SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2294-2024 Radicación n.° 100775 Acta 29 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE TORRA MEDINA y REINALDO BUENO MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral, solicitando que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Edinson Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 2 José Bueno Medina; los intereses moratorios «e indexaciones»; y las costas. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el 30 de octubre de 1998 nació Edinson José Bueno Medina; que cuando cumplió la mayoría de edad y culminó sus estudios de bachillerato comenzó a laborar; que se afilió a Porvenir S.A.; y que vivía en la casa de sus progenitores, pagaba los servicios y compartía los demás gastos del hogar.
Expresaron que su descendiente falleció el 15 de junio de 2019; que en los tres años anteriores al deceso cotizó 130 semanas; que no procreó hijos ni tenía cónyuge o compañera permanente; que el 20 de abril de 2020 solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la entidad de seguridad social, quien adujo que no dependían económicamente del causante, toda vez que tienen dos casas, una finca y un predio.
La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte de Edinson José Bueno Medina, su afiliación a la AFP, la petición efectuada por los accionantes y la negativa de la prestación; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como razones de su defensa, esgrimió que no se acreditó la dependencia económica respecto de los progenitores demandantes, pues el causante simplemente Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 3 les brindaba una colaboración o ayuda, siendo el padre el encargado de los gastos del hogar. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar la pensión de sobrevivientes, falta de título y causa de los demandantes, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con sentencia del 11 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores REINALDO BUENO MÉNDEZ y MARLENE TORRA MEDINA tienen derecho a disfrutar en su calidad de padres del señor EDINSON JOSE BUENO TORRA en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes desde el 15 de junio de 2019, en un 50% para cada uno.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a pagar a favor del señor REINALDO BUENO MÉNDEZ la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($16.184.259) por concepto de RETROACIIVO PENSIONAL correspondiente a las mesadas causadas entre el 15 de junio de 2019 a enero de 2022, debidamente indexado CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a pagar a favor de la señora MARLENE TORRA MEDINA la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE.
($16.184.259) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a las mesadas causadas entre el 15 de junio de 2019 a enero de 2022, debidamente indexado Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: DECLARAR que las mesadas corresponden a trece (13) durante cada anualidad.
SEXTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a efectuar los descuentos por concepto de salud a los demandantes SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA de los demás cargos formulados en su contra OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 16 de junio de 2023, a través de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas incoadas.
Impuso costas en ambas instancias a cargo de los promotores del litigio. El colegiado expuso que debía examinar si las pruebas allegadas al proceso permitían acreditar los presupuestos normativos, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de los reclamantes. De manera preliminar adujo que revocaría la decisión de primer grado, por no estar respaldada probatoriamente la condena impuesta por el a quo.
Manifestó que se encontraba por fuera de controversia que Edinson José Bueno Torra era hijo de los demandantes y que falleció el 15 de junio de 2019; que el causante acreditó 113 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años; y que Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 5 la pensión fue negada por no haberse demostrado la dependencia económica.
Señaló que las disposiciones para definir el asunto son las vigentes para el momento del deceso del afiliado, salvo que se tratare de un caso en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa. Explicó que como la data del óbito del asegurado fue el 15 de junio de 2019, debía tenerse en cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que prevén que el afiliado debió cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, y que, a falta de cónyuge, compañera e hijos, los padres que dependan económicamente son beneficiarios de la pensión. Aludió a la sentencia CC C111-2006 respecto a las directrices para considerar cuando se configuraba la sujeción monetaria, y dijo que sobre ese tema la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los elementos estructurales de esa subordinación que se deben probar son: la falta de autosuficiencia financiera del progenitor a partir de recursos propios o de terceros, una relación de sujeción respecto de la persona fallecida, y que se vea afectado el mínimo de derechos, tal como se dijo en las sentencias CSJ SL1243- 2019, CSJ SL652-2020, CSJ SL3797-2022 y CSJ SL707- 2023.
Arguyó a su vez que la ayuda del causante debe ser significativa o relevante para el sostenimiento. Esgrimió que conforme a la sana crítica examinaría las pruebas allegadas. Con tal fin, se refirió a los testimonios de Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 6 Nubia Hernández, Margarita Carrillo Camacho y Omaira Lizarazo Almeyda; de cuyo análisis coligió que no estaba acreditada la aludida dependencia económica, en tanto ninguno de los deponentes fueron testigos directos de lo informado, toda vez que sus dichos se fundamentaron en lo que comentó un tercero o el mismo afiliado.
Estimó que en este caso no se podía inferir la subordinación financiera, la cual debe ser significativa, relevante y determinante, a efectos de ser los actores beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Indicó que, en gracia de discusión, de considerarse que el finado aportaba $400.000 para el hogar, que fue lo aducido por dos testigos, lo cierto era que de esa circunstancia tampoco resultaba dable derivar la sujeción monetaria, por cuanto la declarante «Omaira Lizarazo, reveló, fue que los demandantes producto del usufructo del vehículo que poseen» percibían aproximadamente la suma mensual de $1.700.000; a lo que, para la alzada, había que adicionar los $200.000 que los progenitores en el interrogatorio de parte indicaron les daba otro de sus hijos, para con ello concluir que el núcleo familiar contaba con los ingresos para sostener el hogar.
Aseguró que, frente a lo anterior, los gastos del grupo familiar correspondían, según el accionante Reinaldo Bueno Méndez, a la cantidad de $500.000, derivados de la alimentación y los servicios públicos, en tanto la casa era propia. Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez de apelaciones expresó que se allegaron unos recibos de pago, relativos a unas supuestas obligaciones a cargo de los promotores del proceso, y el actor adujo que tenía un inmueble en Santa Marta, el cual tuvo arrendado, pero que después de la pandemia la situación se «puso pesada», por lo que hipotecó la casa y luego, como lo recibido por arriendo no era suficiente para cubrir el crédito, debió venderla.
El ad quem aseveró que la pandemia inició en el año 2020, es decir, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, aunado a que la testigo Omaira Lizarazo informó que el crédito que tenían por un furgón se cubría con el «producido» de este, de allí que, coligió que «no es posible determinar, con los solos recibos aportados, la afanada dependencia económica […] pues si bien se avistan obligaciones a cargo de los demandantes, también se otean ingresos», sin que se demostrara que fueran insuficientes.
En consecuencia, revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que: Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Se CASE totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en su Sala Laboral, que revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y una vez constituida en sede de instancia, CASE la sentencia y reconozca que los señores REINALDO BUENO MÉNDEZ y MARLENE TORRA MEDINA, cumplen con los requisitos exigidos para ser beneficiarios o adjudicatarios del derecho a su pensión por sobrevivencia por la muerte de su hijo EDINSON JOSÉ BUENO TORRA (Q.E.P.D.), y se condene a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago y reconocimiento, junto con el retroactivo pensional a partir del quince (15) de junio de 2019, a favor de los señores REINALDO BUENO MÉNDEZ y MARLENE TORRA MEDINA Con tal propósito, formulan un cargo que es replicado, el cual se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la decisión de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, 47, 74 literal c) de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil». Afirman que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARLENE TORRA MEDINA, sí demostró que dependía económicamente de su hijo HUMBERTO CARDOZO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), ignorando las pruebas de carácter documental que se presentaron, así como los testimonios rendidos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que del cotejo de las pruebas allegadas al proceso judicial, se desprende que los señores REINALDO BUENO MÉNDEZ y MARLENE TORRA Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 9 MEDINA, dependían económicamente de su hijo EDINSON JOSÉ BUENO TORRA (Q.E.P.D.), de FORMA PARCIAL, teniendo en cuenta que siempre fuimos claros desde el momento de la presentación de la demanda, que existía una dependencia económica parcial, pues mis poderdantes si tenían ingresos, pero el juez no le dio el valor probatorio a la innumerable prueba documental presentada que claramente evidencia las obligaciones que tenían mis poderdantes y siguen teniendo que les obligaba a depender en parte de los ingresos de su hijo. 3.
Dar por demostrado que los señores REINALDO BUENO MÉNDEZ y MARLENE TORRA MEDINA, tienen ingresos mensuales que eran suficientes para su sustento, dándole valor probatorio de manera parcial e inequitativamente al testimonio rendido por la señora OMAIRA LIZARAZO, pero de forma inexplicable no otorga valor probatorio alguno a la cantidad de prueba documental sobre los egresos y obligaciones que tenían con diferentes bancos, créditos que no lograban cubrir con los ingresos que obtenían como copropietarios de un furgón (vehículo). 4.
No dar por demostrado, que los señores REINALDO BUENO MÉNDEZ y MARLENE TORRA MEDINA, dependían económicamente del señor EDINSON JOSÉ BUENO TORRA, exigiendo que los testimonios fueran exactos con determinar el valor exacto que aportaba a sus padres cada mes, sin darle valor probatorio a los testimonios rendidos y su correlación y concordancia con lo manifestado por los demandantes en los interrogatorios. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, conforme al material probatorio acreditado en juicio, ninguna de las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Equivocaciones que aseveran se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes probanzas: los testimonios de Nubia Hernández, Margarita Carrillo Camacho y Omaira Lizarazo Almeyda; y las «declaraciones de parte» de los promotores del proceso.
Y por la falta de valoración de la «relación de los recibos o constancias de los recibos de pago» de los créditos que tenían los accionantes con los Bancos de Bogotá, de Occidente y Davivienda, y los atinentes a unos pagos de medicamentos NO POS que Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 10 muestran el «delicado estado de salud». En la demostración del ataque, exponen que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta las pruebas documentales que muestran que lo percibido por los promotores del proceso no era suficiente para cancelar los créditos que tenían, dándole «total valor probatorio a las declaraciones rendidas por la señora OMAIRA», respecto a los ingresos por el furgón, sin advertir que «les tocaba invertir el 100% de los ingresos que obtenían», lo cual se expuso en los argumentos presentados en el escrito de demanda inicial.
Afirman que adquirieron un crédito hipotecario con el Banco de Occidente por la suma de cien millones de pesos, cancelando una cuota mensual de $1.265.000, y que para el momento «de la audiencia que dictó sentencia» debían $95.000.000, y si bien recibían $1.000.000 por arrendamiento, esta suma era insuficiente para cubrir la obligación, y fue por eso que vendieron un inmueble en Santa Marta al inquilino que lo ocupaba, el cual asumió ese crédito, tal como lo expresó el actor en el interrogatorio de parte, lo que no fue tenido en cuenta por el juez plural, quien no advirtió que por «ninguna parte […] se habló de una venta por alguna suma de dinero».
Expresan que los «magistrados en sus argumentos hacen alusión de que el señor REINALDO BUENO manifestó en su interrogatorio que no pagaban arriendo porque la casa era propia, y que por ello no tenían mayores gastos, pero hacen caso omiso a las pruebas presentadas de carácter Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 11 documental», las que también dan cuenta de un crédito por una cuantía de $25.000.000 con el banco Davivienda, el cual adquirieron para comprar la casa en la que residen, cancelando una cuota mensual de $1.331.000.
Dicen que, pese a que tienen unos ingresos provenientes de un furgón, para su adquisición requirieron de un préstamo con el Banco de Bogotá, sufragando una cuota mensual de $2.274.752, aunado a que solicitaron otro crédito para poderlo reparar. Esgrimen que el ad quem se limitó a «buscar los argumentos y pruebas para determinar que mis poderdantes tenían ingresos, tenían dos inmuebles, eran socios en un furgón, pero no […] dieron la valoración probatoria adecuada a la gran cantidad de certificaciones de créditos hipotecarios, de libre inversión, de cuotas de todo que tenían».
Señalan que el finado aportaba para los gastos del hogar, entre otros, el pago de servicios públicos y alimentación, tal como quedó acreditado con los interrogatorios de parte y los testimonios de Nubia Hernández, Margarita Carrillo Camacho y Omaira Lizarazo Almeyda, quienes también dieron cuenta de la dependencia económica, lo que «coincide con lo manifestado por los demandantes».
Agregan que los dichos de esos deponentes dejan al descubierto que los accionantes no pueden trabajar, que son Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 12 personas de la tercera edad, no perciben pensión, carecen de ingresos fijos y «siguen muy enfermos», de modo que: […] conforme a las reglas de la sana crítica y realizando una valoración probatoria en conjunto, se puede llegar al convencimiento claro de la dependencia económica […] siendo totalmente viable poder determinar que mis poderdantes tienen todo el derecho para que se les concedan las pretensiones.
VII. LA RÉPLICA Porvenir S.A. esgrime que la estimación probatoria del juez de segundo grado fue apropiada, porque en el proceso no quedó acreditada la dependencia económica, de allí que no es viable acceder a lo solicitado. Añade que el alcance de la impugnación es confuso; que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia; que se pretende demostrar el derecho a partir de los propios dichos de los demandantes; y que los testimonios no son prueba calificada, además que fueron de oídas.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo, mirando en su contexto la acusación, es dable entender, que el tema que se propone definir a la Corte, desde una perspectiva fáctica, gira en torno a la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 13 los accionantes demostraron que existía una subordinación monetaria respecto de su descendiente Edinson José Bueno Medina, toda vez que de las probanzas se desprende que el finado les suministraba de manera continua una contribución pecuniaria relevante y suficiente, como también que los padres no cuenta con ingresos fijos y tienen algunas obligaciones crediticias, situaciones que evidencian una sujeción financiera y que les permite obtener el derecho pensional perseguido.
El Tribunal, como quedó visto al historiar la actuación, se refirió a los medios de convicción obrantes en el plenario y a partir de su valoración en conjunto, con apoyo principal en la prueba testimonial, coligió que los accionantes no probaron que dependían económicamente del causante, esto es, que el afiliado les ayudara de forma esencial y constante en el pago de los gastos del hogar, por lo que no les asistía el derecho a disfrutar de la prestación de sobrevivientes en calidad de progenitores.
Así las cosas, le corresponde a la Corte definir como problema jurídico sí conforme a las pruebas calificadas y denunciadas, resulta equivocada la conclusión del ad quem, en cuanto no halló probada la existencia de la subordinación monetaria de los accionantes respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes implorada.
Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, la parte recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el fallador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí está. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de la «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Lo que significa que, respecto de otros medios de convicción, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que previamente se demuestre un error protuberante proveniente de alguna probanza apta en casación. Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el alcance de tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, en la que se dijo: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 16 echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).
Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, encuentra la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por cuando los medios de convicción denunciados no logran demostrar un error de hecho evidente, como se pasa a detallar: -Interrogatorio de parte de los demandantes. En el cargo se menciona la indebida valoración de los interrogatorios de parte que rindieron los accionantes, para lo cual reprochan en su desarrollo, que el Tribunal no hubiera advertido: i) que con esa probanza se acreditó que el afiliado era quien colaboraba para el pago de servicios públicos y la alimentación; y ii) que allí no «se habló de una venta por alguna suma de dinero» del inmueble que tenían en Santa Marta, lo cual obedeció a que les tocó «entregarle la casa al arrendatario quien asumió el crédito hipotecario y Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 17 sigue pagando la deuda», aspecto que no fue tenido en cuenta en la decisión. Al respecto, precisa la Corte, que la aludida probanza solo se puede tener como calificada en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.
Sin embargo, en el presente asunto, los interrogatorios de parte no se denuncian con tal enfoque, ya que lo que en verdad pretenden los recurrentes, en últimas, es valerse de sus propias afirmaciones para que las pretensiones impetradas sean despachadas en su favor, lo cual no es admisible, pues bajo ninguna perspectiva puede ser de recibo que las partes construyan sus propias pruebas (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, rad. 43284).
Del mismo modo, en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, la Corte al respecto puntualizó: «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
A lo que se suma que en este caso, la censura tampoco está acusando al fallador de segundo grado de haber Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 18 establecido una confesión cuando no existía, pues también pretenden acreditar que los padres tuvieron que vender una casa en Santa Marta para cubrir sus obligaciones, pero sin recibir alguna suma de dinero por tal enajenación; empero, el juez colegiado ni siquiera adujo que hubieran obtenido una contraprestación económica por ese acto jurídico, en la medida que lo que indicó fue que por razón de la pandemia hipotecaron un inmueble y que como el arriendo «no daba» para cubrir la deuda, la vendieron, pero sin aludir a que percibieron algún redito por ello.
Al respecto, cabe traer a colación la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, donde se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
Incluso, lo que se desprende de la providencia aquí acusada es que el fallador de alzada le restó algún tipo de relevancia a las situaciones ocurridas con el inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, ya que sucedieron después del fallecimiento del afiliado. Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme a lo dicho, el medio de prueba denunciado que corresponde al interrogatorio de parte, principalmente el del padre demandante que fue el que apreció el Tribunal, en este asunto no es apto en casación, en tanto, se itera, por una parte, el absolvente pretende derivar de sus propias manifestaciones, a su favor, la subordinación financiera de ambos progenitores, lo cual no es procedente ni constituye confesión; y, por otra, el juez colegiado tampoco estableció una confesión sin estar acreditada en los términos sugeridos por la censura, habida cuenta que de esa diligencia no se extrajo que los promotores del proceso hubieran obtenido un beneficio económico de la venta de un inmueble, además que la inferencia sobre que los padres eran autosuficientes económicamente se obtuvo del estudio conjunto con otras probanzas, como la testimonial. - Relaciones de pago.
La censura alude a unos recibos relacionados con unos créditos que, en su decir, los padres adquirieron con el Banco de Bogotá, Banco de Occidente y Davivienda. Frente a esas probanzas, basta con manifestar que se tratan de unos comprobantes de transacción expedidos por el Banco de Occidente (f.o 39 a 42), nueve reportes o extractos de dos créditos del banco Davivienda (f.o 43 a 51) y los detalles de un crédito de vehículo comercial emitido por el Banco de Bogotá (f.o 53 a 63).
Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, esos medios de convicción fueron expedidos por terceros, de modo que, por su naturaleza, conforme lo ha adoctrinado esta Sala, no son calificados en la casación del trabajo para demostrar un error de hecho, en tanto, se itera, solo tienen ese carácter los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960; por ende, no es factible su análisis (CSJ SL092-2022).
No obstante, cabe anotar, que su contenido resulta inane para derruir la sentencia impugnada, pues de estos tampoco se podría deducir, en forma indefectible, que el afiliado hubiese proveído, en forma continua y significativa un aporte para los gastos del hogar, para derivar de allí, la dependencia económica de los progenitores al momento de su muerte, pues tan solo hacen referencia a la existencia de unas obligaciones a cargo de los accionantes, lo cual nunca fue desconocido por el juez plural.
Por otra parte, aun cuando la censura denunció unos recibos de compras de medicamentos no POS, lo hizo con la finalidad de demostrar, en su decir, el estado de salud del actor; situación que, a juicio de la Sala, se aleja de los presupuestos para acceder al derecho pensional de los progenitores, en tanto esa posible condición médica del ascendiente no suficiente para establecer que los demandantes dependían económicamente del afiliado.
Aunado a lo anterior, tales documentos no fueron debidamente identificados en el plenario y no aparecen Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 21 relacionados en la demanda inicial como pruebas en el expediente (f.o 102 y 103 pdf cuaderno primera instancia). - Demanda inaugural. En el desarrollo del cargo los recurrentes manifestaron que no fueron tenidos en cuenta los «argumentos […] presentados» con el escrito de demanda inicial, en especial, la destinación de «los ingresos que obtenían» los padres; empero, debe indicar la Corte, que dicha aseveración no configura un error fáctico en la valoración de esa pieza procesal en los términos sugeridos por la censura.
En efecto, importa recordar que, la errada o falta de apreciación de la demanda inicial puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, al contener confesión o al haberse tergiversado su contenido, tal como se dijo en la sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014.
No obstante, en este caso en particular, no concurren tales circunstancias, dado que se ponen de presentes son los argumentos y planteamientos de una de las partes del proceso, que sirven de soporte a su postura tendiente a obtener un resultado favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, para el asunto que nos ocupa, no puede servir ese acto del proceso como un elemento de convicción para establecer la existencia del derecho alegado.
Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 22 Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada. - Testimonios de Nubia Hernández, Margarita Carrillo Camacho y Omaira Lizarazo Almeyda.
La parte recurrente alude a los testimonios referidos, para sostener que sus dichos acreditan la sujeción monetaria de los padres respecto al causante, y de paso reprochar que el juez de segundo grado hubiera colegido, de lo manifestado por la deponente Omaira Lizarazo Almeyda, los ingresos por la suma percibida del furgón. Sin embargo, no es posible su estudio por corresponder a medios de convicción no calificados, con los cuales no es dable estructurar un yerro fáctico.
Así lo ha explicado la Corte, entre otras, en la CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390, cuando sobre el particular precisó: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, para analizar la prueba testimonial, resulta necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba, solo hecho ello, es posible adentrarse en su estudio, lo que, como quedó visto, no aconteció. Por todo lo expuesto, el ataque no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de la accionada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió MARLENE TORRA MEDINA y REINALDO BUENO MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
Radicación n.° 100775 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D7CBBCBB7027470A44AEE7C421F53A4ACC91C45F5F76F2C483CD0CF7E458517 Documento generado en 2024-08-26