Radicación n.° 60791 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2296-2019 Radicación n.° 60791 Acta 017 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de noviembre de 2012, en el proceso instaurado en su contra y en la de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por EDUARDO RAFAEL GUTIÉRREZ GAMERO.
En los términos del poder de sustitución que obra a folio 94 del cuaderno de casación, se reconoce personería al doctor Ismael Enrique Soto Peña con cc 72.010.803 y tp 171.737 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la parte actora. I.
ANTECEDENTES Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero demandó al ISS y a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se les condenara a seguirle pagando la pensión de invalidez de origen profesional que le fue suspendida, con las mesadas adicionales, y el respectivo retroactivo; la indexación de las sumas objeto de condena; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional mediante la Resolución n.° 01230 de 1991, a partir del 8 de febrero de 1990; que cotizó ante el ISS para los riesgos de IVM, teniendo como última empleadora a Eusse Jiménez E Hijo; que el 17 de julio de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 4662 de 2004, por estar disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional, prestación incompatible con la de vejez; que en el mismo acto administrativo, el ISS le informó que siendo más beneficiosa la pensión de vejez, tenía la posibilidad de renunciar a la de invalidez profesional, en aras de disfrutar de aquella; que interpuso recursos en contra del citado acto administrativo, confirmándose la decisión; que mediante escrito del 11 de julio de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, manifestando su renuncia a la de invalidez de origen profesional.
Señaló que el ISS a través de la Resolución n.° 15669 del 28 de diciembre de 2007, le otorgó la pensión de vejez, y la dejó en suspenso hasta tanto se conociera la variación del IPC; que el ISS por medio de la Resolución n.° 010953 del 26 de junio de 2008, le revocó la pensión de invalidez de origen profesional, y le reconoció la de vejez a partir del 19 de junio de 2003; que la administradora de riesgos profesionales del ISS, realizó la cesión de activos, pasivos y contratos, a la compañía Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, el 13 de agosto de 2008, la cual fue aprobada mediante la Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia; que elevó reclamación administrativa ante el ISS y ante Positiva Compañía de Seguros S.A. los días 27 y 29 de octubre de 2010, respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional al señor Gutiérrez Gamero; las cotizaciones realizadas al ISS para los riesgos de IVM; la solicitud de pensión de vejez elevada por el demandante, la negativa a concederla, por medio de la Resolución n.° 4662 de 2004 y los recursos interpuestos en contra de dicho acto administrativo; la nueva solicitud de esa pensión elevada por él, el 11 de julio de 2006, y su reconocimiento por medio de la Resolución n.° 15669 de 2007.
Así mismo, el retiro de nómina de la pensión de invalidez de origen profesional del actor, y el otorgamiento de la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2003 a través de la Resolución n.° 010953 del 26 de junio de 2008; la cesión de activos, pasivos y contratos suscrito entre el ISS y Positiva Compañía de Seguros S.A.; y, la reclamación administrativa elevada por el demandante.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, y ausencia de mala fe. Positiva Compañía de Seguros S.A. al dar contestación a la demanda, aceptó el reconocimiento de pensión de invalidez de origen profesional al demandante, el posterior retiro de la misma y el otorgamiento de la de vejez a partir del 19 de junio de 2003; también, la cesión de activos, pasivos y contratos por parte del ISS, y la reclamación administrativa elevada por el actor.
En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 16 de abril de 2012, declaró la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez reconocida al demandante por el ISS; condenó al ISS y a Positiva Compañía de Seguros S.A., a restaurarle el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, desde el momento de su eventual suspensión -1º de enero de 2008-, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, momento en el cual fue incluida en nómina la pensión de vejez.
Igualmente condenó a las demandadas a pagarle en forma solidaria, las mesadas pensionales causadas, así: el retroactivo descontado al actor mediante la Resolución n.° « 011566 del 69 », que comprende las mesadas causadas del 19 de junio de 2003 a diciembre de 2007, para un total de $25.998.606, las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2008 hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, que liquidadas al 30 de marzo de 2012, ascienden a $28.973.294, para un gran total de $54.971.900; además, a cancelarle en forma solidaria la indexación de las sumas adeudadas, que asciende a $5.335.643,42 desde julio de 2008 al 30 de marzo de 2012, la cual deberá actualizarse al momento de su pago; igualmente autorizó a las demandadas, a descontar los aportes en salud a cargo del señor Gutiérrez Gamero, a partir de enero de 2008, a la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados, los cuales ascienden al 30 de marzo de 2012, a la suma de $3.830.024,18; y a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 15 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmó la decisión de primer grado. Partió el tribunal de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero por el ISS, era compatible con la de vejez; acto seguido, expresó: Para empezar se realiza una cronología de la situación que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, prestación que fue reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 01230 de de (sic) abril 16 de 1991, a partir del 8 de febrero de 1990 y en cuantía inicial de $41.025 pesos, ver folios 14 a 15.
A su turno, es indudable que mediante Resolución No. 4662 de septiembre 14 de 2004, el Instituto demandado niega al actor la pensión de vejez por considerarla incompatible con la pensión de invalidez de origen profesional, sin embargo, le abre la posibilidad de renunciar a la pensión de invalidez en aras de entrar a disfrutar de la pensión de vejez, resolución que fue objeto de los recursos de reposición y apelación y al desatarlos fueron confirmados en todas sus partes la referida resolución, posteriormente el actor presentó derecho de petición en la data 11 de julio de 2006, reiterada en la calenda 5 de septiembre de ese mismo año, solicitando se le reconozca la pensión de vejez y, a su vez, poniendo de manifiesto su renuncia a la pensión de invalidez de origen profesional que viene disfrutando y el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 010953 de junio 26 de 2008, ordena retirar de nómina de pensión de invalidez de origen profesional al señor Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero y le reconoce pensión de invalidez a partir del 19 de junio de 2003, en cuantía inicial de $353.952, ver folios 35 a 37.
Señaló que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida primigeniamente a favor del actor por el ISS, era viable jurídicamente, y por ende, compatible con la de vejez de origen común, considerando que: […] estas prestaciones cubren riesgos disímiles, están amparadas y sujetas a normas diferentes, la primera de ellas ampara los riesgos propios de la actividad laboral y los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, haciendo énfasis que (sic) el trabajador afiliado al Sistema de Seguridad Social al realizar las cotizaciones son aplicadas para cada riesgo, entre tanto, la pensión de vejez cubre una contingencia de estirpe común. Indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al abordar el asunto materia de controversia; al respecto transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 34820, 22 feb. 2011 y SL 41620, 8 nov. 2011.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia revoque la providencia de primer grado; y, en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por Positiva Compañía de Seguros S.A., aunque técnicamente lo allí expresado, no lo constituye; los que serán resueltos de forma independiente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por interpretación errónea el art. 23 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y los arts. 10 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002.
En la demostración del cargo señaló que, para resolver acertadamente el litigio planteado por el demandante, existen normas exactamente aplicables, como los arts. 23 del Acuerdo 155 de 1963, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que incurrió el tribunal en una errónea intelección del literal j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, al considerar, que por encontrarse ubicada dicha norma en el libro primero de tal ordenamiento, debía entenderse que no comprendía lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto, ya que esta norma consagra la prohibición de recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, pues literalmente el legislador para determinar la conformación del Sistema de Seguridad Social Integral, dispuso que «[…] está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley […]».
Afirmó que en la mente de cualquiera que lea el art. 8 de la Ley 100 de 1993, se impone como única conclusión, que no hay razón válida para desatender lo literalmente estatuido en dicha norma «[…] a pretexto de consultar su espíritu», para hacerle decir cosas que no dice. Transcribió apartes de las sentencias de esta corporación CSJ SL 18931, 11 dic. 2002, SL 10217, 11 feb. 1998.
Sostuvo que, en forma clara, el art. 10 de la Ley 776 de 2002, reiteró en su parágrafo 2º, la incompatibilidad del disfrute simultáneo de las «[…] pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento». Concluyó que debe resolverse el presente asunto, atendiendo el mandato contenido en el art. 230 de la Constitución Política, según el cual, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, ni la doctrina, prevalecen sobre la ley, ya que no son otra cosa que meros criterios auxiliares de la actividad judicial, porque «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», conforme lo estatuye dicha norma.
RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. aseguró que la suerte de la demanda de casación le es indiferente, porque en el alcance de la impugnación solo se solicitó que se absolviera a Colpensiones de las condenas impuestas; recurso que también es indiferente frente a dicha entidad, ya que la pensión de vejez reconocida al señor Gutiérrez Gamero, está por fuera de todo debate respecto de la validez de su causación y disfrute, y la discusión jurídica se centra, en la compatibilidad o no de la misma con la pensión de invalidez de origen profesional, ya que aquel fue retirado de la nómina de pensionados Atep del ISS, debido al reconocimiento de la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES Habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS mediante la Resolución n.° 01230 del 16 de abril de 1991, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional a Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero, a partir del 8 de febrero de 1990, con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1968;
(ii) que la citada entidad, a través de la Resolución n.° 15669 del 28 de diciembre de 2007, le concedió la pensión de vejez con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dejando en suspenso la liquidación de la mesada pensional, hasta tanto se conociera la variación del IPC y la resolución del Ministerio de Hacienda sobre el reajuste del porcentaje del salario mínimo para el año 2008;
(iii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 010953 del 26 de junio de 2008, retiró de nómina la pensión de invalidez de origen profesional del citado señor, y le reconoció pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2003, en cuantía de $353.952. Precisado lo anterior, para el caso en particular, debe la sala dilucidar como problema jurídico, si son compatibles la pensión de invalidez de origen profesional y la prestación de vejez de origen común, como lo concluyó el fallador de segundo grado, o si, por el contrario, las mismas, de conformidad con el literal j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, son incompatibles entre sí, como lo sostiene la censura.
Bajo la anterior perspectiva, encuentra esta corporación que ninguna de las infracciones denunciadas en los dos cargos se configuran en la decisión del tribunal, en tanto, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no fue equivocadamente interpretado como se afirma en el primer cargo, como tampoco ocurre la interpretación indebida del parágrafo 2º del art. 10 de la Ley 776 de 2002; máxime que los efectos que el tribunal le otorgó a la primera de las disposiciones citadas, estuvo acorde con los lineamientos de la jurisprudencia actual de la corte.
En efecto, sobre la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional con la de vejez, es preciso advertir que su procedencia fue admitida por la corte a partir de la sentencia CSJ SL 33558, 1º dic. 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 41547 y CSJ SL2096-2015, cuando al efecto dijo: Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 34829, 22 feb. 2011, relacionada por el ad quem, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 40560, 13 feb. 2013, y recientemente en la CSJ SL1764-2018, la sala dijo: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente.
Concretamente, en la sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Sala indicó lo siguiente: «Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada».
En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2).
Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales).
Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: «El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.” (Folio 24).
Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.» Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones: «En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP». Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.
Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.
De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen «en el mismo evento», lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: «(…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad.
Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
(…). Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez».
No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente: «La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera.
Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de 1988.
Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.
Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.
En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente: Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.
Consta en el informativo que el señor Laurencio Cubillos cotizó para el Instituto demandado durante mas de 12 años para el seguro de invalidez, vejez y muerte, así como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la afiliación No. 02003300648 y que en tal virtud disfrutó, hasta su fallecimiento, de sendas pensiones de invalidez que en su oportunidad le concediera y pagara el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las contingencias correspondientes: la primera, por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional debidamente diagnosticada en su momento, y la segunda por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional e igualmente determinada conforme a los procedimientos pertinentes, tal como se desprende de los informes correspondientes (fls.57 y 75).
Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.
Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.
Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.
Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980.
De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977. Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por “incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar “toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo ibidem.
Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario>.
En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317), incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte» Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”.
En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.
(…). Consideraciones todas ellas aplicables al sublite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.
Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas.
En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, se casará la sentencia del juzgador de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento ” De conformidad con la orientación de la Corte, contenida en la sentencia acabada de reproducir, surge incontrastable que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, al concluir que la pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con la prestación de vejez, ambas reconocidas al actor por el ISS.
Como el precedente jurisprudencial, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al caso de autos, la sala concluye que no incurrió el tribunal en los dislates jurídicos atribuidos por la censura, pues, como se vio, la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al señor Gutiérrez Gamero mediante la Resolución n.° 01230 de 1991, es compatible con la de vejez concedida a través de la Resolución n.° 15669 del 28 de diciembre de 2007.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por aplicación indebida los arts. 23 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 10 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002; y por violación medio los arts. 1568 a 1580 del CC.
Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la resolución 1230 de 16 de abril de 1991, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales concedió a Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero la prestación económica por él solicitada, concediéndosela desde el 8 de febrero de 1990, quedó textualmente escrito en la parte resolutiva “La pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años” b) no haber dado por probado, estándolo, que no hubo solución de continuidad entre el ultimo (sic) día en el que Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero disfrutó de la pensión de invalidez de origen profesional y el día en el cual comenzó a serle pagada la pensión de vejez; c) no haber dado por probado, estándolo, que tanto la pensión de invalidez de origen profesional como la pensión de vejez tuvieron origen “en el mismo evento” d) no haber dado por probado, estándolo, que “la compañía PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS” es la cesionaria de los activos y pasivos del Instituto de Seguros Sociales, cesión “de Activos, Pasivos y Contrato” que fue aprobada por la Superintendencia Financiera mediante la resolución 1293 del 11 de agosto de 2008; y e) no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no se estableció que el Instituto de Seguros Sociales y la sociedad anónima Positiva Compañía de Seguros hubieran convenido solidaridad respecto de la obligación de pagar la pensión que legalmente correspondiera a Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó el libelo introductorio, y la confesión espontánea realizada en ella por el apoderado del demandante (f.° 1 a 6); la Resolución n.° 1230 de 1991 (f.° 15 a 16); la Resolución n.° 4662 de 2004 (f.° 17 a 20); y la Resolución n.° 10953 de 2008 (f.° 35 a 38); actos administrativos dictados por el ISS para concederle la pensión de invalidez de origen profesional al señor Gutiérrez Gamero, y resolver que la pensión sería vitalicia cuando aquel cumpliera sesenta años, y para reconocerle la pensión de vejez desde el 19 de junio de 2003, por haberlo retirado en esa fecha, de la nómina correspondiente a la pensión de invalidez de origen profesional.
De otra parte, como pruebas no apreciadas, enunció las Resoluciones n.° 041 del 16 de enero de 2006 (f.° 25 a 31) y 15669 del 28 de diciembre de 2007 (f.° 32 a 34), por medio de las cuales el ISS resolvió que no retiraba de nómina la pensión de invalidez de origen profesional del actor, concedida a través de la n.° 01230 de 1991, hasta tanto se conociera la variación del IPC y la resolución del Ministerio de Hacienda sobre el reajuste del porcentaje del salario mínimo para el año 2008, y fuere incluida en nómina la prestación reconocida en dicho acto administrativo.
Señaló que el libelo introductorio contiene la confesión del apoderado judicial del demandante, en los hechos primero, tercero, octavo, noveno y décimo, en cuanto a que fue en vigencia del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que se le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, que aquel renunció a la pensión de invalidez que venía disfrutando, que no hubo solución de continuidad entre el pago de la pensión de invalidez de origen profesional y el día en que él comenzó a recibir la pensión de vejez; y que el ISS le cedió a Positiva Compañía de Seguros S.A., los activos y pasivos el 13 de agosto de 2008.
Indicó que las Resoluciones n.° 1230 de 1991, 4662 de 2004 y 10953 de 2008, tienen un alcance probatorio indivisible, que comprende aún lo meramente enunciativo, por tener una relación directa con lo dispositivo del acto; lo resuelto en ellas por el ISS sobre el alcance vitalicio de la pensión, cuando el señor Gutiérrez Gamero, cumpliera los 60 años de edad, está plenamente ajustado a lo que al respecto preveía el art. 23 del Acuerdo 155 de 1963, el cual remitía al reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, para establecer que «a partir de la edad mínima», prevista para el derecho a la pensión de vejez, la pensión provisionalmente concedida sería vitalicia. Afirmó que de los documentos dejados de apreciar, se prueba que fue un mismo evento el que sirvió de fundamento al ISS para otorgarle al demandante, inicialmente la pensión de invalidez de origen profesional, y posteriormente la de vejez, sin que existiera solución de continuidad entre el momento en que él dejó de disfrutar de la primera, y el día que comenzó a pagársele la segunda.
Dijo que las dos «pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional», se originaron en un mismo evento, porque el único que se probó, fue el accidente de trabajo que sufrió el actor el 5 de diciembre de 1988, cuyas secuelas dieron origen a una discapacidad permanente de carácter profesional, conforme se infiere de la prueba documental de folios 25 y 26.
Manifestó que en cuanto al último de los errores de hecho en que incurrió el tribunal, deben examinarse las pruebas o la pieza procesal singularizada, pues basta mirarlas para advertir, que de ninguna de ellas resulta establecido, que el ISS y Positiva Compañía de Seguros hubieren convenido solidaridad respecto de la obligación de pagar la pensión que legalmente le correspondía al actor, sin que pueda olvidarse que en todos los casos en que la solidaridad respecto de una obligación no ha sido establecida por la ley, solamente mediante la convención o el testamento, «puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria», conforme lo establece el art. 1568 del CC.
Dijo que el ad quem debió haber dado por probado, que en la Resolución n.° 1230 de 1991, por medio de la cual el ISS le concedió la prestación económica al señor Gutiérrez Gamero, concediéndosela desde el 8 de febrero de 1990, quedó textualmente escrito en su parte resolutiva: «La pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años ».
Señaló que de haberse considerado que tanto la pensión de invalidez profesional como la de vejez, se originaron en el mismo evento, de conformidad con el art. 10 de la Ley 776 de 2002, no puede el demandante disfrutar simultáneamente de «pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento ». Expresó que la prohibición legal de recibir simultáneamente dos pensiones cuyo origen sea el mismo evento, no es una novedad de la Ley 776 de 2002, pues también el art. 13 de la Ley 100 de 1993 establece clara y perentoriamente que no se puede «recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez »; mas tampoco fue la Ley 100 de 1993, la que creó la prohibición de recibir simultáneamente ambas prestaciones, ya que ello resultaba de lo regulado en los reglamentos generales, a los cuales debía sujetarse el ISS para el reconocimiento de las prestaciones económicas, puesto que el art. 23 del Acuerdo 155 de 1963, preveía que cuando fuera declarada la incapacidad permanente, fuere total o parcial, la pensión que debía recibir el afiliado se le concedía provisionalmente «por un período inicial de dos (2) años », pero si transcurrido dicho período subsistía la incapacidad, «la pensión tendrá carácter definitivo », aunque podía efectuarse la «revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento », y «a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte », esas pensiones se hacían vitalicias.
Aseguró que también de lo previsto en el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990, resultaba clara la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, por cuanto allí se preveía lo siguiente: «La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho ». CONSIDERACIONES La entidad recurrente encauzó el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 23 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 10 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002; y por violación medio de los arts. 1568 a 1580 del CC; al respecto plantea la existencia de cinco errores de hecho.
En lo referente a los dos primeros que alega como configurados, a saber, que en la Resolución n.° 1230 de 16 de abril de 1991, mediante la cual el ISS le concedió al señor Gutiérrez Gamero la pensión de invalidez de origen profesional, se expresó textualmente en su parte resolutiva, que la pensión sería vitalicia cuando el asegurado cumpliera 60 años; y que no hubo solución de continuidad entre el día en el que el citado señor disfrutó de la pensión de invalidez de origen profesional y aquel en el cual comenzó a pagársele la de vejez, debe advertirse que resultan irrelevantes en el presente asunto, ante la posición jurisprudencial sostenida por esta corporación, planteada en forma precedente, en torno a la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez.
Por otra parte, tratándose del tercer error fáctico, concerniente a que tanto la pensión de invalidez de origen profesional como la de vejez, tuvieron origen en el mismo evento, debe decirse que no se configuró, toda vez que de los actos administrativos proferidos por el ISS, se colige, que se trata de dos prestaciones originadas en distintos eventos, una en un accidente de trabajo, y otra adquirida con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley.
Frente a los dos últimos yerros, que buscan derruir la condena solidaria impuesta en la sentencia de primera instancia en contra del ISS, que fue confirmada en segunda instancia, exponiendo al respecto la entidad recurrente, el haber sido Positiva Compañía de Seguros S.A. la cesionaria de los activos, pasivos y contratos de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue aprobada por la Superintendencia Financiera mediante la Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008, y que por ello no le asiste responsabilidad al respecto, se tiene, que la parte recurrente, una vez proferida la sentencia de primer grado en la cual se le impuso condena solidaria al pago de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante del 19 de junio de 2003 hasta cuando fuere incluido en nómina de pensionados, así como a la indexación sobre las sumas adeudadas, no mostró inconformidad al respecto en el recurso de apelación, por ello no podría hablarse de errores de hecho a partir de la indebida apreciación o no apreciación de una prueba frente a la cual ni siquiera hubo un pronunciamiento del tribunal en su momento, por cuanto su competencia estaba limitada por los puntos objeto de apelación, acorde con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS.
En el recurso de casación se estudia la legalidad de la sentencia del tribunal, pero si en aquélla, los aspectos que cuestiona la casacionista ni siquiera se analizaron porque no le ofrecieron inconformidad en su momento a dicha parte, no pueden cuestionarse posteriormente a través del recurso de casación, que tiene naturaleza extraordinaria.
Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».
Colofón de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por EDUARDO RAFAEL GUTIÉRREZ GAMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00