Micelio
SL2295-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1355 de 2008Decreto 2013 de 2012Decreto 232 de 1984Decreto 2651 de 1991Decreto 2663 de 1950Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 794 de 2004Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62094 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2295-2018 Radicación n.° 62094 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HENRY MENDOZA MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Henry Mendoza Mora promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que efectúa cotizaciones para pensión al ISS a través del régimen subsidiado Consorcio Prosperar y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó la estructuración de la invalidez a partir del 13 de enero de 2009 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 80.5%, razón por la cual cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 2009 « aplicando la prescripción trienal», mesadas pensionales adicionales y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el ISS lo admitió como cotizante a través del fondo de solidaridad pensional por medio del Consorcio Prosperar, desde octubre de 1997 en condición de «discapacitado» y «no le fue exigida renuncia por patologías preexistentes».

Señaló que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 13 de enero de 2009 y le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 80,5%. Refirió que el 20 de febrero de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que le manifestó que era necesario que allegara la copia de su historia clínica de los últimos 20 años para « poder continuar el proceso de acuerdo al Manual único de Calificación de invalidez», lo cual atendió y aportó los documentos sobre su patología que datan del 20 de diciembre de 2008.

La Vicepresidencia de Pensiones del ISS, le calificó la pérdida de capacidad laboral en un 90,55%, « pero de manera equivocada» señaló como fecha de estructuración el 22 de julio de 1969; mediante la Resolución 03337 del 26 de mayo de 2010, el demandado negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1996, pues para la fecha de estructuración de la invalidez no tenía semanas cotizadas.

Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, por cuanto el ISS omitió aplicar el Decreto 3041 de 1966 modificado por el artículo 5º del Decreto 758 de 1990, que establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, contar con 300 semanas cotizadas en cualquier época, presupuesto que cumple. Finalmente señaló que el recurso presentado fue resuelto mediante la Resolución 0384 del 24 de marzo de 2011, de forma desfavorable a sus intereses.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referentes a la afiliación y calidad de cotizante del actor a través del fondo de solidaridad pensional; las calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima y por el ISS y la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la prestación. Aclaró que en la calificación efectuada por el ISS no hubo error al señalar la fecha de estructuración, pues se hizo referencia a que el paciente presentaba cuadro de debilidad muscular desde los 4 años de edad y que presenta «estudio demostrativo de severísima distrofia muscular de cinturas de origen genético», por lo que la estructuración lo es desde el momento del nacimiento.

En su defensa explicó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, sólo era válido para la inscripción y trámite de los beneficios establecidos por el Decreto 1355 del 25 de abril de 2008, no para una eventual pensión de invalidez, más cuando no indicó la fecha de estructuración, requisito indispensable para definir el momento a partir del cual se causa la prestación mencionada, por tanto el reclamo judicial no puede fundarse en tal calificación. Agregó que en razón a la fecha de estructuración dictaminada por el ISS, 22 de junio de 1969, la norma que regula la pensión solicitada es el Acuerdo 224 de 1966, según el cual se requieren 150 cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, lo cual no acredita el actor, dado que la invalidez se generó en su nacimiento.

Además, resalta que el origen de la misma es genético, por tanto, no se considera inválido en los términos del artículo 5 del Decreto 758 de 1990, que así lo establece. En su defensa, propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez; prescripción; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor HENRY MENDOZA MORA, tiene derecho a la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 13 de enero de 2009, con los incrementos anuales de ley y las mesadas 7 y 14 que se pagan en el mes de junio y diciembre de cada año, de conformidad con las motivaciones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES a pagar al señor HENRY MENDOZA MORA, una vez en firme esta sentencia, la pensión de invalidez en cuantía indicada en el resuelve primero. Dichas mesadas liquidadas desde el 13 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 ascienden a $19.842.876 suma que deberá pagar la demandada debidamente indexada.

TERCERO: las costas serán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.071.200 a favor del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el juez de primera instancia acertó en el reconocimiento de la pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración el 13 de enero de 2009, reportada en el certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o si por el contrario, debió tener en cuenta la estructuración dictaminada por el ISS, correspondiente al 22 de junio de 1969.

Luego de transcribir el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 sobre afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, indicó que, a partir de octubre de 1997, el demandante fue beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional; en consecuencia, desde esa época, tenía la posibilidad de acceder a las prestaciones económicas que contenía la Ley 100 de 1993.

Resaltó que pese a su discapacidad tenía cubiertas las contingencias pensionales, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad del sistema. Hizo mención a la sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 39863, para explicar que el criterio allí señalado no era aplicable al caso concreto, toda vez que los presupuestos fácticos son diferentes.

En primer término, porque en el caso analizado por la Corte, pese a que la persona contaba con una disminución física importante, se había incorporado al sistema productivo y cotizado en el esquema contributivo pensional, circunstancia que fue la resaltada en la sentencia parcialmente transcrita. En segundo lugar, porque el documento que tuvo en cuenta el juez de primer grado en este caso, y que permite demostrar la invalidez del accionante, no especificó la fecha de su estructuración, lo cual hace imposible determinar los «hitos temporales» dentro de los cuales debió cumplirse la densidad de aportes exigidos por los diferentes regímenes legales.

Precisó que la certificación de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, no es idónea para acreditar el requisito que se echa de menos, pues tan solo indica que en declaración del día 13 de enero de 2009 se calificó al actor con un 80% de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no se aportó al proceso el «acta contentiva de la valoración», sin que se observe motivo que lo hubiera impedido.

En consecuencia, la calificación emitida por el ISS vista a folios 22 y 23, tiene mayor peso probatorio. Agrega como argumento adicional para la prosperidad de la alzada, que la certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (f.o 19), fue expedida únicamente con el fin de acceder a los beneficios que otorga el Decreto 1355 del 25 de abril de 2008, esto es, el acceso de personas discapacitadas a los subsidios del fondo de solidaridad pensional.

Finalmente, hizo la salvedad que la decisión adoptada no impide que el accionante acceda a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, si acredita las exigencias que correspondan. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 « modificado por el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y el artículo 13 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 2 ordinal g) al desconocer la hermenéutica » de los artículos 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 del Código Civil, 10 de la Ley 1437 de 2011; 4º y 8º de la Ley 153 de 1887, así como los artículos 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política « en concordancia » con la sentencia CC-T-432-2011.

En la demostración del cargo expone que el ad quem, desconoció la interpretación de las normas acusadas «que establecen las reglas de la hermenéutica, es decir, dentro de otras la sentencia T 432 del 23 de mayo de 2011, la cual esboza la fecha a partir de la cual se estructura el grado de invalidez de esta clase de personas con patologías congénitas y las cotizaciones que se deben tener en cuenta para obtener la pensión», de acuerdo con los artículos 13 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.

Luego, transcribe el contenido de dichas normas y señala que fueron interpretadas de manera errónea por el colegiado, pues el actor demostró que comenzó a cotizar en el año «1998» y cumple los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha « de su estructuración ».

Explica que el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CC T 432 – 2011, « tiene trascendencia jurídica de precedentes judiciales» que deben ser aplicados por los jueces de instancia porque son vinculantes según el artículo 10 del Decreto 2663 de 1950. Agrega que al desconocer este precedente, se transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, el cual contiene los principios mínimos del derecho al trabajo, como el de la condición más beneficiosa en caso de duda o antinomia entre normas laborales y el de igualdad.

Resalta que la sentencia CC T 432-2011 establece «con autoridad» la interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, transcribe los artículos 10 de la Ley 1437 de 2011, 19 del CST, 26 del Código Civil; 4º, 5º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política y finalmente, indica que la Corte Constitucional « le ha dado mucha importancia y relevancia a la aplicación de precedentes judiciales, por parte de los señores jueces », para lo cual transcribe varios apartes de las sentencias CC T 495-2007 y CC C 634-2011.

RÉPLICA La demandada manifiesta que el cargo carece de técnica, pues al dirigir la acusación por la modalidad de interpretación errónea, al recurrente no le bastaba sólo con plantear el dislate cometido en segunda instancia, sino argumentar en qué consistió la equivocación y cómo debió proceder el colegiado para evitarlo. Señala que si se pasa por alto tal imprecisión de la censura, debe tenerse en cuenta que el señor Henry Mendoza Mora, desde 1997, era beneficiario del fondo de solidaridad pensional por intermedio del ISS, por lo que pese a su discapacidad, desde tal fecha estaba afiliado al Sistema General de Pensiones y tenía la posibilidad de acceder a las prestaciones que de él se derivan.

Ahora bien, no es posible probar la « pérdida de la capacidad laboral » del actor, con el documento que para ello tuvo en cuenta el a quo, pues no informa la fecha de estructuración de la invalidez, lo que hace imposible definir los límites temporales bajo los cuales debe constatarse el cumplimiento de los aportes. CONSIDERACIONES En el primer cargo el censor impugna la sentencia de segunda instancia por considerar que el colegiado hizo una interpretación equivocada del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que omitió tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 432 de 2011, en relación con la determinación de la fecha de estructuración y semanas de cotización que se deben tener en cuenta cuando la invalidez deviene de una enfermedad congénita.

Además, señala, no tuvo en cuenta que el actor demostró que efectuó cotizaciones desde el año «1998», razón por la cual, cumple con 50 semanas de aportes en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En la sentencia recurrida el Tribunal limitó su estudio a constatar si era dable el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada con base en la fecha del certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o si debía partirse de la fecha de estructuración señalada en el dictamen emitido por el ISS.

Para ello, luego de explicar la posibilidad de que una persona discapacitada se afilie y realice cotizaciones en el sistema general de pensiones, señaló que el documento emitido por la mencionada Junta no era idóneo para acreditar la fecha de estructuración señalada por el Juez de primer grado, dado que en él no se especifica tal información, solo se menciona que «en declaración del día 13- 01-2009» se calificó al actor; además, no se aportó el acta de la valoración efectuada por tal entidad y se expidió únicamente para cumplir con los trámites propios del Decreto 1355 de 2008.

Siendo ello así, las argumentaciones que plantea el censor, no resultan suficientes para lograr la casación de esta decisión, como se pasa a explicar: 1. Cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto.

En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no. Lo anterior resulta relevante además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.

Así se precisó en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39.986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Sin embargo, en el presente asunto, como se indicó, el Tribunal limitó su análisis sobre el aspecto probatorio, esto es, constatar conforme al contenido del documento emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para ver si con él se demostraba la fecha de estructuración de la invalidez del actor. Por ende, no efectuó un razonamiento jurídico en torno a la norma que regula la prestación pensional reclamada ni menos aún hizo referencia al acusado artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, no podría endilgarse que la interpretación de tal norma fue equivocada, pues no la tuvo en cuenta, y por ende, no le otorgó ningún entendimiento. Lo anterior, impide a su vez que el censor cumpla los deberes que le asisten al formular el ataque por la senda y modalidad descritas, tornando entonces insuficiente su acusación. 2.

Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar la Sala que la interpretación que el censor reclama del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se funda en el criterio de la jurisprudencia constitucional que cita como precedente, en relación con la posibilidad de tener en cuenta semanas de cotización posteriores al momento de la estructuración de la invalidez, cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Para que sea viable evaluar este alcance de la norma acusada, es menester que en el proceso se establezca, como un hecho indiscutido, que la invalidez del demandante deviene o se causa en razón a una patología de estas características, sin embargo, tal circunstancia no fue abordada ni se dio por cierta en la sentencia impugnada, incluso, si se revisa el planteamiento de la demanda inicial, tampoco se afirma que el padecimiento del actor fuese congénito, crónico o degenerativo y que por ello deban atenderse las cotizaciones realizadas una vez estructurada la invalidez, como ahora se reclama al invocar la aplicación del criterio constitucional expuesto, entre otras, en la sentencia CC T 432 de 2011 que menciona el censor.

En ese orden, sería necesario que la Sala, previo a definir la viabilidad de la interpretación propuesta en casación, constatara la ocurrencia del hecho que da lugar a la misma, sin embargo, ello le está vedado por la senda jurídica que eligió el recurrente para formular su ataque, pues en ella solamente es posible el planteamiento de razonamientos jurídicos, mientras que la vía indirecta es la adecuada para discutir asuntos probatorios, como sería establecer la evidencia del carácter congénito, degenerativo o crónico de la patología de Henry Mendoza Mora, lo cual no es posible estudiar de manera oficiosa por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En todo caso, aún de haberse establecido tal supuesto, lo cierto es que, en criterio de esta Corporación, las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro, pues éste obedece a la pérdida de capacidad que se origina luego de la actividad laboral, precisamente, porque corresponde a una contingencia propia del trabajo.

Así se explicó en sentencia CSJ SL16374-2015, rad. 53986: Con todo, y aras de su labor uniformadora de la jurisprudencia, importa a la Corte recordar que la carencia de la capacidad laboral que da lugar a la pensión de invalidez de que trata el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, con las normas que la han modificado como la Ley 860 de 2003, e igual a como ocurrió con normatividades anteriores, hace relación a la incapacidad patológica sobrevenida o posterior al trabajo o actividad laboral, en cuanto que es una contingencia propia del trabajo, es decir, que se produce o desarrolla en el ejercicio de una actividad laboral, razón por demás para que se exija por todas las citadas normatividades que las semanas de cotización mínimas que se prevén como soporte económico para su disfrute se cumplan en términos inmediatamente anteriores a su ocurrencia. ( subraya la Sala).

Así, en sentencia CSJ SL, del 3 de abr. de 2000 rad.13189, al realizar su estudio apuntó la Corte: “ En la evolución normativa correspondiente al riesgo de invalidez por riesgo común, para efectos de la pensión por esta contingencia, siempre se ha partido del presupuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social.

Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabajador a una de las entidades de seguridad social. Constante que se observa claramente en el siguiente recuento normativo: “En su orden el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, exigía como requisito para que se configurara el derecho a la pensión de vejez que el afiliado acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los 3 últimos años, o en su defecto, 300 semanas aportadas en cualquier tiempo.

“En tanto que el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó la anterior disposición, mantuvo las mismas exigencias generales pero eliminando la relativa a que 75 de las semanas cotizadas debían corresponder a los 3 últimos años. “Posteriormente, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fue más categórico aún si se quiere que las anteriores disposiciones al precisar que la pérdida de la capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez debe ser posterior a su afiliación al régimen del Instituto de Seguros Sociales, según se observa en la siguiente transcripción: “Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

“Por último, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición vigente que regula el tema, prevé que es requisito necesario para que la persona inválida obtenga el derecho a la pensión de invalidez que se encuentre cotizando al régimen y haya aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez ó que habiendo dejado de cotizar al sistema tenga aportadas por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

“En síntesis es válido resaltar que es un parámetro común en las disposiciones citadas para que se cause el derecho a la pensión de invalidez que la pérdida de la capacidad laboral se haya producido luego de haberse aportado al régimen respectivo un determinado número de semanas. Por tanto la invalidez preexistente al momento de la afiliación o la producida durante un determinado tiempo en que se haya dejado de cotizar, previsto legalmente, no da derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. “En éstas condiciones, es claro que el juzgador de segundo grado, no incurrió en la violación de las normas citadas en el cargo, puesto que acertadamente resolvió el caso con las normas vigentes al momento en que el demandante denunció la invalidez en que se funda la prestación reclamada”. 3.

Pese a que, como se dijo, la senda de acusación es la jurídica, la parte recurrente incurre en el dislate de cuestionar el no haber dado por probado que empezó a cotizar en el año «1998», por lo que dice, cumple con la densidad de cotizaciones dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración, supuesto de naturaleza fáctica y probatoria que no es posible abordar por la mencionada vía, pues requiere la evaluación de los medios de convicción calificados que se hubiesen aportado al proceso y que permitan colegir cuales fueron los aportes pensionales realizados por el demandante y en qué tiempo, así como la fecha de estructuración de la invalidez. 4.

Ahora, omite el censor discutir las verdaderas razones que sustentaron la decisión impugnada, pues como se indicó, el análisis del colegiado fue de índole probatoria y con miras a establecer la idoneidad de una de las pruebas que tuvo en cuenta el a quo para soportar la condena impuesta; por tanto, se han debido cuestionar los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar como prueba de la fecha de estructuración de la invalidez, la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues al no hacerlo, se mantienen incólumes los razonamientos de la sentencia impugnada expuestos sobre este aspecto, esto es, que tal documento no hace referencia a la fecha de estructuración; que no se adjuntó el acta de valoración de la Junta y que además solamente se expidió para atender los requerimientos del Decreto 1355 de 2008.

En relación con la insuficiencia en la acusación, con miras a lograr la casación de la decisión de un Tribunal, esta Corte en sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Conforme lo anterior, el cargo así planteado, no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, « en la modalidad de error de hecho». Expone que el ad quem, incurrió en un error de apreciación, pues no valoró la prueba de la evaluación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo dispone el artículo 252 del CPC modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2004, esto es, que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario.

Asimismo, alega que fue desconocido el artículo 228 de la Constitución Política, que le otorga prevalencia al derecho sustancial y que se aplica para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. A lo anterior se limita la argumentación expuesta por el censor en este cargo, sin mayor demostración del mismo, el cual tampoco fue replicado por la parte opositora.

CONSIDERACIONES Esta segunda acusación también adolece de serios y graves errores técnicos que comprometen su prosperidad, pues dado el carácter dispositivo del recurso de casación no es posible que la Sala de manera oficiosa, supla las deficiencias que se explican a continuación: 1.No se formula en debida forma la proposición jurídica: En la exposición del cargo, se limita a señalar que acusa la sentencia de segunda instancia por vía indirecta en la modalidad de «error de hecho al incurrir el Tribunal en errores de apreciación probatoria, teniendo en cuenta que no se valoró la prueba de las valoraciones efectuadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al tenor de lo dispuesto en la ley civil de alcance nacional […] artículo 252 del Código de Procedimiento Civil» En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.

Si bien se menciona que se incurrió en un error de hecho y que la acusación se dirige por la vía indirecta, no se ocupa de precisar la modalidad, y aunque se entendiera que se trata de la aplicación indebida por ser el concepto característico de la vía mencionada, ello no permitiría superar esta deficiencia, pues se omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.

Esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como la mencionada por el recurrente, esto es, el artículo 252 del CPC, pero bajo el entendido que aquella es el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de una violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar el cargo de fondo.

En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37.517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica en debida forma, sin que la mención del artículo 228 de la Constitución Política pueda superar tal deficiencia, pues este hace referencia únicamente al carácter de función pública de la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia de los términos procesales.

Por tanto, aunque la transgresión de normas constitucionales puede acusarse en casación, debe igualmente señalarse cuál es el precepto legal sustancial laboral que se considera infringido, esto es, aquella disposición que crea, modifica o extingue los derechos controvertidos, señalamiento que omitió el censor. 2. Además del anterior dislate técnico, insuperable por la Corte de manera oficiosa, el recurrente igualmente incumplió con los deberes que le asisten cuando plantea una acusación por la vía fáctica, esto es: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo porque así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.

En este caso, la parte recurrente omite señalar cuáles son los yerros valorativos que se le endilgan al Tribunal; se limita a indicar que no se valoró la certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero no explica qué es lo que esta prueba permite demostrar, cómo su falta de apreciación condujo al Tribunal a un desatino fáctico evidente, pues ni siquiera lo enuncia, y tampoco señala cual hubiese sido la decisión de haberse apreciado tal medio de convicción. Ninguna sustentación se presenta, tendiente a demostrar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, cargas que le incumben a quien pretende la casación de la sentencia impugnada, sin que la Sala pueda de manera oficiosa suplir la deficiencia argumentativa del censor, pues precisamente, en razón al carácter rogado y dispositivo de este recurso, la Corte solamente puede abordar los argumentos que en debida forma sean planteados en él. Por las anteriores razones, el cuestionamiento fáctico que formuló el recurrente debe desestimarse, dado que no atiende las exigencias legales de orden técnico contempladas para el correcto planteamiento de este recurso extraordinario. 3.

Ahora, de manera reiterada esta Corporación ha señalado que los yerros fácticos, que en este caso no se formulan, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, en este cargo se denuncia la falta de apreciación de una certificación sobre la evaluación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, medio de convicción que no es calificado. En ese orden, aún de haber enunciado los errores de hecho que se le pretenden endilgar a la sentencia impugnada, los mismos no podrían sustentarse en la falta de valoración de una prueba no hábil en casación, la cual solamente podría analizarse, de encontrarse acreditada una equivocación en la apreciación de uno de los medios de convicción señalados en la norma antes mencionada; sin embargo, no se acusa ninguno de ellos en este recurso. 4.

Finalmente, aún si se admitiera que el propósito de la censura, es formular una violación de medio al acusar una norma adjetiva como el artículo 252 del CPC, con fundamento en que, en su sentir, la prueba acusada es un documento público que se presume auténtico, lo cierto es que su pretensión no tiene vocación de prosperidad, no solo porque es insuficiente la mención de la norma procesal, dado que, como se indicó, en todo caso, se requiere señalar cuál fue la disposición legal sustancial de carácter laboral que resulta transgredida, sino porque se dirige a cuestionar un asunto que no fue abordado por el Tribunal.

En efecto, en la decisión recurrida se desestimó la certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque no permitía demostrar la fecha de estructuración de la misma. Para ello, el Tribunal se fundó básicamente en tres razones, de las cuales derivó la falta de idoneidad de dicha prueba: (i) que tal hecho no fue indicado en este documento, pues la fecha que allí se menciona solamente corresponde a la de la calificación, (ii) que no se allegó el acta contentiva de la valoración y (iii) porque se expidió únicamente para cumplir los fines del Decreto 1355 de 2008.

Pero en momento alguno el colegiado consideró que este medio de prueba no fuese válido o auténtico, tampoco se refirió a sus requisitos formales, sino a que su contenido no permitía dar cuenta del hecho controvertido en instancias. Por esta razón, aún de haber cumplido con las demás exigencias técnicas que se echan de menos, tal sustentación de la acusación resultaría desenfocada por no atacar las verdaderas razones dadas por el Tribunal, y por ende, no daría lugar a la casación de la sentencia recurrida.

En ese orden, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY MENDOZA MORA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00