SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2295-2024 Radicación n.°101031 Acta 29 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicación de la Ley 860 de 2003 y al precedente de la Corte Constitucional sobre la fecha de estructuración de las enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas; también deprecó la cancelación del retroactivo, la indexación a que haya lugar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicitó se ordenara la devolución de saldos acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional de Colpensiones, el cual equivale a 429,43 semanas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificado mediante dictamen médico laboral n.°168699 del 5 de junio de 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73,41% con fecha de estructuración del 15 de noviembre de 2016, el cual le fue debidamente notificado.
Señaló que el 25 de enero de 2018, Protección S.A. le negó la pensión de invalidez de origen común, con el argumento de que no cumplía las exigencias de la Ley 860 de 2003, en la medida que únicamente acreditaba 47,62 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración de su estado de discapacidad; que no obstante, al sumar las 429,43 semanas cotizadas a Colpensiones con las 91,57 aportadas a Protección S.A. se obtiene un total de 521 sufragas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 87,14 corresponden al periodo del 30 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2015, es decir, dentro de los tres años anteriores a la última cotización. Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que su vida laboral se extendió hasta el 30 de agosto de 2015, cuando perdió realmente su capacidad laboral y fue su última cotización al Sistema General de Pensiones; que su diagnóstico fue hipertensión de difícil manejo y el día 26 de diciembre de igual año presentó emergencia hipertensiva con órgano blanco en CNC con secuelas motoras izquierdas y que a pesar de las terapias no ha presentado mejoría de la «hemiplejia izquierda espástica».
Protección S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el 73,41% con fecha de estructuración 15 de noviembre de 2016; el diagnóstico realizado al actor, la negativa de la AFP al reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir las exigencias legales; y de los demás supuestos fácticos los negó o que no eran tales.
En su defensa, argumentó que después del 26 de diciembre del 2015 el demandante continuó con un tratamiento, estableciéndose su pérdida de capacidad laboral de forma definitiva el 15 de noviembre de 2016, de manera que debió cumplir 50 semanas aportadas en los tres años anteriores, pero solo alcanzó 47,62, por ende, no puede acceder al derecho reclamado, ya que la norma es clara en indicar qué grupo poblacional es el favorecido con la pensión de invalidez.
Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, validez del dictamen, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de mayo de 2023, en el que resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que le pague al señor EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.509.510, y en el evento que no lo haya hecho, la devolución de saldos que le corresponda de conformidad a la total cantidad de semanas cotizadas, teniendo en cuenta las que, en su momento cotizó al entonces Instituto de los Seguros Sociales, como las cotizadas directamente a la AFP PROTECCIÓN S.A, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., respecto a la pensión de invalidez solicitada, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común deprecada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas procesales dentro del presente proceso, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: La presente decisión se notifica a los apoderados judiciales de las partes EN ESTRADOS. Frente a la misma procede el recurso de APELACIÓN, el cual, en caso de interponerse deberá sustentarse oralmente en esta misma audiencia. Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia proferida el 21 de julio de 2023, decidió:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia del 5 de mayo de 2023 proferida por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ contra PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La colegiatura, tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante cumplía con los presupuestos para causar la pensión de invalidez bajo la figura de capacidad laboral residual, teniendo en cuenta como fecha de estructuración de la discapacidad el momento en que realizó su última cotización; en caso positivo, desde qué data debía disfrutar la prestación, y si se otorgaban los intereses moratorios.
El juez plural antes de resolver, consideró importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.- La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. calificó al señor Evelio Antonio Cardona Argáez el 5 de junio de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 73.41 %, con fecha de estructuración del 15 de noviembre de 2016, de origen común (03/Pág. 3). 2.- El dictamen anterior le fue notificado al demandante el 29 de junio de 2017 (03/Pág. 2).
Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 6 3.- La fecha de nacimiento del actor se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento, el cual da cuenta que nació el 27 de diciembre de 1970, por lo que se concluye que para el momento en que le fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, contaba con 46 años de edad (03/ Pág. 13). 4.- Protección S.A., a través de comunicado del 25 de enero de 2018, le reconoció al demandante la devolución de saldos, señalando que el saldo con él que cuenta a corte de fecha es de $13.386.765 (03/Pág. 15). 5.- La historia laboral elaborada por Colpensiones refleja 426.43 semanas cotizadas hasta julio de 2008 (03/Pág. 17). 6.- La historia laboral elaborada por protección S.A. refleja 278 semanas cotizadas hasta agosto de 2015 (03/ Pág. 31).
En lo que interesa al recurso de casación, básicamente señaló que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exigía como requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez, acreditar 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Arguyó que en el presente asunto el demandante acreditó dentro del citado periodo un total de 328 días de aportes, que equivalían a 46,86 semanas, lo que permitía concluir que no demostró los requisitos de ley para causar el derecho reclamado.
Refirió que, no obstante, la parte actora, amparada en el concepto de capacidad laboral residual, insistía en que la calenda de estructuración debía tenerse como aquella en que realizó su última cotización, es decir, en agosto de 2015 y no la indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 15 de noviembre de 2016.
Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que en lo que atañe al concepto de la capacidad laboral residual, la Corte Constitucional en sentencia CC SU588-2016, indicó que: […] tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.
Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada […] En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional […] […] Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral.
Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
Explicó que, conforme a lo precedente, se podía extraer que, para darle aplicación a tal concepto, se requería el cumplimiento de dos requisitos: el primero, que la enfermedad padecida fuera degenerativa, crónica o congénita; y el segundo, que al momento de contabilizar las semanas se deben tener en cuenta las cotizadas con Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 8 posterioridad a la estructuración de la invalidez, siempre y cuando, estas no se hayan realizado con el propósito de defraudar al sistema.
Esgrimió que en el sub judice no había duda que el accionante cumplía la primera exigencia, ya que la enfermedad que padecía era degenerativa, toda vez que en el dictamen de PCL expedido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., se evidenciaba que la hipertensión diagnosticada ha sido progresiva y degenerativa con el paso de los años.
Precisó que no ocurría lo mismo con el segundo requisito, en la medida que el accionante no contaba con cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez. Entonces lo pretendido por la parte activa era la modificación de la fecha de estructuración de la discapacidad, valiéndose únicamente del argumento de que, por tratarse de una enfermedad degenerativa, las 50 semanas se deben contabilizar dentro de los tres años anteriores al momento en que realizó su última cotización, esto es, agosto de 2015.
Agregó que, no obstante, en ningún momento atacó el dictamen para pretender modificar la fecha de estructuración. Coligió que el promotor del proceso no causó el derecho a la pensión de invalidez bajo la figura de la capacidad laboral residual, ya que no cumplió con los requisitos que frente al tema indica la jurisprudencia, toda vez que, no se cuenta con Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizaciones posteriores a la estructuración del estado de discapacidad.
Puntualizó que como lo advirtió el juzgado de conocimiento, el actor se equivoca al pretender la aplicación de esta figura de manera retroactiva y de forma muy diferente a la señalada por la jurisprudencia. Reiteró que Cardona Argáez no cuestionó el dictamen del 5 de junio de 2017 rendido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.; únicamente, pretendía la modificación de la data de estructuración de la invalidez, valiéndose de su última cotización, sin que este hecho, per se, fuera un motivo claro que le permitiera al operador judicial formar su convencimiento para modificar tal calenda.
Concluyó que por todo lo dicho, el demandante no causó el derecho a la prestación de invalidez al no demostrar un error en el dictamen de pérdida de capacidad laboral atinente a la fecha de estructuración de la discapacidad, además de que no cuenta con 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a ese estado, razón por la cual, la sentencia del a quo sería confirmada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación «CASE TOTALMENTE» la sentencia censurada, «en cuanto CONFIRMÓ la absolución proferida por el Honorable Juez en primera instancia en lo que respecta a la pretensión principal de pensión por invalidez de origen común y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda» inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas las falencias técnicas que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por «la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea el MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PERSONAS QUE SUFREN DE ENFERMEDADES CONGÉNITAS, CRÓNICAS Y/O DEGENERATIVAS en relación con los cánones 13 y 53 de la CP».
En la demostración aduce que para obtener la declaratoria del derecho a la pensión por invalidez de origen común para personas que sufren enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, al actor le correspondía acreditar los requisitos conforme al marco constitucional o legal y así Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 11 lo hizo, ya que demostró que: i) la discapacidad se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; ii) existen aportes realizados al sistema por parte del convocante al proceso en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; y iii) cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la «fecha de estructuración».
Seguidamente señala: LO QUE ES OBJETO DE CASACIÓN: En vista del contenido de la Sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín de fecha 21 de julio de 2023, con ponencia de […] y de conformidad con los elementos que allí se dieron por demostrados, lo que será objeto de casación y que es igual a las consideraciones que dicho Tribunal tuvo en cuenta para proferir su decisión confirmatoria, serán los siguientes: - Que no se acreditaron los requisitos por parte del señor EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, al no demostrarse un error en el dictamen mencionado con relación a la fecha de estructuración de la invalidez, además de que no cuenta con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a este evento.
5.1.2. ERRORES DE DERECHO: Respecto a que no se acreditaron los requisitos conforme a la tesis de la Jurisprudencia Constitucional invocada y no se pueden contabilizar las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se realizó la última cotización al sistema. Esta acusación se fundamenta en lo siguiente: El Tribunal debió considerar que, según la Sentencia SU-588 del 2016 proferida por la Honorable Corte Constitucional, existen grupos especiales de protección y, entre ellos, se encuentran las personas en condición de discapacidad y de debilidad manifiesta, cuya fecha de estructuración de la invalidez coincide con el día de su nacimiento o que padecen enfermedades crónicas, a quienes se les deberá permitir computar las semanas.
De lo Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 12 contrario, se establecerían requisitos imposibles de cumplir, como ocurre en el caso en concreto, debió considerar, que la capacidad laboral residual servirá para sumar la densidad de semanas solicitadas y acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez de personas a las que, por enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, les piden haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración o del hecho causante y que, por una u otra razón, les ha sido imposible hacerlo y que mi representado, pese a tener una enfermedad crónica, hizo un enorme esfuerzo para cotizar en los sistemas de seguridad social y, de esta manera, obtener las prerrogativas otorgadas bajo el concepto de capacidad laboral residual.
VII. LA RÉPLICA Protección S.A. en el escrito de oposición aduce que la proposición jurídica del cargo resulta abiertamente imprecisa, dado que señala que el ad quem vulneró la ley «por aplicación indebida o interpretación errónea», sin determinar a cuál de las dos modalidades exactamente se refiere, respecto de un amplio catálogo normativo que define como «el marco constitucional y legal de la pensión de invalidez para personas que sufren de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas en relación con los cánones 13 y 53 de la CP», sin que sea de resorte de la Corte escoger entre las dos modalidades de quebranto normativo, ni tampoco seleccionar o adivinar la norma que considera como vulnerada, siendo evidentes los errores de técnica.
Arguye que la sustentación también falta a la técnica de la casación, en la medida que únicamente cita un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional, sin que en manera alguna explique cómo se transgredieron las normas que cita en la proposición jurídica. Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada «por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida la sentencia SU-588 del 2016 proferida por la Honorable Corte Constitucional en relación con los cánones 13 y 53 de la CP».
En el acápite de errores de hecho indica: El Ad quem incurrió en la comisión de errores de hecho, en cuanto a que supuestamente la parte demandante no acreditó el siguiente requisito: El señor Cardona Argáez no cuestionó el dictamen proferido el 5 de junio de 2017 por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.; únicamente, pretendía la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, valiéndose de su última cotización, sin que este hecho, per se, sea un motivo claro que le permita al operador judicial formar su convencimiento para modificar tal fecha.
Destaca que la colegiatura no debió hacer esa afirmación, porque con ella incurrió en el yerro fáctico de «no dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó los requisitos exigidos en la norma, para resultar beneficiario del pretendido derecho económico». Enfatiza que como puede apreciarse con la «prueba documental», Evelio Antonio Cardona Argáez tuvo vida laboral hasta el día 30 de agosto de 2015, fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones; por lo tanto, la normativa aplicable en el sub judice es la Ley 860 de 2003.
Explica que en este asunto se trata de una persona con enfermedad grave donde la Corte Constitucional aplica las Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 14 reglas para determinar la data de estructuración de la invalidez por tratarse de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, reiterando que la invalidez de una persona se determina cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución sustancial de sus capacidades físicas, intelectuales o ambas, para desarrollar una actividad, situación que le impide seguir cotizando.
Aduce que en la sentencia CC T163-2011, se indicó que, cuando se estudia la procedencia de la pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, «a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá, tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva».
Acota que en este caso era humanamente imposible, que el accionante realizara más cotizaciones al SGP debido a que quedó limitado en su movilidad, desde el mismo momento de la emergencia hipertensiva del 26 diciembre de 2015, que le generó secuelas motoras izquierdas. Asevera que no era necesario agotar los recursos ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, en procura de que se modificara la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, ya que en la sentencia CC T163-2011, se indicó que cuando se trata del reconocimiento de la pensión por invalidez de un Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 15 paciente que padece una enfermedad crónica, debe tenerse en cuenta la calenda en que realmente pierde su capacidad laboral, que, en este caso en concreto, «es la fecha en que realiza su última cotización al SGP».
Finalmente, pide tener en cuenta el proceso laboral adelantado por John Fredy Noreña Noreña, a quien en primera instancia se le reconoció la citada prestación pensional de origen común, dando aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional «cuando se trata de establecer la fecha de estructuración de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina»; decisión que fue confirmada en el Tribunal y no casada en la Corte Suprema de Justicia. IX.
LA RÉPLICA La opositora Protección S.A. aduce que en la proposición jurídica se denuncia la sentencia CC SU588- 2016 que no es ley sustancial del orden nacional, lo que incumple las exigencias del artículo 87 del CPTSS. Expone que el censor igualmente soslaya lo previsto en el artículo 90, numeral 5, literal b), ya que, al enderezarse el cargo por la vía indirecta, alegando la existencia de errores de hecho, se encuentra obligado a citar las pruebas calificadas, frente a cuya valoración se incurre en el yerro enrostrado y debe expresar qué clase de desatino cometió, aspectos que omitió por completo.
Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicha impugnación, no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar el fallo censurado, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, tal como lo pone de presente la sociedad opositora Protección S.A., las acusaciones adolecen de graves impropiedades técnicas que no son posibles de subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, lo que impide su prosperidad, como pasa a explicarse: 1.
El literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]»; Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 17 entonces es necesario señalar en la proposición jurídica, por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia impugnada o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa.
Revisados los dos cargos, se evidencia que la censura no denunció en la proposición jurídica ni en el desarrollo del ataque, por lo menos un precepto legal que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquél en el cual se funda o consagre materialmente el derecho reclamado, que en este caso sería la pensión de invalidez, lo que no se subsana relacionando como quebrantados los artículos 13 y 53 de la CP.
En efecto, si bien la Corte ha aceptado excepcionalmente que el artículo 53 de la CP sea válido para integrar una proposición jurídica en casación, ello no ocurre en todos los eventos, sino cuando se derivan los derechos pretendidos del mandato constitucional, lo que no se presenta en este asunto en el que la controversia gira en torno a la prestación por invalidez, derecho de amplia regulación legal que no tiene expreso soporte o su fuente en la normativa de rango supralegal.
Sobre el tema, esta corporación en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009 rad. 35378, reiterada en las decisiones CSJ SL, 10 feb. 2012 rad.39047; CSJ SL2166-2018; CSJ SL1255-2019 y CSJ SL2858-2019; señaló: Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 18 Si bien es cierto, que el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 atenuó el rigor técnico en cuanto a la proposición jurídica completa, también es cierto, que dicha disposición exige que por lo menos en los cargos se indique una norma de carácter sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que no se presenta en el caso sub examine, toda vez que las normas procesales no constituyen normas de derecho sustancial.
En cuanto al artículo 53 de la C.P., debe precisarse que, la Sala Laboral ha aceptado excepcionalmente que ésta disposición sea válida para sustentar una proposición jurídica en casación, al derivarse los derechos pretendidos del artículo constitucional, sin embargo, en el presente caso no se puede predicar lo mismo, toda vez que se trata de una acusación vía indirecta en la que se pretende el reintegro de la trabajador por estar enferma, derecho de amplia regulación legal que no tiene expreso soporte o su fuente en el citado artículo.
(Subrayas fuera del texto). De otro lado, el artículo 13 de la CP alude al derecho de igualdad y no discriminación, aspecto ajeno a la pensión de invalidez aquí reclamada y sobre el que no se presenta controversia en el sub judice. Además, en el segundo cargo se incluye dentro de la proposición jurídica como indebidamente aplicada la sentencia CC SU588-2016, lo que constituye una impropiedad, toda vez que los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas de alcance nacional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL437-2023, en la cual se presentó una situación semejante, se puntualizó: Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo primero que debe clarificar la Sala, es que, si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.
En ese orden, se impone la conclusión de que los dos cargos carecen de proposición jurídica, con lo cual se impide el cumplimiento de una de las principales finalidades del recurso extraordinario, esto es, la unificación de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones, se suman otros defectos de técnica, como a continuación se pasa a explicar. 2.
En la primera acusación, se indica que la violación se dio por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea»; lo que es una impropiedad, en la medida que está invocando dos submotivos de violación que son excluyentes sobre unas mismas preceptivas, máxime que a la Corte no le corresponde suponer el concepto de violación frente a cada norma.
En efecto, la aplicación indebida consiste en un error de selección del precepto legal, es decir, se aplica una disposición que no es la llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la normativa correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exégesis alguna. En tanto que, Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 20 en la interpretación errónea, el sentenciador le da una inteligencia a la preceptiva que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. 3.
Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción directa o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación. En el sub judice tal aspecto se incumplió, toda vez que el recurrente se conformó con indicar en la proposición jurídica que se habían quebrantado por aplicación indebida o interpretación errónea los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pero en la sustentación olvidó por completo explicar en qué consistió tal violación. 4.
En esta primera acusación la censura parte de premisas equivocadas, al afirmar que el juzgador de segunda instancia debió considerar la sentencia CC SU588-2016. Lo anterior por cuanto fue precisamente en esa providencia que la colegiatura fundamentó su fallo y de la cual extrajo que, para darle aplicación al concepto de capacidad laboral residual, se requería del cumplimiento de dos requisitos, el primero, que la enfermedad padecida sea degenerativa, crónica o congénita; y, el segundo, que al momento de contabilizar las semanas se deben tener en Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 21 cuenta las cotizadas con posterioridad a la invalidez, siempre y cuando estas no se hayan aportado con el propósito de defraudar el sistema.
Así la colegiatura del dictamen de PCL realizado por Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. encontró cumplida la primera exigencia; sin embargo, frente a la segunda aseveró que el actor no contaba con cotizaciones posteriores a la data de estructuración de la invalidez. Entonces el sentenciador de alzada puntualizó que lo pretendido por el accionante era la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, valiéndose únicamente del argumento de que, por tratarse de una enfermedad degenerativa, las 50 semanas se debían contabilizar dentro de los tres años anteriores al momento en que realizó su última cotización, esto es, agosto de 2015, pero que en ningún momento atacó el dictamen para pretender modificar la fecha de estructuración. Esas argumentaciones que en últimas fueron los pilares fundamentales de la sentencia censuraba no fueron controvertidas y, por ende, la mantienen inalterables amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre la necesidad de atacar los argumentos del Tribunal que fueron fundamento del fallo censurado, la Corte en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 22 de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. 5.
En el cargo primero inapropiadamente se acusa al Tribunal de violar la ley por la vía directa, mediante «ERRORES DE DERECHO», olvidando que este tipo de yerro solo es posible aducirlo por la senda indirecta, según lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484. Del mismo modo, el recurrente no cumplió con la carga de indicar cuál es la prueba solemne que utilizó el Tribunal o dejó de apreciar, que diera lugar al supuesto error de derecho, que conforme a lo sostenido en la sentencia CSJ SL4104-2020, ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366-2019)». 6.
Cuando se orienta el ataque por la senda de los hechos, como es el caso de la segunda acusación, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 23 desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden de ideas, se observa que no se cumplen a cabalidad con los requisitos propios del ataque encaminado por la vía indirecta, en razón a que, si bien alude a un error de hecho presuntamente cometido por la colegiatura, omite relacionar las pruebas que por su errónea apreciación o falta de valoración llevaron al mismo; además era necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su equivocada valoración o ausencia de apreciación en la decisión acusada, pues, esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.
Ciertamente, el desarrollo de este ataque fáctico es insuficiente, por cuanto el censor se limita a efectuar afirmaciones generales y carentes de algún respaldo probatorio, tales como: que conforme se puede apreciar con la «prueba documental» Evelio Antonio Cardona Argáez tuvo vida laboral hasta el día 30 de agosto de 2015, fecha de su última cotización al Sistema General de Pensiones; o que era Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 24 humanamente imposible que el accionante realizara más cotizaciones debido a que quedó limitado en su movilidad, desde el mismo momento de la emergencia hipertensiva del 26 diciembre de 2015, que le generó secuelas motoras izquierdas.
En síntesis, en esta acusación el actor simplemente, con base en la jurisprudencia que cita, plasma sus propias conclusiones, las cuales, se itera, están desprovistas de una debida demostración probatoria; y tampoco las confronta con las conclusiones del juez de segundo grado, indicándole a la Sala cuáles fueron los yerros de valoración en que incurrió y cómo influyeron en la decisión censurada; olvidando que en esta sede extraordinaria se enfrenta la sentencia atacada con la ley que la gobierna y que no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Así, resulta evidente que el censor no estructura argumentos sólidos, concretos y demostrativos desde el punto de vista fáctico, en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, se insiste, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.
En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado;
Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 25 demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, sobre la necesidad de que, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, se haga la debida confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la sentencia confutada, en sentencia CSJSL4734-2017, la Sala precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y en decisión CSJ SL038-2018 la Corte, adoctrinó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 26 También sobre la imposibilidad de subsanar la aludida impropiedad técnica, la corporación en decisión CSJ SL190- 2021, explicó: […] brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental.
Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.
En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. 7. En este segundo cargo se hace una mixtura inapropiada de las sendas, la indirecta y la directa, ya que, aunque se orienta el ataque por la vía de los hechos, se acude a argumentaciones jurídicas, tales como: que la norma aplicable en el sub judice es la Ley 860 de 2003 y que lo resuelto por el Tribunal no se ajusta a la jurisprudencia; que no era necesario agotar los recursos ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, en procura de que se modificara la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, entre otras.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que los ataques amalgaman ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 27 directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos tendrán que dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 8.
En suma, fluye evidente que el recurrente no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. No obstante, a manera de ilustración, cumple ponerle de presente a la censura que en el proceso adelantado por John Fredy Noreña Noreña y que se pide tener en cuenta para resolver la presente contienda, se estudiaron situaciones fácticas y jurídicas muy diversas a las que aquí nos ocupan, por ende, no es dable tenerlo como precedente para decidir la controversia de la misma manera.
En efecto, el Tribunal en el sub examine le negó la pensión de invalidez a Evelio Antonio Cardona Argáez, la cual reclamó con fundamento en la excepción jurisprudencial de la capacidad laboral residual, al encontrar probado que con posterioridad al 15 de noviembre de 2016, fecha en que se Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 28 estructuró la discapacidad, no se habían efectuado aportes a pensión y que, bajo el argumento de tener una enfermedad degenerativa, no se podían contar las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de la última cotización que se produjo tiempo atrás, esto es, en el ciclo de agosto de 2015.
En otros términos, el ad quem no encontró acreditado que el accionante con fundamento en una capacidad laboral residual, hubiera realizado pagos al Sistema General de Pensiones que se pudieran validar, ya que después de la estructuración de la invalidez no se hicieron cotizaciones. Por el contrario, la discapacidad en el caso de John Fredy Noreña Noreña se estructuró el 5 de noviembre de 1980, data de su nacimiento, entonces acudiendo «a la excepción a la regla general de aplicación de la ley vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez», por tratarse de una persona que se encontraba diagnosticada con una enfermedad congénita, crónica, degenerativa y secuelas tardías (CSJ SL4178-2020), se tuvo en cuenta, pero «la fecha de calificación del estado» como punto de partida para la contabilización de los aportes mínimos exigidos por la ley.
Adicionalmente, resulta procedente traer a colación lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL1305-2023, al referirse a un asunto en el que el accionante padecía de una enfermedad crónica y progresiva, pero igual que en el sub judice, después de la estructuración de la discapacidad no había efectuado aporte alguno para el riesgo pensional, lo que impedida entrar a modificar la data de contabilización de Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 29 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, bajo la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, en la que se puntualizó: Finalmente, la Sala aclara que, aunque se estableció que el demandante padece ceguera en uno de sus ojos y glaucoma, y en la demanda se afirmó que se trata de una enfermedad crónica y progresiva, lo cierto es que no habría lugar a modificar el hito de contabilización de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez bajo la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, toda vez que no se cumplen los presupuestos para aplicar esta tesis.
Se afirma lo anterior, como quiera que para ello se requiere acreditar que el afiliado sufragó aportes pensionales con posterioridad a la estructuración de su invalidez, en virtud de esa capacidad remanente de trabajo, y lo cierto es que en este caso no se efectuaron aportes luego de dicho momento, esto es, del 26 de mayo de 2017, dado que su última cotización se realizó en el año 2010.
(Subraya la Sala). Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimarlos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 a favor de la opositora Protección S.A., que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 101031 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIO ANTONIO CARDONA ARGÁEZ en contra del ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4F439783EB77E084BDEAA74C1E0BD76419FD3D4A2B7D1A69E5D548126E98C0A Documento generado en 2024-08-26