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SL2293-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2293-2021 Radicación n.° 76990 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ÑAÑEZ ORTEGA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Ñañez Ortega demandó a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación convencional, el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso. Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, indicó que la demandada mediante Resolución 2530 del 11 de octubre de 1994, le concedió la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1992; que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie «devengados en su último año de servicio» que corresponde del 9 de agosto 1993 al 8 de agosto de 1994, que ascendió a la suma de $1.407.516,56, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, resultando una mesada inicial de $1.266.800.

Puso de presente que la prestación de jubilación le fue reconocida a partir del 9 de agosto de 1994; que la empresa no indexó el salario base de liquidación de la mesada inicial con el respectivo IPC; y, que Colpensiones mediante Resolución 9833 del 2014 le otorgó pensión de vejez, desde el 30 de junio de 2012 en cuantía de $5.833.828, la cual tiene carácter de compartida con la que le concedió la demandada.

Relató que solicitó a Emcali EICE ESP, la reliquidación de la pensión de jubilación, «desde la fecha que cumplió los requisitos para acceder a ella» y la indexación «mes a mes» sobre las diferencias causadas, petición que le fue negada a través de la comunicación 832-DGL-4277 del 4 de agosto de 2015 (f.° 2 a 8). Emcali EICE ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Admitió los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 3 primera mesada pensional, la que le fue reconocida a partir del 9 de agosto de 1994, ello en razón a que laboró hasta el día anterior; asimismo, dijo que era cierto el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y su cuantía, el carácter compartido de las prestaciones y la negativa de la solicitud de indexación presentada por la parte demandante.

Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, destacó que los pedimentos del demandante no tenían vocación de prosperidad, como quiera que el ingreso base de liquidación de la «primera mesada» pensional no perdió su poder adquisitivo, debido a que el retiro del servicio se produjo el «8 de agosto de 1994» y el reconocimiento y pago de la prestación se ordenó a partir del día siguiente, es decir «9 de agosto del año 1994», es decir, no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario; que además, la prestación ha sido reajustada anualmente conforme el IPC certificado por el DANE, por lo que no puede afirmarse razonablemente que su pensión haya sido objeto de desvalorización. En su defensa formuló las excepciones que denominó: carencia de derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 41 a 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, declaró probada Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 4 la excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, con lo cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la parte accionante. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que no existía discusión en punto a que el actor laboró para la demanda hasta el 8 de agosto de 1994; que la demandada mediante Resolución 2530 del 11 de octubre de 1994 y a partir del 9 del día siguiente a su retiro, le concedió la pensión de jubilación convencional; que tal prestación fue liquidada con una tasa de remplazo del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio;

IBL que ascendió a $1.407.516,56, suma a la que se le aplicó el 90% lo cual le dio una mesada inicial de $1.266.800; igualmente señaló que no era materia de discusión que Colpensiones mediante Resolución 9833 del 2014 le otorgó pensión de vejez, desde el 30 de junio de 2012, en cuantía de $5.833.828, la cual tiene carácter de compartida con la que le concedió la demandada.

Explicado lo anterior, puso de presente que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar, si Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 5 era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al demandante por parte de Empresas Municipales de Cali a partir del día siguiente de su retiro.

Explicó que el tema de la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional; que, en principio, la Sala de Casación Laboral consideró que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, pero que ese criterio fue rectificado en la CSJ SL, 31 de jul. 2007, rad. 29022, en donde se «extendió la indexación a las pensiones extralegales y con tales fines reiteró que la fuente de dicho derecho», con lo que estaba avalada en los principios contenidos en los artículos 48 y 53 de la CP.

Indicó que, con posterioridad, en la decisión CSJ SL736-2013, se precisó que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual, que existían fundamentos normativos y válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991».

Criterio igualmente aceptado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las providencias CC C862-2006, CC C891A- 2006, CC SU1073-2012 y CC SU415-2015. Luego sostuvo que los propósitos de la indexación están dados con la finalidad de actualizar el ingreso del trabajador, Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 6 desde la fecha de su retiro y hasta la data del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, razón por la cual dicha figura no tiene cabida cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, dado a que no se aplica de manera automática, ya que «debe determinarse si en el asunto en cuestión, existe una desmejora real del valor del IBL o, de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma».

Citó en su apoyo el pronunciamiento CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 48935. Teniendo en cuenta ello concluyó: En el caso en concreto del actor, se encuentra probado que prestó sus servicios a la entidad demandada hasta el 8 de agosto del año 1994 y se le reconoció la prestación a partir del día siguiente, esto es el 9 de agosto, aunque el acto administrativo fue expedido en octubre del año en mención. Bajo tales circunstancias, concluye la Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se encuentra comprendido el último año de servicio como lo pretende la parte actora, sino el de la finalización de la relación laboral.

De tal suerte que, no desconoce esta corporación la existencia de un criterio frente a la indexación como manera de traer a valor presente los valores que en su oportunidad fueron base de liquidación, así lo ha aceptado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. No obstante, en el caso en particular no evidencia por parte de esta Corporación, la existencia de la viabilidad de tal figura concretamente en el caso del señor Jaime Ñañez Ortega.

Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula dos cargos replicados por Emcali EICE ESP, los que se resuelven de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, su argumentación se complementa y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.

En la demostración del cargo, comienza por señalar que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos: i) Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 8 que el demandante se retiró de Emcali EICE ESP, el 8 de agosto de 1994; ii) que, a partir del 9 de ese mismo mes y año, dicha entidad le reconoció pensión convencional de jubilación; y iii) que la prestación se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.

Precisado ello esgrime que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al artículo 53 de la CP y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseñado acerca del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, pero que tal cuestión no ha sido obstáculo, ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que los operadores judiciales reconozcan su aplicabilidad, máxime cuando dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Puntualiza que la subregla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse un tiempo considerable», máxime que: Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53, constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que este último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Más adelante y luego de reproducir apartes de la sentencia CC C862-2006, expone que de ella se extrae que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o considerable», que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues la constitucionalidad condicionada que se declaró del artículo 260 del CST, incluyó tanto a la regla del numeral 1 como a la del numeral 2 ibídem, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. A continuación, menciona el contenido de los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el Tribunal; alude a la decisión CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la actualización de todas las pensiones legales y extralegales causadas aún con anterioridad a la Constitución Política de 1991, e indica que en la providencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se definió el alcance indexación del salario base de liquidación Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 10 de la primera mesada pensional, teniendo como referencia no solo la carta superior, sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Reproduce luego fragmentos de las sentencias CC T220-2014 y CC T953-2013, para señalar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se deba liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de la efectividad de la prestación, pues basta con que se evidencia la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. Resalta que lo decidido por el ad quem conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez, en contravía de lo previsto en el artículo 13 de la CP, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los artículos 1, 2 y 48 ibídem.

Agrega la censura que: Si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 9 de agosto de 1993 y el día 9 de agosto de 1994, ascendió a la suma de $1.407.517, EMCALI debió indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 9 de agosto de 1993 y el día 30 de Diciembre de 1993, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1994.

Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 11 En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 09 de agosto de 1993 y el día 30 de Diciembre de 1993, equivalentes a 192 días laborados, ascendió a la suma de $1.407.517, suma que al ser indexada en el año en que se Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1994, ascendió a la suma de $1.725.727, que al promediarlos con el $1.407.517, que devengó entre el día 01 de Enero de 1994 y el día 8 de agosto de 1994, equivalentes a 218 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicio de $1.533.033, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1994, la suma de $1.379.730.

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 195 y 197 del CPC, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la CP., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, 260 y 467 del CST. Violación que se dio causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la deprecación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la deprecación monetaria en la medida que para el cálculo de Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 12 esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Como «prueba no apreciada», la relación de los valores percibidos en el último año de servicios (f.°56), y como «indebidamente apreciada» la Resolución 2530 de octubre de 1994 (f.° 54 a 55).

En la demostración del cargo, pone de presente que la accionada al contestar la demanda aceptó que le reconoció al actor la pensión de jubilación, con el 90% de los salarios percibidos en su último año de servicios, entre el 9 de agosto de 1993 y el 8 de agosto de 1994, con lo cual es «indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad» son los salarios correspondientes a la primera fecha en mención hasta el 30 de diciembre de 1993; en ese orden, constituye confesión en los términos de los artículo 195 y 197 del CPC.

Dice que si el colegiado hubiera valorado los documentos visibles a folios 54 a 56, que contiene la base salarial con la cual se le liquidó la prestación, esto es, la suma de $16.890.198, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 9 de agosto de 1993 al 8 de agosto de 1994, lapso que «sin hesitación» incluye el periodo comprendido entre el 9 de agosto y 30 de diciembre de 1994, hubiese evidenciado que hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, pues el último tiempo no fue actualizado.

Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 13 Expuso que el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, lo que condujo a incurrir en los errores de hecho enlistados, en la medida en que negó los efectos que estaban llamadas a producir de haberse tenido en cuenta «la anterior valoración probatoria». VIII. LA RÉPLICA Emcali EICE ESP., en síntesis, manifiesta que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio jurídico, pues es «irreprochable» su argumento de que no hay lugar a la indexación en razón a que no hubo un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, pues la pensión se le reconoció a partir del día siguiente al de su retiro o desvinculación laboral.

Consideración esta que está en total armonía con la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional. Tampoco cometió el ad quem yerro fáctico alguno, pues el análisis de la Resolución 2530 del 11 de octubre de 1994 y la relación de pagos percibidos por el actor en el último año, no permiten estructurar un yerro, pues tanto en la citada resolución como en la relación de pagos aparecen los mismos valores que se tuvieron en cuenta para liquidar y reconocer la prestación al demandante, esto es, las dos documentales registran la suma de $16.890.198.68, que al dividirlos entre 12 meses, da el valor de $1.407.516.56, que al aplicarle el 90% que es la tasa de reemplazo para el otorgamiento de la prestación, genera una cuantía inicial de $1.266.800, que fue con la reconocida como mesada inicial.

Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por aclarar que no obstante la censura en el alcance de la impugnación no indicó cómo debía proceder la Corte en cuanto a la sentencia de primer grado, tal omisión es superable, en la medida que de la lectura integral de la demanda de casación, se desprende que lo pretendido es que una vez se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.

Asimismo, oportuno es precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Jaime Ñañez trabajó para Emcali EICE ESP hasta el 8 de agosto de 1994; ii) que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 9 de ese mismo mes y año, lo cual se hizo mediante Resolución 2530 del 11 de octubre de 1994 iii) que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la demandada tomó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 9 de agosto de 1993 y el 8 de agosto de 1994, lo cual arrojó un valor de $1.407.516.56, al cual se le aplicó un porcentaje del 90%, que generó una mesada inicial de $1.266.800; iv) que Colpensiones mediante la Resolución 9833 del 14 de enero de 2014, le concedió la pensión de vejez, a partir del 30 de junio de 2012, en cuantía inicial de $5.833.823; y, v) que la prestación concedida por la demandada tiene el carácter compartido con la de vejez reconocida por Colpensiones.

Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad está centrado en determinar, si el sentenciador de alzada se equivocó en su decisión al considerar que no era procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Jaime Ñañez Ortega, en razón a que tal prestación le fue reconocida y pagada a partir del día siguiente al retiro del servicio del trabajador.

Esta corporación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que la finalidad de la indexación de la base salarial de las pensiones, es evitar la pérdida del poder adquisitivo del IBL, por el fenómeno de la inflación de la moneda y, por ello, para que sea procedente su indexación se requiere que trascurra un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, supuesto que no se da en el caso bajo estudio, pues como se evidencia y no es materia de discusión, la pensión de jubilación del actor se reconoció a partir del 9 de agosto de 1994, en razón a que laboró hasta el día anterior, esto es hasta el 8 de ese mismo mes y año. En efecto, en la CSJ SL700-2021, reiterada en la CSJ SL1945-2021, donde se dirimieron asuntos de similares contornos, seguido contra la misma demandada, se reiteró lo siguiente: La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios correspondientes al año 1999, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 16 que le fue reconocida a la demandante a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Al respecto, esta Sala ha dicho que tal pedimento resulta improcedente, como quiera el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia CSJ SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos, siendo la accionada la misma que se llama a juicio en el sub lite, y en esa providencia se dijo lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 17 (…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). […] Expuesto lo anterior, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de abril de 2000, fecha a partir de la cual también le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante Resolución n.° 001671 del 7 de septiembre de 2000, razón por la que no existe duda frente al aserto del ad quem, pero bajo las consideraciones aquí discurridas.

Teniendo en cuenta el precedente que se acaba de reproducir, el que mutatis mutandis, es aplicable al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues la mesada inicial que recibió el actor no sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente a la desvinculación de las Empresas Municipales Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 18 de Cali, lo que significa que no hubo una depreciación o desmejora de la base salarial.

De otra parte, al descender a las pruebas denunciadas, tampoco se acredita que el ad quem hubiera incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen. En efecto, la empresa accionada al contestar la demanda inicial, señaló que le reconoció al actor la pensión de jubilación de acuerdo con los factores salariales que percibió en su último año de servicios, lo que arrojó un valor de $1.407.516,56, al que se le aplicó un porcentaje del 90%, que generó una mesada inicial de $1.266.800; cifras que concuerdan en un todo con la certificación de relación de salarios visible a folio 56; y, con la Resolución 2530 de 11 de octubre de 1994, por medio de la cual se reconoció la prestación, que aparece a folios 4 a 5 y que se repite a 54 a 56.

Es por lo anterior, que no resulta de recibo la afirmación del recurrente, de que existe confesión por parte de EMCALI EICE ESP al responder los hechos del escrito inaugural; dado que no se reúnen los postulados de los artículos 195 y 197 del CPC, hoy 191 y 193 del CGP, pues dicha empresa se limitó a indicar los factores correspondientes al último año de servicios que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación al accionante; además de que en tal pieza procesal, la contestación de la demanda inicial, también se indicó con claridad que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada, porque la prestación Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 19 se concedió a partir del día siguiente de la desvinculación de la empresa.

Al respecto esta corporación frente a la indivisibilidad de la confesión en proveído CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317, precisó: No puede olvidarse que la unidad de la confesión o indivisibilidad de la misma, cuando la ley se refiere a modificaciones, aclaraciones u explicaciones, no alude a circunstancias tendientes a desconocer el hecho confesado, o a modificarlo, aclararlo o explicarlo jurídicamente, sino, cosa bien distinta, a ponerlo en las justas proporciones en que ocurrió, según la observación del mismo confesante que la más de las veces fue quien lo vivió. Los hechos distintos a aquél que tiendan a hacerle perder sus efectos jurídicos, como lo son los hechos impeditivos o extintivos, no son más que meras alegaciones que deben ser acreditadas por quien las invoca (art. 1757 del C.C. y 177 del C.P.C).

Adicionalmente, debe decirse, que la mesada pensional se calculó y reconoció teniendo en cuenta la totalidad de salarios y primas de toda especie percibidos o recibidos por el trabajador en el último año de servicios, sin considerar si coinciden o no con lo devengado en el año calendario, por tanto, no resulta dable fraccionar o escindir tales salarios y primas.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada lejos estuvo de incurrir en los desaciertos que se le endilgan, con lo cual la sentencia impugnada continúa incólume, además que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario de casación están a cargo del recurrente demandante y a favor de la entidad convocada a juicio opositora, con la inclusión de la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho, que serán liquidadas conforme lo dispone el art. 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió JAIME ÑAÑEZ ORTEGA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Costas conforme se expuso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76990 SCLAJPT-10 V.00 21