Radicación n.° 61463 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2294-2018 Radicación n.° 61463 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA EDWINA JARAMILLO COSSIO.
ANTECEDENTES Gloria Edwina Jaramillo Cossio llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hija Lizeth Álvarez Jaramillo a partir del 12 de abril del 2008, junto con las mesadas adicionales, incrementos, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que Lizeth Álvarez Jaramillo falleció el 12 de abril del 2008, que estuvo afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Fondo de Pensiones Protección S.A., era soltera y no tenía hijos. Aseguró que vivía y dependía totalmente de ella, pues era quien satisfacía todas las necesidades económicas del hogar.
Dijo que ante la sociedad demandada presentó una petición con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la afiliada; sin embargo, fue rechazada, aduciendo que no cumplía con los requisitos para adquirir la prestación deprecada, ya que no dependía en forma total de su hija. Aseguró que la afiliada fallecida laboró como dependiente y se encargaba de manera total de su sostenimiento económico.
Sostuvo que no cuenta con bienes propios o rentas que le generen ingresos y, en consecuencia, cumple con los lineamientos de dependencia económica establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 2006. Para finalizar, afirmó que no cuenta con independencia económica para sufragar sus gastos básicos, ni por intermedio de otra persona (f.os 2 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: (i) la afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la causante (ii) que la actora con su calidad de progenitora, le sobrevive a Lizeth Álvarez Jaramillo, pero aclaró que no acreditó lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003;
(iii) la reclamación ante Protección S.A. y la negativa dada a la solicitud pensional, por medio de la comunicación número 2008-16294; (iv) que la afiliada fallecida laboraba como dependiente y, (v) que la demandante no poseía bienes o rentas. Frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación o de pago (f. os 31 a 40).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio del 2009 absolvió a la entidad demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a su decisión argumentó que la actora no logró demostrar la dependencia económica con relación a su hija fallecida pues, los testigos no señalaron con claridad con cuánto dinero ayudaba, para qué tipo de gastos contribuía y con qué periodicidad entregaba los aportes.
Es así que el a quo encontró que más que una dependencia económica se trataba de una ayuda esporádica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 19 de diciembre del 2012 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia traída en apelación, para en su lugar condenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN” al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a […] GLORÍA EDWINA JARAMILLO COSSIO, la cual deberá ser liquidada teniendo presente las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los incrementos legales a que haya lugar.
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral primero, se condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales serán liquidados al momento del pago.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si existió dependencia económica entre la demandante y su hija fallecida. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C 1094 del 2003, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad atenuar la ausencia económica que se presenta cuando el soporte económico de un hogar se ausenta a causa de un hecho como la muerte.
Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia, la existencia de algunos ingresos no es impedimento para perder el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, determinó que, en el caso de estudio, aunque la actora recibía colaboración por parte de sus otros hijos, ello no implicaba que no dependiera económicamente de su hija fallecida.
Señaló el ad quem que lo anterior se extraía del interrogatorio de parte rendido por la demandante y del testimonio rendido por Ana Alcira Rodríguez Ángel, ya que estos fueron concordantes al indicar, la existencia de la dependencia económica de la accionante hacia su hija Lizeth Jaramillo Cossio, quien estaba soltera, no tenía hijos, convivía con su madre y aportaba para el sostenimiento del hogar.
Sostuvo que, si bien en el interrogatorio de parte la actora reconoció la existencia de ayudas esporádicas por parte de sus hijos, no era una limitación para acceder al derecho pensional de sobrevivientes reclamado pues, es la prestación pensional la que le puede garantizar a la demandante una vida en condiciones dignas. De otra parte, agregó que le asiste derecho a los intereses moratorios deprecados en razón a que estos proceden desde el momento en que la institución encargada de cancelarlos se ha « retardado o retrasado» en el pago del beneficio pensional.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y se absuelva a Protección S.A., de las condenas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por aplicación indebida del « artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».
Señala que los yerros fácticos en lo que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Jaramillo Cossio dependía económicamente de su hija a la fecha de su deceso cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía la difunta para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Lizeth Álvarez era indispensable que se dejara probado que ella contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquella. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la occisa a su mamá era la fuente de su vida congrua. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Gloría Edwina Jaramillo Cossio era acreedora legítima de la prestación que imploró. 5.-Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Aduce que los yerros fácticos derivan de la errada intelección de las siguientes pruebas: interrogatorio de parte rendido por Gloria Edwina Jaramillo Cossio (f.os 70 y 71, c.1) y del testimonio rendido por Ana Alcira Rodríguez (f. 71, c.1) y de las siguientes pruebas dejadas de apreciar: documento denominado « informe de conclusión de una visita domiciliaria» (f.os 50 a 53, c.1) y del testimonio de María Patricia Ramírez Méndez (f.os 72 y 73, c.1) En la demostración del cargo, la censura reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abr. 2009, rad. 35351, e indica que de acuerdo con la providencia y en relación con el caso, la demandante no acreditó la subordinación económica frente a su hija fallecida pues, dentro al plenario no se allegaron pruebas donde «no hubiera intervenido» y como es sabido « nadie puede crear sus propias comprobaciones».
No se adjuntó ninguna prueba que no tuviera su origen en la misma demandante, con los que se pudiera determinar el valor de los gastos mensuales, la periodicidad o el destino de los aportes. Por lo anterior el Tribunal no contaba con las herramientas para determinar si realmente existió una subordinación económica. Resalta que dentro del proceso no se demostró la cuantía de los ingresos o gastos personales de Lizeth Álvarez, por lo que el Tribunal dejó en duda a qué valor ascendían los recursos con los ella apoyaba a la promotora de la litis.
Por lo anterior, asegura que el juez colegiado cometió un dislate al ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Gloria Edwina Jaramillo Cossio, ya que la condena carece de fundamentos fácticos y está basada en las aseveraciones de la misma actora. Agrega que, no existe prueba diferente a la que deviene de la accionante que demuestre que los recursos con los que ella contaba no eran suficientes para satisfacer su sustento.
Por otro lado, se remite al interrogatorio de parte donde la demandante confiesa que, era otra de sus hijas la que pagaba el arrendamiento de su casa, además que sus otros hijos « Alex y Angelo» le suministraban dinero. La administradora recurrente sostiene que igualmente del interrogatorio se desprende que la demandante al momento del fallecimiento de su hija no vivía con ella, pues al rendirlo se contradijo y « dudó» sobre lo manifestado en el informe de visita domiciliaria.
Sostiene que de las pruebas relacionadas en el expediente no se puede establecer si existió subordinación económica, por el contrario, si podría considerarse como una contribución para « mayor bienestar» o un aporte para cancelar el consumo personal, lo que no genera una dependencia económica. Afirma que el fallador de alzada erró al declarar la dependencia económica de la madre, cuando no se comprobó a cuanto ascendían los ingresos de la hija fallecida para atender sus gastos y los de la actora, la periodicidad o el destino, en consecuencia, y de acuerdo a lo señalado, es evidente que el juez de apelaciones cometió los yerros fácticos endilgados, por lo tanto, se da la posibilidad de estudiar aquellas pruebas que no son hábiles en casación. En esa dirección argumenta que el testimonio rendido por Ana Alcira Rodríguez, no aportó datos significativos para establecer la dependencia económica, no indicó el valor de los aportes, la frecuencia, o la disponibilidad de los recursos de Lizeth Álvarez para apoyar a la accionante; de igual manera el testimonio rendido por María Patricia Ramírez no corrobora dicha subordinación, sin embargo, indica, que los presuntos aportes eran con el fin de « satisfacer [los] caprichos» de la demandante.
Ahora, en relación con el documento denominado « informe de conclusión de una visita domiciliaria» el cual no fue tachado dentro del proceso, muestra que Lizeth Álvarez no convivía con la actora al momento de su fallecimiento, que tenía diferentes deudas, además que, la demandante se encuentra como beneficiaria de Godofredo Giraldo en Comfenalco y que eran sus hijos « Alex, Angelo y Jenny» quienes aportaban dinero para el arrendamiento, servicios públicos y alimentación. Incluso ese mismo informe evidencia que la accionante advirtió a una vecina « Nury» sobre la información que no debía decir.
Asevera que la prueba testimonial obrante en el plenario no acredita la subordinación económica de la convocante hacia su hija, dado que, no confirma cuál era el valor de los gastos del hogar o el importe de los recursos disponibles de Lizeth Álvarez, la periodicidad, destino, y de igual manera a ninguno le consta la entrega del dinero por parte de su hija.
Para concluir transcribe de manera parcial la sentencia CSJ SL 4 de may. 2010, rad. 37233, y aduce que en el caso de estudio no se cumplió con la exigencia establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, la dependencia económica no se puede presumir, por lo que la decisión ha debido ser absolutoria. CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento los siguientes tópicos: (i) que Lizeth Álvarez Jaramillo falleció el 12 de abril del 2008;
(ii) el parentesco de consanguineidad con la actora; (iii) que la causante se encontraba afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante Porvenir S.A.; (iv) que para la fecha de su muerte no se encontraba casada, en unión libre ni tenía hijos. El Tribunal para adoptar su determinación consideró que la existencia de algunos ingresos no era impedimento para perder el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues, si bien la señora Gloria Edwina Jaramillo Cossio recibía colaboración por parte de sus otros hijos, ello no se traducía en que no dependiera de su hija fallecida, pues aseguró que es la prestación pensional la que le puede garantizar una vida en condiciones dignas.
Además, precisó que del interrogatorio de parte y de la declaración de Ana Alcira Rodríguez, se evidenciaba la existencia de una subordinación económica. La censura, en esencia, sostiene que en el expediente no obra prueba que acredite la dependencia económica de demandante respecto de su hija fallecida, y que, por el contrario, del interrogatorio de parte y de los testimonios denunciados en el cargo se evidencia que recibía aportes de sus otros hijos.
Sostuvo que no se acreditaron los ingresos o gastos personales de Lizeth Álvarez y que, del documento denominado « informe de conclusión de una visita domiciliaria » se constata que la hija de la actora no convivía con ella al momento de su deceso, que tenía diferentes deudas y que la demandante era beneficiaria de Godofredo Giraldo a Comfenalco.
La Sala debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, le compete a la Sala estudiar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar por el ad quem, con miras a establecer si se equivocó al concluir que se acreditó el requisito de la dependencia económica, con la advertencia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, es necesario que el error de hecho alegado sea manifiesto y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Pues bien, en cuanto al interrogatorio de parte, el cual se acusó como erróneamente apreciado, se debe decir que, la actora aceptó que « su hija Jenny» realizaba el pago de su vivienda, sin embargo, indicó que dicho aporte había cesado en razón a que su hija no contaba con trabajo, también señaló que a veces recibía algunos aportes de sus otros hijos « Alex y Angelo» pero que « ellos tienen sus obligaciones y están casados» (f.os 70 y 71).
Tal manifestación no cumple con las condiciones para tenerse como confesión en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que, de ella no se extraen hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, en la medida que únicamente manifestó que, después recibió aportes para el pago de su vivienda antes de la muerte de su hija Lizeth y que recibe eventualmente una contribución de los hermanos de la causante y, tal y como ya se señaló, la subordinación económica requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta, en consecuencia, la aceptación de unas contribuciones esporádicas no logran desvirtuar la decisión recurrida.
Por demás, tal situación no fue desconocido por el ad quem, solo estimó que pese a los aportes que le hacían sus otros hijos, estos no resultaban suficientes para su sostenimiento. De igual manera, aclara esta Corporación que la actora señaló en el interrogatorio de parte que, si vivía con su hija e indicó no recordar si en el « informe de visita domiciliaria» había dicho que « para la época del fallecimiento de Lizeth, ella estaba viviendo con su hija Yurany» (f.os 70 y 71).
Al respecto, y de acuerdo a la acusación hecha por la censura, la Sala no podría analizar la supuesta contradicción aludida entre el interrogatorio de parte y el informe de visita domiciliaria, pues como se indicará más adelante dicho documento no tiene la connotación de prueba idónea en casación y esta Corporación estaría vedada de realizar algún estudio sin que antes se acredite un yerro sobre alguna de las pruebas calificadas.
En todo caso, si lo pretendido por la recurrente era desvirtuar la subordinación económica porque la actora no convivía con su hija al momento del deceso, ello no tiene trascendencia alguna para derruir la decisión de segundo grado, ya que la convivencia no se ha establecido como una exigencia en el ordenamiento jurídico para acreditar la dependencia económica respecto de la madre de la afiliada faleecida y, con todo lo aceptado por la demandante era que si convivía con ella.
De modo que el Tribunal razonó para el caso particular y concreto que, la recurrente sí se vio afectada en su condición de subsistencia al momento de dejar de percibir la ayuda de su hija fallecida, dado que es la prestación de sobrevivientes la que puede garantizarle una vida en condiciones dignas. Es así que las apreciaciones hechas por la censura, no permiten desvirtuar la presunción de acierto y de legalidad que ampara la sentencia cuestionada, pues el hecho de que la accionante tuviera otros ingresos adicionales y no se estableciera de manera exacta la ayuda que brindaba la hija fallecida a su madre, no se logra descartar la dependencia económica que, a juicio del Tribunal, estuvo acreditada.
Conviene señalar, que el juez de alzada para estructurar su consideración en torno a que la madre recibía un aporte económico importante por parte de su hija fallecida, también se apoyó en la prueba testimonial recaudada. Ahora si bien la recurrente denunció como mal valorados el testimonio rendido por Anal Alcira Rodríguez y como no apreciado la declaración rendida por María Patricia Ramírez Méndez, lo cierto es que dichas declaraciones, por su naturaleza, no tienen la aptitud para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurre en este caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla sea necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
De igual manera, en lo que tiene que ver con « el informe de conclusión de una visita domiciliaria», se ha sostenido por esta Corporación que dichos documentos que recogen las investigaciones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandada, lo cual en el caso de estudio no aparece acreditado.
En efecto, el documento no deja claridad si realmente deviene de la sociedad accionante, ya que de él no se logra desprender de manera clara si fue la misma Protección S.A. quien lo elaboró y suscribió, en razón a que el documento aparece firmado por Sor Ángela Restrepo Valderrama, quien no se identificó como funcionaria de la entidad recurrente y, de igual manera el oficio no cuenta con un logo o símbolo que identifique que efectivamente si fue emanado por Protección S.A. (CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017).
Por lo anterior, no es dable a esta Sala adentrarse en el análisis de los testimonios denunciados y en el informe de conclusión de una visita domiciliaria. Por último, esta Sala debe reiterar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del CPTSS, gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo que por demás conlleva que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
Sobre este aspecto, en sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicado 11111) se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
En consecuencia, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA EDWINA JARAMILLO COSSIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00