CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62041 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2296-2018 Radicación n.° 62041 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROCELIA CARDONA DE PÉREZ y HERNANDO ANTONIO PÉREZ OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta HERNAN DARÍO GALVEZ GIL en contra suya y del BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Hernán Darío Galvez Gil, presentó demanda ordinaria laboral contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y contra María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco para que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de compañero permanente del causante Julio César Pérez Cardona a partir del 25 de abril de 2009, la indexación de las mesadas adeudadas, intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que sostuvo con el causante una relación de pareja durante aproximadamente nueve años, esto es desde julio de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento el 25 de abril de 2009, y que en los últimos cuatro años su convivencia tuvo lugar en la carrera 9 n.° 18 – 29 sector Buenos Aires del municipio de Sonsón. Resaltó que los hechos que rodearon la muerte del afiliado son materia de investigación por la Fiscalía. Agregó que el afiliado fallecido laboró como empleado del Municipio de Sonsón, Antioquia, y ejerció el cargo de secretario de gobierno y que sus padres, María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco residen en la vereda Morro Azul del municipio de Nariño, Antioquia, en donde fungen como comerciantes, dado que son propietarios de una tienda y una finca del mismo nombre de la mencionada vereda.
Aclaró que él asumió una deuda por $5.500.000 que el causante tenía con sus padres. Explicó que recibió de Suramericana Seguros de Vida, la suma de $13.000.000 por concepto de seguro de vida que había tomado el afiliado fallecido y del cual, el actor era beneficiario; que en agosto de 2006 el causante suscribió una «manifestación personal» en la cual reconoce que el actor es beneficiario de todos sus bienes y que ha contado con su apoyo incondicional; también señaló que el 30 de abril de 2009, los padres de Julio César Pérez Cardona rindieron declaración extrajuicio en la que manifestaron que conocían que su hijo convivía en unión libre de manera permanente hasta su muerte y durante nueve años, con Hernán Darío Galvez Gil.
Adicionó que las personas naturales demandadas, solicitaron a la AFP accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue otorgada el 25 de noviembre de 2009; el 5 de noviembre del mismo año y el 24 de febrero de 2010, el actor solicitó igualmente el reconocimiento de dicha prestación pensional en calidad de compañero permanente del causante, reclamación que desconoció la administradora de fondos de pensiones, pues afirmó que las únicas personas que solicitaron la prestación fueron los padres del afiliado.
Sin embargo, posteriormente, el 7 de abril de 2010, la entidad notificó al actor el otorgamiento de esta prestación a su favor, teniendo en cuenta la declaración extrajuicio rendida por los mismos padres del afiliado, en la que dieron cuenta de la convivencia de la pareja. En razón de lo anterior, el demandante percibió la referida prestación desde abril hasta diciembre de 2010.
Aclaró que los padres del causante presentaron acción de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la cual fue concedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por haberles suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes sin mediar la garantía al debido proceso y derecho de defensa y como consecuencia de ello, la AFP le suspendió el pago de la pensión al actor.
Finalmente, insistió en que convivió con el causante, compartiendo cama, mesa y lecho, estuvo atento y de manera permanente y diligente con el causante, como correspondía a una pareja y que siembre se brindaron apoyo y ayuda mutua. Los accionados María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de fallecimiento del causante, sus labores como empleado del Municipio de Sonsón, Antioquia, que residen en la vereda Morro Azul del municipio de Nariño, Antioquia, la solicitud que ellos presentaron para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la decisión de la entidad demandada de otorgársela, que el actor presentó igual reclamo a BBVA Seguros de Vida Colombia, quien se la concedió y que mediante fallo de tutela se amparó el debido proceso y derecho de defensa de las personas naturales demandadas.
En su defensa expusieron que Julio César Pérez Cardona vivía en Sonsón, Antioquia, pero por razones de trabajo, porque su tiempo libre lo dedicaba a acompañar a sus padres en el municipio de Nariño, Antioquia, y que su hijo no compartió dicha residencia en forma permanente con persona alguna. Explicaron que la declaración extrajuicio por ellos rendida sobre la convivencia del actor con su hijo, se hizo a cambio de que aquel les pagara una suma de dinero que le adeudaba al afiliado fallecido y de quien los accionados dependían económicamente.
Fundaron su oposición a la demanda, en que no se encuentra demostrada la relación de pareja alegada, pues la calidad de compañero permanente se debe acreditar con escritura pública o sentencia judicial que así lo avalen, tal como lo señala la Ley 54 de 1990. Propusieron como excepciones de fondo las de temeridad y mala fe. Como medios exceptivos previos formularon inepta demanda y cosa juzgada, los cuales fueron declarados no probados en audiencia celebrada el 10 de abril de 2012.
La demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no dio respuesta a la demanda, como lo estableció el juez de primer grado en auto proferido el 22 de junio de 2011 (f.° 59) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del Circuito de Sonsón – Antioquia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012 (f.° 194 a 213), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNASE a BBVA HORIZONTE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en forma TEMPORAL, esto es, mientras viva y con una duración máxima de veinte (20) años (art. 47 literal b) L. 100 de 1993 mod. L. 797/2003 art. 13), a favor de HERNÁN DARÍO GALVEZ GIL con cédula 70.731.100 en razón de la muerte del afiliado Julio César Pérez Cardona con cédula 70.728.362, equivalente a $694.485 mensuales en el año 2009, más los incrementos anuales legales a la fecha de su reconocimiento, en un total de 14 mesadas al año, a partir de la fecha en que la presente decisión quede en firme.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a BBVA HORIZONTE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de las demás peticiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARESE implícitamente resuelta en el presente fallo, la excepción propuesta por la parte demandada.
CUARTO: COSTAS a cargo de los demandados MARÍA ROCELIA CARDONA DE PÉREZ Y HERNANDO ANTONIO PÉREZ OROZCO […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandados María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado, sin condenar en costas en segunda instancia. En la sentencia impugnada, se fijó como problema jurídico establecer si con las pruebas recaudadas se acreditaba la convivencia del demandante con el causante, « según los preceptos jurisprudenciales y normativos para la pensión de sobrevivientes» y como tesis, la Sala planteó que sí se satisfacía tal exigencia de convivencia. Abordó el análisis probatorio en los términos del artículo 174 del CPC, para concluir que de él se evidencia demostrado el presupuesto de la vida marital.
Afirmó que el documento de folio 3 no cumple la exigencia de ser escritura pública « constituyente de una unión marital de hecho», sin embargo, le llama la atención que en tal escrito el causante mencione que a su « socio personal» le desea legar sus bienes, por encima de otros beneficiarios, lo que a juicio del Tribunal y tal como lo aseguró el a quo, «no tiene concordancia alguna con una relación jurídica de carácter comercial».
Por tanto, no siendo posible considerar que el vínculo entre el actor y el causante era comercial, se cuestionó el Tribunal, qué razón motivó al afiliado a efectuar tal manifestación de voluntad. Al respecto, explicó que las reglas de la experiencia enseñan que el ser humano tiende a proteger a las personas de sus afectos, que en tratándose de personas jóvenes y solteras, corresponden a sus padres, siendo ese el caso del afiliado dada su edad, ser soltero y por la ausencia de hijos.
Además, refirió, Julio César Pérez Cardona tomó un seguro de vida en favor de su madre y del actor, en proporciones porcentuales iguales. De lo anterior coligió que respecto del accionante, el afiliado tenía un lazo afectivo más allá de una simple amistad o agradecimiento por un apoyo recibido. Frente a las declaraciones extraprocesales rendidas por los padres del causante, indicó que estas personas hoy demandadas ratificaron haberlas efectuado, pero aclararon que lo fue a cambio de un reconocimiento económico por parte del actor; sin embargo, estas pruebas declarativas fueron rendidas el 30 de abril de 2009 y el actor solicitó la pensión de sobrevivientes el 24 de febrero de 2010, por lo que no existe proximidad entre estas fechas.
Ahora, indicó que no le otorga mérito a la aparente retractación de los padres frente a su dicho, pues no es atendible que en principio declaren reconocer la relación de su hijo con el demandante y en el proceso pretendan desvirtuarla aduciendo perturbación de su ánimo por el fallecimiento del afiliado. De otro lado, cuestiona el Tribunal que si los padres no conocían la relación de pareja de su hijo, cómo se le permitió al actor intervenir en decisiones sobre pago de deudas o convenir con él la repartición de los bienes del afiliado fallecido, como, por ejemplo, definir cómo se iba a pagar el vehículo.
Todo ello, concluyó, no indica cosa distinta a que el causante era pareja del demandante y que de ello conocían los codemandados. En relación con la afiliación al sistema de seguridad social, expuso que la misma se mantuvo en el municipio de Nariño, Antioquia, lo cual no se controvierte por el demandante, quien en su interrogatorio de parte informó que eran los padres del causante quienes contaban con tal vinculación. Ahora, señaló que era comprensible que el actor estuviese inscrito igualmente en Nariño, Antioquia, pues iba allí los fines de semana a ver a su madre y gerenciar un negocio, tal como lo explicó la testigo Erisdey Patiño Montes.
Aseguró que no compartía la valoración de la prueba testimonial que hacía la parte apelante, pues la declaración de José Joaquín Henao Valencia no contiene una afirmación dudosa, sino por el contrario, ratifica que el afiliado y el accionante eran pareja, al afirmar que ante él, ese fue el estatus que se dieron, más cuando le consta el apoyo de Hernán Darío Galvez Gil a Julio César Pérez Cardona para que continuara con sus estudios.
Agregó que se trata de un testimonio presencial de la convivencia controvertida. Explicó que por la idiosincrasia moral, tradicionalista y religiosa del municipio informada por los testigos, resulta comprensible que la relación de esta pareja no fuera publicitada, además, permite admitir el dicho de la testigo Luz Mary Henao, administradora de un hotel, quien explica que antes de que el causante tuviera una casa en Sonsón, acudía frecuentemente a su establecimiento con el demandante.
Este testimonio también es «consecuente» con la evidencia de que el actor viajaba los fines de semana a Nariño, y que regresaba para quedarse en semana con el causante, así como con la declaración de John Fredy Carmona, quien refirió que la relación de pareja era reservada y solo la conocía un círculo de amistades. Finalmente refirió que la testigo Cenelly Naranjo, da cuenta de la convivencia de la pareja en el mismo domicilio, pese a que no hubiese visto manifestaciones afectivas entre ellos.
En atención a las pruebas analizadas, concluyó que aunque la convivencia no fue publicitada en el modo que lo haría una pareja heterosexual, sí lo fue en el ámbito familiar y en un reducido grupo social, por lo que es posible afirmar que sí existió y que hubo ánimo de permanencia, apoyo mutuo y vida en común, a pesar de las dificultades que generaba el contexto social conservador del municipio donde residían y la calidad de empleado público del causante, como lo indicaron los testigos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Los recurrentes formulan dos cargos, que no fueron replicados y que se estudian en el orden propuesto. No se presenta alcance de la impugnación. V. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, de los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley 54 de 1990, modificados por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 979 de 2005, « relativa a la declaratoria, existencia y prueba de una Sociedad Conyugal o Patrimonial de Hecho entre Compañeros Permanentes ».
En el desarrollo del cargo, aseguran que no les fue dada la oportunidad de controvertir las pruebas o de « conocer el contenido, efectos y alcances del proceso», pues los falladores de instancia « sentaron la presunción de que entre el actor HERNÁN DARÍO GÁVEZ GIL y el fallecido JULIO CÉSAR PÉREZ CARDONA existió una Sociedad Conyugal o Patrimonial de Hecho », pero no la declararon y con base en ello, les fue negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.
Plantean que lo pretendido en este asunto es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, el actor debió acreditar su calidad de compañero permanente, pero no solicitó la declaratoria judicial de la sociedad conyugal o patrimonial, lo cual es necesario para acceder a la prestación que reclama. Esa es la razón del disenso, pues es indispensable una sentencia declarativa de tal circunstancia, la cual debe provenir de un juez de familia y no del juez laboral, como lo ordenan las normas acusadas.
Resaltan entonces que, para establecer el reconocimiento pensional, los jueces de instancia han debido constatar si el actor allegó una sentencia judicial de autoridad competente, en la que se declare la existencia de su unión marital de hecho con el causante, pero al no hacerlo se configura la violación directa de la Ley 54 de 1950 modificada por la Ley 979 de 2005.
Agregan que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-075 de 2007, reconoció que entre las parejas del mismo sexo podía existir un régimen patrimonial igual al de las parejas heterosexuales, por cuanto la diferenciación constituía una lesión a la dignidad humana, no es menos cierto que, para su reconocimiento deben concurrir los requisitos previstos en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es, que exista una comunidad de vida permanente y singular, y que esta se haya mantenido por lo menos dos años.
Con ello, se presume la sociedad patrimonial y sus integrantes pueden acudir a los medios legales para establecerla cuando lo consideren adecuado. Este es un requisito formal y sustancial para que el actor pueda acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente indican que los juzgadores de las instancias, excedieron sus funciones al dar por probado el requisito previsto en la Ley 54 de 1990, lo cual además, vulnera la norma funcional, dado que la declaración de una unión marital de hecho es de competencia de la jurisdicción de familia.
Solamente cuando este requisito es satisfecho, el juez del trabajo tiene competencia para definir quién es el llamado a percibir la asignación pensional, pero entre tanto, no es posible. VI. RÉPLICA El opositor Hernán Darío Gálvez Gil, indica que las providencias de primera y segunda instancia fueron unánimes en considerar que la relación que existió con el causante, era asimilable a cualquier relación heterosexual y, en consecuencia, le dieron los mismos alcances.
Y resalta que los testimonios rendidos en juicio, dieron cuenta de los nueve años de convivencia durante los cuales « se comportaron como una pareja prestándose ayuda, auxilio, compañía, respeto y todas aquellas manifestaciones que permiten corroborar la existencia de una relación de pareja ». VII. CONSIDERACIONES Debe puntualizar la Sala que, en el recurso extraordinario, el alcance de la impugnación constituye el petitum mismo de la demanda, por lo que es necesario que se exponga de manera clara, precisa y concreta, para lo cual se debe indicar si se persigue la casación total o parcial de la sentencia, cuál es la actuación que debe realizar la Corte en sede de instancia, y qué es lo que debe hacer frente al fallo de primer grado, esto es, revocar, modificar o confirmar.
Estas exigencias mínimas obedecen al carácter rogado y dispositivo de la casación que no le permiten a la Sala pronunciarse sobre las mismas de manera oficiosa, de tal manera que la omisión de alguna de ellas impide una decisión de fondo sobre el particular. Por esta razón, es deber ineludible del casacionista, primero indicar qué hacer con el fallo impugnado y segundo, cómo actuar en sede de instancia. En ese orden, la formulación de lo pretendido con el recurso extraordinario de casación, esto es, el alcance de la impugnación, reviste un requisito indispensable, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 8 ago. 2007, rad. 28325: Uno de aquellos requisitos es la fijación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS.
Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja.
Acá, como se dijo, el recurrente, de manera escueta, manifiesta que con los cargos que formula (pero solo fórmula uno), pretende casación parcial de la sentencia de segunda instancia, para que se casen los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la misma, nada más. En este asunto, los recurrentes omitieron por completo señalar cuáles eran las pretensiones de su demanda de casación, pues al respecto nada refirieron y se limitaron a plantear su acusación sin indicar la finalidad del recurso.
Como solicitud, solamente se indicó: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: De conformidad con el inciso 5° del artículo 371 del CPC, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del honorable Tribunal superior de Antioquia y de la Sala Laboral del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, se sirvan ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia, para lo cual estoy dispuesto a prestar la caución que se me exija.
Esta petición no puede considerarse como el petitum de la casación, pues no cumple los requisitos mínimos para ello, en los términos del artículo 90 del CPTSS. Además de esta omisión de los recurrentes, se advierte que también dejaron de señalar la modalidad o concepto por el que se acusan transgredidas las normas legales sustanciales de orden nacional.
Estas equivocaciones en el planteamiento del primer cargo, conllevan su desestimación. Al margen de lo anterior y dado que los recurrentes insisten en la aplicación de la Ley 54 de 1990 en este asunto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones, en aras de aclarar cuál es el debate probatorio que debe surtirse para establecer la convivencia como requisito para acceder a una pensión de sobrevivientes: La censura parte de un entendimiento errado, tanto del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 como de su incidencia en materia laboral, específicamente, en lo referente al requisito de convivencia que debe acreditar, en este caso, el compañero permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Esta disposición legal no consagra las exigencias que deben reunirse para demostrar la condición de compañero o compañera permanente en un determinado caso o para que se declare la existencia de una unión marital de hecho. Lo que en dicha norma se prevé es la posibilidad de que, bajo ciertos supuestos, se pueda declarar judicialmente la existencia de una sociedad entre dichas personas con fines exclusivamente patrimoniales, de modo que concierne más a la presunción de existencia de una sociedad de tipo económico que a la de una comunidad de vida entre dos personas (CSJ SL1618-2018).
Por ende, la constatación de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en la que insiste el censor, no resulta relevante para definir si existe o no convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello se deriva de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja, «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (ver CSJ SL4099-2017).
En ese orden esta disposición legal no es la que regula el presente asunto, propio de la seguridad social, y tampoco lo hace el artículo 4° de la misma Ley 54 de 1990, pues éste refiere a la declaración de existencia de la unión marital de hecho para efectos civiles y de la sociedad patrimonial, circunstancia diferente a la analizada en este asunto, que corresponde al ámbito de la seguridad social.
En este campo social, en principio, los jueces gozan de libertad probatoria para formar su convencimiento, excepto en los casos en que la misma ley exija una solemnidad en el acto o en la prueba (artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) situación que no se presenta respecto de la demostración de la condición de compañero permanente, ni del término de convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, para establecer la condición de compañero(a) permanente para efecto de acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, no se requiere de una declaración formal ante notario o sentencia judicial, sino de la demostración de una vida cotidiana de la pareja que comparte la misma, con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
La evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de unión marital de hecho que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Así, para la prueba de la condición de compañero(a) permanente y la demostración de la convivencia se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus (CSJ SL5524-2016).
Finalmente, debe resaltar la Sala que la exigencia de un requisito como el propuesto por la censura, para la demostración de la convivencia, en este caso, de una pareja del mismo sexo, además de equivocado, implicaría un acto discriminatorio (sentencia CSJ SL5524-2016). VIII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «por error de derecho derivado del desconocimiento de norma probatoria y error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación y prueba (artículo 368 numeral 1° modificado por el artículo 336 numeral 2° de la Ley 1564 de 2012)».
La censura cuestiona la valoración que hizo el ad quem de la declaración que el causante rindió ante notario, denominada « Manifiesto Personal » (f.o 3). Al respecto, refiere que en tal documento, el fallecido expresó que legaba sus bienes y patrimonio al señor Gálvez Gil y que se refirió a él como su « socio personal », expresión que sugiere la existencia de una relación comercial, pero no se menciona que hubiese existido un vínculo sentimental.
Afirma que el error radica en determinar, con base en tal declaración, que entre el afiliado y el actor existió una relación de pareja con el alcance de sociedad conyugal de hecho, cuando la legislación existente en la materia es particularmente exigente. En ese orden, tal documento privado no puede ser considerado como una escritura pública de declaración de la referida sociedad, ni de constitución de sociedad comercial o patrimonial de hecho; por ello, no es posible atribuirle a esta prueba las consecuencias que se le dan en la sentencia recurrida y en todo caso, resalta, se trata de una manifestación unilateral del causante que tampoco da cuenta del tiempo que hubiese durado la supuesta relación sentimental.
Agrega que las relaciones sentimentales entre personas no se presumen, se prueban en juicio, lo cual no ocurrió, pues la referida declaración allegada a folio 3, da cuenta únicamente de una relación comercial. También asegura que la falta de declaración de una sociedad patrimonial y unión marital de hecho entre personas del mismo sexo, no puede subsanarse por « las vagas declaraciones de los testigos llevados al Estrado por la parte actora.
Ni por la forma como éstos abordaron el tema de la existencia de relaciones sentimentales entre personas », pues de estas declaraciones no es dable derivar la convivencia permanente y estable entre la pareja ni el tiempo durante la cual pudo desarrollarse y en qué condiciones. Refiere que con el testimonio rendido por José Joaquín Henao Cardona, no podía ser establecida con certeza la existencia de una « relación marital », dado que sus respuestas llevan en sí mismas la duda sobre la percepción del deponente sobre la convivencia del actor y el causante.
Frente a la declaración rendida por Luz Mary Henao de Ospina, afirma que con argumentos morales o de conveniencia disfrazó su desconocimiento de la pretendida unión marital de hecho, pues no le consta que compartieran mesa, techo y lecho. Solamente indica esta testigo, que el causante tenía un « sentimiento de profundo agradecimiento » por el señor Gálvez porque él le había ayudado mucho.
Aunado a lo anterior, señala que con las versiones de los testigos John Fredy García Carmona y Cenelly Naranjo Marín, tampoco se logra determinar que entre el afiliado y el demandante, existiera una relación que tuviera las características de una unión marital de hecho, pues dejan en evidencia que si la relación existió fue exclusivamente de amistad y carece del atributo de la publicidad, esto es, el conocimiento que la comunidad tiene de una relación pública, pacífica y aceptada; lo que se advierte es que el tema de la relación sentimental fue pasando «de boca en boca» entre un reducido grupo de personas, «he ahí la clandestinidad» que descarta la existencia de la unión marital de hecho.
Precisa que de aceptar probadas las condiciones moralistas de ultranza y la idiosincrasia conservadora de la población de Sonsón, como lo refieren los testigos, quienes residen hace mucho tiempo en tal municipio, queda en evidencia que la convivencia entre compañeros permanentes como la aquí alegada, definitivamente no existió porque se hizo imposible dada la clandestinidad a la que debía someterse una relación entre personas del mismo sexo, pues hubiese sido «cuestionada, mal vista».
Agrega que por dichas razones, es posible que la supuesta pareja no haya querido dar publicidad al vínculo, toda vez que en ese municipio, una relación homosexual es objeto de reproche. No obstante, el causante contaba con una sólida formación académica y una considerable experiencia laboral en cargos públicos, que le permitía conocer las exigencias para constituir una « Unión Conyugal de Hecho » y que era dable hacer la declaración de su existencia ante un notario de un círculo distinto.
Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor está inscrito como beneficiario del sisben en el municipio de Nariño, hecho que evidencia que la alegada unión marital de hecho nunca existió; además, que la declaración extrajuicio rendida por los recurrentes en la que se reconoce la convivencia de la pareja, no fue ratificada en juicio y su firma pudo obedecer a su avanzada edad, ignorancia de la ley y precaria formación. Resalta que por el año en que fue rendida tal declaración (2009) y el momento en que se solicitó la pensión de sobrevivientes por el actor, puede colegirse que fue exigida por la entidad aseguradora.
IX. CONSIDERACIONES Además de la ausencia de alcance de la impugnación, advertida en el cargo anterior, esta segunda acusación pone en evidencia otras deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues no atiende las exigencias formales del artículo 90 del CPTSS, para la interposición del recurso de casación, como se explica: 1. No se formuló proposición jurídica.
El censor se limita a indicar que la ley sustancial fue infringida por la sentencia impugnada, «por error de derecho derivado del desconocimiento de norma probatoria y error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación y prueba (artículo 368 numeral 1° modificado por el artículo 336 numeral 2° de la Ley 1564 de 2012)».
En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
Si bien se menciona que la senda de violación es la de los hechos, esto es la vía indirecta, no se ocupa de precisar la modalidad, y aunque se entendiera que se trata de la aplicación indebida por ser el concepto característico de la vía mencionada, ello no permitiría superar esta deficiencia, pues el recurrente omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el cargo se desestime.
En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta Corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, indicando: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Aunque en la acusación la parte recurrente menciona el artículo 336 numeral 1° de la Ley 1564 de 2012, ello no es suficiente para cumplir con el deber de formular en debida forma la proposición jurídica, pues tal disposición corresponde a la regulación procesal del recurso de casación en materia civil, en los términos del Código General del Proceso. 2.
Los censores no cumplen con los deberes que les corresponden al plantear el cuestionamiento de la sentencia impugnada por la senda fáctica. Debe recordarse que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.
En este caso, si bien la parte recurrente presenta una crítica a las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal, omite hacer referencia expresa a los presuntos errores de hecho en los que pudo incurrir el colegiado en su valoración o falta de apreciación, razón por la cual no sustenta en debida forma la senda indirecta que eligió para plantear su ataque.
Por las anteriores razones, el cuestionamiento fáctico que formuló el recurrente debe desestimarse, dado que no atiende las exigencias legales de orden técnico contempladas para el correcto planteamiento de este recurso extraordinario. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del demandante, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNAN DARÍO GALVEZ GIL contra MARÍA ROCELIA CARDONA DE PÉREZ, HERNANDO ANTONIO PÉREZ OROZCO y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 26