalizar señaló que, los anteriores requerimientos son supuestos esenciales de racionalidad del recurso extraordinario, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice, por lo cual son insuficiencias inexcusables de la censura que no pueden ser enmendadas por la Corte en razón a su naturaleza dispositiva.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera que la demanda de casación incurre en los defectos técnicos que se pasa a señalar, así: 1. Se ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el impugnante denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional y que la misma resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ SL604-2018).

Esto se echa de menos en la censura, pues, aunque se pretende la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ninguna de éstas normas fue denunciada en casación. No obstante, lo anterior, esta deficiencia podría ser superada en la medida que, de la argumentación del recurso, se logra interpretar que el demandante hace referencia a estas disposiciones. 2.

El recurrente se abstiene de indicar la modalidad de violación de la ley, esto es, si la vulneración del elenco normativo se produjo por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, ni señala la clase de yerro que se endilga a la sentencia, es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho. Sin embargo, se ha entendido que, al denunciarse dislates fácticos y pruebas, el concepto de violación aceptado para esta clase de trasgresión por la vía indirecta, es la aplicación indebida y, además, de acuerdo con la argumentación del cargo, puede establecerse que trata de un error de hecho.

Aunque estas imprecisiones técnicas podrían ser superadas, existen otras que son insalvables y que dan lugar a la desestimación del recurso, las cuales se pasan a explicar: 3. Si bien la censura denuncia la comisión de un yerro fáctico que viene sustentado en que el Tribunal «no le dio el valor probatorio que realmente merece» al «reporte de semanas cotizadas del actor», esta prueba se echó de menos durante todo el trámite, pues no la aportaron las partes en litigio y tampoco se decretó como prueba de oficio, de tal suerte que no es factible estructurar un yerro fáctico en la falta de valoración de una prueba que no fue aportada al expediente, como lo pretendió el demandante, pues se desconoce su contenido.

En la sentencia CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 35989, la Sala precisó: […] cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. […] En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.

Con la demanda se aportaron las Resoluciones 016060 de 2008, la 00018427 de 2010 y el registro civil de la actora (f.° 5-9 cuaderno principal); por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, con la contestación allegó el poder para actuar del apoderado de la entidad y la resolución de nombramiento y acta de posesión del representante legal de la demandada (f.° 16 a 18 cuaderno principal), no se solicitó ni se ordenó la práctica de pruebas adicionales y el debate probatorio se cerró sin oposición alguna, de manera que en el expediente no se encuentra una prueba denominada «reporte de semanas cotizadas del actor».

Por tanto, el cargo está estructurado sobre supuestos ajenos a la sentencia recurrida, pues el censor denuncia en casación una prueba que no fue decretada y mucho menos practicada en las instancias respectivas, es decir, pretende que la Sala asuma el examen de una prueba inexistente con la cual sustenta el recurso extraordinario, lo cual se torna abiertamente improcedente, pues no es este recurso el mecanismo para que las partes subsanen sus omisiones probatorias o traten de recobrar oportunidades procesales vencidas por su incuria (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602). 4.

Igualmente, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los argumentos esenciales de éste, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada se conseguiría si deja de acusar algunos medios de convicción o los argumentos que constituyen el eje central de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento a partir de la Resolución 18427 del 2 de diciembre de 2010 y la confesión de la entidad que derivó de la contestación a la demanda, pero a ninguna de ellas se hizo referencia en la censura y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de su apreciación. Por tanto, se mantienen cobijados por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales.

En relación con esta presunción, en la sentencia SL21099-2017, la Sala explicó: […] debe recordarse que, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda instancia para formar su convencimiento; de incurrirse en tal omisión, conlleva necesariamente a que el fallo controvertido, quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque Estas deficiencias técnicas comprometen la prosperidad del recurso y no es factible que la Corte proceda a subsanarlas por virtud de su carácter dispositivo, tal como lo expuso la opositora.

En todo caso, si se interpretara con amplitud el recurso extraordinario y se abordara su estudio de fondo, no se observaría un yerro ostensible y manifiesto en la decisión del Tribunal, por cuanto, acertó al señalar que la actora alegó en la demanda haber cotizado 650 semanas entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de junio de 2008, hecho que, al haberse aceptado por la entidad en la contestación, se tuvo como una confesión de su parte (f.°2-14 cuaderno principal).

Además, tal como el colegiado lo señaló, esa afirmación puede corroborarse con la Resolución 00018427 del 2 de diciembre de 2010 proferida por la entidad (f.° 5 a 7), en la que se dijo: Que revisado nuevamente el expediente de semanas cotizadas por la asegurada y luego de efectuar la imputación de pagos establecida en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se estableció que hubo una variación en el número de semanas que inicialmente se tuvieron en cuenta para el estudio de la pensión de vejez, pasando de 574 a 650 semanas, y de 490 semanas a 245 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida por la norma. […] Que en este orden de ideas la asegurada no reúne el requisito en cuanto a las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (Decreto 758/1990).

(f.°5-7 cuaderno principal). (Subraya fuera de texto). De lo anterior se observa que la resolución bajo estudio precisó que, después de revisar nuevamente el expediente de la actora, el número de semanas que cotizó, pasó de « 574 a 650 semanas, y de 490 semanas a 245 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida por la norma», por ende, no cometió yerro el Tribunal al concluir que la demandante no cumplió con el requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En este punto, resulta pertinente recordar que esta Corporación ha indicado que no es posible sumar las semanas cotizadas con anterioridad o posterioridad a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad del afiliado para satisfacer las 500 semanas señaladas en esa disposición, entendimiento que se fijó en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41251, donde se expuso: Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo.

Al respecto dicho canon dispone: Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es necesario concluir que la demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 369.8571, las cuales, se reitera, no son objeto de cuestionamiento.

En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna exégesis distinta, habida cuenta que ese es su verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional de la actora, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias y razonables para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad, como lo pretende la parte recurrente, para ajustar la primera de las posibilidades previstas en el literal b).

En ese orden, no se equivoca el Tribunal en sus conclusiones, porque la prueba en que fundó su razonamiento, no da cuenta de que la actora haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, además de que no fue denunciada. Lo que se alega por el censor es que la demandante cotizó 650 semanas entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de junio de 2008, lo que no es suficiente pues ha debido acreditar que al menos 500 semanas de esos aportes, las efectuó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual no hizo, más cuando la Resolución 00018427 del 2 de diciembre de 2010 proferida por la entidad, señala que en ese interregno se cotizaron solo 245.

Finalmente, frente a la inquietud que expuso el casacionista con relación al tema del principio de favorabilidad, que consideró no atendido, la censura no indica el tipo de conflicto normativo respecto del cual plantea su inconformidad, ni se vislumbra en el asunto los preceptos legales que podrían estar enfrentados para resolverlo y donde debiera escogerse el más favorable para el trabajador.

Tampoco se observa que una de las normas aplicables admita más de una interpretación debiéndose escoger la más favorable al actor, a lo que debe agregarse que dicho principio no es aplicable en el análisis probatorio y, su procedencia se predica solamente desde el punto de vista normativo. Por lo expuesto, se desestima el cargo. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que MARITZA ISABEL SOLANO LLANOS adelanta contra COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 19