Micelio
SL2295-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1672 de 1973Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2295-2022 Radicación n.° 85174 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de febrero de 2019, en el proceso que le instauró WALDINA PRADA DE JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Waldina Prada de Jiménez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2012. Radicación n.° 85174 2 SCLAJPT-10 V.00 Derivado de ello requirió la indemnización por despido sin justa causa; el pago del auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones y la sanción moratoria por el no pago de estas y de las prestaciones sociales.

Pidió también el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional junto con la mesada de diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la misma normativa. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2012 con la demandada; que se desempeñó como recolectora en el Centro de Investigaciones del Café en el municipio del Líbano, Tolima; que laboraba en una jornada de 7:00 am a 4:00 pm y que recibía un salario estimado de $600.000 mensuales.

Manifestó que, el ingeniero Camilo Torres, empleado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el Centro Nacional de Investigaciones del Café Cenicafé era quien le impartía órdenes y le asignaba las labores que debía cumplir. Aseguró que, el 24 de septiembre del 2012 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a través del Centro Nacional de Investigaciones del Café, dio por terminado su contrato de trabajo sin haber mediado justa causa para ello.

Aunado a esto, no canceló ningún aporte a la seguridad Radicación n.° 85174 3 SCLAJPT-10 V.00 social durante el tiempo que laboró para la demandada, ni se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que no realizó los aportes a la seguridad social de la señora Prada de Jiménez porque nunca hubo una relación laboral entre ambos, pero negó todos los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de causa para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, medianto fallo del 10 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora Waldina Prada De Jiménez como trabajador y la demandada COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como empleador existió un contrato de trabajo desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2012. SEGUNDO – DECLARAR parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, por las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2012, por lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante, y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero: $5.935.452.oo por cesantías; $36.571.oo por intereses de cesantías; $1.421.280.oo por prima de servicios; $184.178.oo por vacaciones.

CUARTO: CONDENAR al COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la Sra. WALDINA Radicación n.° 85174 4 SCLAJPT-10 V.00 PRADA DE JIMÉNEZ la pensión sanción a partir del 24 de septiembre de 2012 en la cuantía inicial de $566.700.oo, o sea, un salario mínimo legal, y que a julio del presente año arroja la suma de $ 37.467.977.oo, más las mesadas causadas mes a mes de forma vitalicia, junto con las adicionales más los intereses moratorios hasta cuando se cumpla la obligación, e igualmente la indemnización moratoria del artículo 65 del C.P.T.S.S. a partir de la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, mediante fallo del 13 de febrero de 2019 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, para en su lugar declarar que entre la señora WALDINA PRADA DE JIMENEZ en calidad de trabajadora y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 1 de enero de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. El Tribunal estableció como problema jurídico «[ ] determinar si entre la señora Waldina Prada De Jiménez y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia existió un contrato de trabajo entre el 19 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 2012, y en caso afirmativo deberá determinarse si hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados».

Indicó que, «La tesis que sostendrá la sala es que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero en interregno diferente al aducido en la sentencia de primer grado y, sin Radicación n.° 85174 5 SCLAJPT-10 V.00 derecho al reconocimiento de las acreencias laborales pedidas por su afectación por el fenómeno prescriptivo, salvo en lo que tiene que ver con la pensión sanción».

Desarrolló el contenido del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y explica, Por su parte, el artículo 23, si bien determina que para que exista un contrato de trabajo, deben concurrir tres elementos a saber: la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.

El artículo 24 siguiente consagra que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo. Respecto de este convenio, se puede referir que la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en sentencia SL 4027 de 2017, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante en favor de la parte demandada, así como la continua subordinación o dependencia pero que, sin embargo, esa acreditación de obediencia y respeto no es necesaria con la producción de la respectiva prueba que compruebe la labor personal, pues allí es pertinente hacer uso de la presunción legal de que trata el artículo 24 del sustantivo laboral. [ ] Corolario de lo anterior, la misma corporación en sentencia SL 2650 de 2018 precisó que el hecho de demostrar la prestación personal del servicio, sustrato de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias como lo son verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el hecho del despido en caso de reclamar la indemnización correspondiente, entre otras.

En punto a los extremos temporales, la máxima autoridad de la especialidad en la sentencia SL 2148 de 2018 enseñó que, si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se advierte el mes o año para el extremo inicial, se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, y para el extremo final, el primer día según corresponda.

Precisado el marco normativo y jurisprudencial, recuerda la sala que la parte recurrente fustigó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que no se acreditaron los elementos propios del Radicación n.° 85174 6 SCLAJPT-10 V.00 contrato de trabajo ni se demostraron sus extremos temporales, razón por la cual, instó la negación de las pretensiones.

Analizó el estudio de la prestación personal del servicio que efectuó el juez, pues en su sentir, cumplido este presupuesto podía darse aplicación a lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la presunción del contrato laboral, al respecto estimó: Entonces, revisado el plenario, la sala considera que, con la prueba testimonial recaudada, se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante y en favor de la accionada, lo que permite la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo.

En efecto, los testigos María Candelaria Murcia Coca y Jorge Elías González, ex compañera de trabajo y supervisor de la actora respectivamente, precisaron que la demandante prestó personalmente los servicios en la finca del centro de investigaciones del Café Cenicafe del Comité Nacional de cafeteros de Colombia, ubicada en el municipio del Líbano Tolima, donde ejecutó la labor de recolectora de café de lunes a viernes, en horario de 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde.

Explicó que, les daba credibilidad a los testimonios pues, laboraron con la demandante en la finca donde se prestaban los servicios para la demandada y existía coherencia entre sus afirmaciones y lo manifestado en la demanda inicial. Como consecuencia de lo anterior agregó: La demostración de la prestación personal del servicio habilita la aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo, lo que conlleva a la inversión de la carga de la prueba respecto del demandado, a quién corresponde derruirla a través de la demostración que la naturaleza de la relación que lo ató con su contraparte fue diferente a un contrato laboral.

La corporación encuentra que la parte convocada no logró desacreditar la presunción operante en favor de la actora, pues se limitó a aseverar que esta no trabajó con la entidad, sin aportar prueba al respecto. Contrario sensu, la prueba testimonial recabada da cuenta no solo de la prestación personal del servicio, sino de la Radicación n.° 85174 7 SCLAJPT-10 V.00 subordinación propia del contrato de trabajo.

Así, el testigo Jorge Elías González afirmó en su declaración que el señor Camilo Naranjo, jefe de zona del comité Nacional de cafeteros de Colombia, le daba unas órdenes que él debía transmitir a los trabajadores, entre ellos a la actora que cumplían la función de recolección. Asimismo, aseguró que registraba la asistencia al sitio de trabajo por medio de planillas, entregaba los elementos para laborar y que eran de propiedad del comité, verificaba lo recolectado y pagaba los salarios con los dineros que le giraba la entidad demandada.

Ahora bien, en relación con los extremos temporales del contrato de trabajo, consideró que: Para esta corporación, no fue acertada la decisión de primera instancia respecto de los hitos inicial y final de la relación laboral, ya que las pruebas testimoniales informan extremos temporales diferentes a los enrostrados en la demanda. En efecto, la testigo María Candelaria Murcia Coca aseguró inicialmente que la demandante empezó a laborar en el año 1996, y que tal hecho le costaba porque trabajaron juntas desde esa anualidad.

Sin embargo, posteriormente arguyó que empezó a trabajar en Cenicafé desde 1997, existiendo una contradicción respecto a la primera afirmación. No obstante, para la sala, la discrepancia mencionada no implica que pueda desestimarse la totalidad de la prueba, y menos la existencia del vínculo contractual, como lo pretende el recurrente, pues en ejercicio de la sana crítica y la libertad de valoración probatoria, se puede colegir que la demandante inició labores al menos desde el año 1997, data que encuentra soporte también en la declaración del señor Jorge Elías González, quien atestiguó que cuando él ingreso a laborar en el año 1998, la demandante ya estaba prestando sus servicios para la demandada.

En conclusión, y siguiendo las reglas de la teoría de la aproximación, se tiene que la demandante inició a laborar al menos el día 31 de diciembre de 1997. Respecto del extremo final declarado en primera instancia, la colegiatura considera que este supuesto puede inferirse parcialmente de las declaraciones recibidas, especialmente del testimonio de la señora María Candelaria Murcia Coca.

En efecto, si bien la testigo afirmó que ingresó a la empresa demandada en el año 1997 y se retiró a los 6 o 7 años, es decir, antes que la demandante, ésta también aclaró que se fue a trabajar a otra granja cerca y que estando allí se enteró que el despido de la actora fue en el año 2012. Supuesto del cual tuvo conocimiento por los comentarios del señor Camilo Naranjo administrador de Cenicafé funcionario que igualmente fue identificado por el testigo Jorge Elías González como representante de la federación en el departamento del Tolima.

Radicación n.° 85174 8 SCLAJPT-10 V.00 Ahora, si bien la precisión de la testigo sobre el hito final fue por un comentario de un tercero, lo que la hace inicialmente un testigo de oídas, para la Sala sus aseveraciones no restan relevancia a los supuestos fácticos del caso, pues no es menos cierto que el conocimiento proviene del dicho del señor Camilo Naranjo que era el representante de la hoy demandada y encargado del funcionamiento de la finca de Cenicafé, calidad que le permitía conocer de primera mano las diferentes situaciones del personal de la empresa, más si se tiene en cuenta que él era quien determinaba cuál era el personal a contratar.

En lo referente a las prestaciones sociales afirmó, No obstante, haberse demostrado los extremos del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la Sala considera que no es procedente reconocer los derechos prestacionales reclamados como se determinó en primera instancia, pues los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. En el fallo de primera instancia las partes procesales no fustigaron la decisión en punto a la declaración del efecto extintivo hecho respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2012, razón por la que esta corporación no puede modificar la determinación primigenia en tal sentido.

De modo tal, que al haberse determinado en esta instancia la existencia de una relación laboral entre el 31 de diciembre de 1997 y el primero de enero de 2012, los derechos que de ella se vienen se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción declarado en primera instancia, debiendo en consecuencia revocarse la decisión apelada en punto al reconocimiento de las prestaciones económicas otorgadas, así como las sanciones impuestas respecto del no pago de acreencias laborales.

Por otro lado, en lo referente a la pensión sanción, advirtió que la norma aplicable era el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no le asistía razón a la demandada, en cuanto a la falta de acreditación del hecho del despido, pues tal supuesto se demostró con el testimonio de María Candelaria Murcia Coca, «[ ] y bajo la misma intelección realizada respecto del hito final de la relación Radicación n.° 85174 9 SCLAJPT-10 V.00 laboral [ ] se precisa que como la parte demandada no fustigó la fecha de reconocimiento pensional, el monto de la mesada, ni tampoco la condena por los intereses moratorios, la decisión de primer grado se mantendrá incólume en tal sentido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta lo debatido en él y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian conjuntamente dado que atacan similar cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa y como violación medio las siguientes disposiciones: Por aplicación indebida los artículos 60, 61, 145 del CPT y SS, 164, 165, 167, 220, 221 del CGT: la violación anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24,65 (29 ley 789 Radicación n.° 85174 10 SCLAJPT-10 V.00 de 2002) 127 (art. 14 ley 50/90). 189. 249. 306 del CST, e igualmente de los artículos 267 del CST. 8° de la ley 171 de 1961, 33 de la ley 50 de 1990, 37, 99 de la ley 50 de 1990, 133, 141 de la ley 100 de 1993. 1° de la ley 52 de 1975; 53 C.P. Afirma que, Al realizar su análisis probatorio el Tribunal incurrió en graves irregularidades que lo llevaron a concluir unos hechos contrarios a la verdad, pero sus yerros no están rigurosamente en la apreciación de las pruebas sino en la utilización de los preceptos que regulan la práctica y aducción de los elementos demostrativos, razón por la cual esta acusación se aborda por la vía directa dado que se repite, el yerro no está en la utilización de la prueba sino en el uso de la norma que regula la producción de la prueba.

Hay varios hechos que no tienen prueba pero que el Ad quem los dio por establecidos por medio de una argumentación bastante extraña, pero de ellos, hay dos que sobresalen por lo voluminoso del error jurídico en la producción de la prueba. Uno está en la determinación de los extremos temporales de la relación laboral que tuvo por establecida, en particular en la forma como admitió la prueba del extremo final de tal relación. El Tribunal se apoya exclusivamente en los testimonios de María Candelaria Murcia Coca y de Jorge González quienes afirman la prestación de un servicio por la demandante y de allí surge la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST y hasta allí su análisis puede considerarse admisible, aunque el dicho de esos testigos deja muchas inquietudes.

Pero cuando va a definir los extremos temporales del nexo contractual, como no hay prueba de ellos, acude a una expresión jurisprudencial según la cual se puede tomar el día extremo del periodo global en que fue ubicado el suceso que corresponde, lo cual en gracia de discusión también puede ser admisible. Sin embargo, resulta que para fijar el extremo final de la relación laboral el Tribunal se apoya en una persona a la que no le consta el hecho, porque para la fecha que admite el Tribunal la declarante, que es la señora María Candelaria Murcia, ya no trabajaba en Cenicafé desde hacía varios años.

Luego no le puede constar un hecho que no presenció y que incluso no podía presenciar porque no se encontraba en el lugar en que sucedió. El Tribunal reconoce lo anterior pero acepta como prueba del extremo final de la relación laboral el dicho de la Sra. María Candelaria Murcia porque esta lo escuchó de comentarios del Radicación n.° 85174 11 SCLAJPT-10 V.00 Señor Camilo Naranjo, quien no compareció al proceso para que se pudiera corroborar su versión. Es decir, el Tribunal admitió como prueba de un hecho, el dicho de una persona que no lo presenció y que así lo reconoce, y que lo escucho de un tercero de quien no se sabe si en verdad lo presenció sencillamente es un testigo de oídas y que dice haber escuchado el hecho de otra persona que, en el proceso, no se sabe ni siquiera si existe.

Como si lo anterior fuera poco, el Tribunal admite como probado el hecho del despido que afirma la demandante, por la misma vía, esto es, con el dicho de una persona (no se puede calificar de testigo) que no presenció el hecho y que, supuestamente, lo escuchó de otra persona de cuya existencia no se tiene noticia cierta, que no coincide con la persona señalada en la demanda, y que de todos modos no compareció al proceso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los, [ ] artículos 22. 23 (art. 1° ley 50/90) 24, 27, 34 (art. 3o decreto 2351/65), 47 (art. 5o decreto 2351 de 1965), 62 (art. 7o Decreto 2351 de 1965), 64 (art. 28 ley 789/2002), 186. 249, 306 del CST; 1° de la ley 52/75; 133, 141 de la ley 100 de 1993.

Como violación medio, también por aplicación indebida, los artículos 167 del CGP 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S; 53, 83. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios a la demandada como trabajadora entre el 31 de diciembre de 1997 y el 1° de enero de 2012. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida por la demandada. 3. Dar por demostrado que la demandante devengaba en el año 2012 un salario mínimo mensual. 4. No reparar, siendo ello claro, en que ante la negativa indefinida de la demandada, la misma no estaba obligada a probar la inexistencia de la relación laboral entre las partes.

Radicación n.° 85174 12 SCLAJPT-10 V.00 5. Suponer, en forma contraria a la realidad, que la demandada actuó de mala fe. Acusa como pruebas mal apreciadas: 1. Negativa indefinida de la demandada sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 2. Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (f. 47 y siguientes). 3.

Acta de no conciliación de octubre 5 de 2012 ante Ministerio del Trabajo (f. 3). 4. Escrito de demanda como pieza procesal. Como prueba mal apreciada no calificada señala los testimonios de María candelaria Murcia y José Elías González. En la demostración del cargo señala que el Tribunal concluyó que, todas las pretensiones habían prescrito, y en consecuencia no había lugar a condena, Pero al referirse a la parte resolutiva, se confundió (como fácilmente se puede escuchar en el audio correspondiente) y en su afán por terminar la audiencia, al final confirmó lo que en sus considerandos había señalado que procedía revocar.

Ante tal dualidad mi mandante, para mayor seguridad, construye esta acusación, muy fundadamente, con el fin de asegurar que se imparta una absolución total. El Tribunal acepta que la demandada negó la existencia de una relación laboral entre las partes, pero para restarle importancia a tal negativa, aduce que si bien negó la relación lo hizo sin aportar prueba alguna.

Es decir, le exige a la demandante prueba de una negativa indefinida en clara desatención a lo mandado en el inciso final del artículo 167 del CGP, con lo cual le impuso a la accionada una obligación ilegal pero además, imposible de cumplir. Indica que el Tribunal, ante la ausencia de pruebas que respaldaran la afirmación de la demandante sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, se apoyó en Radicación n.° 85174 13 SCLAJPT-10 V.00 unos testimonios carentes de mérito para ser considerados porque, se fundamentan «[ ] en el dicho de un ingeniero de nombre Camilo Naranjo cunado en la demanda se afirma que quien dio instrucciones a la demandante fue un señor Camilo Torres, es decir, se le dio credibilidad a los testigos cuando claramente se apoya en el dicho de una persona que no es la que actora dijo que tenía conocimiento de los hechos».

De igual forma, afirma que «[ ] sea Torres o Naranjo, no concurrió al proceso, por lo que no se puede saber si en realidad existe y mucho menos, si tenía la función de ejercer subordinación laboral en nombre de la demandada». Manifiesta que, como extrañamente la sanción moratoria que impuso el juez fue confirmada, se entiende que el Tribunal estimó que la demandada actuó de mala fe, sin embargo, asegura que «[ ] no hay prueba alguna que pueda desvirtuar la presunción general de buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta Política, mucho menos si la conclusión que emana de la presente acusación es la inexistencia del nexo laboral afirmado por la demandante».

VIII. CARGO TERCERO Se denuncia la violación por vía directa y por aplicación indebida, del artículo 141 de la ley 100 de 1993, originada en la aplicación indebida del 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y Radicación n.° 85174 14 SCLAJPT-10 V.00 133 de la Ley 100 de 1993. Aduce que, El artículo 141 de la ley 100 de 1993 consagra unos intereses de mora a cargo de quien incumpla o retarde el pago de las pensiones previstas en dicha ley, pero claramente se está refiriendo a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia derivadas de cualquiera de los regímenes creados por la ley en cuestión, pensiones dirigidas a cubrir los riesgos, en su orden, de disminución de la capacidad laboral por la vejez, de impedimento para trabajar, total o parcialmente, por disminución de las capacidades laboral en un 50% más y de desamparo por la muerte de quien proveía ingresos para un grupo familiar, y ya repetidamente, esa H. Sala ha dicho que la pensión Sanción se dirige al cubrimiento de un riesgo diferente, como es el que se crea de ser despedido como consecuencia de alcanzarse en la relación laboral alguna antigüedad destacada.

El Tribunal no hizo ningún análisis sobre el particular y en la confusión en la que cayó al momento de dictar la parte resolutiva de su sentencia, simplemente confirmó la condena por intereses de mora en forma automática, sin reparar en cuál podría ser la recta aplicación de la medida prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Con lo anterior, queda explicado el ataque propuesto cuya prosperidad permitiría asumir el estudio en sede de instancia, oportunidad en la cual resultan pertinentes las mismas consideraciones que se han expresado al sustentar la acusación, por lo que una vez más solicito disponer lo solicitado en el alcance de la impugnación. IX.

RÉPLICA Indica que, no le asiste razón a la recurrente en lo que expresa ya que se basó en pruebas no hábiles en casación y no logró demostrar los errores que le atribuye al Tribunal por lo que los cargos no están llamados a prosperar. Afirma que, Radicación n.° 85174 15 SCLAJPT-10 V.00 [ ] la prueba testimonial que fue lógica, coherente, clara, precisa y contundente, tomada de manera espontánea brindando a los falladores de primera y segunda instancia toda la certeza posible de la prestación del servicio personal por parte de mi representada, sin tener en cuenta, que el Juez de Primera Instancia y la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué, basaron su decisión en la poca o casi nula actividad probatoria desplegada por la demandada, luego de demostrada la prestación personal del servicio, que le trasladaba la carga de la prueba a la demandada a la hora de demostrar la inexistencia del vínculo laboral, aplicando la presunción establecida en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. X. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que se le plantean a la Corte para su estudio consisten en determinar: (i) si se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada y en las condenas que derivó a partir de esta; y (ii) si el juzgador aplicó correctamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los intereses moratorios.

Con la finalidad de resolver lo planteado, la Sala expondrá su jurisprudencia sobre la presunción contenida en el artículo 24 del CST, posteriormente se desarrollará la valoración acerca de la buena fe con la que actuó la demandada y, por último se analizará el caso concreto, particularmente en lo que tiene que ver con los intereses moratorios.

I. La presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo y los alcances probatorios de las partes. Radicación n.° 85174 16 SCLAJPT-10 V.00 Para que opere la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que ello no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. No significa lo anterior, que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez, limitándolo a revisar únicamente aquellas aportadas por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte Radicación n.° 85174 17 SCLAJPT-10 V.00 demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no quien está cobijado por la presunción. Esta responsabilidad ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, como en el fallo CSJ SL16528-2016: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Conforme lo anterior, la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era demostrar, que entre ella y la señora Prada de Jiménez no existió una relación de trabajo y que en particular no hubo actuación subordinada. De esta forma, no se identifica yerro del Tribunal en el abordaje que le dio al artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, pues se atuvo al alcance de la presunción allí anotada.

Radicación n.° 85174 18 SCLAJPT-10 V.00 Debe tenerse en cuenta que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que de fundamento a concluir que, si dicho proceder arbitrario no se hubiera dado, el sentido de la sentencia sería radicalmente distinto.

Por el contrario, no cualquier divergencia en el análisis probatorio supone un error fáctico, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento. En efecto, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se Radicación n.° 85174 19 SCLAJPT-10 V.00 podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 85174 20 SCLAJPT-10 V.00 Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que se cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haberla desvirtuado la recurrente. Con base en lo anterior, el actuar del Tribunal en ejercicio de sus facultades, determinó en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, que de ciertos medios probatorios se infería la subordinación de la señora Prada de Jiménez con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por lo que no puede controvertirse este análisis, pese a no estar de acuerdo la recurrente.

Ahora, si se revisa el alcance probatorio de los recursos, esto es, las pruebas supuestamente apreciadas equivocadamente o no valoradas por el Tribunal, no observa la Sala que se cumpla la carga que asiste a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para destruir la presunción que se cierne sobre este caso. Por el contrario, la invitación que hace el recurrente, en últimas es a valorar los testimonios, al menos en el primer Radicación n.° 85174 21 SCLAJPT-10 V.00 cargo, pues en su sentir, no podía derivarse la existencia de una relación laboral a partir de ellos.

Para la Sala, por el contrario, la explicación que dio el Tribunal para otorgarle credibilidad a sus dichos es razonable. Situación similar ocurre con la determinación de los extremos de la relación laboral por parte del fallador, los cuales fueron fijados a partir de los testimonios, como lo manifestó en la sentencia, esto es, «[ ] en ejercicio de la sana crítica y la libertad de valoración probatoria [ ] y siguiendo las reglas de la teoría de la aproximación».

De manera que, como esta Corporación ha explicado en múltiples providencias, en la casación del trabajo sólo son hábiles las pruebas de naturaleza calificada como sustento de los cargos, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (artículo 90 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Por tanto, los testimonios relacionados deben excluirse del análisis por no ser de aquellas previstas como hábiles, salvo que se encuentre error en alguna de las pruebas calificadas.

II. La valoración respecto de la buena fe de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia No se equivocó el Tribunal al condenar al pago de la sanción moratoria concedida por el juez, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 85174 22 SCLAJPT-10 V.00 La sanción moratoria concedida, tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición no es automática, sino que está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Conviene recordar lo que en torno a la buena fe señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Cabe decir, que con independencia de que la demandante hubiera o no promovido la demanda inicial dentro de los 24 meses que dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que al haber devengado un salario mínimo legal mensual, le es aplicable el parágrafo 2, en concordancia con el inciso 1 de dicha norma, que establece que, si a la terminación del contrato, no se cancelan los salarios y Radicación n.° 85174 23 SCLAJPT-10 V.00 prestaciones debidas, «[…] salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes», el empleador deberá pagar al trabajador a título de indemnización, «[…] una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor» y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se cancelen las sumas adeudadas.

De lo anterior, debe señalarse, que el Tribunal no incurrió el desacierto que se le atribuye, toda vez que esta Corporación en múltiples decisiones ha señalado que la simple afirmación del empleador de que actuó convencido en que el vínculo estaba regido por un «contrato civil», no es una razón que exime, por sí sola, de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, menos aun, cuando el nexo se mantuvo vigente por varios años, como así ocurrió en el presente caso.

Realizadas las anteriores aclaraciones, se procederá a analizar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas y no valoradas: III. Análisis probatorio En cuanto a los documentos señalados como no valorados, la mayoría dan cuenta del transcurrir del proceso y de las actuaciones procesales realizadas por las partes, por Radicación n.° 85174 24 SCLAJPT-10 V.00 ende, en virtud de la máxima de que nadie puede crear su propia prueba, de ellos no se deriva nada a su favor.

No puede tampoco aceptarse el argumento de que el Tribunal no valoró piezas procesales como la demanda o su contestación, pues del análisis efectuado se entiende sin dificultad que sí fueron estudiadas, lo que sucede es que con ellas no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, lo consignado en la primera de ellas, no puede tomarse como una confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, por cuanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien declara.

Por otro lado, sobre las declaraciones de María candelaria Murcia y José Elías González, se recuerda que su análisis solo es procedente en la casación del trabajo cuando se ha demostrado el error de hecho con los medios hábiles, y en tanto ello no aconteció, no es posible su ponderación (CSJ SL1189-2015). Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado Radicación n.° 85174 25 SCLAJPT-10 V.00 su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.

(SL4346-2018). En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera la entidad recurrente que se equivocó el Tribunal al imponerlos porque el legislador solo los contempló para «[ ] las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia» y, en su sentir, el fallador «[ ] en la confusión en la que cayó al momento de dictar la parte resolutiva de su sentencia, simplemente confirmó la condena por intereses moratorios en forma automática».

Sin embargo, no hay tal error, puesto que, si bien esta Sala defendía la improcedencia de los intereses moratorios en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia SL1681-2020, en la que se abordó este tópico en los siguientes términos: 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». […] El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones Radicación n.° 85174 26 SCLAJPT-10 V.00 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. […] Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por Radicación n.° 85174 27 SCLAJPT-10 V.00 el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de Radicación n.° 85174 28 SCLAJPT-10 V.00 pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Así mismo, recordar que, los citados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

Con base en lo anterior, la Sala no casa la sentencia pues se encuentra en concordancia con los precendentes judiciales expuestos por esta misma Corporación. Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de su opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALDINA PRADA DE JIMÉNEZ contra Radicación n.° 85174 29 SCLAJPT-10 V.00 LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ