SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2294-2022 Radicación n.° 84551 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ALONSO PRIETO, LUIS EDUARDO GUERRERO NIETO, BEATRIZ RODRÍGUEZ DE JARAMILLO, JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ NIETO, JUAN FRANCISCO BALLÉN SIERRA, JAIME ENRIQUE GUERRERO BUSTAMANTE, JESÚS ANTONIO VELANDIA MARTÍN, EFRAÍN NÚÑEZ ARCINIEGAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de febrero de 2017, en el proceso instaurado en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 2 Víctor Manuel Alonso Prieto, Luis Eduardo Guerrero Nieto, Beatriz Rodríguez de Jaramillo, Jorge Eliécer Gutiérrez Nieto, Juan Francisco Ballén Sierra, Jaime Enrique Guerrero Bustamante, Jesús Antonio Velandia Martín, Efraín Núñez Arciniegas y Luis Fernando Martínez Peña demandaron a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que reanudara el pago de los beneficios convencionales a los que por extensión tienen derecho en su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), y que fueron suspendidos a partir del 21 de febrero de 2003.
Así mismo, solicitaron que se cancelaran las sumas equivalentes a los beneficios que dejaron de prestarse entre el 21 de febrero de 2003 hasta que se reanuden, la indexación y los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamento de sus pretensiones, explicaron que el IFI era una sociedad de economía mixta, creada y regulada por los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969; que a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969, se constituyó IFI–Concesión Salinas, como «[…] departamento adscrito al IFI encargado de explotar las salinas nacionales» y, que el 31 de diciembre de 2009 se liquidó, por lo que el Ministerio de Comercio asumió todas las obligaciones que esta contrajo.
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron que todas las personas vinculadas al IFI (con independencia de si hacían parte de la Concesión Salinas), ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y disfrutaban de todas las prerrogativas que la ley y los acuerdos convencionales les otorgaban. Señalaron que el IFI les otorgó una pensión de jubilación y, además, unos beneficios denominados «Plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas», los cuales se hicieron extensibles a cada grupo familiar, como se presenta en el siguiente cuadro: Demandante Número de Resolución Fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación Monto Víctor Manuel Alonso Prieto 872 del 18 de diciembre de 1992 16 diciembre 1992 $184.937,71 Luis Eduardo Guerrero Nieto 871 del 16 de diciembre de 1992 12 diciembre 1992 $165.298,52 Beatriz Rodríguez de Jaramillo 1068 del 28 de octubre de 1993 1º noviembre 1993 $183.327,47 Jorge Eliécer Gutiérrez Nieto 1164 del 18 de diciembre de 1993 1º noviembre 1993 $289.704,23 Juan Francisco Ballen Sierra 1162 del 29 de noviembre de 1993 1º noviembre 1993 $206.585,71 Jaime Enrique Guerrero Bustamante 1177 del 30 de noviembre de 1993 18 noviembre 1993 $290.305,94 Jesús Antonio Velandia Martín 863 del 16 de diciembre de 1992 «No enuncia la fecha exacta» «No menciona el valor» Efraín Núñez Arciniegas 1158 del 17 de febrero de 1994 1º noviembre 1993 $238.197,59 Luis Fernando Martínez Peña 1154 del 27 de noviembre de 1993 1º noviembre 1993 $186.151 Aclararon que el «Plan complementario de salud» se refería particularmente a los servicios «Odontológicos: extracciones, curaciones de calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas».
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 4 Se refirieron a que en los artículos 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985, 8 de la de 1966 y 9 de la de 1960, estaban contenidas las prerrogativas de orden económico correspondientes al auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas. Argumentaron que por medio de la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI–Concesión Salinas ordenó suspender de manera unilateral e injustificada los servicios del plan complementario de salud y el pago de las bonificaciones económicas.
Informaron que, a pesar de que el Consejo de Estado la declaró nula, al momento de la presentación de la demanda no se había reactivado la adjudicación de dichos beneficios y su disfrute se vio truncado a partir del 21 de febrero de 2003, desconociendo los derechos adquiridos debidamente causados y el postulado contenido en la Convención de 1978 en donde se acordó que «[…] la empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas».
Adujeron que elevaron derechos de petición el 15 de octubre de 2014 y el 31 de octubre del mismo año, buscando la reanudación del pago de los beneficios convencionales, que la accionada negó sus requerimientos, entendiéndose agotada en debida forma la reclamación administrativa. Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda, el Ministerio de Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba pues nunca tuvo un vínculo laboral con los accionantes y, en esa medida, no había ninguna acreencia que por ese concepto adeudara. Consideró que no era procedente acceder al reconocimiento de los beneficios, en tanto estos eran concedidos a los trabajadores activos del IFI–Concesión Salinas y no a los pensionados como equivocadamente se pretende.
Si bien admitió que la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003 fue declarada nula por el Consejo de Estado, lo cierto es que no se ordenó el restablecimiento del derecho y, en ese sentido, no podían otorgarse o empezar a prestarse servicios ya suspendidos. Finalmente, planteó que todo derecho asistencial derivado de la condición de pensionado y que estuviera contenido en convenciones colectivas de trabajo expiraba el 31 de julio de 2010, según los consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, «No pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción, «Aplicación del Acto legislativo 01/2005» y buena fe. Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 21 de febrero de 2017, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión estimó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que los accionantes fueron pensionados por el IFI–Concesión Salinas tal y como se señaló en la demanda;
(ii) que el IFI continuó pagando los beneficios convencionales hasta la fecha en que se expidió la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003, momento en que se suspendieron por orden del director de la entidad y, (iii) que el Consejo de Estado declaró en 2003 la nulidad de la referida circular. Aclaró que, una vez liquidado el IFI–Concesión Salinas, la entidad demandada asumió los pasivos conforme lo dejó explicado la sentencia de la Corte Constitucional CC T-080 de 2012, a través del patrimonio autónomo constituido para tales fines.
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que los beneficios reclamados se encontraban previstos en distintas convenciones colectivas y que, al recibir dichos textos, era posible evidenciar que no fueron prorrogados después de la fecha límite de vigencia, comoquiera que las prerrogativas continuaron cobijando y concediéndose a los trabajadores activos de la entidad y no a los pensionados.
Precisó que la Convención Colectiva de 1980 era la más importante, toda vez que era la inmediatamente siguiente a la de 1978, que en su literal a) del artículo 15 plasmó que «[…] la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión». Lo anterior, comoquiera que en el texto extralegal de 1980 no se incorporó esta disposición, en consecuencia, solo siguió rigiendo para los trabajadores hasta 1993, fecha en que la Ley 100 de 1993 derogó todos los servicios asistenciales.
En conclusión, que los beneficios a los que por extensión tenían derecho los pensionados y su grupo familiar, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1979 -período de vigencia del acuerdo extralegal de 1978-. Finalmente, añadió que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado fue únicamente declarativa, por lo que no se podían derivar condenas individualizadas de su contenido.
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formularon tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusan al fallo del Tribunal de violar, […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622 y 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 76 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 9 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo, dicen que no controvierten las conclusiones fácticas a las que se arribaron en sede de segunda instancia, lo que discute precisamente es la vigencia, naturaleza y alcance de las convenciones colectivas con posterioridad a la liquidación del IFI– Concesión Salinas. Para lo cual, desarrollaron sus argumentos alrededor de tres ejes temáticos: (i) la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo;
(ii) los beneficios extralegales como derechos adquiridos dada su condición de pensionados y, (iii) los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado por medio de una sentencia judicial. Sobre el primero, advirtieron que, contrario a lo concluido por el Tribunal al restarle validez a las cláusulas convencionales contentivas de los beneficios por no estar incorporadas a las convenciones colectivas posteriores a 1978, dichas prestaciones asistenciales y económicas continuaban existiendo dado que no fueron derogadas por las partes en virtud de un conflicto colectivo, según los artículos 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, explican que la terminación del plazo pactado en las convenciones tampoco es una causal para desaparecer los beneficios allí contenidos, comoquiera que Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 10 pueden existir, a menos que las partes fijen lo contrario. Por último, las asocian a un acuerdo entre las partes regulado por la especialidad civil, insistiendo en que su derogatoria por lo general es expresa, a menos que surjan nuevas disposiciones que sean opuestas a las existentes.
Acerca del segundo aspecto, sostienen que una vez estos beneficios convencionales fueron concedidos, ingresaron a sus patrimonios y, por lo tanto, ostentaban la condición de derechos adquiridos. Lo anterior, manifiestan que fue garantizado por el artículo 58 de la Constitución Política y, además, avalado a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual buscó proteger los derechos consolidados antes del 1º de abril de 1993, como sucedió en sus respectivos casos.
Agregan que, la Ley 4ª de 1976 buscó que las entidades del sector público asumieran la responsabilidad de prestar servicios asistenciales y que estos fueron complementados por medio de las convenciones colectivas de trabajo. Por lo tanto, este tipo de prerrogativas ya hacen parte intrínseca del derecho pensional que no pueden ser omitidas por expreso mandato legal.
Por último, en lo que atañe al alcance de la nulidad y restablecimiento del derecho derivado de la sentencia del Consejo de Estado, sobre la nulidad de la circular que revocó el reconocimiento de los ya mencionados beneficios, razonan así: Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 11 En el caso concreto encontramos que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior se vio altamente influida por el sesgo de anclaje en tanto que partió del punto de vista expresado en las sentencias proferidas con anterioridad que mencionó y se limitó a replicar las conclusiones allí plasmadas sin detenerse a revisar o debatir los argumentos planteados en el presente proceso.
Y en este contexto, lo que se dio fue una falta de aplicación absoluta del artículo 1746 del Código Civil que es claro en indicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad mediante sentencia judicial. […] Así las cosas, si el ad quem hubiera aplicado esta norma, hubiera concluido sin dudarlo que el efecto inmediato de la declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 por parte del Consejo de Estado es necesariamente la restitución de todos los derecho por ella cercenados a los pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas tal y como venían siendo reconocidos con anterioridad a que fuera expedido este acto administrativo sin entrar a considerar si su monto se determinó en el proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Señalan que el Tribunal violó, […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622 y 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985.
Relacionan la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI – Concesión Salinas y de sus grupos familiares. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1983 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que salieron pensionados los actores. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI – Concesión Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979. 6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI – Concesión Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia. 7.
No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después. 8. Tener por cierto, sin serlo, que los demandantes no demostraron que percibieron los beneficios convencionales deprecados.
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 13 9. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes percibieron los beneficios convencionales de salud y educación deprecados. Lo anterior, producto de: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Convención colectiva de trabajo del año 1980 (obrante a folio 39 del expediente). 2. Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 39 del expediente). 3.
Sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (obrante a folios 52 a 68 del expediente). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 39 del expediente). 2. Convención colectiva de trabajo del año 1958 (obrante a folio 39 del expediente). 3. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 39 del expediente). 4.
Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 39 del expediente). 5. Convención colectiva de trabajo del año 1966 (obrante a folio 39 del expediente). 6. Convención colectiva de trabajo del año 1967 (obrante a folio 39 del expediente). 7. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 39 del expediente). 8.
Convención colectiva de trabajo del año 1971 (obrante a folio 39 del expediente). 9. Convención colectiva de trabajo del año 1975 (obrante a folio 39 del expediente). 10. Convención colectiva de trabajo del año 1977 (obrante a folio 39 del expediente). Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 14 11. Convención colectiva de trabajo del año 1981 (obrante a folio 39 del expediente). 12.
Convención colectiva de trabajo del año 1983 (obrante a folio 39 del expediente). 13. Convención colectiva de trabajo del año 1985 (obrante a folio 39 del expediente). 14. Convención colectiva de trabajo del año 1987 (obrante a folio 39 del expediente). 15. Convención colectiva de trabajo del año 1989 (obrante a folio 39 del expediente). 16.
Convención colectiva de trabajo del año 1990 (obrante a folio 39 del expediente). 17. Respuesta a la consulta elevada por el Ministro de desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folios 39 a 46 vuelto del expediente). 18. Oficio dirigido por el IFI – Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 47 a 49 del expediente). 19.
Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI – Concesión Salinas (obrante a folio 51 del expediente). 20. Inscripción de 1995 de beneficiarios en el servicio de sanidad de la pensionada Beatriz Rodríguez de Jaramillo (obrante en la página 50 del pdf. 1 del Cd de folio 299). 21. Comunicación del 6 de febrero de 2003 que reconoce la existencia de los beneficios de educación y anuncia a la suspensión de los mismos (obrante en la página 14 del pdf. 2 del Cd de folio 299). 22.
Comunicación en la cual se conceden los servicios de salud a la hija del pensionado Luis Eduardo Guerrero (obrante a folio 624 del expediente). 23. Suspensión de los servicios de salud a la compañera del pensionado Luis Eduardo Guerrero (obrante a folio 626 del expediente). 24. Concesión de servicios de sanidad a familiares del pensionado Jorge Eliécer Gutiérrez (obrante en la página 12 del pdf. 2 del Cd de folio 299 a folio 519).
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 15 25. Comunicación del 21 de julio de 1998 que otorga una beca de escolaridad a hijo del pensionado Juan Francisco Ballén (obrante en la página 69 del pdf. 1 del Cd de folio 299). 26. Documento que retira a un beneficiario del pensionado Juan Francisco Ballén de los servicios de sanidad del 31 de mayo de 2001 (obrante en las páginas 71 y 72 del pdf. 1 del Cd de folio 299). 27.
Descuentos por concepto de beneficios de sanidad a la mesada pensional del señor Jesús Antonio Velandia (obrante en la página 75 del pdf. Del Cd de folio 299). 28. Carta del 23 de marzo de 1998 en la que se reconoce la prestación de servicios de sanidad al pensionado Efraín Núñez Arciniegas (obrante en la página 3 del pdf. 2 del Cd de folio 299). 29.
Certificaciones de 1998 de la prestación de servicios de sanidad adicionales al POS, al pensionado Luis Fernando Martínez Peña (obrantes en la página 33 del pdf. 2 del Cd de folio 299 y en el folio 232 del expediente). 30. Aprobación de la desafiliación de los servicios de sanidad para la compañera permanente del pensionado Luis Fernando Martínez Peña (obrante en la página 79 del pdf. 1 del Cd de folio 299). 31.
Embargos de la beca concedida a la hija del pensionado Luis Fernando Martínez Peña (obrante a folios 216, 217 y 221 del expediente. En la demostración del cargo, aducen que entre el IFI– Concesión Salinas y el sindicato Sintrasalinas se pactaron una serie de beneficios convencionales para los pensionados y sus grupos familiares. Sin embargo, no están de acuerdo con la conclusión del Tribunal referente a que después de 1978 se dejaron de acordar ese tipo de prerrogativas; por el contrario, dicen que entre 1980 y 1983 se pactaron algunas cláusulas en favor de los pensionados, las cuales transcribió ampliamente.
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este aspecto, concluyen que siempre gozaron de los beneficios convencionales, incluso con posterioridad a 1978 y, además que, si bien en los textos extralegales se acordó una mejoría en las condiciones de los trabajadores, dicha interpretación literal podía ampliarse hasta los pensionados, pues en virtud del literal a), artículo 15 del acuerdo de 1968, se aseguró su conservación del régimen jurídico y prestacional.
Incluso, plantean que todos los beneficios extralegales continúan vigentes, pues no hubo una derogatoria expresa ni medió la figura de la prórroga automática. Concretamente, exponen lo siguiente: En el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el ad quem al afirmar que el acuerdo posterior revoca el anterior si no se ha pactado expresamente la continuación del primero, lo que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo sino con el derecho en general, aplicado en Colombia, pues si se asimila a la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del Código Civil.
Por último, reiteraron los mismos argumentos del primer ataque, referentes a los beneficios convencionales como derechos adquiridos y el alcance de la nulidad emitida por el Consejo de Estado. VIII. CARGO TERCERO Afirman que en la sentencia atacada su vulneró, Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 17 […] por vía indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Advierten que se incurrió el error de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI – Concesión Salinas.
Lo anterior, por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 39 del expediente). 2. Convención colectiva de trabajo del año 1958 (obrante a folio 39 del expediente). 3. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 39 del expediente). 4. Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 39 del expediente). 5.
Convención colectiva de trabajo del año 1963 (obrante a folio 39 del expediente). 6. Convención colectiva de trabajo del año 1964 (obrante a folio 39 del expediente). 7. Convención colectiva de trabajo del año 1966 (obrante a folio 39 del expediente). Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 18 8. Convención colectiva de trabajo del año 1967 (obrante a folio 39 del expediente). 9.
Convención colectiva de trabajo del año 1968 (obrante a folio 39 del expediente). 10. Convención colectiva de trabajo del año 1970 (obrante a folio 39 del expediente). 11. Convención colectiva de trabajo del año 1971 (obrante a folio 39 del expediente). 12. Convención colectiva de trabajo del año 1972 (obrante a folio 39 del expediente). 13.
Convención colectiva de trabajo del año 1975 (obrante a folio 39 del expediente). 14. Convención colectiva de trabajo del año 1977 (obrante a folio 39 del expediente). 15. Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 39 del expediente). 16. Convención colectiva de trabajo del año 1980 (obrante a folio 39 del expediente). 17.
Convención colectiva de trabajo del año 1981 (obrante a folio 39 del expediente). 18. Convención colectiva de trabajo del año 1983 (obrante a folio 39 del expediente). 19. Convención colectiva de trabajo del año 1985 (obrante a folio 39 del expediente). 20. Convención colectiva de trabajo del año 1987 (obrante a folio 39 del expediente). 21.
Convención colectiva de trabajo del año 1989 (obrante a folio 39 del expediente). 22. Convención colectiva de trabajo del año 1990 (obrante a folio 39 del expediente). 23. Convención colectiva de trabajo del año 1991 (obrante a folio 39 del expediente). 24. Laudo arbitral de 1993 (obrante a folio 39 del expediente). Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 19 25.
Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (folios 52 a 68 vto. del expediente). En la demostración del cargo, establecieron que se olvidó que la providencia del Consejo de Estado constituía cosa juzgada formal y, en ese sentido, debió restablecerse el pago de los beneficios convencionales de sanidad contenidos en los medios de convicción acusados.
Así las cosas, resumen su análisis así: La violación del artículo 303 del Código General del Proceso, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado emitido por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, luego si el ad quem hubiera aplicado correctamente la norma del Código General del Proceso y no hubiera cercenado sus efectos, hubiera concluido que lo procedente era la reanudación de los beneficios convencionales deprecados.
No es posible concebir en derecho que habiéndose pronunciado el juez natural de los actos de la administración, circular 01 de 2003, otro juez al que solamente le corresponde individualizar esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver, sin tener en cuenta todo nuestro edificio jurídico. IX. RÉPLICA Se refiere a que el Tribunal no cometió ninguna de las equivocaciones que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo fundamentada en criterios que no atacan o que tergiversan los recurrentes, así como en directa armonía con las normas y el precedente jurisprudencial que actualmente está vigente.
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 20 En primer lugar, destaca que para el Tribunal, los beneficios convencionales solo le eran aplicables a los trabajadores en servicio activo y no para los pensionados en virtud de la extensión o las prórrogas automáticas de los textos extralegales. Por otra parte, colige que la Ley 100 de 1993 eliminó todas las prestaciones asociadas con la salud y que, además, los recurrentes no acreditaron que ya habían adquirido los derechos reclamados; además, que el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 no preservó las expectativas de beneficios de tracto sucesivo que se consolidaran periódicamente, tal y como se analizó en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995.
Refiere que el fallo del Consejo de Estado se produjo resolviendo un proceso de nulidad, por lo que este no puede generar consecuencias de tipo subjetivo como la reanudación del pago de beneficios convencionales a determinadas personas. Finalmente, consagra que, […] la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en recalcar que una cosa son los derechos pensionales, que tienen un carácter de derecho fundamental, y otra distinta, los derechos accesorios o complementarios, que son los que motivaron la demanda ordinaria de los recurrentes, que no revisten ese carácter.
Se tiene, entonces, que el ad quem no apreció erróneamente las probanzas señaladas por la parte recurrente (laudos y convenciones), sino todo lo contrario, esto es, que las conclusiones del ad quem son lógicas, razonables y claras; en efecto, liquidado y desaparecido el organismo o la entidad oficial Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 21 respectiva, no tiene presentación ni razón de ser que se los grave con obligaciones adicionales, lo que constituiría una figura desterrada del ámbito fiscal, como las que se denominan obligaciones irredimibles.
La parte recurrente insiste en que el tribunal no le dio valor a las copias de los convenios colectivos y que la sentencia del Consejo de Estado constituye cosa juzgada sobre los beneficios reclamados, cuando como ya se vio, lo que el ad quem sostiene es que los convenios, en este caso, no son aplicables de un lado, y en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado, como ya se adujo, por tratarse de una decisión proferida alrededor de una demanda de simple nulidad, que no puede tener el alcance que invoca la recurrente.
X. CONSIDERACIONES Fueron varios los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado y no conceder la reanudación en el reconocimiento de los beneficios convencionales que les fueron suspendidos por el IFI– Concesión Salinas, a través de la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003. El primero de ellos, consistió en que las prerrogativas pactadas en las convenciones colectivas entre 1958 y 1993 únicamente cobijaban a quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos, dejando así excluidos a los pensionados y sus grupos familiares.
Lo anterior, toda vez que supeditó la duración de los beneficios a la vigencia de los acuerdos extralegales, sin que estos tuvieran la vocación de mantenerse de forma independiente. En segundo lugar, que si bien el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978 estableció que «[…] la empresa garantizará la conservación y aplicación Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 22 del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», lo cierto es que dicha cláusula estuvo vigente solamente hasta el 31 de diciembre de 1979, pues el nuevo texto convencional de 1980 no la incorporó y delimitó su campo de aplicación solamente a sus funcionarios.
Finalmente, adujo que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003, debía entenderse como una decisión de carácter general sin que de ella fuera posible derivar condenas concretas a personas determinadas, como si fuera un restablecimiento del derecho. Sin embargo, dichos planteamientos fueron controvertidos por los recurrentes, quienes afirmaron que los mencionados beneficios convencionales eran derechos adquiridos dada su condición de pensionados, por lo que no podían ser desconocidos incluso con la liquidación de la empleadora o, en su defecto, con la expedición de la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003.
Por último, acusaron que el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1978 mantuvo su vigencia a pesar de no ser incorporado en los textos extralegales posteriores, pues no fueron expresamente derogados por las partes en virtud de un nuevo conflicto. Así las cosas, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes temas: (i) la posibilidad de pactar Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 23 prerrogativas extralegales para los pensionados en las convenciones colectivas de trabajo y (ii) la vigencia de los beneficios convencionales más allá del término de duración de las convenciones en las que están contenidos.
(i) Del alcance de las convenciones colectivas de trabajo y la posibilidad de pactar beneficios a los pensionados y sus grupos familiares Dichos instrumentos constituyen un acuerdo entre sindicatos y trabajadores, con el ánimo de fijar las condiciones que regirán las relaciones laborales durante su vigencia, según los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todo caso, dados los alcances de la negociación y el conflicto colectivo, así como de la voluntad de las partes, es posible que las cláusulas de las convenciones sean aplicables más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, siempre que ello quede expresamente estipulada en tanto constituye una excepción a la ley. Lo anterior, supone que pueden pactarse prerrogativas convencionales no solo para los trabajadores, sino también para sus pensionados o sus respectivos grupos familiares.
Sobre este asunto, la sentencia CSJ SL12148-2014 explicó que, Pues bien, estudiados los argumentos de ambas partes, la Sala encuentra que la razón está del lado de la demandante, toda vez que, nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 24 contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
Igualmente, se ha considerado que si bien a la luz del artículo 467 del C.S.T, las convenciones colectivas de trabajo sólo regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, nada se opone a que se establezcan «prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo» (CSJ SL, 25 oct. 2011, reiterada en providencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 45283) (negrillas fuera del original).
En ese orden de ideas, le corresponde a esta Corporación verificar los distintos textos convencionales y establecer si en ellos se acordaron expresamente prerrogativas para los pensionados y sus grupos familiares. Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de analizar un caso de idénticos contornos, en donde se definió si los distintos artículos de las diferentes convenciones colectivas acusadas como mal apreciadas.
Concretamente, en la providencia CSJ SL5253-2021 se evidenció lo siguiente: a. Laudo arbitral del año 1956. Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 25 Octavo. La Concesión de Salinas Terrestres del Banco de la República, construirá en el Cementerio de Zipaquirá, y en el término que falta para vencerse el presente año, un Mausoleo con capacidad para veinticinco (25) bóvedas, destinado a trabajadores y pensionados.
Al respecto si bien allí se estableció la obligación de construir en el cementerio de Zipaquirá un mausoleo con destino a trabajadores y pensionados, tal beneficio no puede considerarse como aquellos de los solicitados en el presente juicio, pues, recuérdese que lo reclamado por los accionantes, en esencia es que se reanude los beneficios que venían disfrutando consistentes en: «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas»; y en rigor la construcción de un mausoleo no se enmarca en una prerrogativa de esa naturaleza. b. CCT 1958: Séptimo. La Empresa concede a los familiares de los extrabajadores pensionados por las Salinas los siguientes servicios odontológicos: extracciones, curaciones, calzas de amalgamas, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas.
De lo transcrito, fluye que el Tribunal se equivocó al colegir que solo en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se estipularon beneficios a favor de los pensionados, pues con ello desconoció lo pactado en la disposición que se acaba de trascribir, en la cual se estableció por ejemplo un servicio odontológico a favor de los «familiares de los extrabajadores pensionados». c. CCT 1960 Artículo 9º.
A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual. Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.
No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. De lo transcrito surge notorio el yerro del Tribunal, toda vez que, en esas cláusulas, también se pactaron unos beneficios Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 26 a favor de los pensionados y sus familiares, consistentes en una bonificación para los primeros y en un servicio de sanidad para los segundos, siempre y cuando los puedan prestar: «profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta». d. CCT 1962 Artículo 15.
A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.
Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa. Conforme a dicha estipulación, los familiares de los pensionados que residan en un lugar diferente tienen derecho a las prestaciones de sanidad, siempre que existan dependencias directas de la empresa. En ese orden de ideas, emerge nuevamente la equivocación del ad quem. e. CCT 1966 Artículo 8º.
A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente. Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.
Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. De nuevo queda en evidencia que, en la convención colectiva de trabajo de manera expresa se pactaron beneficios para los pensionados y sus grupos familiares, como lo fue una prima especial para los primeros, y servicios médicos para los segundos. f. CCT 1967 Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 27 Artículo 12.
Servicios de sanidad para familiares de pensionados. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. De lo transcrito se infiere que en el acuerdo extralegal los familiares de los pensionados tenían unos beneficios médicos, los cuales se mantenían hasta por dos meses después del fallecimiento de aquel. g. CCT 1968 Artículo 7º.
Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. En la presente cláusula se extiende el periodo de la prestación de servicios médicos para los familiares inscritos de los pensionados, de allí que emerge que estos contaban con unos beneficios extralegales. h. CCT 1971 Artículo 10.
Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.
Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Fluye el error del ad quem, al desconocer que no solo en las convenciones colectivas 1968 y 1970 se establecieron beneficios para los pensionados y su grupo familiar, en tanto aquí consta que contaban con treinta becas para bachillerato y nueve para universidad, además de un auxilio por muerte. i. CCT 1974.
Artículo 19. Médicos de Cartagena y Upín. La Dirección de Salinas nombrará un Médico residente en Cartagena, vinculado a la Empresa mediante contrato de trabajo, para atender el personal que resida en Cartagena y al que la Empresa debe prestarle servicios médicos. Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 28 […] De la lectura de lo pactado no se desprende un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, pues el médico a que se alude es para atender «el personal», expresión que, a juicio de la Corte, alude es a los trabajadores activos de la empresa. j. CCT 1975.
Artículo 4. Sanidad para la madre del trabajador. Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señora madre, siempre y cuando que ella no trabaje ni tenga rentas propias, aun cuando no se pueda demostrar su dependencia económica del trabajador en forma exclusiva.
La madre del trabajador activo incluida como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.
Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. De lo transcrito no se advierte un beneficio para el pensionado o su grupo familiar, pues expresamente se hace referencia a la madre del trabajador. k. CCT 1977 Artículo 6º.
Sanidad para el padre del trabajador Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señor padre, siempre y cuando que él no trabaje ni tenga rentas propias inclusive cuando no se pueda demostrar que dependa económicamente del trabajador en forma exclusiva.
El padre del trabajador activo incluido como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 29 suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.
Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. Artículo 7º. Aumento del servicio médico a) En Manaure la Empresa nombrará un médico más, procurando que este sea pediatra. Este nuevo médico deberá trabajar para las Salinas tiempo completo. b) En Zipaquirá la Empresa aumentará a medio tiempo el servicio médico actual. c) En Bogotá, la Empresa tomará, las medidas necesarias para que el medio tiempo del médico sea realmente para servicios de los pacientes de las Salinas y se preste de forma eficiente.
De lo reproducido no se colige un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, en tanto en la primera estipulación se indica que el servicio de sanidad es para el «El padre del trabajador activo»; y en la segunda se amplía el servicio médico, pero sin establecer de manera directa quienes se beneficiarían. l. CCT 1978 Artículo 6º.
Sanidad para la madre del trabajador A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de las drogas formuladas a la madre del trabajador. Artículo 7º. Sanidad para la compañera permanente Modificase el literal a) del Artícu1050. de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977, en el sentido de que el trabajador debe demostrar que ha convivido con la compañera por lo menos durante dieciocho (18) meses y no durante dos años.
Artículo 10. Servicio Médico en Upín. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de esta convención, la Empresa duplicará el tiempo del servicio médico que viene prestando en Upín a los trabajadores de esa dependencia y a sus familiares. Artículo 11. Viáticos de Sanidad. Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 30 Fíjense como viáticos de sanidad, de Upín a Villavicencio; de Galerazamba a Cartagena o Barranquilla; y de Manaure a Riohacha o Maicao el ciento veinte por ciento (120%) del salario básico cuando el trabajador pernocte y el sesenta por ciento (60%) de la aplicación de la tabla general de viáticos, sin pernoctar.
Las disposiciones sobre viáticos de sanidad continúan vigentes. Artículo 12. Pasajes para acompañantes Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de los pasajes aéreos o terrestres para adultos acompañantes de niños enfermos. Los acompañantes deberán ser familiares inscritos del trabajador.
Cuando la permanencia del familiar fuera de la sede del trabajador, por razones de sanidad, exceda de treinta (30) días, la Empresa concederá al trabajador tres (3) días hábiles de permiso remunerado para visitar al familiar enfermo. De las cláusulas reproducidas no se desprende algún beneficio que expresamente se hubiere otorgado a los pensionados o a su grupo familiar, por cuanto lo pactado fue a favor de los trabajadores activos o sus familias. m. CCT 1980 Artículo 4.
Sanidad para familiares de trabajadores activos A partir de la vigencia de esta Convención y dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en Convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de sanidad para familiares inscritos de sus trabajadores activos las siguientes sumas: […] f) Por drogas: Que se formulen al padre del trabajador el ciento por ciento (100%) de su valor. […] Parágrafo: […] 2.
El servicio odontológico de los trabajadores que laboran en Upín y de sus familiares inscritos, se prestará en la población de Restrepo, debiendo ser atendido por un Odontólogo de medio tiempo, y respecto al sitio y dotaciones, estos serán acordados entre IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la respectiva Entidad Oficial departamental o Municipal, según el caso.
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 31 De la lectura de las cláusulas denunciadas por la censura, no advierte la Sala que se hubiera concertado alguna prebenda a favor del pensionado o su grupo familiar, en tanto la disposición en comento circunscribe su campo de aplicación a los «familiares de trabajadores activos». n. CCT 1981 Artículo 5º.
Sanidad para Trabajadores La Empresa hará practicar tres exámenes por año para determinar T. B. C. a sus trabajadores de Manaure, Uno de estos exámenes se hará mediante placas radiológicas. […] Tal cláusula está dirigida a los trabajadores, de allí que no se presentó alguna equivocación por parte del Tribunal frente a esta CCT. o. CCT 1985 Artículo 4º.
Sanidad para Trabajadores a) Dentro de los 90 días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reunirá una comisión paritaria de representantes de la Empresa y de los Trabajadores (no más de dos por cada parte) con la asesoría de una organización o persona experta en materia de salud, para hacer un estudio económico que permita la prestación del servicio de sanidad en forma directa por parte de la Empresa a los trabajadores afiliados al I.S.S. en Bogotá y Zipaquirá. […] b) A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa o sea IFI Concesión de Salinas, reconocerá y pagará los valores que se causen por transporte, cuando un trabajador o sus familiares reconocidos de acuerdo a la reglamentación vigente, deba ser trasladado de emergencia a un centro de salud y viceversa, siempre y cuando este servicio sea prestado por una ambulancia del referido centro o de otro centro de salud.
Acorde a lo reproducido, los destinatarios de los beneficios estipulados son los trabajadores o sus familiares, por lo que tampoco se infiere un yerro del juez colegiado. p. CCT 1987 Artículo
7. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]
2. SANIDAD PARA HIJOS INVÁLIDOS La Empresa, dentro de las limitaciones y reglamentaciones vigentes, hará extensivo los servicios de sanidad a los hijos de los trabajadores, mayores de 18 años, que por razón de su invalidez, estén impedidos Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 32 para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo. Esta invalidez deberá ser certificada en todos los casos, por el médico de la Empresa o el que ésta designe.
La cláusula copiada tiene como destinatarios los familiares de los trabajadores, de ahí que no sea posible colegir algún beneficio para los aquí accionantes o su grupo familiar. q. CCT 1989. Artículo 7º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]
2. ZAPATOS ORTOPÉDICOS PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Dentro de las reglamentaciones existentes para beneficiarios de sanidad, la Empresa. a partir de la fecha de la vigencia de la presente Convención, suministrará, previa prescripción por parte del médico de la misma, zapatos ortopédicos en la medida en que sean formulados a los familiares de sus trabajadores. […] Artículo 9º.
AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES […] d. Auxilio de escolaridad A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio establecido en el literal e) del artículo 7º de la Convención Colectiva de 1985, será equivalente a trece (13) días de salario básico, más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorro. Dicho auxilio se pagará anualmente el 30 de enero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorro.
Conforme a lo estipulado en el acuerdo extralegal, se establecen prerrogativas para los trabajadores estudiantes y para sus familiares, de modo que de este medio de convicción de no se advierte alguna equivocación del juez colegiado. r. CCT 1990 ARTÍCULO 8º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Para efectos del presente artículo, se entiende por intervenciones quirúrgicas todo acto que lleve consigo la intervención de un cirujano a fin de curar enfermedades por medio de operaciones hechas generalmente con instrumentos cortantes.
Se entiende por tratamiento de especialistas todo procedimiento o curación mediante el cual un médico con conocimientos específicos en particular busca corregir o solucionar deficiencias orgánicas valiéndose de ayudas fisioterapeutas, diagnóstico y seguimiento médico, observancia de ciertas conductas de comportamiento y modos Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 33 de vida en general, a excepción de aquellos procedimientos encaminados a embellecer o que se realizan por estética.
En relación con los tratamientos, se entenderán incluidos en los mismos, los siguientes componentes: a. Ortodoncia b. Aparatos Ortopédicos c. Audífonos d. Lentes de Contacto, siempre y cuando sean transparentes y conlleven la corrección de una deficiencia. e. Lentes Intraoculares […] 1. Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Sanidad para familiares de sus trabajadores las siguientes sumas: […] ARTÍCULO 9º.
EDUCACIÓN 1. Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos, se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1991, y a $4.300.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1992. 2. Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes.
En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0. Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post- grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo.
Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.
En el momento de la adjudicación, Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 34 aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matricula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula.
Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: […] d. Post- Grado Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1° de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales. NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas.
Artículo
10. AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES 1. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones existentes, los auxilios para trabajadores estudiantes se aumentarán así: […] De los beneficios en sanidad y educación estipulados, no es dable derivar una equivocación del Tribunal, pues no se desprende de manera evidente que fueran dirigidos a los pensionados o sus grupos familiares (negrillas fuera del texto).
Con base en lo anterior, se encuentra acreditado el error en el que incurrió el Tribunal al determinar que en los acuerdos convencionales suscritos y que estuvieron vigentes en el IFI–Concesión Salinas desde 1958 hasta 1993, solo se estipularon prerrogativas en favor de los trabajadores y no de los pensionados y su grupo familiar. Por lo tanto, se identifica según los beneficios reclamados por los demandantes en las pretensiones que, 1.
En lo que tiene que ver con el «Plan complementario de salud», se pactaron servicios de sanidad para los pensionados y sus familiares en los siguientes acuerdos extralegales: artículos 7 de la Convención de 1968; 11 de la Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 35 de 1970; 7 de la de 1958; 14 de la de 1960; 15 de la de 1962; 14 de la de 1966 y 12 de la de 1967. 2.
Acerca de los beneficios educativos materializados en «Auxilio de escolaridad y becas», el artículo 10 del acuerdo de 1971 dispuso 30 becas para bachillerato y 9 para universidad para los hijos de los pensionados. 3. Respecto de los auxilios, la cláusula 18 de la Convención de 1971 se refiere a los «Auxilios de muerte del pensionado», el cual naturalmente aplica para los demandantes y no para trabajadores de la entidad. 4.
Frente a la prestación económica de las «Primas», el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1960 modificado por el 8 de la de 1966, prevé una mesada adicional de junio para los pensionados. (ii) Vigencia de los beneficios convencionales para los pensionados y sus grupos familiares del IFI– Concesión Salinas Una vez establecido que, dentro de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1958 hasta 1993 existen beneficios aplicables por expreso mandato a los pensionados, se debe establecer hasta cuándo estuvieron vigentes conforme a sus características de causación y disfrute.
No sobra recordar que, sobre este aspecto, el Tribunal trajo a colación el literal a) del artículo 15 de la Convención Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 36 Colectiva de Trabajo 1978 el cual estableció que «[…] la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», y concluyó que solo garantizó los beneficios de los pensionados hasta el 31 de diciembre de 1979, comoquiera que dicha norma no fue adherida a la de 1980, lo que configuraba una intención de excluirla a partir de ese momento.
A juicio de la Sala, dicho análisis es equivocado desde los ámbito jurídico y fáctico según pasa a explicarse: 1. Conforme al alcance de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no están obligadas a incluir o repetir en nuevos textos convencionales las prerrogativas que se hayan pactado en anteriores, so pretexto de que pierdan su vigencia, pues para que dejen de existir lo que deben hacer es consignar expresamente su desaparición o el reemplazo por una de contenido análogo (CSJ SL514-2021).
Por lo tanto, al no haber una estipulación en las nuevas convenciones de que desaparecería el régimen económico y prestacional de los pensionados, se estima que las partes quisieron que este siguiera existiendo. 2. Además, esto se acompasa con que en la Convención Colectiva de 1980 nada modificó sobre las prerrogativas de los pensionados o sobre la forma de garantizar el régimen de estos a través del literal a) del artículo 15 de la de 1978, sino Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 37 que incluyó a otros actores potenciales que podían ser sujetos a estos beneficios especiales como era el caso de los «Empacadores de sal».
En la sentencia CSJ SL1228-2021 se definió dicho alcance así: Así mismo, como lo menciona desde la vía fáctica, especialmente en el segundo ataque, la convención colectiva de 1980 no derogó los beneficios contemplados en la cláusula 15 del acuerdo precedente, por el contrario, en su artículo 19, les dio continuidad. El aludido artículo 15 de la convención colectiva de 1978 (CD. f.°43), estipuló: Artículo 15.
Régimen jubilatorio a- La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión. b- Los trabajadores de contratistas que laboran en los hornos de sal en Upín y sin solución de continuidad ingresaron como trabajadores permanentes de la empresa, deberán comprobar mediante declaraciones extrajuicio, recibidas con intervención de representantes de la empresa, el tiempo de servicio que trabajaron bajo la dependencia de contratistas en forma continua y el tiempo inmediatamente anterior a su ingreso a la empresa, con el objeto de que este tiempo de servicio les sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, única y exclusivamente.
En la convención siguiente, es decir la de 1980, en el artículo 5, sobre el régimen pensional se dijo: Artículo 5. Régimen jubilatorio 1. La empresa procurará cambiar la labor a los trabajadores molineros y a los lavadores de saturación, cuando estos cumplan por lo menos diez (10) años de servicio continuo o discontinuos, por licencias en dichas labores. 2.
Dentro del personal previsto en el ordinal b) del Artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 y en las condiciones allí indicadas, se incluyen las personas que fueron o desempeñaron las funciones de empacadores de sal. De la comparación de estos textos, emerge sin duda, que las partes no eliminaron el beneficio pactado en el literal a), del Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 38 artículo 15 de la convención colectiva de 1978, pues la de 1980, en materia pensional, se limitó a incluir a los empacadores de sal como potenciales beneficiarios de las pensiones, pero dejó intactos los beneficios previstos en el literal a).
Por el contrario, la extensión de las prerrogativas pervivió, por eso en el artículo 19 del compendio extralegal de 1980, se estableció que se entendían incorporadas ‹‹aquellas normas anteriores (…) no modificadas en ésta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en esta convención››.
Esta estipulación, permite no solo corroborar que el deseo de las partes fue darles continuidad a los beneficios precedentes, sino que, además, se colige que la intención era, en el nuevo acuerdo, mejorar el plexo de garantías, no restringirlas, por eso no se podía afirmar que eliminaron el régimen pensional precedente, cuando, por el contrario, se modificó solo para incluir una categoría de potenciales titulares de la prestación (subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, está evidenciado igualmente el desatino del Tribunal en lo referente a la vigencia de los beneficios convencionales y la presunta desaparición a partir del 31 de diciembre de 1979. Con lo cual, los cargos prosperan por lo que ha de casarse la sentencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que los demandantes son beneficiarios del «Plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas», y que fueron pactados Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 39 expresamente para los pensionados del IFI–Concesión Salinas.
Ahora bien, lo que corresponde en esta sede es estudiar la posibilidad de reanudar el reconocimiento de cada prestación, no sin antes precisar que, con independencia de si los demandantes actúan en calidad de pensionados o de beneficiarios de la sustitución pensional, lo cierto es que tienen la potencial capacidad de disfrutar el pago de dichos servicios convencionales, pues no solo se traslada la mesada prestacional sino también todos sus elementos definitorios (CSJ SL3168-2018 y CSJ SL1984-2019).
(i) Servicios de sanidad y planes complementarios de salud A pesar de que en los artículos 7 de la Convención de 1968; 11 de la de 1970; 7 de la de 1958; 14 de la de 1960; 15 de la de 1962; 14 de la de 1966 y 12 de la de 1967, se pactó que estos beneficios los podían recibir por extensión los pensionados del IFI–Concesión Salinas y sus grupos familiares, así mismo se supeditó que dichos servicios fueran únicamente prestados en las instalaciones o dependencias de la entidad, al igual que por médicos contratados directamente por ella.
Esto supone que, ante el proceso liquidatorio del IFI que se produjo el 30 de diciembre de 2009 en los términos del Decreto 4713 de 2009, surge una imposibilidad de reanudar el otorgamiento de los servicios de sanidad y Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 40 planes complementarios de salud con posterioridad a esa fecha. La providencia CSJ SL18105-2016 fijó ese alcance así: En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte recurrente en casación, le corresponde a la Sala dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debía permanecer vigente hasta el término del periodo de jubilación. […] En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, porque, de una parte, indiscutiblemente fue plasmada en el acuerdo colectivo de 1998 -tal cual lo halló probado el Tribunal y sin discusión alguna lo acepta el recurrente en casación dada la vía de ataque escogida- y, de otra, porque la suspensión del plan complementario de salud en virtud de la liquidación y extinción definitiva de Telecom, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, también desapareció. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la extinta Telecom -a través de Colsanitas conforme al acuerdo convencional suscrito en 1998-, en la medida en que adicionó el plan legal y obligatorio de salud y no está a cargo del Estado ni del Sistema General de Seguridad Social, permite aseverar que tuvo vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la entidad y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir de 2006, por decisión del agente liquidador de la extinta empresa (subrayas fuera del texto).
En lo concerniente a las prestaciones asistenciales que se suspendieron a partir de la emisión de la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003 y que pudieron concederse hasta el 30 de diciembre de 2009, deben entenderse como prescritas dado que transcurrieron más de tres años entre el momento en que se hicieron exigibles y las fechas en que se Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 41 presentaron las reclamaciones administrativas, esto es, el 15 y 31 de octubre de 2014 respectivamente (folios 18 a 37 del primer cuaderno).
(ii) Beneficio económico - «Prima» del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1960, modificado por el 8 de la de 1966 Aun cuando esta prima especial no está sujeta a la existencia del empleador, tal y como sucede con los beneficios médicos y asistencias, la reanudación de su pago no es procedente comoquiera que dicha prestación extralegal fue reemplazada por la prima adicional contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no se pueden hacer dos reconocimientos idénticos derivados del mismo supuesto fácticos, a pesar de que la fuente normativa sea diferente.
Así lo puntualizó la sentencia CSJ SL2128-2021 en este sentido: Ahora bien, dentro de las pretensiones planteadas se encuentra aquella que se traduce en el reconocimiento y pago de «una mesada adicional en el mes de junio igual al 121% del valor de la pensión mensual» f.˚327, es decir, un total de 15 mensualidades al año y en este escenario, corresponde a la Corte dilucidar si en efecto, al actor le asiste la vocación de tal número de mesadas.
Ciertamente, conforme se expone en el Pacto Colectivo del año 1980, en la cláusula décimo novena se estableció una «prima para pensionados con el siguiente texto: a partir del 1º de enero de 1981, EL INSTITUTO pagará a los pensionados por él además de la prima legal, una prima extralegal que será cubierta en los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año. El INSTITUTO pagará esta prima en la misma proporción en que concurre a atender la mesada pensional» (f.˚93).
Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 42 Reivindicación que luego fue modificada por el Pacto Colectivo del año 1986, donde se acordó en la cláusula décimo cuarta, que la prima para pensionados se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1987. f.˚114. Sobre el tema de mesadas adicionales, acudimos a la Ley 4a de 1976 que en su artículo 5º consagró una prima a favor de los pensionados, la cual se recibiría cada año «[…] dentro de la primera quincena del mes de diciembre […]» y cuyo valor era el correspondiente a una mensualidad, «pagadera en forma adicional a la pensión».
Previsión legal que permite comprender la cláusula del Pacto Colectivo del año 1980, donde se acordó un reconocimiento adicional a esa «prima legal», y que se expone como de tipo extralegal pagadera en junio de cada anualidad, prestación que como quedó visto, fue mejorada en un 21% con el Pacto Colectivo de 1986. En ese sendero, la conquista sobre la prima extralegal vertida en un acuerdo colectivo, se erige como un claro derecho inmutable para sus beneficiarios y que si bien, es plausible que de manera excepcionalísima, sea objeto de modificación; lo cierto es que la concertación sobre tal reconocimiento a favor de los pensionados en el otrora Instituto de Fomento Industrial, es un derecho adquirido para ellos y por contera, su reconocimiento deviene inexcusable al momento de la concesión de la prestación económica extralegal.
Pero pese a ello, no puede desconocerse que el legislador en forma posterior y según lo expone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, instituye a favor de todos los pensionados – independiente el origen de su pensión- idéntico derecho cuando a su tenor expone que este grupo poblacional “tendrá[n] derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.” Por lo que, si en el asunto en estudio existen dos prestaciones cuyo supuesto fáctico emerge de idéntica situación, cual es, la calidad de pensionado, pero difieren en la fuente de generación, al provenir una de ellas del Pacto Colectivo y la restante, del querer del legislador, surge la inquietud sobre si lo procedente, como lo pretende el accionante, es acceder al pago de tres mensualidades durante el mes de junio.
Y en ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, podremos acudir a aquellas previsiones expuestas en el Código Sustantivo del Trabajo donde con suprema expresividad, se expone en el artículo 16 que “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 43 {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador”; disposición legal que, si bien aparece incorporada en un texto legal que no regenta la relación jurídica de los trabajadores oficiales con el estado, lo cierto es que: (i) en virtud de la analogía autorizada en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 deviene como un punto claro de referencia, y (ii) el texto normativo plantea una supuesto fáctico cuya fuente es el derecho colectivo, aspecto que sí aparece reglamentado en el mismo compendio y resulta plenamente aplicable a los precitados trabajadores.
De suerte que, si bien pueden coexistir derechos con doble fuente bien legal y extralegal, la opción plausible conforme lo expone la norma en cita, resulta ser el reconocimiento de aquella que resulte más favorable al pensionado, que en este caso sería la consagrada en el Pacto Colectivo al establecer la prima en cuantía superior, ello es, un 21% adicional a la mesada del mes de junio.
(iii) Beneficios educativos – becas Según se abordó en sede del recurso extraordinario, el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 1971 dispuso 30 becas para bachillerato y 9 para universidad para los hijos de los pensionados. Al respecto, debe decirse que constituyen derechos adquiridos, toda vez que estaban vigentes para la fecha en que se le concedió a cada uno la pensión y, además, no fueron derogados por ningún acuerdo posterior.
Por otra parte, en lo atinente a su reanudación, es procedente ya que no se necesita de la existencia del empleador y, en esa medida, la liquidación del IFI no condiciona su pago. Sobre el particular, la providencia CSJ SL1253-2012 advirtió que, Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 44 Examinados los diversos convenios extralegales, la mayoría de auxilios educativos quedaron sujetos a la condición de ser trabajador activo, sin embargo, los contemplados en el artículo 10 de la convención colectiva de 1971, sí fueron dispuestos para los pensionados, porque explícitamente así lo establecieron las partes, los cuales consisten en: la disposición de 30 becas para bachillerato y 9, para universidad para los hijos de los pensionados.
Estos auxilios constituyen derechos adquiridos de los accionantes, porque al causar la pensión se encontraba rigiendo en la empresa tal preceptiva, por cuanto, ninguna convención colectiva posterior los derogó. Tampoco podría aseverarse que ante la liquidación del IFI – Concesión Salinas, dichas prerrogativas sean de imposible cumplimiento, pues no dependen de algún tipo de infraestructura empresarial, ni de que, se tenga planta de personal, lo que se corrobora con la circular 003 de 16 de febrero de 2015 (f.°243 a 245, cuaderno principal), donde la coordinación de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ofertó las aludidas becas a favor de los pensionados del IFI Concesión Salinas, en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito informar a la población de jubilados del extinto Contrato de Administración Delegada IFI Concesión Salinas, con pensión de jubilación causada con anterioridad al 21 de octubre de 2002, de la convocatoria para adjudicación de becas estudiantiles en los términos establecidos, así (…).
Que conforme con el artículo 10 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1971, se estableció para hijos de pensionados de la extinta IFI – Concesión de Salinas, treinta (30) becas de bachillerato y nueve (9) de universidad. Por tanto, como lo demandaron los actores habrá de declararse la vigencia del aludido beneficio, en los términos y condiciones pactadas en los convenios extralegales, a favor de los accionantes, cuya suspensión por el IFI Concesión Salinas, cuando constituía un derecho adquirido, fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia 1153-2009 de 1 de agosto de 2013.
Con lo cual, el único requisito para su adjudicación consiste en que los pensionados demandantes demuestren que tienen hijos estudiando en bachillerato o universidad. Sin embargo, en el presente asunto ninguno de los Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 45 accionantes acreditó tal condición, por lo que no se accederá a una condena puntual por dicho concepto.
(iv) Auxilio por muerte del pensionado Este beneficio previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1971, configuran una prestación que no fue derogada por otro texto extralegal y su pago no está sometido a la existencia de la planta física y empresarial del empleador. Por tal motivo, procede su pago por única vez a los familiares del pensionado una vez fallezca, sin que dicha situación se vea afectada por la modificación constitucional introducida por el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior, dado que dicha normatividad limitó hasta el 3l de julio de 2010 la vigencia de las reglas de contenido pensional o las condiciones para acceder a este derecho, siempre que fueran más favorables a las dispuestas en la ley (CSJ SL1036-2021); sin embargo, el auxilio que se discute no hace parte esencial de la pensión, por lo que su otorgamiento no está afectado temporalmente.
No se accederá a la condena de perjuicios materiales o morales porque no fueron demostrados en debida forma. En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, tampoco se concederán porque la decisión es de carácter declarativa Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 46 y estas se predican únicamente de las condenas estimables en dinero. En resumen, se revocará la sentencia del juzgado y, en su lugar, se declarará que siguen vigentes para los demandantes el beneficio de las becas contenido en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1971 y el de auxilio por muerte estipulado en la cláusula 18 del mismo texto extralegal.
Por otro lado, se absolverá de las demás pretensiones a la entidad tal y como se explicó en la parte motiva. Costas en las instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL ALONSO PRIETO, LUIS EDUARDO GUERRERO NIETO, BEATRIZ RODRÍGUEZ DE JARAMILLO, JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ NIETO, JUAN FRANCISCO BALLÉN SIERRA, JAIME ENRIQUE GUERRERO BUSTAMANTE, JESÚS ANTONIO VELANDIA MARTÍN, EFRAÍN NÚÑEZ ARCINIEGAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PEÑA en Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 47 contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas. En sede de instancia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 8 de septiembre de 2016 y, en su lugar, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR que el auxilio por muerte para los pensionados demandantes, en los términos y condiciones pactados en la convención colectiva, se encuentra vigente y, su eventual pago corresponde a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de pago de intereses moratorios, en relación con los reclamos por primas y bonificaciones, beneficios de salud, perjuicios materiales, morales e indexación.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre los beneficios de salud causados entre el 21 de febrero de 2003 -fecha en que fueron suspendidos- y el 30 de diciembre de 2009 -momento en que se liquidó el IFI-, tal como se explicó en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo del juzgado. Radicación n.° 84551 SCLAJPT-10 V.00 48 QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ