CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68964 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2295-2019 Radicación n.° 68964 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER LUIS MARTÍNEZ PATERNINA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FUDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Javier Luis Martínez Paternina, llamó a juicio a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., a la Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S.A. y a La Nación - Ministerio de la Protección Social, con el fin de que fueran condenadas solidariamente, al pago de las acreencias laborales no liquidadas ni pagadas de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, que se causaron entre el 26 de junio de 2003 y el momento de su desvinculación, nivelación salarial, aumento de salario básico, descansos compensatorios, recargos por trabajo en dominicales y festivos, vacaciones convencionales, primas de servicio, de localización y técnica, bonificación por antigüedad, auxilios oftalmológico, de transporte y de alimentación, así como las dotaciones de uniformes de los últimos tres años; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria y las costas.
Como fundamento fáctico de sus peticiones, expuso que: se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial desde el 16 de mayo de 1996, hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando fue injustamente despedido, habiendo ocupado el cargo de médico general, devengando como último salario básico la suma de $3.690.916.oo y que durante la vigencia de la relación laboral fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la demandada.
Señaló que mediante Decreto 1750 de 2003, se creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, habiendo sido incorporado a su nómina sin solución de continuidad, momento a partir del cual le fueron desconocidos sus derechos convencionales. Afirmó que mediante comunicación LIQ. n.° 00054 del 1 de septiembre de 2006, le fue terminado su contrato de trabajo sin que se le hubiere suprimido el cargo.
La Nación - Ministerio de la Protección Social (f.° 307 a 330), se opuso a las pretensiones y afirmó no constarle ninguno de los fundamentos fácticos. Propuso como excepciones, prescripción y caducidad y, falta de integración del litis consorcio, así como las que denominó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar derechos convencionales de un ex servidor de la ESE José Prudencio Padilla, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, inexistencia del demandado y, la innominada.
La Fiduciaria la Previsora S.A. (f.° 341 a 359), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no admitió ningún hecho. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S. A. (f.° 415 a 422), al contestar la demanda, rechazó la prosperidad de los pedimentos manifestó no constarles ningún hecho.
En su defensa propuso la excepción de compensación y las que denominó: inexistencia de la parte demandada, inexistencia de la relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva y, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Adjunto del Circuito de Cartagena, concluido el trámite, emitió fallo el 10 de junio de 2011 (f.° 564 a 574), en el que absolvió íntegramente a las demandadas e impuso casta al demandante, quien inconforme la recurrió. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 28 septiembre de 2012 (f.° 7 a 14 cdno 2 del tribunal), modificó la decisión apelada así: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y/o FIDUAGRARIA S.A. – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En consecuencia, ABSUÉLVASE de las pretensiones de la demanda instaurada por JAVIER MARTÍNEZ PATERNINA. Sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver era, establecer si había lugar o no al reconocimiento de los derechos convencionales reclamados por el demandante.
Para el efecto, expuso: En el caso bajo estudio, observa esta Sala que el escrito de demanda, fue dirigido contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A Y/O FIDUAGRARIA S.A. – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, respecto de los cuales pretende las acreencias laborales no liquidadas ni pagadas y que se causaron, por mandato convencional en el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el momento de su desvinculación. En el plenario a folios 72 a 92, se desprende que fungió como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales E.P.S, desde el mes de mayo de 1986 hasta el 26 de junio de 2003, cuando pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E José Prudencio Padilla, sin solución de continuidad y en calidad de empelado público hasta el 4 de septiembre de 2006.
En efecto, la demanda no se dirigió contra la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA en donde laboraba como MÉDICO código 3085 grado 21 hasta el 4 de septiembre de 2006, o el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien se indica en los hechos de la demanda como empleadora desde mayo de 1986 hasta el 4 de septiembre de 2006 así como tampoco contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES, conformado por la FIDUAGRARIA S.A, y FIDUPREVISORA S.A, constituido para la administración de los activos monetarios de la referida Empresa Social del Estado, y por lo tanto los obligados a responder por las pretensiones de la demanda e caso de demostrarse la procedencia de éstas, situación que se evidencia en el contrato de fiducia mercantil y Otrosí No. 1 obrantes a folios 391 a 426, en donde se indica: (…) Así mismo se indica en la cláusula primera del Otrosí No. 1 lo siguiente: (…) En este sentido, observa la Sala, que la demandada en el presente proceso es FIDUAGRARIA S.A y FIDUPREVISORA S.A., como sociedades individuales no como representantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, y a pesar de que en la contestación de la demanda se propuso la falta de legitimación por pasiva formuladas por todas las demandadas, nada hizo el Juzgado para subsanar esa irregularidad, puesto que resulta indiscutible que las mencionadas empresas no pueden responsabilizarse de las acreencias laborales perseguidas por el demandante como persona jurídica por si solas, con su propio patrimonio.
A criterio de esta Sala se tuvo lo necesario para enderezar el proceso, sin embargo, éste continuó en contra de FIDUCIARIA (sic) S.A Y FIDUPREVISORA S.A. sin hacer alusión a su calidad de representantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, Es decir, debió llamarse al proceso o al I.S.S o también demandar al patrimonio autónomo.
(…) En cuanto a la Nación – Ministerio de la Protección Social, es claro para la Sala que éste no puede entrar a responder por las acreencias laborales reclamadas, debido a que el demandante fungió como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, siendo esta última entidad quien a través de actos administrativos decidió terminar el referido vínculo, procediendo posteriormente a liquidar las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea, así: Se pretende a través del presente recurso de casación, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión Laboral de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia del Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, de fecha 10 de junio de 2011, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas y en consecuencia absolver de las pretensiones de la demanda para que en sede de instancia, se CONDENE a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones determinadas en la demanda inicial y se provea lo concerniente a las costas del proceso.
Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica de La Nación - Ministerio de la Protección Social. CARGO ÚNICO Dirige el ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 473, 474, 477 y 478 del CST, en relación con los arts. 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los arts. 4, 25, 38, 39, 53 y 55 de la CN, 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, 19, 21, 30 y 31 del Decreto 2013 de 2012 y 1 del Decreto 2709 de 2008.
Como errores evidentes de hecho aduce: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró sin solución de continuidad en el ISS y la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA entre el 16/05/1986 hasta el 04/09/2006. 2. No dar por demostrado estándolo, que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que trabajo (sic) en el ISS y su continuación de labores dentro de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, siempre ha reclamado los beneficios convencionales que le correspondían de acuerdo con la vigencia de la convención colectiva. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor perdió los derechos convencionales al haber sido incluida (sic) en la planta de personal de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. 5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cuando pasó a ser parte de la planta de cargos de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, conservó su condición de trabajador oficial. 6.
No dar por demostrado estándolo, que la Nación si es sujeto pasivo de la presente acción judicial en atención a que esta funge como garante de las obligaciones generadas en la liquidación del ISS. Afirma que los anteriores errores de hecho, se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.
Documentales de folios 25 a 187 del cuaderno principal. 2. Documentales de folios 365 a 411 del cuaderno principal. 3. Declaraciones de testigos folios 544 a 551. 4. La convención colectiva de trabajo con la respectiva nota de depósito (fls. 188 a 258). En el desarrollo del cargo, argumenta que la controversia planteada radica en el hecho de no haberse liquidado y pagado las acreencias laborales del actor desde el 26 de junio de 2003, hasta la fecha de su desvinculación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo para los trabajadores oficiales del ISS.
Asevera que el error del Tribunal radica, en primer término, en haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin analizar que La Nación es garante de las obligaciones dinerarias que provengan de las relaciones laborales directas e indirectas con las entidades que son liquidadas y que aún tiene trámites procesales buscando reivindicaciones de derechos laborales.
Considera que el Colegiado pretermitió el hecho de que el Decreto 2709 de 2008 en su art. 1 estableció que la Fiduprevisora S.A. era quien manejaba el patrimonio autónomo de la liquidación del ISS y, adicionalmente, a La Nación, a través de esa entidad, le correspondía atender los créditos laborales y las reclamaciones sobre los mismos que se encontraran dentro del pasivo de la entidad liquidada.
Manifiesta que si el Tribunal advirtió que el juez de primera instancia no había hecho nada para subsanar la irregularidad entorno a las personas jurídicas demandadas que debían reconocer las acreencias determinadas en la demanda, debió declarar las nulidades a que hubiese lugar, en aras de evitarle perjuicios al demandante. Asevera que el ad quem no debió haber declarado probada la excepción aludida, sino que, atendiendo a los principios proteccionistas de los derechos laborales, debió haberse pronunciado de fondo respecto a los derechos convencionales del actor.
Indica que el promotor del juicio, en su vinculación laboral con el ISS, ostentó la calidad de trabajador oficial, y ante la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, siendo una única relación laboral, sin que hubiera posibilidad de separar o escindir los tiempos de servicio como si se tratara de dos vinculaciones diferentes y, por lo tanto, los beneficios convencionales no podían ser menoscabados en atención a que existió una continuidad en el vínculo laboral.
Luego se refirió a la sentencia CC T-1166-2008, de la que copió apartes e instó, que de su texto quedaba claro que la Convención Colectiva de Trabajo tenía vigencia y aplicación con relación a lo peticionado en la demanda. RÉPLICA La Nación - Ministerio de la Protección Social, manifiesta que el recurrente incurre en varias omisiones que comprometen el éxito del recurso.
Anota que el Tribunal al resolver la segunda instancia, valoró el recurso de apelación, así como las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual, no es posible en esta sede extraordinaria aducir que no fueron tenidas en cuenta. Para finalizar, asevera que el recurso de casación no es el medio para que se estudien las pretensiones de la demanda inicial, así como el estudio de las pruebas que se pretende hacer valer, el cual realizó el juez de alzada en la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión, únicamente en que, al demandar el promotor del juicio a Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S. A., como sociedades individuales, sin hacer alusión a su calidad de representantes del Patrimonio Autónomo de remanentes de la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, no dirigió la demanda en contra de quien realmente debía responder por sus acreencias laborales y, aseveró que debió llamarse al juicio al ISS o también demandar al referido Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, conclusión que fundó en lo previsto por el art. 44 del CPC (f.° 12 cuaderno del Tribunal).
Consecuentemente, al no ser ellas las llamadas a responder comprometiendo su patrimonio, era pertinente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia lógica, a absolver a las demandadas. Del análisis que del escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala advierte, sin duda, que el recurrente, i). no presenta una argumentación razonada encaminada a derruir los únicos fundamentos del fallo atacado, y, en consideración a la vía indirecta de impugnación a la que acude, ii). tampoco aparecen en parte alguna del documento, alegaciones tendientes a demostrar los seis yerros fácticos que atribuyó al colegiado de instancia, iii). menos, un desarrollo consistente que detalle la forma en habría incurrido en la errada valoración de las pruebas listadas; iv). tampoco, qué hechos diferentes a los que tuvo por probados el ad quem, demuestran las documentales y testimoniales referidas.
Sobre los deberes del censor cuando dirige su ataque por la vía indirecta, la Sala, entre otras muchos, en sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148, enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De lo precedente, se confirma que como el colegiado no entró a estudiar el fondo del asunto, no pudo haber incurrido en ninguno de 6 los errores de hecho que le endilga el recurrente, que, en todo caso, no aparecen como evidentes u ostensibles.
Ahora bien, de las pruebas señaladas como erróneamente valoradas, el ad quem sólo se refirió a la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación, el contrato de fiducia mercantil y, el otro sí n.° 1 obrantes a folios 391 – 426- de los que se limitó a extractar lo que en ellos se expresaba, así: los sujetos vinculados al proceso como demandados, lo consagrado en el contrato de fiducia mercantil «CLÁSUSULA SEGUNDA. – OBJETO: (…)» y en la adición consignada en la cláusula primera del otro sí a dicho contrato que transcribió, ninguno de los cuales contradice sus conclusiones.
No pudo haber incurrido en errónea valoración de las demás pruebas señaladas por el memorialista, puesto que no las apreció. Ahora bien, lo que en el escrito discute el censor es que, no ha debido el Tribunal declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, pues estima que el art. 1 del Decreto 2709 de 2008 estableció que la Fiduprevisora S.A. era quien manejaba el patrimonio autónomo de remanentes del ISS y, a través de este, La Nación debía atender los créditos laborales y las reclamaciones que sobre los mismos se encontraran dentro del pasivo de la entidad liquidada, alegaciones que resultan ser apreciaciones propias de un alegato de instancia e insuficientes para enervar las conclusiones del juzgador en este trámite extraordinario.
De lo que viene de explicarse, se corrobora que el censor no logra derruir los pilares del fallo atacado, por lo que debe mantenerse intacto. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, a favor de La Nación Ministerio de la Protección Social, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de acuerdo con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER LUIS MARTÍNEZ PATERNINA contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FUDUAGRARIA S.A., FIDUCIAERIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00