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SL2293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2293-2022 Radicación n.º 89313 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDÓÑEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Alberto Espinosa Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara la Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 22 de abril de 1994.

Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Colfondos S.A. remitirle a dicha entidad las sumas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos generados durante todo el tiempo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. Finalmente, requirió el pago de intereses generados por el retardo injustificado en declarar ineficaz el respectivo traslado, así como por la negligencia en devolver los aportes y demás emolumentos a los que hubiera lugar.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de enero de 1956 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 16 de diciembre de 1980 hasta el 21 de abril de 1994, efectuando cotizaciones mientras laboraba al servicio de diferentes empleadores. Mencionó que el 22 de abril de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A., que se produjo a causa del error al que fue inducido por el asesor comercial que lo atendió, quien «[…] no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban tanto en ambos regímenes pensionales, en especial no se le hizo un estudio de su Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 3 situación particular, sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas de cambiarse al Régimen de Ahorro Individual».

Por otra parte, explicó que son las administradoras de pensiones las que tienen la carga de demostrar que sí cumplieron con los deberes de información y debida asesoría que les impone la ley, so pretexto de que se declare la ineficacia. Adujo que Colfondos S.A. le entregó una proyección de lo que sería el valor de su mesada prestacional, equivalente a $2.260.000.

No obstante, señaló que al hacer los cálculos de lo que sería en el Régimen de Prima Media y liquidada con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, concluyó que correspondería a $5.592.292, lo que demuestra un perjuicio irremediable en el acceso a su derecho. Por último, manifestó que tiene en toda su vida laboral un total de 1440 semanas cotizadas entre el 16 de diciembre de 1980 y el 22 de enero de 2018.

Además, informó que el 14 de diciembre de 2017 elevó un derecho de petición ante las entidades buscando que se declarara la ineficacia, la que a la fecha no ha sido resuelto, por lo que se debió entender agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el traslado al Régimen de Ahorro Individual y el agotamiento de Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 4 la reclamación administrativa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Puntualizó que la ineficacia de la afiliación a Colfondos S.A. no podía ordenarse, comoquiera que el señor Espinosa Ordóñez no aportaba ninguna prueba que demostrara el incumplimiento en sus deberes como administradora, al igual que no había certeza de que hubiera incurrido en un vicio del consentimiento.

Expuso que el demandante buscaba el retorno extemporáneo a Colpensiones, es decir, por fuera de los términos previstos por la ley para ello; a pesar de ello, no se trataba de un beneficiario de la transición por tiempo de servicios, por lo que no podía cobijarse con las prerrogativas impuestas por las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1020 de 2004 y CC SU-062 de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida» y «[…] de causal de nulidad», caducidad, «No procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» y prescripción. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió solamente los relacionados con la fecha de nacimiento, el momento del traslado pensional y la actual permanencia en la Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 5 administradora. Respecto de los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Dispuso que sus asesores están plenamente capacitados para prestar un debido apoyo y suministrar la información necesaria a cada uno de sus afiliados, de cara a su futuro pensional.

Igualmente, propuso que siempre la atención de usuarios está acorde con las normas que para la fecha se encuentran vigentes. En lo atinente con la solicitud, argumentó que no hubo ningún vicio que afectara el consentimiento del accionante, por lo que podía decidir libremente lo que a su modo de ver más le convenía. Así mismo, que el señor Espinosa Ordóñez no era beneficiario de la transición y, en consecuencia, no podía regresar a Colpensiones en los términos pretendidos.

Agregó que la jurisprudencia de esta Corporación en materia de ineficacia del traslado no le era aplicable, comoquiera que la situación del demandante no se ajustaba a los presupuestos fácticos de esas providencias y que, en todo caso, la acción para reclamar ya estaba prescrita pues habían transcurrido más de tres años entre el cambio de régimen y la presentación de la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «No existe prueba de causal de nulidad alguna», compensación, pago, «Saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación», prescripción, «Ausencia de vicios del consentimiento», Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 6 «Obligación a cargo exclusivamente de un tercero», «Nadie puede ir en contra de sus propios actos» y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de instancia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas en la forma advertida en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación del Sr. RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado por COLFONDOS S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que el demandante señor ESPINOSA ORDOÑEZ se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante a esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, con todos los frutos e intereses, en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia, lo anterior con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo en que la entidad administró el capital del demandante.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de fondos a favor del demandante y convalidarlos en su historia laboral para efecto de la suma de semanas a que hubiere lugar en el régimen pensional que administra esa entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras apelación presentada por Colpensiones y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el traslado realizado por el señor Espinosa Ordóñez del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual fue ineficaz. Al respecto, consideró imprescindible establecer la forma en que esta Corporación ha desarrollado su línea de criterio sobre este tema, manifestando solo procede en casos «especialísimos» en donde los afiliados son beneficiarios de la transición o ya causaron la pensión de vejez en Colpensiones y, a pesar de ello, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual.

Adujo que, solo en estos escenarios se producía la inversión de la carga de la prueba, lo que significaba que eran las administradoras de pensiones quienes debían acreditar que sí brindaron toda la asesoría necesaria y que, en consecuencia, los afiliados fueron quienes tomaron la decisión de cambiarse. En ese orden de ideas, expuso que dicho precedente jurisprudencial solo podía traerse a colación en casos que fueran fácticamente análogos, estimando que en ninguna de Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 8 las sentencias de casación emitidas se otorgó la ineficacia de traslado o se ordenó que los fondos probaran su diligencia en la asesoría, particularmente para las personas que no estaban cobijadas por la transición. Con lo cual, dijo que estos afiliados eran quienes debían probar los hechos que alegaban, entre otros, que fueron inducidos a error por los fondos de pensiones o que estos con los deberes a su cargo de información y debida asesoría. Comentó que no bastaba con que los afiliados alegaran que se vició su consentimiento en los términos del Código Civil, sino que también debían acreditar que se les ocasionó un perjuicio irremediable e injustificado.

Lo anterior, a su juicio, era imprescindible pues de lo contrario, conllevaría a pensar que por regla general el Régimen de Prima Media es mejor que el de Ahorro Individual. Así las cosas, frente al caso concreto, reiteró que (i) el señor Espinosa Ordóñez nació el 21 de enero de 1956; (ii) que al 1º de abril de 1994 tenía 38 años y no contaba con 15 de servicios;

(iii) que no era beneficiario del régimen de transición y (iv) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. el 22 de abril de 1994. Concluyó que no se vio un riesgo materializado con el traslado, comoquiera que al demandante le faltaban más de quince años para causar el derecho e insistió en que el deber de asesoría debía cumplirse para todos los afiliados sin Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 9 distinción, pero que en el escenario del demandante no supuso un agravio en su situación prestacional.

Recordó además que el accionante tuvo la posibilidad de regresar a Colpensiones dentro de los plazos que destinó la ley para tales fines y que, a pesar de ello, no hizo uso de la referida opción, lo que supone que siempre quiso permanecer en el Régimen de Ahorro Individual. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1509 y 1510 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1604 del Código Civil».

En la demostración del cargo, controvierte que el Tribunal hubiera abordado la discusión a partir de la configuración de la nulidad del traslado entre regímenes con ocasión de la existencia de vicios del consentimiento. Lo anterior, pues a su juicio, la controversia debe versar sobre la ineficacia del cambio de administradoras en virtud del incumplimiento en que incurrieron por no brindar información completa y debida asesoría. Así pues, luego de citar extractos de las providencias CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989 y CSJ STL11928-2020, concluye que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de suministrar a los afiliados los elementos necesarios y suficientes para escoger entre regímenes.

Sobre este punto, razona así: Es que la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por ello una lectura desprevenida de tales disposiciones resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento de este régimen; y es que para determinar el monto de una pensión de vejez se precisa el apoyo de expertos actuarios que mediante operaciones de matemática financiera evalúan las circunstancias particulares de cada afiliado y definen la cuantía de la prestación, por lo que un afiliado pese a ser Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 11 profesional, no cuenta con los conocimientos especializados para considerarse experto en esta materia.

Parece ser que la sentencia del Tribunal pretende justificar la conducta omisiva del fondo privado, pues al trasladarse este tiene el deber de informar a los afiliados, quienes al no recibir esa información tendrían de manera autodidacta que dedicarse a estudiar las condiciones particulares que los rodean para determinar si el Régimen de Ahorro Individual realmente podría serles más beneficioso en determinado caso, exigencia que no puede tenerse por satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar el afiliado para materializar dicha expectativa; o siquiera para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir el régimen público. […] Por lo expuesto, el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de los fondos privados al deber de informar a sus afiliados antes de dispone su traslado, pues de no estar acreditado en debida forma este presupuesto, es menester aplicar la consecuencia de la ineficacia del mismo, que se encuentra contenida en el artículo 271 de la Ley 100 tantas veces pluricitada.

VII. SEGUNDO CARGO Afirma que el fallo del Tribunal vulnera, […] por vía directa, en la modalidad de violación medio del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículo 167 del Código General del Proceso, que incidió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 1064 del Código Civil, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, discute que se hubiera supeditado la declaratoria de ineficacia del traslado a la condición de posible beneficiario de la transición y al no estarlo, que no se pudiera invertir la carga de la prueba como Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 12 lo prevé la jurisprudencia, siendo su obligación acreditar los hechos que alega sin que operaran negaciones indefinidas.

Así las cosas, luego de transcribir extractos de algunas providencias de esta Corporación, determina: Acerca de la carga de la prueba, es pertinente señalar que como quiera que el actor afirma que no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, era a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a quien correspondía acreditarlo, toda vez que se trata de una negación indefinida, por lo que son quienes deben demostrar lo contrario, es decir, que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia a través de la línea jurisprudencial respecto de este tema al explicar que en caso de que la (sic) demandante afirme que la AFP no le dio la información veraz y suficiente a pesar de tener el deber de hacerlo, debe la contraparte, es decir, la AFP demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo, como quiera que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, en este caso, la demandada Colfondos S.A. conforme a la regla general del artículo 1604 del Código Civil.

Lo anterior teniendo en cuenta que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, por lo que es la demandadas (sic) la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. VIII. TERCER CARGO Sostiene que el fallo atacado vulnera «[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y el artículo 10 del Decreto 720 de 1994».

Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 13 Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos faltó al deber de información al señor Rodrigo Alberto Espinosa Ordoñez (sic) sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iba a acabar y el dinero se iba a perder. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado AFP Colfondos S.A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición. Lo anterior, producto de la indebida apreciación y falta de valoración de los siguientes medios de acreditación: Pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas 1.

Las contestaciones de la demanda, donde se aceptaron como ciertos unos hechos, los que le constaban y otros que no le constaban (Fl 88 a 102 y 126 a 140 y reverso del expediente digital). 2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del fondo Porvenir S.A. (sic) porque ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado por este absolvente en relación a la no existencia de ninguna otra información escrita en el plenario sobre el enteramiento de las consecuencias del traslado, salvo el formulario de afiliación, adicionalmente manifestó que solo se le entregó información referente al RAIS pero nada se le dijo del RPM; manifestaciones estas que en cualquier régimen jurídico serían consideradas como la Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 14 confesión de la falta de información, clara, completa y suficiente. 3.

La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta, e ignoró por completo el documento incorporado como simulación pensional, realizada por el propio fondo demandado Colfondos S.A. al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al demandante en el Régimen de Prima Media. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante.

(Fl 03 a 10 del expediente digital). 2. Formulario de afiliación firmado por el demandante (Fls 14 del expediente digital). 3. Interrogatorio de parte del señor Rodrigo Alberto Espinosa Ordoñez (sic) como demandante en el proceso laboral, evacuado en la diligencia de fecha 11 de febrero de 2019. En la demostración del cargo, alude al desatinado estudio u omisión en el que incurrió el Tribunal, pues a su modo de ver, determinó equivocadamente que Colfondos S.A. sí le suministró la información y debida asesoría solo con ver el formulario de afiliación debidamente diligenciado.

Al respecto, cita algunos pronunciamientos de la Sala y plantea que los formularios no tienen la vocación para probar el cumplimiento de los deberes legales de las administradoras, pues son formatos ya establecidos que en nada se ajustan a las particularidades de cada uno de los afiliados. Por tal motivo, consagra que, Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 15 En el trámite del recaudo probatorio se encontraron sendas probanzas que dan cuenta que el demandante no fue informado debidamente al momento de trasladarse del Régimen de Prima Media administrado por el ISS en el que venía, al RAIS administrado por el fondo privado Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías AFP Colfondos S.A. sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicaba; todo el conocimiento errado y parcial que recibió el demandante de parte de los asesores comerciales y con el que se le generaron expectativas con el novedoso modelo pensional del RAIS, le forjó una ilusión que lo llevó a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional bajo un criterio errado, con el agravante de invertirle la carga procesal al demandante cuando ya la decantada jurisprudencia ha orientado que dicha actividad está en cabeza de los fondos demandados.

Dicho criterio ha sido el fundamento para resaltar que la nulidad o en su caso o en su caso la ineficacia del traslado del régimen motivado en el incumplimiento del deber de información que compete a los fondos de pensiones, no está supeditada a condiciones como las que ha fijado sin justificación alguna el Tribunal en su decisión, esto es, decir que como el demandante no estaba en el régimen de transición no se le aplica la inversión de la carga de la prueba, pues en estos eventos lo que se castiga es simple y llanamente la omisión de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente para que éste adopte una decisión de traslado consciente e informada.

IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que no existió negligencia en el deber de información o de prestar asesoría, pues el formulario de afiliación consagra la aceptación y voluntad del demandante de cambiarse, sin que dicho documento hubiera desconocido o controvertido durante el proceso. Además, manifiesta que el recurrente no era beneficiario de la transición y que, por lo tanto, no se vio afectada ninguna expectativa legítima con el cambio al Régimen de Ahorro Individual.

Incluso, plantea que la información que le fue proporcionada se hizo con apego a la Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 16 normatividad que para la fecha estaba vigente, sin que fuera dable imponer cargas adicionales. Finalmente, respecto del análisis normativo y probatorio hecho por el Tribunal, lo avala de la siguiente manera: Ahora bien: es necesario tener en cuenta que el Tribunal Superior en el momento de analizar la aplicación validó la normatividad aplicable para el momento, al referirse a la información entregada por la AFP, se debe partir que para el año que se realizó el traslado, es decir, en el año 1994 las AFP, debían entregar la mínima información, hecho que se prueba con la simple firma del formulario.

En este punto vale la pena traer a colación lo señalado por la AFP COLFONDOS S.A. desde la contestación de la demanda, en el sentido que el hoy demandante realizó su traslado desde el año 1996 y hasta la fecha de presentación de la demanda no hay reclamación alguna frente a ello, lo cual demuestra que la intención de la demandante ha sido continuar en el RAIS, así las cosas no puede declararse la ineficacia del traslado cuando la solicitud a COLPENSIONES la realizó pasados más de veinte años de la vinculación. En este caso con la información entregada, aceptada dentro de la demanda se cumple con dicha obligación, incluso es claro que le fueron informadas las ventajas que tenía el estar afiliado en el RAIS y libremente aceptó la afiliación en la misma, en este punto es necesario manifestar que el artículo 167 de la ley 1564 de 2012 establece que en materia probatoria, por regla general corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.

X. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Colfondos S.A. para persuadir al demandante que se Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 17 trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que él no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación, según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Además, porque él tenía plena capacidad de celebrar negocios jurídicos, sin que se evidenciara dentro del expediente un impedimento para hacerlo. De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cierto es que el señor Espinosa Ordóñez no tenía una expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones, motivo por el que no le era aplicable el precedente de la Sala en esta materia ni mucho menos invertir la carga probatoria.

Al respecto, el recurrente se opone a tales manifestaciones y, con base en pruebas acusadas como mal apreciados, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Colfondos S.A., a pesar de que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que esta prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida.

Además, sostuvo en el primer ataque que esta Corporación ha definido la ineficacia del traslado como un tema relacionado con la asimetría de la información presentada en el acto jurídico inicial, sin que fuera necesario que comprometiera expectativas legítimas o, en su defecto, que fuera susceptible de ser subsanada a Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 18 través de una reunión adicional e incluso un cambio horizontal entre fondos privados.

Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la ineficacia del traslado realizado por el demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.

Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia, a saber: I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.

Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 19 los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.

Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS –hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 20 información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados.

En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 21 fuera del texto).

II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 22 del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales.

Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 23 proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 24 De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

IV. Efectos de la declaratoria de la ineficacia del traslado Sobre sus consecuencias, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.

No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 25 Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

V. Caso concreto Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 26 Del análisis de los cargos presentados, a pesar de que fueron encauzados por vías de ataque diferentes, se encuentra que no fueron objeto de discusión dentro de las instancias los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Espinosa Ordóñez nació el 21 de enero de 1956; (ii) que al 1º de abril de 1994 tenía 38 años y no contaba con 15 de servicios;

(iii) que no era beneficiario de la transición y (iv) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. el 22 de abril de 1994, fondo en el cual está vinculado actualmente. Pues bien, a partir de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como mal valoradas o inapreciadas por el casacionista, es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1.

Se evidencia la falta en el deber de información en la que incurrió Colfondos S.A., pues en ninguna prueba media constancia de los beneficios o contingencias a las que estaría sometido el accionante en caso de trasladarse. Lo anterior, con independencia de si era o no beneficiario de la transición, pues lo que se discute es una asimetría de la información en el acto jurídico inicial de traslado y no únicamente en una afectación de expectativas legítimas.

En consecuencia, este asunto concierne a todo tipo de afiliados que, conforme a la ley, no se hubieran traslado de manera libre y con conocimiento. Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 27 De igual forma, se percibe un claro desatino al sugerir que la carga de la prueba estaba en cabeza del afiliado, pues se reitera, era el fondo privado quien debió allegar al plenario todos los datos suministrados al señor Espinosa Ordóñez, no solo en la etapa previa al traslado, sino también a lo largo de su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. 2.

Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada.

En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.

Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del sistema contribuyan de manera directa a Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 28 la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de ningún tipo. 3.

En ese orden de ideas, se tiene que las conclusiones del Tribunal fueron desacertadas en la medida en que advirtió, entre otras cosas, que la decisión tomada por el demandante fue suficiente solo con suscribir el formulario de vinculación a Colfondos S.A., sin que dicha prueba hubiera sido tachada o desconocida por las partes. Revisadas dichas documentales, se tiene que solo son modelos estándar que en nada consignan la información que se brindó en uno u otro encuentro entre administradora y afiliado.

No debe perderse de vista que la simple firma de formularios, así como la aceptación de consignas en formatos pre-impresos, no acreditan que las administradoras cumplieron con el deber de información. En la sentencia CSJ SL2946-2021 se adujo que, Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).

Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, la suscripción de un formulario de vinculación es insuficiente para demostrar que la decisión de trasladarse del demandante estuvo precedida por una ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y sus consecuencias. Aunado a ello, las pruebas documentales contenidas en el expediente y que resultan hábiles para su estudio en casación, no dan cuenta de que el trabajador tuviera todos Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 30 los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.

Los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario porque este salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; reiterando que debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor Espinosa Ordóñez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de este, dando lugar a que se considere que sigue vinculado a Colpensiones sin solución de continuidad.

Así pues, se confirmará la sentencia del juzgado en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones los aportes que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).

Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 31 No se declarará la prescripción de la acción para solicitar la ineficacia de traslado, pues esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL1421-2019) y porque las pretensiones de carácter declarativo no están sujetas a dicha figura.

Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDÓÑEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 8 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Radicación n.° 89313 SCLAJPT-10 V.00 33