CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2296-2023 Radicación n.° 97139 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ORLANDO VANEGAS MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación judicial) y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES William Orlando Vanegas Méndez demandó a CBI Colombiana S.A. (hoy en liquidación judicial, en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. (en Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante, Reficar S.A.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la relación laboral que las vinculó, se declarara que esta finalizó sin justa causa; así como la ineficacia del pacto de exclusión salarial de los beneficios de bono de asistencia y de alimentación, auxilios de gastos de transferencia bancaria, de lavandería, de movilización (rotación), incentivos de productividad HSE, de progreso y de tubería, de retención convencional y reconciliación. En virtud de lo anterior que se declarara que tuvieron carácter salarial, que no se consideraron para la liquidación final de acreencias laborales ni para el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; así como la ineficacia de su retiro, la calidad de contratista en la obra de expansión de la refinería de Cartagena de Reficar S.A. y la solidaridad de las demandadas.
Solicitó que se condenara a la reliquidación de las cesantías e intereses, las primas de servicios y las vacaciones; al «[…] pago de la diferencia por concepto de liquidación final del contrato realizada por concepto de indemnización por despido sin justa causa»; al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y «[…] al pago de la jornada suplementaria adeudada al trabajador durante la relación laboral».
Al reformar la demanda, añadió a las pretensiones la declaratoria de ineficacia del acuerdo de transacción Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 3 celebrado con CBI S.A. y que los beneficios extralegales discutidos no se tuvieron en cuenta «[…] en el pago de LA JORNADA DE TRABAJO SUPLEMENTARIO y RECARGOS». Respecto de las condenas, solicitó que se incluyera «[…] la reliquidación por las jordanas (sic) de trabajo suplementario y recargos» y su efecto en las prestaciones sociales y las vacaciones.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con CBI S.A. el 19 de diciembre de 2012, en el cargo de «Capataz», vínculo que se mantuvo hasta el 9 de junio de 2015, devengando un salario de $3.838.560. Indicó que durante la relación laboral, recibió un bono de asistencia mensual por el cumplimiento de las normas de seguridad y la asistencia al trabajo, que al momento del retiro ascendía a $1.727.367; un bono de alimentación mediante cheques sodhexo, un auxilio de transferencia bancaria y de lavandería por su condición de extranjero, que ascendieron a las sumas de $200.000, $210.000 y $173.200 respectivamente; un «AUXILIO DE MOVILIZACIÓN (ROTACIÓN)» que buscaba cubrir los gastos de traslado a su país de origen, incompatible con los de alimentación, transferencia bancaria y lavandería; un «INCENTIVO HSE», que osciló entre $65.095 y $420.616; un «INCENTIVO DE PROGRESO», variable entre $5.840 y $417.186; un «INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA», entre $9.557 y $502.446 y un «INCENTIVO DE RETENCIÓN», entre $121.642 y $325.992.
Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que el 28 de noviembre de 2014, CBI S.A. solicitó autorización de despido masivo al Ministerio de Trabajo, el que fue concedido mediante la Resolución n.º 00049 de 16 de febrero de 2015. Al estar incluido en el listado, fue convocado por la empleadora que «[…] le manifestó un acuerdo de terminación bilateral con pago inmediato de liquidación que de no ser firmado implicaba cancelación inmediata de hospedaje, terminación sin justa causa de contrato y no pago inmediato de liquidación»; suscrito bajo «[…] COACCIÓN y ERROR», que se refirió a derechos ciertos e irrenunciables, como eran los mencionados beneficios extralegales que devengó. Agregó que fueron liquidadas sus prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta solo su salario básico y que en el contrato de trabajo se convino la exclusión salarial de los beneficios reclamados «[…] aun cuando retribuyera de forma directa el servicio o aumentaran las ganancias del actor».
Anotó que el objeto social de Reficar S.A. incluía la construcción y operación de refinerías, teniendo a CBI S.A. como principal contratista; por tanto las actividades misionales de la empleadora, eran parte del giro ordinario de los negocios de Reficar S.A. En la reforma a la demanda, adicionó que llevó a cabo tareas en jornada suplementaria, nocturna, dominical y festiva; relacionó los meses y horas en que las desarrolló y Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 5 sostuvo que firmó el acuerdo transaccional que dio fin a su contrato de trabajo «[…] motivado por la FUERZA», desconociendo su verdadero alcance.
CBI S.A. se opuso a las pretensiones, salvo la atinente a la existencia del contrato de trabajo que confirmó en los extremos citados en la demanda. Aceptó el otorgamiento de los beneficios extralegales. Aclaró el valor de los montos reconocidos; que algunos de ellos fueron pactados inicialmente en el contrato de trabajo y luego introducidos en la Convención Colectiva suscrita con la USO en 2013, resaltando que no estaban encaminados a «aumentar las ganancias» del señor Vanegas Méndez.
Informó que el último salario devengado por el trabajador fue de $3.979.052; y que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo acuerdo. Negó que los beneficios extralegales tuvieran relación directa o indirecta con la actividad personal del demandante; que fuera «extranjero» y que esta fuera condición para el reconocimiento de beneficio.
Confirmó la solicitud al Ministerio de Trabajo para un despido colectivo y su aprobación, aunque la desligó de la oferta de retiro que se le hizo al demandante. Agregó que el mutuo acuerdo de terminación del contrato fue válido y que «[…] la oferta exclusiva atinente al retiro consensual y voluntario del demandante es la que se refleja en el documento Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 6 que contempla dicho mutuo disenso, ya incorporado por éste como anexo de la demanda».
Precisó que pagó todo lo adeudado y en forma legal, incluyendo todo aquello que por su naturaleza era salario «Advirtiéndose que los pagos extralegales recibieron el trato que cada específica fuente generadora de los mismos reguló». Dijo que no le constaba lo atinente al objeto social de Reficar S.A., que el trabajador ejecutara servicios relacionados con el giro ordinario de los negocios de aquella, aunque aceptó el desarrollo de actividades en el proyecto de expansión de le refinería de Cartagena y negó los supuestos vicios del acuerdo de transacción alegados por el demandante.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, prescripción y compensación. Reficar S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y señalando, respecto a los hechos, que no lo constaba ninguno, pues se referían a una relación laboral que le era ajena, salvo los atinentes a su objeto social y relación con CBI S.A. Negó que ejecutara las actividades planteadas por el demandante y por ende la solidaridad reclamada y aceptó la relación comercial entre las entidades.
Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 7 Como mecanismos exceptivos, señaló la inexistencia de la obligación y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad y carga de la prueba y prescripción. Liberty Seguros S.A. (en adelante, Liberty S.A.) fue llamada en garantía por Reficar S.A. y se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento.
Dijo que no le constaba ninguno de los hechos e invocó como excepciones del litigio, las que denominó improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, de la sanción moratoria, de incluir conceptos convencionales en el cálculo de recargos y vacaciones y de condena de las reliquidaciones perseguidas, exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, inexistencia de solidaridad y prescripción. Por último, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, Confianza S.A.), también llamada en garantía por Reficar S.A., se abstuvo de pronunciarse sobre los reclamos litigiosos; se opuso al llamamiento por conceptos distintos a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y dijo que no le constaban los hechos.
Presentó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a Reficar S.A., ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de cualquier otra diferente y coaseguro. Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del el 27 de julio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Estableció que el problema jurídico de la apelación consistía en determinar si fue válido el acuerdo de transacción celebrado por las partes el 9 de junio de 2015 y, en caso de no serlo, si los pagos indicados en la demanda debían incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y recargos del señor Vanegas Méndez.
Repasó las consideraciones del juez y la definición legal de la transacción, precisando que en materia laboral, esta solo podía versar sobre derechos inciertos y discutibles según lo establecido en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Luego anotó, Un derecho es cierto, real, e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 9 certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación, pues cuando se tienen meras expectativas o esperanzas en el reconocimiento del derecho, se está ante la presencia de un derecho incierto y discutido, el cual requiere de la prueba de su existencia para poder ser exigido.
Indicó que, según el precedente de esta Corporación, para que una transacción perdiera su validez, debía demostrarse que tuvo objeto ilícito o que fue afectada por un vicio en el consentimiento como error, fuerza o dolo. Repasó el contenido del objeto consignado en la transacción celebrada por las partes y constató la renuncia que hizo el demandante a reclamar cualquier suma de dinero que la demandada le hubiera dejado de cancelar «[…] por concepto de prestaciones sociales, vacaciones o indemnizaciones, es decir, cualquier tipo de reliquidación que implique el pago de diferencias dinerarias, incluyendo las que pudieran generarse por beneficios extralegales».
Después consideró que, Bajo ese entendido, para la Sala la transacción aludida es evidentemente válida, ya que el valor de la diferencia en el pago de liquidaciones de acreencias laborales, por haberse calculado sin incluir algunos conceptos extralegales devengados por el actor, no constituye un derecho cierto e indiscutible, toda vez que la inclusión de tales beneficios depende de que los mismos sean reconocidos como factor salarial para el pago de prestaciones sociales.
Y es que el simple hecho de que el empleador cancele mensualmente una bonificación extralegal, no implica por sí solo que dicho pago tenga incidencia salarial, pues, además, se requiere demostrar que el mismo es contraprestación directa del servicio prestado y que acreciente el patrimonio del trabajador, lo cual implica que es un derecho discutible.
Lo pretendido no constituye un derecho mínimo e irrenunciable, pues contrario a lo manifestado por el apelante, no se requiere Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 10 un estudio del fondo del asunto para saber que las bonificaciones extralegales, no hacen parte del piso de derechos mínimos consagrados por el legislador en favor de los trabajadores, razón por la cual pueden ser objeto de acuerdo o negociación. En lo atinente a los vicios del consentimiento, citó la sentencia CSJ SL13202-2015, sobre la necesidad de probarlos plenamente en el proceso, y precisó que le correspondía hacerlo al demandante.
Con esa base, dispuso: Así pues, considera la Sala que en el presente asunto no se probó la existencia de vicios del consentimiento que invalidara la transacción, pues el ofrecimiento económico que hace el empleador a sus trabajadores para que acepten rescindir el contrato, no puede calificarse por sí mismo como una forma de coacción o presión indebida, pues tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL062-2018, la oferta hecha por el patrono constituye un medio legítimo y civilizado de poner fin a las relaciones laborales.
Por las razones anotadas, confirmó la validez de la transacción suscrita y su efecto de cosa juzgada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyo (sic) el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN, INCENTIVO DE PROGRESO Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 11 CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL y BONO DE ASISTENCIA como factor salarial en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien como quiera que en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, la condena por la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta dado que exponen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Declara el recurrente, 4.1 VIOLACION (sic) DIRECTA 4.1.1 -INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic)- Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial al considerar válido el contrato de transacción, al respecto argumenta: La tesis que se plantea en la demanda es que el señor demandante no fue totalmente libre al firmar el acuerdo de terminación del contrato, esto porque las condiciones que eran exigidas entre los trabajadores que firmaban el acuerdo y los que no, eran apremiantes, en el sentido de que los trabajadores que no suscribían el acuerdo estaban en el apremio de quedar sin Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 12 hospedaje, de que la demora de su liquidación fuera mayor, este tipo de situaciones que fueron planteadas verbalmente al señor demandante en las reunión (sic) que se hicieron, y que no fueron negadas, fue un factor determinante al momento de firmar el acuerdo.
Dentro de la liquidación del contrato, hubo unos incentivos que por su naturaleza no eran transables como el bono de asistencia, el incentivo progreso tubería, incentivo de productividad, incentivo progreso convencional, donde lo que se retribuía era el servicio prestado, en ese orden de ideas, al ser factores salariales, debían ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación del contrato sin ser posible transar sobre este asunto.
Aduce que la transacción laboral se encuentra permitida siempre y cuando no implique la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles y no se incurra en un vicio del consentimiento, premisas que se dieron en su caso dado que los pagos aludidos eran salario. Además, firmó el documento con la confianza de su legalidad, pasando por alto su real alcance; de manera que fue sujeto de una «[…] fuerza invencible […] dado que la consecuencia natural y obvia de no firmar dicho contrato de transacción era la desvinculación laboral y como consecuencia de ello la cancelación de los servicios asistenciales que disfrutaba el trabajador en la ciudad».
Reitera sus solicitudes de casación, transcribe los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y finaliza apuntando que, El ad quem atribuyó que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 13 como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
VII. CARGO SEGUNDO Afirma el casacionista: 4.2 VIOLACIÓN INDIRECTA 4.2.1 ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA Aporta unas tablas donde relaciona los pagos que recibió mensualmente desde enero de 2013 a mayo de 2015, asegurando que se encuentran registrados en «[…] los volantes […] que reposan en el expediente», añade que para el mes de octubre de 2014, recibió $4.356.767 sin incluir auxilios no retributivos del servicio y que «[…] de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) +BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $6.141.713, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $1.027.466».
Afirma que existió error de hecho del Tribunal al no tenerlos en cuenta y que, de haberlo hecho, habría encontrado que no existió proporcionalidad «[…] en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Agrega que no se fijó si los denominados incentivos de productividad, de Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 14 progreso, de tubería convencional, HSE convencional y de retención, eran retributivos del servicio o no. Asegura que este último y el de reconciliación, dependían de la prestación directa del servicio y que así lo confirman tanto los documentos, como «[…] lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia» y una sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, radicación 13001-31-05-001- 2015-00344-0, que, «[…] respecto a un beneficio convencional denominado Prima Técnica Convencional, que al igual que el BONO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN, no se establecieron los elementos definitorios del beneficio creado».
Por último, señala: De otro lado, el juez valoró de manera incorrecta las declaraciones rendidas por la parte de la representante legal de la empresa CBI COLOMBIANA S.A y la testimonial de la señora Tatiana Toro, en la cuales se da cuenta, de la ausencia de elementos que explicasen las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la causación de dicho beneficio, lo que hará presumir que debe ser considerado como factor salarial, y de otro lado, de dichas declaraciones de igual forma se dan las explicaciones de tiempo, modo y lugar de la suscripción del contrato de transacción en las cuales, como se relató en la parte de los hechos la misma no obedeció a un conocimiento por parte del suscriptor del alcance del instrumento suscrito lo que a la postre configura un vicio del conocimiento por ERROR.
VIII. RÉPLICA Liberty S.A. se opone a los cargos y manifiesta que su situación solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación, evento en el que se impondría confirmar su absolución ya que los derechos Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 15 discutidos no fueron amparados por el seguro y, además, no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar a Reficar S.A. Frente al primer cargo, afirma que tiene graves errores, pues en lo atinente a la supuesta invalidez del acta de transacción, el recurrente no se detiene a reparar en qué consistió la violación de la ley sustancial; tampoco indica cuál fue la supuesta interpretación errada que el Tribunal hizo respecto de las normas acusadas y presenta argumentos fácticos que son incompatibles con la vía directa.
Aduce que se dió aplicación estricta al precedente de esta Corporación que reconoce la validez de los pactos de exclusión salarial según lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el segundo ataque, denuncia la ausencia de proposición jurídica y de la modalidad de violación de la ley. Afirma, que no hubo ningún error protuberante al valorar las pruebas, sino que se hizo según los lineamientos de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para finalizar, puntualiza: Así, frente a los volantes a los que se hace mención, de su solo contenido no es posible deducir que el bono de asistencia fuera objeto de factor prestacional y que, en consecuencia, deba llevar a reliquidar las prestaciones del actor. Contrario a lo que menciona el demandante, la existencia de un pago en algunas ocasiones recurrente de ninguna forma lleva a concluir que existe factor salarial en ese rubro, pues ese beneficio tiene un origen, Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 16 un contexto y una justificación que no se pueden pasar por alto, como lo pretende el recurrente.
En tal sentido, lo que dicen los volantes en nada cambian las conclusiones del Tribunal, pues de ellos no surge la conclusión que expone el recurrente. IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, los cargos no están llamados a prosperar, porque contrarían los requisitos propios del recurso de casación y porque no demuestran error alguno en cuanto al fondo de las consideraciones del Tribunal, tal y como se pasa a exponer. i. En primer término, se evidencia un alcance de la impugnación defectuoso, ya que el recurrente lo consigna como una solicitud de casación parcial «[…] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyo (sic) [los beneficios extralegales] como factor salarial en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor», dejando de lado lo atinente a la cosa juzgada por transacción que fue el verdadero fundamento del fallo impugnado.
Tal error es protuberante ya que lo limita a consideraciones que no fueron centrales en la decisión. Es importante recordar que este es el petitum de la demanda, esto es, el marco de actuación de la Corte (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019) que, según lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede presumir las peticiones del recurrente «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 17 El recurso de casación es de naturaleza rogada, lo cual se sustenta en su carácter extraordinario, por lo que esta Corte debe atender las particulares peticiones que se hagan y que constituyen su marco de examen, sin estar facultada para excederlo con interpretaciones propias. ii. Otro error atribuible al recurrente es que el cargo primero expone, de forma indiscriminada, argumentos fácticos como jurídicos pese a haberse formulado por la vía directa, lo que representa una mixtura de argumentos, inadmisible según el precedente de la Corporación. La sentencia CSJ SL1902-2021, al citar el fallo CSJ SL1471- 2021, se refirió sobre el particular en estos términos: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos… lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal.
Lo anterior es evidente cuando, en el cargo primero, el señor Vanegas Méndez se refiere aspectos de la transacción celebrada y hace mención a unos pactos de exclusión salarial Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 18 que suponen una valoración probatoria ajena a la senda de ataque que escogió. iii. La anterior equivocación no es superable ni mediante el estudio conjunto de los cargos ni interpretando que la voluntad del recurrente fue acudir a la vía fáctica en el primero, dado que omite identificar los errores de hecho que pretenden imputar al Tribunal, aspecto esencial a la vía indirecta.
El recurrente tampoco aporta una explicación detallada del contenido de las únicas pruebas que trajo a casación (volantes de pago); no las identifica dentro del expediente, como si tal tarea fuera de la Corporación; no expone cuál fue el error probatorio que cometió el Tribunal con ellas y, menos aún, sustenta qué debía obtenerse de cada una ni cuál debió ser el correcto análisis.
La Sala recuerda que, en la vía indirecta, como en la casación en general, no basta sólo con afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, pues tal posición llevaría a atentar contra principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Al contrario, al casacionista le asisten especiales y precisas obligaciones argumentativas a fin de acreditar los yerros que achaca al fallador, pues solo tal ejercicio permite desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza toda sentencia. Al respecto, se ha manifestado en sentencia CSJ SL1529–2021: Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 19 5.
En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. iv.
El cargo segundo, además, no incluye proposición jurídica ni modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Respecto de lo primero, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige, en su numeral 5º, que la demanda de casación –en cada uno de Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 20 sus ataques–, incluya la manifestación expresa del «[…] precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
La providencia CSJ AL1545-2021 lo reiteró al respecto: En el caso que se examina, primero, la censura no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
En cuanto a lo segundo, el mencionado artículo 90, ordena que el recurrente identifique el tipo de violación normativa que se imputa, «[…] si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», por lo que su ausencia constituye una omisión al régimen de esta sede extraordinaria. v. Por último, el casacionista se refiere a temas que no fueron parte del análisis, extraviándose del verdadero foco al que debería dirigir sus ataques.
Así, menciona que el Tribunal fundamentó su decisión en la validez automática de Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 21 unos pactos de exclusión salarial, asunto que no fue examinado y que permite evidenciar el interés en discutir el litigio en esta sede, como si de una tercera instancia se tratara y no de confrontar la sentencia del Tribunal con la ley sustancial.
Incluso si los errores se dieran por superados, los argumentos de fondo tampoco proceden: i. En primer término, porque el señor Vanegas Méndez no aporta ninguna prueba que permita acreditar que los beneficios extralegales que le fueron pagados constituyen salario según sus apreciaciones. ii. Al respecto, téngase en cuenta que no se aporta ningún documento o pieza procesal que permita identificar las condiciones de reconocimiento de los pagos, su origen, forma de causación, pago o periodicidad, elementos indispensables para iniciar el examen sobre la naturaleza salarial o no de un pago.
Corresponde a quien recurre a esta sede, acreditar tales elementos mediante el despliegue de su actividad probatoria. Al contrario, no basta con el sólo dicho de que recibió unos pagos salariales, para que se confirme esa naturaleza, no solo porque a nadie le está permitido fabricar su propia prueba, sino porque atentaría contra los principios que gobiernan la actuación judicial, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 22 El señor Vanegas Méndez trae a casación unos volantes de pago que no identifica ni ubica en el expediente y que no aportan nada en relación con la naturaleza salarial, ya que sólo dejan constancia de su pago, no de sus condiciones o requisitos de reconocimiento. Es significativo que, pese a que el recurso menciona los pactos contractuales de exclusión salarial y que en las instancias se mencionó la Convención Colectiva de Trabajo, ninguna de ellas es atacada o explicada en esta sede, sino que se relacionan unos volantes de pago que, como se dijo, son inanes para la discusión de casación. iii.
Lo anterior impide que la Corte censure el contenido de la transacción celebrada, ya que tratándose de beneficios extralegales, estos pueden efectivamente ser transados a la luz del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y dado que el recurrente no demuestra probatoriamente que los beneficios fueran salariales, debe concluirse que el documento versó sobre derechos inciertos y discutibles como lo señaló el Tribunal, por lo que ningún reparo merece la terminación del contrato de trabajo que se materializó por ese mecanismo. iv.
El recurrente discute también que la transacción tiene vicios, en particular error y fuerza, pero tales apreciaciones no representan nada distinto a la opinión del trabajador, ya que no se acompañan de prueba que confirme la afectación de su consentimiento. Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo que se encuentra probado es que el señor Vanegas Méndez suscribió un acta de transacción con la que terminó por mutuo acuerdo su contrato de trabajo, momento en el que no indicó reserva alguna, ni manifestación de inconformidad, sino que, por el contrario, la firmó de conformidad. v. Pese al deficiente alcance de la impugnación referido a la supuesta naturaleza salarial de varios beneficios extralegales, los argumentos del recurrente se limitan al incentivo de retención y reconciliación, dejando exentos los demás. Además, lo hace de forma defectuosa, ya que no sólo no explica cuáles eran las condiciones de su pago, sino que cita como soporte una sentencia que refiere a una prima técnica, no a tales incentivos. vi.
Por último, se incluye un argumento en casación que representa un medio nuevo, prohibido en esta sede y, además, es ajeno a los pilares del fallo, que es el de la «proporcionalidad» entre los pagos salariales y extralegales, hilado al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 según la proposición jurídica del cargo primero. Tal opinión es improcedente por los aspectos técnicos enunciados porque la Ley 1393 de 2010 no dispuso la transformación de la naturaleza de un pago extralegal cuando superara cierto porcentaje de la remuneración, ni tampoco estableció una restricción a la facultad de acuerdo salarial de las partes.
Lo que prevé el artículo 30 de dicha norma, es que en el evento en que las prerrogativas no Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 24 salariales superaran el 40% del total de la remuneración, dicho exceso sería incluido en la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que sus efectos son particulares y específicos. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ORLANDO VANEGAS MÉNDEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación) y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. Radicación n.° 97139 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ