Micelio
SL2295-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1989Decreto 1233 de 1950Decreto 1237 de 1946Decreto 1684 de 1947Decreto 1835 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2032 de 1946Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2621 de 1960Decreto 2661 de 1960Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2 de 1932Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 31 de 1923Ley 3135 de 1968Ley 3267 de 1963Ley 33 de 1985Ley 6 de 1943Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 710 de 1978Ley 797 de 2003Ley 83 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2295-2021 Radicación n.° 79250 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO RAFAEL BACA SANDOVAL contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Hugo Rafael Baca Sandoval convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2005, conforme el Decreto 2408 del 28 de noviembre de 2014, en cuantía de $4.980.289, que corresponde al 75% del promedio salarial con «factores legales y convencionales»; junto con el retroactivo pensional, los incrementos legales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de octubre de 1955; que fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 19 de noviembre de 1981 y con ocasión de su liquidación fue retirado del servicio el 26 de julio de 2003, es decir, laboró por un tiempo total de 21 años, 8 meses y 2 días; que el último cargo que desempeñó fue el de «TECNICO IV- REDES»; que el salario básico mensual final correspondió a la suma de $1.732.600 y el promedio ascendió a $6.640.385; y que tenía la condición de trabajador oficial.

Expuso que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes de Telecom PAR Telecom y el «PARAPAT», se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, con el fin de atender las obligaciones remanentes y contingentes de la extinta empresa Telecom, según el artículo 3 del Decreto 4781 de diciembre de 2005.

Relató que estuvo afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC; que pagó los aportes sindicales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 3 entre Telecom y dicha organización sindical; que tales beneficios extralegales no han sido modificados conforme a la ley; y que ese acuerdo colectivo se encuentra vigente.

Narró que Caprecom, «reconoce pensiones en virtud al acuerdo convencional» con fundamento en las normas aplicables, «en las siguientes modalidades»: i) acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado y 50 años de edad y ii) demostrar 25 años de servicios continuos o discontinuos al Estado, sin consideración a la edad. Puntualizó que en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1997, se pactó a favor de los trabajadores de Telecom como beneficios «los derechos consagrados en la constitución nacional, leyes, decretos, contratos individuales y la convención colectiva»; que a su vez en el artículo 3 se estableció la aplicación de las disposiciones convencionales a los trabajadores oficiales sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados y que esa CCT se firmó el 8 de agosto de 1996 y se depositó ante el Ministerio de Trabajo el 13 de igual mes y año. Afirmó que la empresa Telecom y algunos trabajadores actuando en representación de Sittelecom y ATT suscribieron un documento denominado «ADDENDA AL ARTÍCULO 2º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997», en el sentido de aplicar a los trabajadores de esa empresa, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992; que el citado Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 4 instrumento carece de valor probatorio, dado que fue celebrado con fecha posterior a la suscripción de la CCT y, por tanto, no tiene la virtud de modificar ese acuerdo extralegal y además, fue suscrito por negociadores que no contaban con tales facultades.

Afirmó que gozaba del régimen de transición por haberse vinculado a Telecom con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; que adquirió el derecho pensional convencional a partir del 16 de octubre de 2005; que el ingreso base de liquidación debe ser el del último año de servicios conforme la CCT y que esta cobijado plenamente por los beneficios legales y convencionales de índole pensional, por no tener aplicación la adenda mencionada.

Finalmente, indicó que a través de escrito elevado el 9 de octubre de 2014, solicitó a Caprecom y a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional reclamada y que la primera de las entidades mencionadas negó dicha petición, a través del oficio SP-AP-1148. Al dar contestación a la demanda la UGPP, en calidad de sucesora procesal de Caprecom, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral con Telecom y los extremos temporales de la misma, la causa de retiro, el cargo desempeñado, la liquidación de Telecom; el último salario mensual devengado; la condición de trabajador oficial; la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable.

Aclaró que el demandante ya había Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitado con anterioridad el reconocimiento pensional, petición que fue negada a través de la Resolución 0219 del 1 de febrero de 2007. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que al demandante le era aplicable el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que los únicos excluidos de este régimen son los señalados en el artículo 279 ibidem, entre quienes no se encuentran los servidores del sector comunicaciones.

Agregó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición en la medida que a la entrada en vigencia del citado compendio normativo, tenía 38 años de edad y 12 de servicio; que además de llegarse aplicar el beneficio de la transición para el caso del actor, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, solo sería viable reunir requisitos hasta el 31 de julio de 2010.

Puntualizó que la condición de convencionado que alega el promotor del proceso no se encuentra acreditada en el plenario, a través de una constancia de afiliación o el paz y salvo de los aportes con destino al sindicato, ya que el trabajador es retirado y no activo, razón demás que le impide alegar derechos convencionales «que solo son aplicables a los trabajadores activos de TELECOM y sus pensionados».

Propuso como excepción previa la que denominó «petición antes de tiempo» y de mérito las de prescripción de mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación reclamada. Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez de conocimiento, en audiencia del 25 de enero de 2016 (f.° 226 y 227), señaló que la excepción previa de «petición antes de tiempo» sería resuelta como de mérito, al momento de dirimir el litigio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de mayo de 2016, en el que resolvió: Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la demandada denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme a su fundamento, conforme a lo considerado.

Segundo: Costas a cargo del actor y a favor de la pasiva […] Tercero: Si no es apelada se ordena el grado jurisdiccional de la consulta […] conforme a lo considerado […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2017, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El ad quem puntualizó que asumía la competencia en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por ende, analizaría los supuestos de hecho relatados por el actor Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 7 como sustento de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, los argumentos de defensa expuestas por la parte demandada y lo decidido por el operador judicial de la primera instancia. En ese orden, estableció que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a reclamar la «pensión de jubilación especial» de que tratan las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1925, en armonía con el Decreto 2661 de 1960, incorporada como derecho extralegal en el artículo 2 de la CCT 1996-1997, suscrita entre Telecom, el sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sittelecom y el sindicato de industria de trabajadores de telecomunicaciones ATT.

Explicó el juez de alzada que en el proceso se encontró plenamente demostrado y no lo discutían las partes, que el actor nació el 16 de octubre de 1955; que laboró al servicio de Telecom por espacio de 21 años, 8 meses y 2 días, siendo desvinculado a partir del 26 de julio de 2003, como consta en la certificación expedida por el entonces PAR Telecom (f° 14) y que para esta última fecha contaba con 47 años de edad.

Argumentó que, debía analizarse si era viable o no que el actor se beneficiara de la CCT que consagra el derecho pensional reclamado, a pesar de estar desvinculado de la empresa cuando cumplió el requisito de edad. Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que debía acudirse a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 28 de 1943, que reconoce a los trabajadores del ramo de las comunicaciones el derecho a obtener pensión de jubilación especial como la reclamada por el actor, con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; que no obstante al ir a la CCT en la que se sustenta la petición, se tendría, en primer lugar, que para obtener los beneficios que de allí se derivan, el reclamante debía tener la condición de empleado activo para el momento en que acreditara, tanto el requisito de tiempo de servicios como el relativo a la edad, por virtud de que se aplica la convención respecto de trabajadores de la empresa, es decir, de personas que tuviesen vínculo laboral vigente con Telecom para el momento en que se reúnan ambas exigencias.

Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que si bien es cierto que el actor alcanzó el tiempo mínimo de 20 años laborados de manera continua, también lo era que para el instante en que arribó a la edad de 50 años no era trabajador oficial de Telecom, pues ya se había retirado y, por lo mismo, no podía considerarse beneficiario de la aludida convención colectiva de trabajo.

Indicó que en conclusión no quedaba duda que el promotor del proceso debía cumplir los citados requisitos ostentando la calidad de trabajador activo, pues de lo contrario se desconocería la cláusula convencional; y aclaró que se presentaría una situación distinta, si se tratara de la expectativa del reconocimiento de una pensión legal de cualquier orden sea Nacional o Departamental, ya que si el Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador hubiese reunido el tiempo de servicios y no la edad, lo único que le quedaría por satisfacer sería la última exigencia de ley para que se pueda consolidar su derecho y así reclamarlo, aspecto sobre el que existen amplios pronunciamientos jurisprudenciales; que no obstante en las prestaciones convencionales el tratamiento es diferente, dado que las partes son las que convienen los requisitos que se deben tener en cuenta, para ser acatados, lo que no sucede en el sub judice, al no alcanzar el demandante la edad en vigencia de la relación laboral tal como se estipuló en el acuerdo colectivo de trabajo y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de la pensión extralegal que se implora.

Lo anterior, toda vez que el actor fue desvinculado de Telecom a partir del 26 de julio de 2003, hecho que fue aceptado por ambas partes y el requisito de la edad de 50 años lo cumplió el 16 de octubre de 2005, cuando ya se encontraba como extrabajador y, por ende, su contrato de trabajo había culminado y no estaba produciendo efectos. Memoró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado, que la aplicación de la convención colectiva se predica para los trabajadores activos que se benefician de la misma y/o de sus efectos, y en estas condiciones no pueden extenderse sus prerrogativas más allá de la vigencia del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 467 del CST (CSJ SL5693-2014).

Agregó, que sería equivocado considerar aplicable a un extrabajador una convención colectiva de trabajo que no está Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 10 produciendo efectos jurídicos con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, máxime que Telecom fue extinguida jurídicamente y las relaciones laborales individuales dejaron de existir, pues precisamente, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C902-2003, señaló lo siguiente: […] si bien es cierto las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista, no lo es menos que en un proceso de liquidación de la entidad la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad cuando la empresa se disuelve y, en consecuencia, se liquida, llega a su fin y, por tanto, se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación hasta que finalmente se extinga el último de ellos.

Momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir. De acuerdo con todo lo anterior, infirió que no había lugar a otorgar el derecho pensional de índole convencional reclamado por el accionante y, en consecuencia, se debía confirmar la decisión absolutoria impartida por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 11 acceda a las pretensiones de la demanda […] con la provisión correspondiente en materia de costas».

Con tal propósito, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes normas: […] Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 288;

Ley 797 de 2003, art. 467, 469 del C. S. del T., Convención Colectiva de trabajo vigente 1996 1997 suscrita entre Telecom y su sindicato -, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998 folios 80 - 81 del expediente, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula 2 y 3 de la Convención Colectiva de trabajo vigente 1996 - 1997 suscrita entre Telecom y su sindicato -, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998, aunado la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Ley 31 de 1923, Ley 2 de 1932, Ley 6 de 1943, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 83 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Decreto 1233 de 1950, 2661 de 1960, Decreto 3130 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto ley 710 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y 1045 de 1979, Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985, Decreto 2201 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2123 de 1992;

Ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 1835 de 1994. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 12 Telecomunicaciones, TELECOM y su Sindicato de Trabajadores, para los años 1996-1997 consagró a favor de los trabajadores como el demandante recurrente, la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esa convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 2.Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998, en la ciudad de Bogotá, se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Telecom y su sindicato 1996 - 1997, y pueda constituiré (sic) modificación a través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en Telecom. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la Empresa Telecom, incluido el cónyuge de la demandante-recurrente, cuando estaba expresamente prohibido por la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo de Trabajo, sin que tenga aplicación algún acto legislativo No 01 vigente desde el 22 de julio de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la Empresa y del sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito el (sic) y que mediante el mismo se podía eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la Empresa Telecom y sus trabajadores en la Convención Colectiva e Trabajo 1996 - 1997, la incorporación de normas existentes que consagran beneficios de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la EMPRESA, suscrita el 08 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los Trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo, esto es que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 13 1996 - 1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación, como el cónyuge de la demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta (50) años, sin consideración a haber trabajado más de veinte (20) años al servicio de la Empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante no da derecho a la aplicación de la norma convencional prevista en el art. 20 vigente para 1996-1997, con su Adenda y/o aclaración suscrita en el mes de junio de 1998. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 años el 23 de agosto de 2007, cuando ya se le había terminado el contrato de trabajo.

Aduce que las pruebas que reseña como erróneamente valoradas son las documentales acompañadas al proceso por las partes demandante y demandada, de forma concreta las convenciones colectivas de trabajo, el acta de acuerdo llamada adenda del 23 de junio de 1998 y actos administrativos, junto con los demás documentos relacionados con la reclamación e incorporados al proceso.

En la demostración del cargo, el recurrente comienza por indicar que conforme el artículo 53 de la CP, los jueces están en el deber de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Que a su vez, en el artículo 55 ibídem se consagra la garantía al derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales.

Expone que en la Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2621 de 1960, se Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 14 estableció para los trabajadores de Telecom, amparados en los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Telecom y sus sindicatos con vigencia 1996 a 1997, una pensión de jubilación cuando se cumplieran 20 años de servicios a la empresa y se hubiese «llegado o llegue después» a los 50 años de edad.

Asevera que tal como se acreditó en el proceso y lo estableció el juez de alzada, el demandante laboró para Telecom entre el 19 noviembre de 1981 y el 26 de julio de 2003, esto es, por un espacio de 21 años, 8 meses y 2 días, llegando a la edad de los 50 años el día 16 de octubre de 2005; de ahí que acreditó los requisitos citados anteriormente y en todo caso, se vinculó a dicha empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y, por lo tanto, goza de un régimen especial de jubilación previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, que reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

Después de transcribir los artículos 1 de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, señala que esas normativas «están vigentes», según lo dispuesto «por los artículos 27, inciso 2, del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985 se argumenta que el artículo 27, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968 excluyó de la regla general prescrita por el inciso 1 del mismo artículo» a las personas sometidas por la ley a regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación; que en consecuencia, «el citado inciso 2, al fijar las excepciones, remitió directamente a las leyes que en la fecha en que fue expedido el mencionado decreto establecían Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 15 regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación».

Lo anterior, afirma, significa que: i) una ley que en materia de pensiones consagre un régimen especial o de excepción a la regla general contenida en el inciso 1 del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 está vigente; y ii) como la Ley 28 de 1943 es un estatuto especial en materia de pensiones se halla en pleno vigor, al incorporarse en la convención colectiva de trabajo vigente 1996-1997.

Expresa que estos razonamientos se encuentran soportados en la decisión CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38310. Seguidamente el recurrente hizo cita textual de los artículos 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946; 9 el Decreto Reglamentario 2661 de 1960; 7 del Decreto Ley 3267 de 1963; 19 del Decreto 1684 de 1947; 12 del Decreto 2032 de 1946; 1 y 2 del Decreto 2123 de 1992, para decir que el derecho pensional por régimen especial y excepcional de la Empresa Telecom continuó vigente por acuerdo entre las partes, lo que inclusive fue considerado por la Corte Constitucional, «que trató el tema de los artículos 2 y 3 de la CCT 1996-1997, sin que tenga aplicación el Acta extralegal o Adenda por ser inconstitucional e ilegal».

Destaca que precisamente, con el fin de preservar los derechos laborales de los servidores de Telecom, ante el cambio de su naturaleza jurídica, el inciso final del artículo 7 del Decreto 2123 dispuso: «la reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial prestacional y Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 16 asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de TELECOM, a la fecha de expedición del presente decreto»; lo que significa para la censura, que estas prestaciones están incluidas en la CCT suscrita entre Telecom y su sindicato con vigencia 1996 - 1997 al pactar su vigencia e incorporación a la convención y a los contratos individuales de trabajo celebrados entre Telecom y sus Trabajadores, entendiéndose la condición de trabajadores oficiales, conforme el artículo 90 del Decreto 2661 de 1960 y lo establecido en el «Decreto 2137, el decreto 666 y las JDS 028-029 internas de la Empresa Telecom».

De otro lado, menciona la providencia CSJ SL, rad. 36318, sin indicar fecha, y la CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 39401, decisiones de las que asegura se puede concluir, que sí la norma que regía el reconocimiento de pensión desaparece del orden jurídico, según las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero posteriormente por convención colectiva de trabajo se «pactó y se incorporó a ella y a los contratos de trabajo a un sector en especial, el de las telecomunicaciones-, toda la normativa sin sujeción de condición alguna, o sea las condiciones para aplicar el régimen la transición», éste derecho debe reconocerse con fundamento en lo acordado, esto es, y para el caso en estudio, por la empresa Telecom y su sindicato para el año 1996, a través de Caprecom, hoy a cargo de la UGPP, como su sucesor procesal.

Explica que la convención colectiva de trabajo 1996- 1997 se firmó por las comisiones negociadoras en Bogotá, el Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 17 8 de agosto de 1996 e insiste que conforme al artículo 435 del CST, las «ACTAS ACLARATORIAS o ADDENDAS ACLARATORIAS, NO PUEDEN MODIFICAR LA CONVENCION COLECTIVA Y DEBEN SER PACTADAS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA NEGOCIACION POR LAS MISMAS PARTES».

En ese orden, asegura que en el proceso consta que el «ACTA O ADDENDA AL ARTICULO 20. De IP C.C.T. 1996 – 1997», fue elaborada el día 23 de junio de 1998, esto es, 22 meses y 11 días después de haber terminado las facultades de la comisión negociadora del conflicto de trabajo entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores, por haber firmado la convención colectiva de Trabajo el 8 de agosto de 1996; lo que significa que este documento suscrito por ASITEL, el presidente de Telecom, los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Comunicaciones, se realizó por fuera del marco constitucional y legal, para eliminar y modificar los derechos contenidos en el artículo 2 y 3 de la CCT.

Además de ello, sostiene que la citada «ADDENDA - Junio de 1998», es una clara violación a los postulados constitucionales y Legales, tales como los artículos 435, 467 y 469 del CST; en la medida que «varió, modificó y eliminó» lo que se pactó o estableció en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, con respecto a las pensiones de jubilación que reconocía la Empresa Telecom por intermedio de Caprecom, bajo el imperio del Decreto 2661 de 1960, que previo un régimen especial y excepcional de pensión de jubilación a los empleados al servicio de la Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 18 Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Cita in extenso la providencia CSJ SL9165-2014, rad. 54116. En este contexto, asegura que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que la citada adenda, lejos de aclarar alguna cláusula confusa o ambigua lo que hizo fue eliminar lo que se había pactado extralegalmente y ello condujo a que se dejara de aplicar ese acuerdo convencional; y que el Tribunal interpreta equivocadamente el concepto 1707 del 1 de junio de 2006 dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Asevera que de acuerdo a los Artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, los regímenes de jubilación en Telecom son tres: 1) Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. 2) Pensión vitalicia con 25 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad. 3) Pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se tratase de operadores de Radio o Telégrafo, Jefes de oficina, Jefes de línea, Revisores, Plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de Radio y Telégrafo.

Concluye, que el demandante tiene derecho a recibir la pensión de jubilación, al acreditarse en el proceso que laboró para la Empresa Telecom por más de 20 años se servicios y haber cumplido los 50 años de edad el día 16 de octubre de 2005, además que se evidencia que el Tribunal realizó un análisis diferente a lo que muestran los acuerdos Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 19 convencionales y los compromisos insertos en el acta del 23 de junio de 1998, en la que se incorporaron unas aclaraciones a la cláusula 2 y 3 de la CCT 1996-1998, que no podían dejar sin piso los derechos extralegales ya reconocidos.

De otro lado, expone que tampoco le asiste razón al fallador de alzada, al exigir al promotor del proceso, para ser titular del derecho pensional reclamado «que hubiera estado en servicio activo, esto es como trabajador» para Telecom a la fecha en que cumplió 50 años de edad, ya que al analizar la disposición extralegal, no se encuentra que las partes hubiesen fijado tal excepción; por el contrario, se dejó sentado que lo celebrado en esa negociación «fue más allá de la existencia de la vigencia del contrato de trabajo»; pues allí se acordó que se reconocería la prestación pensional al empleado u obrero «que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios […]».

VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP señala que la Ley 100 de 1993, estableció que el sistema general de pensiones se aplicará a todos y cada uno de los ciudadanos del territorio nacional; el cual también se hace extensivo a los servidores del sector de comunicaciones, como sucede con el promotor del proceso, máxime que las únicas exclusiones que contempló la aludida ley son las establecidas en el artículo 279 de esa normativa y entre los cuales no están enlistados los servidores del sector de comunicaciones.

Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que, aunque al actor le es aplicable el sistema general de pensiones, no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, en la medida que a su entrada en vigencia solo contaba con 38 años de edad y 12 años de tiempo servido; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento pensional reclamado.

VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efecto de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.

Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 21 conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta algunas falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, tal y como pasa a explicarse: 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la esta, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos eventos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le señala a la Corte cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si la Sala entendiera que lo que pretende la censura es que la revoque por haberle negado el derecho pensional reclamado por el señor Hugo Rafael Baca Sandoval y, en su lugar, se reconozca a su favor, de nada serviría, porque existen otras deficiencias en la formulación del ataque.

Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 22 2. La proposición jurídica se propuso igualmente de forma deficiente, toda vez que el censor denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal vulneró los Decretos 2127 de 1945, 1237 de 1946, 1684 de 1947, 797 de 1949, 1233 de 1950, 2661 de 1960, 3130 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 710 de 1978, 1045 de 1978, 1045 de 1979, 2201 de 1987, 1160 de 1989 y 2123 de 1992; así como también, las Leyes 31 de 1923, 2 de 1932, 6 de 1943 (sic), Ley 6 de 1945, 28 de 1943, 22 de 1945, 83 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.

En efecto, con esos señalamientos, el censor soslayó que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon o artículos de cada uno de ellos que haya podido ser quebrantado por el Juez de segunda instancia, conforme se explicó en la decisión CSJ SL8535-2016.

Así mismo, el censor en la proposición jurídica señaló como violadas las cláusulas 2 y 3 de la CCT 1996 - 1997 y la Adenda del 23 de junio de 1998, desconociendo que tal convenio no es una norma sustantiva de carácter nacional, respecto de la cual la Sala pueda realizar el control de legalidad, porque, aunque es una fuente de derecho laboral, su inadecuado entendimiento, sólo puede señalarse a través de la vía indirecta, como en efecto se hizo, pero sin olvidar, que el tratamiento que debe dársele es el de prueba en el marco del proceso laboral y no como referente de derecho sustancial para unificar la jurisprudencia nacional.

Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre este aspecto Corte en decisión CSJ SL1240-2019, adoctrinó: […] la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación […] recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal. 3.

Ahora, si la Corte se ocupara exclusivamente de determinar si el Tribunal vulneró las normas que el recurrente individualizó en la proposición jurídica que hacen parte de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993, junto con las que especificó en el desarrollo del cargo, es decir, de los artículos 1 de la Leyes 22 de 1945 y 28 de 1954; 19 del Decreto 1684 de 1947; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 21 del Decreto 1237 de 1946; 7 del Decreto 3267 de 1963; entre otras, tampoco sería viable su estudio.

Lo anterior por cuanto el censor acusó la violación de la ley sustancial, por las modalidades de «aplicación indebida» e «interpretación errónea», frente a los mismos preceptos constitucionales y legales denunciados, antes referidos; lo Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 24 que constituye una impropiedad, dado que estas dos modalidades de quebranto normativo son excluyentes, pues el último de los conceptos en cita, tiene que ver con una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso que trae consigo un ejercicio hermenéutico de la norma, mientras que, el primero, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero se da la improcedencia para regular el asunto concreto.

A lo que se suma que, tratándose de la vía indirecta o de los hechos, el submotivo de violación admitido, por regla general, es el de la aplicación indebida. 4. Igualmente, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros facticos enunciados en los numerales 2, 3 y 4 que hacen relación a que, se dio por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo posterior a la CCT con vigencia 1996- 1997, suscrito entre Telecom y su sindicato, se podía modificar aquella.

Lo anterior por cuanto el ad quem no hizo pronunciamiento alguno frente a la adenda de fecha 23 de julio de 1998, habida consideración que su decisión absolutoria estuvo apoyada, fundamentalmente, en que, el demandante siendo trabajador activo no reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir el derecho pensional de naturaleza convencional, conforme a la exigencia de la cláusula 2 del citado acuerdo colectivo.

En este orden de ideas, no es dable endilgarle a la alzada la comisión de los aludidos errores de hecho, pues para predicar un equívoco de esta naturaleza se requiere, sin Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 25 duda alguna, que su contenido verse sobre sus pronunciamientos. Con relación a que la colegiatura no puede incurrir en un yerro fáctico respecto de un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, en decisión CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2010 rad.38700, y CSJ SL4303-2019, señaló: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 26 los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. 5.

Respecto de los errores 1 y 5, que tienen que ver con no dar por demostrado, estándolo, que la CCT de marras consagró a favor de los trabajadores, la vigencia de las normas existentes que contengan derechos en beneficio de Sittelecom de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Política, Leyes, Decretos y contratos individuales, las cuales quedan incorporadas a esa convención; la Corte advierte que el Tribunal tampoco incurrió en los referidos equívocos, por cuanto no desconoció que la convención colectiva de trabajo contuviera los citados derechos, pues al respecto señaló: […] la Sala asumirá el análisis a afecto terminar si es viable o no que el actor se beneficie de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional reclamado a pesar de estar desvinculado de la empresa que suscribió la misma cuando cumplió el requisito de edad.

Cosa diferente es que una vez la alzada analizó la cláusula convencional, llegó a una conclusión diferente a la lectura que le da la censura a esa estipulación, esto es, que el tiempo de servicio de 20 años, así como los 50 años de edad, debían cumplirse mientras Hugo Rafael Baca Sandoval tenía la condición de trabajador activo, lo cual para el Tribunal no acreditó el accionante y, por ende, no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. 6.

Los yerros fácticos 6 y 8 fueron construidos para un asunto distinto al que nos ocupa, ello porque en el primero se dice que «en cuanto al requisito para adquirir pensión de Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 27 jubilación, como el cónyuge de la demandante se requiere estar vinculado a la empresa Telecom» y en el último se alude a dar por demostrado sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional «por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 años el 23 de agosto de 2007» cuando ya se le había terminado el contrato de trabajo.

En el sub judice no es una demandante la que inicia la acción judicial, sino Hugo Rafael Baca Sandoval, quien, como se indicó al historiar el proceso, nació el 16 de octubre de 1955 y, por ende, cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes de 2005 y no en 2007. En consecuencia, el juez de alzada tampoco pudo incurrir en los aludidos errores de hecho.

Lo desenfocado del cargo también se advierte a lo largo de la demostración, pues gran parte de la misma se dedica, a cuestionar la validez de la adenda, la legitimidad de quienes la suscribieron y la vigencia de las leyes y decretos incluidos en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, aspectos que, como se dijo, no son objeto del pronunciamiento del juez de segundo grado. 7.

El impugnante, en el ataque, amalgama aspectos fácticos y jurídicos, lo cual es inapropiado, dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 28 segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser el análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda de los hechos, en la demostración la censura hace alusión a dos alegaciones jurídicas consistentes, la primera, en torno a la vigencia del régimen pensional especial de los trabajadores del ramo de las telecomunicaciones; y la segunda, referida a los criterios jurisprudenciales sobre la validez de los acuerdos aclaratorios o modificatorios de los convenios de derecho colectivo, acorde a la validez de la adenda extraconvencional de junio de 1998.

En ese contexto, la casación que, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 29 Por el contrario, si se opte por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurre. 8.

El recurrente aduce que las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas son: los documentos acompañados al proceso por las partes, de forma concreta la convención colectiva de trabajo, acta de acuerdo de adenda del 23 de junio de 1998 y los actos administrativos junto con los demás documentos relacionados con la reclamación e incorporados al proceso.

Lo anterior demuestra el desconocimiento de la técnica del recurso de casación, ya que acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que afirma fueron valoradas equivocadamente, esto es, individualizarlas, e igualmente tiene el deber de indicarle a la Sala qué es lo que las mismas acreditan, contrario a lo determinado por el juzgador y cómo incidieron en el fallo acusado, aspecto que en este asunto brilla por su ausencia. De otro lado, cumple decir que el Tribunal no pudo valorar erróneamente la adenda del 23 de junio de 1998, ni ningún acto administrativo, en la medida que en la decisión impugnada no hizo ninguna referencia a esos elementos de persuasión. Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 30 Al margen de las anteriores deficiencias técnicas, no sobra señalar que, en todo caso, la decisión de la colegiatura se acompasa con lo adoctrinado por esta corporación en la decisión CSJ SL609-2017, donde en un caso de idénticos contornos siendo la misma entidad demandada, al fijar la lectura correcta del texto convencional, artículo 2 de la CCT 1996-1997, se adoctrinó: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 31 Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.

Por las razones anteriores el cargo prospera, y el fallo del tribunal será casado en su integridad. […] La cláusula extralegal, de la cual la demandante reclama aplicación para obtener el beneficio pensional, es del siguiente tenor: ADDENDA AL ARTÍCULO 2o DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997. Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el sindicato de trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objetivo de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión. 1° El trabajador que haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años continuos o discontinuos.

Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 32 ( )" No habiendo las partes estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo como se vio en sede de casación, al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.

Como la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos deben concurrir antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se trate de un derecho adquirido. No es dable considerar tampoco que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.

En iguales términos, se pronunció esta corporación, en un asunto similar resuelto en la providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763: En este orden de ideas, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, dispone que: “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta”, pero como atrás se dejó dicho, la addenda a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, en el sub lite el Tribunal no pudo incurrir en ninguna equivocación al negarle la pensión de jubilación convencional al demandado Hugo Rafael Baca Sandoval, habida consideración que cuando se retiró del servicio el 26 Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 33 de julio de 2003, por supresión del cargo que desempeñaba a causa de la liquidación de la empresa, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años la cumplió posteriormente el 16 de octubre de 2005, cuando ya se hallaba retirado de la entidad, siendo este requisito de causación para poder obtener la prestación extralegal, que como se dijo, debe quedar satisfecho en vigencia de la relación laboral.

Por todo lo expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la entidad opositora. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO RAFAEL BACA SANDOVAL contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 79250 SCLAJPT-10 V.00 34 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como queda dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.