SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2296-2022 Radicación n.° 44495 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, EDUARDO REYES BOSSIO y CARLOS MÉNDEZ sustituido por MARGARITA REYES DE MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2017 en el proceso adelantado por ellos y por CATALINO ALMEIDA PUERTA, RAMIRO ALVEAR JIMÉNEZ, AUGUSTO DE J. SICILIANO OROZCO, OLEGARIO CÉSAR YEPES YEPES, VICENTE RAMÍREZ GUZMÁN, RAFAEL VÍCTOR PADILLA BELTRÁN Y PAULINO PÉREZ ACEVEDO iniciaron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL LIQUIDADO IFI.
Radicación n.° 44495 2 SCLAJPT-10 V.00 AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio García Carmona, identificado con C.C. 79.703.779 y T.P. 266625 del C.S. de la J., para actuar en representación de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme al poder visible a folio 197 del cuaderno de la Corte. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Augusto de J. Siciliano Orozco, Eduardo Reyes Bossio, Olegario César Yepes Yepes, Carlos Méndez sustituido por Margarita Reyes de Méndez, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Víctor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo demandaron a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación (en adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI) y a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que se les condenara solidariamente a reliquidarles la pensión convencional de jubilación, incluyendo, la doceava parte de la prima de antigüedad, la indexación y los intereses por mora.
También pidieron el pago del valor indexado de la prima convencional del mes de junio desde el 1º de abril de 1994, así como la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los Radicación n.° 44495 3 SCLAJPT-10 V.00 familiares de los pensionados, el suministro de los medicamentos no entregados por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la indemnización por perjuicios.
Fundaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios para Alco Ltda., empresa que les reconoció pensión de jubilación y que suscribió con su sindicato de trabajadores distintas convenciones colectivas de trabajo de trabajo, entre las cuales se encuentran las celebradas el 25 de mayo de 1977, el 24 de noviembre de 1978, el 27 de junio de 1980, el 15 de enero de 1982, el 17 de junio de 1983, el 1º de marzo de 1985, el 30 de octubre de 1986, el 10 de octubre de 1988, y el 11 de septiembre de 1990.
En el primer acuerdo extralegal dijeron que, el artículo 15 reconoció la prima de antigüedad proporcional al tiempo de servicios, la que fue modificada en 1986, de manera que por 5 años de trabajo el valor sería equivalente al 50% del salario básico de un mes, por 10 años el 90%, por 15 años el 125%, por 20 años el 162,5% y por 25 años el 195,5%.
Agregaron que, para el 6 de mayo de 1992, fecha en que se ordenó la disolución de la empresa, se encontraba adicionada la cláusula referida, pues se agregó que, por 30 años de servicios, el trabajador recibiría como prima el equivalente al 225% del salario básico del mes. Informaron, que desde el mes de enero de 1997 la empresa no canceló oportunamente las mesadas, hasta el mes de junio de 2000, que tampoco reconoció los intereses de mora y que en las Radicación n.° 44495 4 SCLAJPT-10 V.00 diferentes fechas en que fueron jubilados, se encontraba vigente la prima de antigüedad.
Señalaron que en el artículo 134 convencional, se pactó la prima de antigüedad para jubilación, de la cual serían beneficiarios los trabajadores que fueren pensionados después de 15 años de servicios, pues para efectos de la pensión se computaría la última que hubieran devengado. Indicaron que el artículo 135 ibidem consagró el servicio médico para los familiares de los pensionados, en los mismos términos en que estaba dispuesto para los trabajadores activos, lo que motivó el «Acta de Acuerdo» suscrita el 29 de febrero de 1996, en la que Alco Ltda. se comprometió con la Asociación de Pensionados de la empresa a prestar directamente el servicio «[…] a los padres de los pensionados que no pueden ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por Álcalis en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena».
Sin embargo, a partir de julio de 2000 se suspendió el servicio y se les ocasionaron «[…] serios perjuicios morales y materiales». Adujeron que desde la convención de 1971 se creó la prima adicional de servicios, incorporada luego en las celebradas en 1988, 1990 y 1992, equivalente a 30 días de salario pagaderos en los primeros 20 días del mes de junio y que desde el 1º de abril de 1994 Alco Ltda. dejó de pagar la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días de salario, encontrándose ahora en estado de insolvencia y sin recursos para pagar las obligaciones laborales y pensionales, pues solamente puede sufragar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados.
Radicación n.° 44495 5 SCLAJPT-10 V.00 Alco Ltda., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los referentes a su propia creación y del IFI, dada la unión entre la Empresa Colombiana de Minas y la Sociedad Colombiana de Minería Ltda.; la composición del capital y la suscripción de las convenciones colectivas, entre ellas la del 25 de mayo de 1977 en la cual se reconoce la prima de antigüedad.
Afirmó que en la Convención Colectiva de 1986 se unificó en un solo texto todas las cláusulas de los derechos a favor de los trabajadores, y las obligaciones de las partes, ubicándose en el artículo 15 la prima de antigüedad. También, aceptó que, al momento de la disolución de la sociedad, se encontraba vigente el mencionado artículo, pero con la adición en el sentido de que «[…] al cumplir 30 años de labor el trabajador recibiría una prima del 225% del sueldo básico del mes».
Aceptó la liquidación de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a todos los demandantes; que no ha cancelado los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la «prima de antigüedad para jubilación» y que en el artículo 135 se consagra el «Servicio médico para familiares de pensionados», que aunque todos los familiares de los pensionados estaban recibiendo el servicio médico para familiares pensionados, a partir de julio de 2000 se suspendieron.
Sobre este punto, dijo que no estaba obligada ni legal ni convencionalmente, a prestar servicios médicos y suministro de Radicación n.° 44495 6 SCLAJPT-10 V.00 medicamentos, pues ese beneficio que por extensión se les reconocía, dejó de tener vigencia desde que la empresa desvinculó a la totalidad de sus trabajadores activos; además, enfatizó que todos los pensionados se encontraban cubiertos por el plan obligatorio de salud, con la correspondiente inscripción de sus beneficiarios a la respectiva EPS.
De las «primas adicionales de servicio», dijo que fueron creadas desde la Convención Colectiva del 23 de marzo de 1971, afirmó que no puede pagarlas debido a que la empresa se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para costear las obligaciones laborales y pensionales; enfatizó que solamente puede pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con los recursos que autoriza y transfiere la Nación a quienes «[…] hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades» y, finalmente, que los demandantes elevaron las peticiones contenidas en la demanda a la entidad.
Consideró que frente a Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Olegario César Yepes Yepes y Paulino Pérez Acevedo, por estar pensionados por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por el riesgo de vejez, existió una subrogación de la pensión de origen convencional, por lo tanto, se encuentra exonerado de cualquier derecho derivado del reconocimiento anticipado y otorgado a los demandantes.
Señaló que, al momento de reconocer la pensión a los demandantes, incluyó los factores para la liquidación de la mesada, los mismos contenidos en las prestaciones sociales y la Radicación n.° 44495 7 SCLAJPT-10 V.00 última prima de antigüedad de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 15 convencional referido a la prima de antigüedad, en porcentajes de sueldo básico y no en proporcionalidad por tiempos de servicios.
Mencionó que por error involuntario de la empresa a Ramiro Alvear Jiménez, Augusto de J. Siciliano Orozco, Eduardo Enrique Reyes Bossio, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Padilla Beltrán y el fallecido pensionado Carlos Humberto Méndez Piñeros, sustituido por su cónyuge Margarita Reyes de Méndez, les reconoció su derecho pensional incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad, por tanto no es procedente que mediante acción ordinaria «[…] intenten reliquidación de la pensión, sin que el error de hecho cometido por la empresa, les pueda otorgar derecho a los demás demandantes».
De los demandantes Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Olegario César Yepes Yepes, Rafael Victor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo sostuvo que habían conciliado con la empresa el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación con los factores legales y convencionales, por lo que existe cosa juzgada.
Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa en los demandantes, «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada. Presentó demanda de reconvención en contra de Juan Rafael Alvarino Bettin, con el fin de que se declarara la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS Radicación n.° 44495 8 SCLAJPT-10 V.00 mediante la Resolución n.º 00271 de 2002, con la de origen extralegal otorgada por ella, mediante la Resolución n.º 0043 del 7 de enero de 1992.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la suma de $34.218.453, correspondiente al doble cobro de la prestación, así: Mesadas de Marzo a dic. de 2002 c/u por la suma de $1.755.756 x 10 = $17.557.560,00 Primas de Junio y diciembre de 2002 c/u por $1.755.7655 (sic) x 2= $3.511.512,00 Mesadas de Enero a junio de 2003 c/u por la suma de $1.878.483 x 6= $11.270.898,00 Prima de junio de 2003= $1.878.483,00 Total Adeudado= $34.218.453,00 Al tiempo, solicitó que se condenara al pago de las sumas con la indexación y, de forma subsidiaria, los intereses de mora sobre las sumas que resulten probadas como doble cobro de pensión, aplicando la tasa de interés moratoria más alta de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera.
Fundamentó sus peticiones en que el reconocimiento de la pensión convencional del Señor Alvarino Bettin fue del 1º de noviembre de 1991 hasta el 20 de octubre de 2001, fecha en la que el ISS le otorgó la de vejez; que el demandado ha cobrado ante la entidad las mesadas y las primas completas desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 y la del ISS, configurándose un doble cobro de mesadas pensionales.
Señaló que solo debía pagar el mayor valor resultante entre las dos mesadas causadas desde el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, por tanto, el demandado debe reintegrar y Radicación n.° 44495 9 SCLAJPT-10 V.00 pagar las sumas cobradas desde marzo de 2002 hasta junio de 2003. Agregó que el 17 de febrero de 2003 requirió al pensionado para que reintegrara el pago de las mesadas, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para ello, sin embargo este guardó silencio y el mediante comunicación del 2 de abril de 2003, explicó las razones por las que la pensión convencional era compatible con la reconocida por el ISS, frente a lo cual explicó al demandado en reconvención «[…] las razones jurídicas para compartir la pensión convencional con la reconocida por el ISS por vejez y el demandado guardó silencio».
Al respecto, señaló que la reglamentación del ISS contempló de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, como se desprende del contenido de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966; y, que la Nación asumió su carga pensional a través de los Decretos 805 del 8 de mayo de 2000 y 1578 del 2001, por lo que advirtió que el demandado está reteniendo ilegalmente dineros del Estado y es necesario ordenar su pago total e inmediato.
Por su parte, el IFI se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos, aceptó los referentes a la creación de la entidad y de Alco Ltda.; la composición del capital de la sociedad; la orden de disolución y liquidación de esta última; que desde el mes de enero de 1997 no canceló, oportunamente, las mesadas a los demandantes, el pago de los intereses de mora; la petición que fue elevada a la entidad y la falta de respuesta por la entidad.
De los demás, consideró que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 44495 10 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que la Nación asumió el pasivo pensional de Alco Ltda., por lo tanto, su responsabilidad patrimonial, como socio mayoritario, quedó causada y pagada con su capital social; manifestó que se cancelaron las acreencias de origen laboral, entre ellas las cargas pensionales, por lo que la solidaridad sólo subsistió, para esta sociedad de responsabilidad limitada, hasta el monto o límite de su capital o sus cuotas sociales.
Mencionó que no causó ningún perjuicio moral o material a alguno de los demandantes, pues, no hubo un vínculo laboral. Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y «buena fe por parte del IFI». El Ministerio de Comercio se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la creación del IFI y de Alco Ltda., que mediante escritura pública el 4 de agosto de 1970 se denominó Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada, cuya razón social, al momento de presentación de la demanda era Álcalis de Colombia Ltda. «ALCO Ltda», en liquidación. De los demás dijo que no le constaban.
Expuso que en ninguna de las pretensiones se vinculó al fusionado Ministerio de Desarrollo Económico, pues, nunca existió relación laboral con los demandantes, por lo que las pretensiones no se le podían atribuir, ya que el único vínculo del primero con el IFI operó por ley. Manifestó que no tiene la capacidad jurídica ni procesal para ostentar la calidad de demandado dentro del proceso, por cuanto nunca tuvo injerencia en la vinculación laboral de los demandantes.
Radicación n.° 44495 11 SCLAJPT-10 V.00 Propuso, en su defensa, la excepción que denominó «legitimidad processum por pasiva». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de julio de 2008, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la acción promovida por Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Augusto Siciliano Orozco, Eduardo Reyes Bossi, Olegario Cesar (sic) Yepes Yepes, Margarita Reyes De Méndez, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Victor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo, propuestas por la parte demandada, todo conforme a la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER, en consecuencia a las demandadas, ALCALIS (sic) DE COLOMBIA ALCO EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICA HOY MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, legalmente representadas en su orden por la doctora MARTHA HELENA JIMENEZ (sic) ROSALES, el doctor ALBERTO MONTOYA PUYANA y JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, respectivamente ó quienes hagan sus veces, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por los demandantes, Señores Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Augusto Siciliano Orozco, Eduardo Reyes Bossi, Olegario Cesar (sic) Yepes Yepes, Margarita Reyes De Mendez, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Victor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo. […]
QUINTO: CONDENAR al demandado en RECONVENCIÓN, Señor JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, a la DEVOLUCIÓN a favor de la DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO EN LIQUIDACIÓN, legalmente representada por la doctora MARTHA HELENA JIMÉNEZ ROSALES ó quienes hagan sus veces, de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($34.218.453) M/cte.
Todo conforme la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER al DEMANDADO EN RECONVENCIÓN, señor JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, de las restantes peticiones incoadas en su contra por la demandante en reconvención, Alcalis Radicación n.° 44495 12 SCLAJPT-10 V.00 (sic) de Colombia Ltda. “Alco”, en liquidación, legalmente representada por la doctora MARTHA HELENA JIMENEZ (sic) ROSALES o quienes haga sus veces, todo conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alco Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto (6º) de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR al demandado en reconvención JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, a pagar la suma de $34.218.453, debidamente indexada, a partir de la ejecutoria del presente fallo. Se confirmará en todo lo demás. Luego, mediante auto del 2 de diciembre de 2009, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y remitió el expediente a esta Corporación, que mediante providencia CSJ AL2792-2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto el auto de 16 de marzo de 2010, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por los demandantes. En consecuencia, se declara nula toda la actuación surtida después de dicha providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo no solo la apelación de la accionada, sino también el grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del litigio. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de septiembre de 2008, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por Alco Radicación n.° 44495 13 SCLAJPT-10 V.00 Ltda. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes.
Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto (6º) de la sentencia proferida el once (11) de julio de 2008 por el Juzgado Once (11) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, CONDENAR al demandado en reconvención JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, a pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($34.218.453), debidamente indexada, a partir de la ejecutoria del presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el once (11) de julio de 2008 por el Juzgado Once (11) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Para fundamentar su decisión, estableció que los problemas jurídicos se referían a la procedencia i) de la reliquidación de la pensión de jubilación de los recurrentes, incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad y «[…] el pago de la prima extralegal de abril de 1994»; ii) de los servicios médicos convencionales, dirigido a los padres de los pensionados; iii) la indemnización por daños y perjuicios causados a los demandantes y, iv) la indexación o intereses a cargo del demandado en reconvención. Estimó que no era objeto de controversia que los demandantes fueron pensionados por Alco Ltda., que relacionó de la siguiente manera: Demandante Número de Resolución Folio Mesada Juan Alvarino Bettin 0043 del 7 de enero de 1992 218 $330.302,30 Radicación n.° 44495 14 SCLAJPT-10 V.00 Catalino Almeida Puerta 000020 del 21 de julio de 1993 257 $334.514,25 Ramiro Alvear Jiménez 0005007 del 27 de octubre de 1998 276 $354.420 Augusto de Jesús Siciliano Orozco 0000471 del 20 de abril de 1998 308 $398.963 Eduardo Reyes Bossi 000046 del 18 de noviembre de 1992 337 $229.652,40 Olegario César Yepes Yepes 00070 del 25 de agosto de 1986 350 $52.000 Carlos Mendez Piñeros sustitución pensional Margarita Reyes De Mendez 000027 del 18 de mayo de 1989 368 y 372 $206.107,95 Vicente Ramírez Guzmán 00066 del 22 de enero de 1992 380 $225.543,25 Rafael Victor Padilla Beltrán 0005000 del 20 de agosto de 1998 396 $341.285 Paulino Pérez Acevedo 00021 del 22 de febrero de 1989 413 $100.061,21 Así mismo, evidenció que a los demandantes les fue reconocida la pensión de vejez por el ISS en las siguientes fechas: DEMANDANTE FECHA 1 Juan Alvarino Bettin 21 octubre 2001 2 Catalino Almeida Puerta 08 septiembre 1997 3 Ramiro Alvear Jiménez 09 febrero 2005 4 Augusto de Jesús Siciliano Orozco 17 diciembre 2004 5 Eduardo Reyes Bossi 02 enero 2006 6 Olegario Cesar Yepes Yepes 19 marzo 1994 7 Carlos Mendez Piñeros sustitución pensional Margarita Reyes de Mendez 28 junio 1993 8 Vicente Ramírez Guzmán 29 enero 2004 9 Rafael Victor Padilla Beltrán 23 octubre 2004 10 Paulino Pérez Acevedo 04 julio 1994 Radicación n.° 44495 15 SCLAJPT-10 V.00 Estableció que el eje central de la controversia radicaba en el reajuste pensional porque consideraban que su empleadora no incluyó la totalidad de los factores salariales, esto es, la doceava parte de la prima de antigüedad y el pago de la prima extralegal de abril de 1994.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL3011- 2014 y concluyó que los reajustes pensionales por inclusión de factores salariales podían demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la eventual prescripción de las diferencias que pudieran llegar a reconocerse. Citó el artículo 15 de la Convención Colectiva de 1989-1990, el cual establece el reconocimiento de la prima de antigüedad en unos determinados porcentajes dependiendo de si cumplían 5, 10, 15, 20, 25 o 30 años de servicios, y, que según el artículo 134, del escrito convencional, se preveía la inclusión de dicha prima para efectos del cálculo de la pensión, si el trabajador había laborado 15 años a la empresa.
Precisó entonces que, una vez revisado el expediente, se constataba que, para el caso de Ramiro Alvear Jiménez, Augusto De Jesús Siciliano Orozco Y Rafael Padilla Beltrán fue incluida como factor salarial la prima de antigüedad para liquidar la pensión de jubilación convencional, tal y como se observaba en los folios 271, 301 y 395. Agregó, también, que se adicionó el valor exacto de la doceava parte de la prima de antigüedad cancelada individualmente, por lo que no le asistía razón alguna para solicitar la reliquidación de la mesada pensional, pues se liquidó conforme a derecho, así: Radicación n.° 44495 16 SCLAJPT-10 V.00 DEMANDANTE PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCEAVA FL.
ALCALIS FL. Ramiro Alvear Jiménez $261.137,50 $21.761,46 297 $21.761,46 275 Augusto de Jesús Siciliano Orozco $325.731,25 $27.144,27 317 $27.144,27 301 Rafael Victor Padilla Beltrán $256.165,00 $21.347,08 411 $21.347,08 395 Agregó que, en lo referente a Juan Alvarino Bettin, Eduardo Reyes Bossi, Carlos Méndez Piñeros sustituido por Margarita Reyes de Méndez, Vicente Ramírez Guzmán y Paulino Pérez Acevedo, también fue incluida como factor salarial la prima de antigüedad para liquidar la pensión convencional, incluso correspondió a un mayor valor al que correspondía por doceava parte de la prima de antigüedad cancelada individualmente.
Para sustentarlo, efectuó la siguiente relación: DEMANDANTE PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCEAVA FL. ALCALIS FL. Juan Alvarino Bettin $110.349,00 $9.195,75 233 $22.069,80 217 Eduardo Reyes Bossi $414.401,35 $34.533,45 348 $82.880,40 335 Carlos Méndez Piñeros sustitución pensional Margarita Reyes de Méndez $227.530,00 $18.960,83 377 $242.450,00 367 Vicente Ramírez Guzmán $314.168,50 $26.180,71 393 $62.834,00 379 Paulino Pérez Acevedo $31.337 $2.611,39 420 $116.677,00 415 En lo concerniente con Catalino Almeida Puerta y Olegario César Yepes Yepes, precisó que, respecto del primero, mediante la Resolución n.º 000018 del 21 de julio de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 1993, con base en el acta de conciliación suscrita entre las partes el día 24 de marzo del mismo año. Radicación n.° 44495 17 SCLAJPT-10 V.00 Al analizar la mencionada acta, observó que las partes «[…] terminaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, precisando que el salario básico ascendía a la suma de $203.952» y que mediante dicha conciliación Alco Ltda. reconoció la pensión de jubilación anticipada; que tuvo en cuenta como último salario mensual de $446.019, que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo arrojaba como primera mesada pensional $334.514,25.
Entonces, al revisar la liquidación entre el 1º de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993, indicó que se estableció como salario promedio la suma de $431.773, incluyendo todos los factores salariales relacionados a fl. 264; al contar la doceava parte de la prima de antigüedad conforme se acreditaba a folio 273 del plenario, arrojaba un valor total de $436.997,04, concluyendo que la suma reconocida en el acta de conciliación superaba la suma con la que debió liquidarse la prestación, razón por la cual, no procedía la pretensión. Respecto del señor Yepes Yepes, señaló que la pensión de jubilación fue reconocida el 1º de mayo de 1986 mediante la Resolución n.º 00070 del 25 de agosto de 1986, sin que se relacionaran los factores salariales que fueron tenidos en cuenta, toda vez que se basó en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de abril de 1986.
Al analizarla, concluyó el Tribunal que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento el 30 de abril de 1986, teniendo como base un sueldo promedio de $71.111,11; que mediante esta conciliación reconoció pensión de Radicación n.° 44495 18 SCLAJPT-10 V.00 jubilación anticipada a partir del 1º de mayo del mismo año; que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo al salario arrojaba como primera mesada pensional $52.000.
No obstante, recalca que en el expediente no existe documento alguno que acredite cuál fue el último salario devengado con el objetivo de comparar con el que fue reconocido, por lo que concluyó que esta situación imposibilitaba saber si se incluyó o no la doceava parte de la prima de antigüedad, resultando inhabilitado para pronunciarse al respecto, y, en suma, absolviendo a la demandada de reliquidar la prestación por este concepto.
En lo referente al reajuste pensional incluyendo el pago de la prima de abril de 1994 recalcó que: […] el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la empresa ALCALIS DE COLOMBIA reconocía a sus pensionados dos mesadas adicionales las cuales se pagarían semestralmente, una equivalente a media mesada (15 días) que se cancelaría en el mes de junio y la otra equivalente a treinta (3) (sic) días y que se cancelaría en el mes de diciembre.
Sin embargo, sostuvo que, cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 ordenó pagar tanto en el mes de junio como en el mes de diciembre las mesadas adicionales, equivalentes a 30 días de pensión, […] se benefició a todas las personas que estuvieran pensionadas con anterioridad a 1988, a partir de 1994 o los pensionados por vejez del orden nacional beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, se les reconocería y pagaría esa mesada adicional en cuantía de treinta (30) días de pensión, máxime cuando esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo el deber de cancelarla.
Radicación n.° 44495 19 SCLAJPT-10 V.00 Advirtió que, desde la vigencia de esta norma, se viene cancela a los pensionados un mes de prima semestral, teniendo en cuenta que a la totalidad de los demandantes se les causó su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual está conforme, además, con lo dispuesto en su artículo 142, razón por la que esta pretensión no estaba llamada a prosperar.
Citó el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 y el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, para expresar que si las disposiciones legales, eran más favorables a los intereses de los trabajadores, se debían aplicar aun cuando hubiera alguna estipulación en una convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, consideró que Alco Ltda. sí pagó la prima semestral, correspondiente a un mes de la mesada que disfrutan los pensionados, y no de 15 días como se establece en la Convención, por lo que declara que no están llamadas a prosperar.
Respecto de los servicios médicos convencionales, el Tribunal afirmó que las pensiones fueron de orden convencional, y luego, indicó que el conflicto que se pueda presentar entre disposiciones extra legales y la ley de seguridad social es un tema decantado en la jurisprudencia, en el sentido que los destinatarios de esta última no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, sin que por ello se desemboque en un régimen anárquico de beneficios, a manera de divorcio entre ellas dos «[…] dado que ninguna de las dos excluye a la otra» y citó la sentencia CSJ SL, 4 febrero 1995, radicación, 7964.
Radicación n.° 44495 20 SCLAJPT-10 V.00 Por lo tanto, consideró que «[…] el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal», pues al encontrarse la empresa en liquidación, demostró la desaparición del personal, cuerpo médico e instrumentos y equipos.
Citó la sentencia de la CSJ SL, 1 julio 2009, radicación 34308, para absolver a la demandada. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal estableció que los demandantes se limitaron a enunciar la pretensión, sin soportarla debidamente, a pesar de que era su carga probatoria. Mencionó que si bien en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba, hizo remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Señaló que en materia de reparación de perjuicios se requería demostrar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, «[…] los cuales son la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro», por lo que al no demostrarlos no hay derecho a la reparación pretendida. Con relación a la demanda de reconvención, sostuvo que resulta válido el argumento de la apelante, pues era procedente condenar a la indexación de la suma debida ya que esta se Radicación n.° 44495 21 SCLAJPT-10 V.00 fundamenta en un paliativo del fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Al resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal consideró que solo se concedería en favor de Juan Alvarino Bettin, Eduardo Reyes y Carlos Méndez, sustituido por Margarita Reyes de Méndez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal en la forma arriba indicada y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y, en su lugar, condene a las demandadas a pagar la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, los intereses de mora por el no pago oportuno, el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio a partir del 1º de abril de 1994, a prestar los servicios médicos y asistenciales y a que se le suministren los medicamentos excluidos del sistema de Seguridad Social en Salud.
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera Radicación n.° 44495 22 SCLAJPT-10 V.00 conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en disposiciones normativas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los: [ ] artículos 58 de la Constitución Política, 141, numerales 2 y 9 del 153; 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621 y 1622 del Código Civil, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 21, 353, 373, 374, 467, 468, 470, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 16, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 141, 153, 272, 273; 283 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
En la demostración del cargo aducen que el debate se restringe a determinar si los beneficios convencionales tienen el carácter de derechos adquiridos y si las demandadas estaban facultadas para suspenderlos a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tratándose de las primas o al momento de la liquidación de la empresa, respecto de los beneficios de sanidad.
Plantean que no pueden desconocerse unilateralmente y manifiestan que es evidente la inaplicación de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, pues dicha norma exige que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, es decir que todas sus cláusulas tienen vocación de permanencia «[…] salvo que se deroguen por voluntad de las partes».
Radicación n.° 44495 23 SCLAJPT-10 V.00 Consideran que, si la intención de las partes hubiera sido la de suprimir todos los beneficios pactados en las convenciones, lo debieron hacer así expresamente y citan el principio de conservación del derecho consagrado en la sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2017. Explican que por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en la convención, se liquide la empresa o se profiera una norma general que regule situaciones similares a las reglamentadas convencionalmente, no desaparecen los derechos y garantías establecidos y que ya hubieran ingresado al patrimonio de cada trabajador o beneficiario, hasta que las mismas partes lo deroguen.
Mencionan que en el derecho laboral colectivo no existe el formalismo de que el acuerdo posterior revoca el anterior, o que las circunstancias de liquidación de la empresa o de producción legislativa eliminen los derechos adquiridos convencionales, pues choca tanto con este de manera particular y con el general. Al referirse a un derecho adquirido convencional, sostienen que no importa la desaparición de la empresa, o que se desvinculen todos los trabajadores, pues estos ya ingresaron a sus patrimonios.
Por lo tanto, no pueden ser desconocidos ni expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas porque ya no son trabajadores. Por otro lado, afirman que las leyes no derogan beneficios convencionales de manera que el Tribunal erró al considerar que era improcedente la condena, en razón a que las mesadas Radicación n.° 44495 24 SCLAJPT-10 V.00 adicionales consagradas en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 eran más favorables que las contempladas en la convención. Señalan que no existe incompatibilidad entre las primas convencionales y las mesadas adicionales de la Ley 100 de 1993 y por el contrario, las primeras no podían suspenderse pues entraron a su patrimonio en atención a lo contemplado en el artículo 58 de la Constitución política.
Sobre los intereses de mora, citan el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y argumentan que las pensiones convencionales son parte del régimen de seguridad social, por lo que procede la aplicación del artículo 141. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar, mediante la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los: [ ] artículos 11, 142 y 283 de la ley 100 de 1993, articulo 48 del decreto 692 de 1994; 49 de la ley 6 de 1945 y 16 numeral 2 del C.S.T lo que lo conllevó a violar los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 21, 353, 373, 374, 467, 468, 470, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 16, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 141, 153, 272, 273; 283 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
En la demostración del cargo, mencionan que no hay lugar a examinar la favorabilidad de la prima convencional de junio frente a las mesadas adicionales de la Ley 100 de 1993, pues son diferentes y compatibles. Radicación n.° 44495 25 SCLAJPT-10 V.00 El Tribunal al considerar que la prima convencional de junio era menos favorable que las mesadas adicionales consagradas en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, está generando efectos «[…] diferentes a los contemplados en la primera norma y aplicó la segunda y la tercera a un contexto fáctico no previsto en ellas» y citó la sentencia CSJ SL, 19 de noviembre 2001, radicación 15926.
Mencionan que este criterio opera también, para la prima convencional de junio, por cuanto se trata de una prestación extralegal que no puede convertirse en legal, pues siempre tendrá esa naturaleza. Advierten que en el texto del mencionado artículo 142 se crea una mesada adicional para pensionados que en manera alguna establece que «[…] se compensará con las primas adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados; es decir, la sentencia recurrida hizo producir a ese artículo de la ley 100 unos efectos que no están contemplados en ella».
Por lo tanto, si el legislador no ha ordenado compensación con otros rubros, no puede ni el juez crearlas, o darle una aplicación extensiva a una excepción. Establecen que la mesada adicional de origen legal es distinta a la prima creada convencionalmente y por ende no tienen el mismo objeto pues «[…] aquella tenía como finalidad compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1º de enero de 1988, debido a que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4ª de 1976 era insuficiente».
Mencionan que la misma doctrina sobre los derechos adquiridos debe aplicarse al servicio médico que se les prestaba en la forma pactada en la Convención Colectiva, de conformidad Radicación n.° 44495 26 SCLAJPT-10 V.00 con los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994. Sin embargo, el Tribunal no aplicó esta normatividad al considerar que «[…] al desaparecer la empresa y con ello la infraestructura para prestar esos servicios médicos se hacía imposible su reanudación».
VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar, mediante la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el: [ ] artículo 177 de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) como violación de medio, que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 21, 353, 373, 374, 467, 468, 470, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 16, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 141, 153, 272, 273; 283 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
Aducen que las pruebas para demostrar lo que se están solicitando las tiene la parte demandada, por lo tanto, no podía absolverla al no haberlas aportado y citan el caso de Olegario César Yepes Yepes, en el que se declaró improcedente la reliquidación pensional pues en el expediente no existía documento del que se pudiera determinar el valor de su último salario, sin que se diera cuenta de la desigualdad probatoria de las partes y el principio constitucional de colaboración. Radicación n.° 44495 27 SCLAJPT-10 V.00 IX.
CARGO CUARTO Acusan la sentencia de violar, mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los: [ ] artículos 83 de la Constitución Política; 11 y 283 de la ley 100 de 1993; artículo 48 del decreto 692 de 1994; 8 de ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo lo que lo conllevó a violar los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 21, 353, 373, 374, 467, 468, 470, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 16, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 141, 153, 272, 273; 283 de la ley 100 de 1993; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
Consideran que los errores en que incurrió el Tribunal fueron: 1. No dar por demostrados, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. 2. No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Álcalis. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Rafael Alvarino Bettin había recibido con legítima confianza, de buena fe, sin fraude y pacíficamente las mesadas de su pensión convencional desde el año 2001. Respecto de las pruebas erróneamente apreciadas, individualizaron las siguientes: 1. Demanda (fls. 12 a 20). 2. Contestación de la demanda Álcalis de Colombia Ltda. (fls. 193 a 211). 3.
Documento dirigido por álcalis (sic) de Colombia al señor Juan Alvarino Bettin. (fl. 596). 4. Respuestas del señor Juan Alvarino Bettin a Álcalis de Colombia Ltda. (fls. 597 a 600). Radicación n.° 44495 28 SCLAJPT-10 V.00 Consideran que la prueba no apreciada fue la Convención Colectiva 1992-1994 (fls. 92 a 188). En la demostración del cargo afirman que los beneficios convencionales de sanidad estaban destinados a sus familiares y al exigir una prueba numérica y monetaria precisa, se desconoce que se dejó de prestar el servicio y citan los artículos pertinentes de la Convención Colectiva, argumentando que estas regulaciones no están contempladas en las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ello se violaron los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo que versan sobre el principio de la norma más favorable.
Citan la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1032 de 2006 para sustentar que los derechos convencionales en salud «[…] no requieren aporte adicional, no tienen ninguna limitación, mientras que en el Sistema General de Salud solamente proceden a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho». Argumentan que a sus familiares recibían el servicio médico en la forma pactada en la Convención Colectiva, constituyéndose en derechos adquiridos de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, 11, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley y citan las sentencias CSJ SL, 8 de noviembre de 1993, radicación 6441 y CSJ SL 26 de agosto de 2014, radicación 43692.
Mencionan que en el caso de Juan Alvarino Bettin, percibió de buena fe las mesadas de su pensión convencional a partir del Radicación n.° 44495 29 SCLAJPT-10 V.00 año 2001 haciendo improcedentes las condenas, de manera que no debía devolver las sumas que aducen fue de doble cobro de la prestación pensional y concluyen que «[…]no es lo mismo una deuda que tenga un empleador con un trabajador que la que pueda tener un trabajador con su patrono: pues no podemos olvidar que la relación de trabajo es eminentemente desequilibrada».
X. RÉPLICAS Alco Ltda. y el IFI presentan escritos de oposición separados, pero con idéntica argumentación, en los cuales manifiestan, frente al primer cargo, que los demandantes no pueden acceder a los derechos convencionales pretendidos en razón a que la entidad entró en liquidación a partir de febrero de 1993 y en la actualidad no existe, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.
Explican que no les asiste razón en la argumentación planteada, toda vez que incurren en el error de técnica de denunciar en la proposición jurídica como no aplicados los artículos 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo y más adelante afirman que ello condujo a la vulneración de otras normas, lo que resulta contradictorio y lleva a desestimar el cargo.
Advierten que lo expuesto por el Tribunal, respecto de los servicios médicos y la prima de junio, tiene sustento y cita diversas sentencias de esta Corte, concluyendo que el Tribunal «[…] no se equivocó al determinar que no había lugar al pago de los servicios médicos para los familiares de los pensionados y que no Radicación n.° 44495 30 SCLAJPT-10 V.00 procedía el pago de la prima de junio que aquí se solicitó”.
Establecen que se pretende demostrar, infructuosamente, que los beneficios convencionales solicitados en la demanda, por ser derechos adquiridos, no podían ser suspendidos con la vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto al segundo cargo, consideran que debe desestimarse pues, tal y como lo expresó la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicación 39647, es necesario armonizar en cada caso concreto si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993 o si por el contrario sirven de complemento.
No obstante, en el presente caso, están condicionados a los servicios médicos «de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo». Respecto de la prima convencional, reiteran que no procede dado que aplica para el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio, y advierten que fenece con la terminación del vínculo laboral, por lo que es en ese momento cesa definitivamente la obligación de reconocerla.
En relación con el tercer cargo, consideran que debe desestimarse, pues al señor Yepes Yepes no le concedió el recurso extraordinario y se invocan errores que son inexistentes. Por otro lado, reiteran que no se desvirtúa la compartibilidad de la pensión convencional y la que le concedió el ISS en el caso del señor Alvarino Bettin y recalcan que el demandante no logró demostrar la buena fe exenta de culpa.
Finalmente consideran que, el Tribunal no aplicó Radicación n.° 44495 31 SCLAJPT-10 V.00 indebidamente las normas de la proposición jurídica y las que tuvo en cuenta las aplicó correctamente, pues los derechos convencionales dejaron de existir desde febrero de 1993, como consecuencia de la liquidación de la entidad empleadora. El Ministerio de Comercio presenta escrito de oposición conjunto para todos los cargos, en el que manifiesta que las sentencias se encuentran ajustadas a derecho y no se incurrió en ninguna conducta objeto de censura en los supuestos de vulneración de derecho; por lo tanto, solicita que se denieguen las suplicas del recurso y que se tenga en cuenta que en la sentencia se declara probada la excepción de prescripción. XI.
CONSIDERACIONES No son de recibo los errores técnicos denunciados por las opositoras, pues acertadamente se propusieron tres cargos por la vía jurídica y uno por la fáctica, que cumplen con lo requerido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como en la jurisprudencia que sobre el tema ha reiterado pacíficamente esta Corte.
Para el Tribunal, no fue objeto de discusión que los recurrentes ostentaron la condición de pensionados de Alco Ltda, concretamente, Alvarino Bettin lo fue desde el 21 de octubre de 2001; Reyes Bossio desde el 2 de enero de 2006 y Méndez Piñeros, sustituido por Margarita Reyes de Méndez, desde el 28 de junio de 1993. Lo que decidió, en torno a la solicitud de reajuste pensional, por falta de inclusión como factor salarial de la doceava parte de Radicación n.° 44495 32 SCLAJPT-10 V.00 la prima de antigüedad, fue que conforme a los documentos de folios 217, 335 y 367, se constató que dicho factor sí fue tenido en cuenta al momento de calcularse el monto de las mesadas pensionales de los recurrentes, incluso en exceso.
Es evidente que la decisión tuvo fundamento en las pruebas aportadas, pues con base en ellas respaldó los cálculos matemáticos y su afirmación de la improcedencia del reajuste pensional. Entonces, la discusión que debieron proponer los recurrentes en este tema, del cual dependían los intereses moratorios y la indexación, tuvo que haberse encauzado por la vía de los hechos, lo cual no ocurrió porque el cargo cuarto fue el único planteado de esta forma y se refiere solo al tema de los servicios médicos.
Por tanto, las conclusiones fácticas del Tribunal sobre el reajuste pensional por la falta de inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salarial permanecen incólumes. En consecuencia, la controversia jurídica planteada sobre la procedencia de los intereses de mora queda sin soporte válido, pues partía del supuesto indispensable de la condena inicial.
La controversia sobre la prima semestral de junio, en cuantía de 15 días de salario, que en criterio del Tribunal estaba regulada por el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, y que a su juicio resultó aplicable hasta la fecha de vigencia la ley de seguridad social, pues consagró un beneficio superior al reconocido convencionalmente, en sentencia CSJ SL1945-2022, se ha adoctrinado que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas Radicación n.° 44495 33 SCLAJPT-10 V.00 convencionales, sino el determinar si el fallador de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación. Por ello, se ha consentido por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, se acuda a la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión acusada, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Precisado lo anterior, conviene recordar que, sobre el mismo asunto, en un caso de contornos similares al presente, seguido contra las mismas demandadas, esta Corte razonó así en la sentencia CSJ SL3942-2019: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.
Radicación n.° 44495 34 SCLAJPT-10 V.00 De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos (negrillas fuera del texto).
La conclusión del Tribunal, resulta entonces ajustada al principio de unidad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en relación con este aspecto tampoco prospera la acusación. Para resolver el tercer cargo, tal como lo dicen las opositoras, el recurso extraordinario no fue concedido en favor del demandante Olegario César Yepes Yepes, de manera tal que no resulta fundada una acusación que denuncie el error basado en su caso particular.
Por último, sobre el beneficio de servicios médico- asistenciales a familiares de los pensionados y el suministro de medicamentos, precisa la Sala que los impugnantes no controvierten uno de los soportes de la decisión recurrida, ya que siguiendo la sentencia CSJ SL, 1° julio 2009, radicación 34308, el Tribunal consideró que tales prestaciones extralegales, estaban condicionadas a los beneficios que gozaran los trabajadores en servicio activo, categoría que desapareció con la extinción de la personería jurídica de la demandada, que dio lugar a la cesación de las prestaciones reclamadas.
Radicación n.° 44495 35 SCLAJPT-10 V.00 De ahí que, al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, resulta ser suficiente para mantener la decisión, pues las acusaciones parciales son insuficientes para quebrar la sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos principales, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que cobija las sentencias (CSJ SL9159-2017): La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Con todo, la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicación 39647, reiterada en la CSJ SL2559-2015, indicó que el derecho extralegal, estaba sujeto a la condición de la extinción de la personería jurídica de la demandada.
En la primera de ellas señaló: En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.
Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: […] De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho y de derecho, razón por la cual se mantiene y se declara impróspera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y en favor de las opositoras, por cuanto su acusación Radicación n.° 44495 36 SCLAJPT-10 V.00 no prosperó y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, EDUARDO REYES BOSSIO Y CARLOS MÉNDEZ, sustituido por MARGARITA REYES DE MÉNDEZ y CATALINO ALMEIDA PUERTA, RAMIRO ALVEAR JIMÉNEZ, AUGUSTO DE J. SICILIANO OROZCO, OLEGARIO CÉSAR YEPES YEPES, VICENTE RAMÍREZ GUZMÁN, RAFAEL VÍCTOR PADILLA BELTRÁN Y PAULINO PÉREZ ACEVEDO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL LIQUIDADO IFI.
Costas como se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 44495 37 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido