SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2294-2021 Radicación n.° 78264 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ALIO RODRÍGUEZ promueve contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declare que es el beneficiario de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente Edgar Carrillo Osorio; como consecuencia de lo anterior, se condene Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 2 al pago de la prestación a partir del 4 de noviembre de 2011; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que convivía con Edgar Carrillo Osorio desde el 2 de octubre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2011, cuando falleció; que el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, a través de la Resolución 0190 del 3 de diciembre de 2012 y en su condición de empleador, le «transmitió […] el derecho a disfrutar la pensión que percibía el causante del ISS PATRONO»; y que también le fue concedido el auxilio funerario.
Expuso que la demandada, mediante acto administrativo 191904 del 25 de julio de 2013, le negó la sustitución pensional; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron resueltos en forma adversa; y que su compañero permanente lo nombró como albacea testamentario y legatario de sus bienes. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del pensionado Edgar Carrillo Osorio, el reconocimiento del auxilio funerario, la solicitud elevada por el actor tendiente al otorgamiento de la sustitución pensional y la negativa de la entidad; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que el actor no acreditó que convivía con el fallecido.
Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las de carencia para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, buena fe e inexistencia de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a «sustituir el 100% de la pensión que en vida devengaba el señor EDGAR CARRILLO OSORIO al señor JUAN CARLOS ALIO RODRÍGUEZ, a partir del 04 de noviembre de 2011, pensión que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales e incrementos legales a que haya lugar, que para el año 2016 asciende a la suma de $943.322».
Absolvió de las restantes súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y no impuso costas en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 7 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primer grado.
No condenó en costas. Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal adujo que en el proceso no era objeto de discusión: i) la calidad de pensionado que ostentaba Edgar Carrillo Osorio, como quiera que el ISS, en condición de empleador, con Resolución 00705 del 25 de marzo de 1997 le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de enero de este mismo año, en cuantía inicial de $541.197 (f.o 95); ii) que con acto administrativo 016184 de agosto de 2000, la accionada ISS asegurador, hoy Colpensiones, concedió al citado Carrillo Osorio una pensión de vejez a partir del 15 de julio de 1997 por valor de $284.141 (f.o 98) y; iii) que con Resolución 190 de diciembre de 2012, el ISS empleador sustituyó la pensión de jubilación que devengaba Edgar Osorio Carrillo al aquí demandante, a partir del 4 de noviembre 2011 en cuantía de $1.178.772, y se precisó en el numeral 4, que una vez Colpensiones asuma la pensión de sobrevivientes, la entidad jubilante pagaría solo la diferencia entre ambas prestaciones (f.o 32 a 34).
Indicó que para definir la existencia del derecho a la sustitución pensional, la regla general es que la norma aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento del pensionado, por consiguiente, como el causante murió el 4 de noviembre de 2011 (f.o 17), el asunto se resolvería según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión al cónyuge o compañero permanente, siempre que demuestre que hizo vida marital y de convivencia con el jubilado por un término no menor de cinco años continuos con anterioridad a la fecha de su deceso.
Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego el ad quem expuso que el demandante, a efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, aportó: acta juramentada con fines extraprocesales rendida por Edgar Carrillo Osorio ante la Notaría Novena de Bogotá el 22 de enero de 2009 en la que se lee: «convivo en relación de pareja, de manera singular, permanente y continua con Juan Carlos Alio Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 80.418.954 […] que dicha convivencia se inició en el mes de octubre de 1997 en la ciudad de Bogotá distrito capital» (f.o 31);
Resolución CUN A79839 de mayo de 2012 proferida por el ISS, por medio de la cual concede al accionante el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del citado Carrillo Osorio (f.o 35 y 36); y declaraciones extraproceso rendidas por María Contreras de Forero y Gladys Barrios Riaño, quienes afirmaron conocer de vista y trato al pensionado y a quienes les consta que convivía en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, de forma permanente y continua, compartiendo lecho y mesa desde el 2 de octubre de 1997 con Juan Carlos Alio Rodríguez hasta la fecha de la muerte.
Señaló que también se allegaron unos registros fotográficos que dan cuenta de «algunos momentos del actor con el causante» (f.o 64 a 66); que en el interrogatorio de parte el accionante afirmó que conoció a Edgar Carrillo Osorio en el año 1997, que formaron una relación de amigos y luego de pareja, y manifestó que el 9 de febrero de 2006 murió la madre del causante, hecho este que el juez colegiado consideró relevante para la definición de la litis, en tanto en la declaración que rindió María Contreras de Forero, dicha Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 6 deponente afirmó que conoció al pensionado desde el año de 1973, porque fueron compañeros de trabajo, y al demandante en el año de 1997, porque el finado se lo presentó como su «amigo permanente», y afirmó que Edgar Carrillo Osorio vivió con su mamá hasta la fecha en que ella murió, sin recordar la data, sin embargo precisó que inmediatamente después del deceso de ella, el actor se fue a vivir con su compañero hasta la data del deceso, pues era él quien se encargaba de su cuidado.
El Tribunal aludió a lo dicho por la testigo Gladys Barrios Riaño, quien sostuvo que conoció al pensionado en el año de 1973, que le constaba que el demandante era la pareja de aquel desde el año de 1997, porque el causante así se lo dio a conocer, ya que cuando organizaba paseos Juan Carlos Alio Rodríguez siempre lo acompañaba, afirmó que el promotor del proceso era quien velaba por el cuidado del causante debido a su enfermedad, que lo atendió las 24 horas del día e indicó que cuando visitaba al jubilado, lo cual hacía cada cuatro u ocho días en compañía de otro compañero de trabajo, era el actor quien se encontraba con éste, porque convivían y le prestaba toda su ayuda, pues nadie de su familia se encargaba de él, finalmente adujo que el causante en vida autorizaba al promotor del proceso para realizar trámites y si era necesario lo llevaba en silla de ruedas para la toma de huellas.
El juez colegiado expuso que del «análisis en conjunto de las pruebas», se colegía que el accionante cumplió con la carga de probar los requisitos exigidos a efectos de acceder a Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión de sobrevivientes, pues si bien los testigos y algunos de los documentos dan cuenta de una relación de pareja desde el año de 1997, se pudo establecer que, al menos, desde cuando murió la madre del causante, esto es, 9 de febrero de 2006 hasta la fecha el fallecimiento del pensionado, 4 de noviembre de 2011, convivieron en pareja, suministrándole además los cuidados necesarios en razón a la enfermedad que padecía y ante el abandono de su familia.
En ese orden de ideas, infirió que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y sobre 14 mesadas, las que deben ser reajustadas anualmente. Añadió que como el ISS empleador, le otorgó la sustitución pensional al promotor del proceso, la cual tiene el carácter de compartida, a dicha entidad únicamente le corresponde asumir el mayor valor existente; y que la cuantía de la mesada a cargo de Colpensiones para el año 2016, por la sustitución de la pensión de vejez, ascendía a la suma mensual de $943.622, sin que sea procedente el pago del retroactivo para el demandante, pues el ISS como empleador, a través del Fopep, viene sufragando la totalidad de la prestación que le sustituyó el actor con la Resolución 190 de diciembre 2012, la cual para el año 2016 correspondía a la cuantía de $1.413.216 (f.o 99).
Por lo expuesto confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del Juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Se propone de la siguiente manera: Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Asevera que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS ALIO RODRIGUEZ mantuvo una convivencia continua con el señor EDGAR CARRILLO OSORIO bajo el mismo techo y lecho en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. 2. No dar por probado, estándolo, que el señor JUAN CARLOS ALIO RODRIGUEZ no mantuvo una coexistencia ininterrumpida Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 9 con el señor EDGAR CARRILLO OSORIO bajo el mismo techo y lecho en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de este.
Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de las siguientes pruebas: Resolución CNU- A79839 del 17 de mayo de 2012 (f.o 35 a 36), acta de declaración juramentada rendida por Edgar Carrillo Osorio (f.o 31), registros fotográficos (f.o 64 a 66) y los testimonios de María Genara Contreras de Forero y Gladys Barros Riaño. Así por dejar de apreciar los actos administrativos GNR 181918 de 2014 y VPB 13024 de 2015 (f.o 45 a 46 y 48) y la historia laboral de Colpensiones (f.o 84 a 87).
En la sustentación del cargo, la recurrente aduce que en el plenario no existen pruebas que den claridad y certeza de que el demandante convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso. En dicho sentido indica que para el Tribunal la resolución CUN A79839 de 2012, junto con los demás pruebas obrantes en el expediente, permiten acreditar que el accionante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes; no obstante, expresa la censura, tal documento simplemente demuestra que al promotor del proceso se le canceló el auxilio funerario, lo cual es insuficiente para acceder a la prestación suplicada, pues no da cuenta de una «real cohabitación».
Señala que los registros fotográficos tampoco muestran la existencia de una relación de pareja, durante cinco años, apoyada en el acompañamiento mutuo, toda vez que lo único Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 10 que prueban es que el promotor del proceso y el finado tuvieron unos momentos de esparcimiento e integración, como suelen hacerlo cualquier grupo de amigos.
Expresa que los actos administrativos GNR 181918 de 2014 y VPB 13024 de 2015, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal, informan que el señor Alio Rodríguez no «acreditó los 5 años mínimos de convivencia anteriores al deceso del señor CARRILLO OSORIO», pues allí se alude a la investigación administrativa que adelantó la entidad, la cual dio cuenta, a partir de la versión libre de Rosalbina Carrillo, Mauricio Alfonso Hueso y Ilse Marina Carrillo de Guzmán, lo siguiente: Si entre el actor y el señor EDGAR CARILLO OSORIO hubo convivencia, compartiendo lecho y techo, esta solo comenzó a finales del año 2007 y hasta la muerte del causante, 04 de noviembre de 2011.
Lo cual, dilucida que el señor JUAN CARLOS ALIO RODRIGUEZ no cumplió con el requisito de probar la coexistencia continua al menos por 5 años antes de la muerte del de cujus Manifiesta que la historia laboral del demandante da cuenta que, al momento de la afiliación que lo fue «el 1º de octubre de 2007», éste informó una dirección de domicilio distinta a la residencia del pensionado fallecido, lo cual indica que no vivían en el mismo lugar.
Arguye que al haberse acreditado la equivocación del ad quem con la prueba hábil en casación, es posible analizar la prueba testimonial y la declaración efectuada por el señor Carrillo Osorio. Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que los testigos incurrieron en inconsistencias frente a la fecha en que supuestamente inició la convivencia de la pareja; y si bien en declaración juramentada del pensionado este afirmó que convivía con el accionante desde octubre de 1997, tal aseveración «ha sido desacreditada a lo largo del expediente»; y añade: Por tanto, si se hubiese procedido acertadamente respecto a la proclamación del señor EDGAR CARRILLO OSORIO y a los testimonios de las señoras MARÍA GENARA CONTRERAS DE FORERO y GLADYS BARRIOS RIAÑO; y se hubieren analizado en conjunto con las pruebas indicadas en líneas precedentes, hubiese concluido el Tribunal en que a pesar de que el actor y el causante formaron una pareja hasta el fallecimiento del señor EDGAR CARRILLO OSORIO, ello no acredita que obligatoriamente la coexistencia se mantuvo durante los 5 años anteriores al deceso de este.
Por el contrario, de los testimonios rendidos y de la declaración juramentada se logra respaldar el argumento de COLPENSIONES de que no hay claridad de los extremos procesales de la cohabitación entre el actor y el de cujus, mucho menos certidumbre de que en efecto esta haya comenzado en el año 2006. De manera que se insiste, de las pruebas aportadas en el expediente y valoradas por el ad quem no logra establecerse con certeza que entre el causante y el recurrente se mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante para acreditar el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, y obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
VII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo y aduce que este presenta deficiencias de orden técnico, en tanto allí se refiere a la «violación de la ley sustancial, y la aplicación indebida de la ley», lo cual es desacertado; que también se alude a la aplicación de las normas, pese a que el Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 12 cargo se dirige por la vía indirecta; que no se atacan los razonamientos de índole jurídicos plasmados en la decisión de segundo grado; y que frente a las probanzas denunciadas no explicó qué acreditan.
Frente al fondo del asunto expresa que las supuestas declaraciones que sirvieron de fundamento en la investigación administrativa no obran en el proceso, de allí que no pueden respaldar una decisión judicial. Añade que las probanzas allegadas al plenario, en particular los testimonios, dan cuenta de que el actor convivió con el pensionado fallecido, medios de convicción que fueron valorados en forma adecuada.
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por manifestar la Sala que no tiene razón el opositor en los reparos de orden técnico que le efectúa al único cargo formulado, por cuanto éste, a juicio de la Corte, reúne los requisitos necesarios para su estudio de fondo, en la medida que el submotivo propio de la violación de la ley por la vía indirecta, corresponde a la aplicación indebida, tal como lo denuncia la censura, quien, además de ello, identifica los errores de hecho que le endilga al Tribunal e individualiza las probanzas que dan sustento a tales equivocaciones, explicando frente a cada uno de los medios de convicción lo que estos acreditan y su incidencia respecto a la decisión confutada.
Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 13 Realizada la anterior precisión, en el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el ataque, la parte recurrente le endilga al Tribunal dos errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el demandante no tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba Edgar Carrillo Osorio, porque no demostró los cinco años de convivencia anteriores a su deceso como exige la ley; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de unas probanzas y la falta de valoración de otras.
Sobre el aspecto objeto de controversia, el Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, se refirió a los medios de convicción arribados al plenario y a partir de su valoración integral, con apoyo principal en la prueba testimonial, coligió que en el proceso se acreditó que el demandante, al menos desde cuando murió la madre del pensionado, esto es, 9 de febrero de 2006 y hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 4 de noviembre de 2011, convivió con el causante, por lo que tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
La Sala al analizar objetivamente las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. - Resolución CNU A79839 de mayo de 2012 (f.o 35 a 36). Este documento corresponde al acto administrativo Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 14 mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió al aquí demandante el auxilio funerario que solicitó con ocasión del fallecimiento de Edgar Carrillo Osorio, aspecto que fue precisamente el que infirió el Tribunal al analizar dicho medio de convicción, el cual, por demás, en nada contradice su conclusión consistente a que en los últimos cinco años de vida del causante convivió con el actor, inferencia que, como se dijo, la obtuvo fundamentalmente de la prueba testimonial.
En efecto, la acreditación de dicha exigencia para acceder a la pensión no provino de un ejercicio de valoración probatorio del ad quem de la constancia de pago del auxilio funerario, como equivocadamente lo asevera la recurrente, en tanto, se itera, la alzada simplemente se refirió a esa probanza para indicar, de manera correcta, lo que de ella emergía, pero no para razonar que con la misma se demostraba la aludida convivencia. - Registros fotográficos (f.° 64 a 66).
La censura afirma que el juez de segundo grado coligió, a partir de la valoración de esta prueba, que «se encontraba plenamente probada la convivencia», sin tener en cuenta que lo único que muestra las fotografías es «que el peticionario y el de cujus tuvieron algunos momentos juntos de esparcimiento e integración». Al respecto, encuentra la Sala, que el citado requisito de la convivencia entre el demandante y el pensionado, tampoco fue obtenido por el ad quem a partir de la apreciación de ese Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 15 registro fotográfico, sino que realmente lo extrajo del análisis en conjunto de todas las pruebas que reseñó en su decisión, en especial la de carácter testimonial, probanza última que no es hábil en casación. Ahora bien, las aludidas fotografías el ad quem las valoró fue simplemente para indicar que daban cuenta de «algunos momentos del actor con el causante», pero de allí no dedujo, como ya se dijo, la convivencia de cinco años. - Declaración juramentada con fines extraprocesales (f.o 31).
El referido documento corresponde a la declaración efectuada por el pensionado Edgar Carrillo Osorio ante la Notaría Novena de Bogotá el día 22 de enero de 2009, en la que manifestó que estaba en plenitud de facultades mentales, que no tenía impedimento alguno, y que expresaba, con destino al Seguro Social, que convivía en relación de pareja con Juan Carlos Alio Rodríguez desde el mes de octubre de 1997 en la ciudad de Bogotá. Para la Sala, el Tribunal tampoco incurrió en un yerro de orden fáctico al otorgarle mérito probatorio a ese documento, en tanto simplemente se ciñó a lo allí expuesto, incluso, debe insistir la Sala, que la convivencia entre la pareja durante los cinco años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado, ni siquiera la obtuvo de lo expuesto en este documento, pues, fue con apoyo en los testimonios, que estimó estaba acreditada una convivencia real y efectiva Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 16 para el momento de la muerte, ello en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, por lo menos desde el fallecimiento de la progenitora que vivía con el finado.
Tan ello es así que la colegiatura ni siquiera tomó como data inicial de la aludida convivencia el año 1997, en razón a que con apoyo en un estudio integral del haz probatorio infirió que tal relación de pareja debía tenerse por probada, como mínimo a partir del año 2006 y hasta la data del deceso del pensionado, que se produjo el 4 de noviembre de 2011 (f.°17). - Historia laboral (f.o 84 a 87).
La entidad recurrente indica que en ese medio de convicción aparece registrado que el demandante, «al momento de su afiliación al sistema, esto es, al 01 de octubre de 2007» fijó como domicilio una dirección diferente a la de donde residía el pensionado, de modo que si «estuviere viviendo en la residencia del causante, la dirección plasmada en la historia laboral, datos que solo pueden ser suscritos por el mismo afiliado, coincidiría con la del lugar donde habitó el señor EDGAR CARRILLO hasta su muerte» Al observar la Corte la aludida prueba se encuentra que lo expresado por la demandada, aquí impugnante, es desacertado, en la medida que allí consta que la afiliación al sistema fue el 1 de julio de 1997, cuando comenzó a cotizar; aunado a lo anterior allí solo se indica una dirección pero no se especifica que corresponda al domicilio o residencia del Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliado, ni tampoco se desprende que como lo afirma la censura, fuese el aquí accionante quien plasmó en la historia esa información, en la medida que en esa documental no da cuenta de esta situación. Así las cosas, si bien el juez colegiado no acudió al referido medio de convicción, este no da al traste con la convivencia que tuvo por acreditada con otras probanzas. - Actos administrativos GNR 181918 de 2014 y VPB 13024 de 2015 (f.o 45 a 46 y 48 a 51) La primera resolución fue expedida por la demandada y allí resuelve el recurso de reposición que formuló el aquí accionante contra el acto administrativo 191904 de 2013, mediante el cual le fue negada la pensión de sobrevivientes y se ordenó remitir el «expediente a Investigaciones Administrativas».
Colpensiones a fin de resolver dicho recurso aludió a la Circular 01 de 2012 expedida por esa entidad, a las decisiones CC T425 de 2004 y CC T860 de 2011, junto con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; e indicó esa entidad lo siguiente: Que obra en trámite Investigación Administrativa, dentro de la solicitud de sustitución pensional por convivencia, con ocasión del fallecimiento del pensionado CARRILLO OSORIO EDGAR, que de la información obtenida, testimonio (sic) aportados indican se desprende si efectivamente hubo o no la convivencia a la que se refiere el solicitante, por cuanto con los documentos aportados no hay certeza del tiempo de la supuesta convivencia”.
Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 18 Que del análisis de las normas en comento y teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el pretendido beneficiario no acredita el requisito de la convivencia efectiva con el causante durante los años anteriores al fallecimiento, por lo tanto NO es procedente conceder el derecho a la(sic) solicitante Por lo expuesto mantuvo la negativa de la pensión de sobrevivientes adoptada en la Resolución 191904 de 2013 El segundo acto administrativo, identificado como VPB 13024 de 2015, corresponde a la resolución del recurso de apelación. Allí la entidad de seguridad social hace un recuento de las actuaciones realizadas y transcribe en extenso el «informe investigativo No. 8279 de 2015» en el cual se concluyó que «En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe se indica que NUNCA EXISTIÓ CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES […] durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida».
A partir del aludido informe, la demandada, con apoyo en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la decisión CC T860- 2011, expuso que «una vez analizado el expediente y el informe investigativo No. 8279 del 29 de enero de 2015, se deduce que el solicitante […] no acredita el requisito de la convivencia». Frente a esos medios de convicción, cumple decir, que de su análisis no se desprende algún dislate fáctico por parte del Tribunal, en cuanto allí lo que consta es que Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 19 Colpensiones negó que estuviese acreditada la convivencia entre el aquí accionante y el pensionado, que es el fundamento de defensa de la entidad en el presente litigio.
Ahora bien, aun cuando no se desconoce que en la Resolución VPB 13024 de 2015 se alude a la investigación administrativa que adelantó la entidad en procura de establecer si el demandante ostentaba la condición de beneficiario de la sustitución pensional pretendida, de la cual incluso se transcriben diferentes apartes, ese acto administrativo, por si solo considerado, no es demostrativo de la falta de convivencia que se pregona en la acusación, y que como ya se expresó, con otros elementos probatorios la segunda instancia la dio por demostrada.
Así se dice porque dicha probanza, simplemente alude a una supuesta investigación administrativa, la cual no obra en el proceso, como tampoco las pruebas que se dice se recopilaron en virtud de tal actuación, de modo que la conclusión allí consignada no constituye en casación plena demostración de la ausencia de convivencia, puesto que se trata de una prueba indirecta ya que para acreditar lo ahí afirmado remite a otras probanzas, las cuales, se itera, no se allegaron al plenario.
En ese orden de ideas, lo que allí se dice, no pasan de ser manifestaciones de la parte demandada que no están acompañadas de las pruebas que sirven de sustento a dicha resolución. Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 20 Cabe agregar, que la investigación administrativa en comento tuvo el alcance de acreditar para Colpensiones que la cohabitación de marras no se presentaba para la data en la que el pensionado falleció, lo que llevó al convencimiento sobre ese hecho y, así mismo, a negar la pensión de sobrevivientes demandada.
Sin embargo, ello no es suficiente para desvirtuar la convivencia de la pareja de compañeros, máxime cuando los jueces en el interior de un proceso laboral, conforme con lo dispuesto por el artículo 60 del CPTSS, deben decidir los asuntos puestos a su consideración fundados en todas las pruebas allegadas en tiempo. Aquí resulta oportuno traer a colación lo dicho en pronunciamiento CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 31869, en la que se puntualizó: Al respecto, es de señalar, que la Sala no avizora el quebrantamiento puente pregonado por la censura, ya que el hecho de estimar al trámite de marras como documento público no le confiere al mismo la virtualidad de acreditar, a nivel del proceso judicial, los hechos que en el se discuten, puesto que, conforme al artículo 264 del CPC, “los documentos públicos hacen fe su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, lo cual en manera alguna implica que, tales declaraciones, en caso de imputar a alguien una acción u omisión, generadora de efectos adversos para su presunto autor, conduzca, ineluctablemente, a acreditar la certeza de lo endilgado, sin que en el proceso judicial respectivo aquel afectado pueda, entonces, controvertir lo así instrumentado.
Como lo ha explicado esta Sala, entre otras en la sentencia del 10 de junio de 2008, radicación 32166, de no entenderse el asunto de esa manera, habría que concluir que todos los conceptos, opiniones y argumentos emitidos por un funcionario de una entidad pública deben tenerse por ciertos en los procesos en los que sea demandada, lo que, desde luego, es una distorsión de la regla que otorga autenticidad a los documentos públicos que, de paso, desequilibraría el trato procesal a las partes, al contar una de ellas con una presunción de certeza en los documentos elaborados por sus dependientes laborales, lo que iría en contra de elementales principios del procedimiento Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 21 universalmente aceptados.
Por lo anterior, dichos documentos son insuficientes para acreditar un error por parte del Tribunal. - Testimonios No es posible para la Sala adentrarse en el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba testimonial, en la medida que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, esto es, el documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), los yerros fácticos enrostrados por la censura, y con la cual el fallador de alzada dio por probada la convivencia del demandante con el causante durante los cinco últimos años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, puede decirse, que en este asunto la sentencia de Tribunal está fundamentada principalmente en la prueba testimonial que no es posible analizar, ya que con la prueba calificada que se denunció no se logra probar un yerro fáctico, por lo que la decisión judicial se mantiene intacta, amparada por su doble presunción de legalidad y acierto.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 22 la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor del promotor del proceso, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS ALIO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Radicación n.° 78264 SCLAJPT-10 V.00 23