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SL2293-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoge:NI N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2293-2020 Radicación n.° 78071 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA BASILIA REDONDO PERTUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Basilia Redondo Pertuz llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que aportó un total de «1104,61» semanas de cotización al sistema y que la administradora dejó de cobrar «582,03» que adeudan sus ex SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78071 empleadores. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 arios de edad; que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 14 de enero de 1969 hasta el 30 de mayo de 2010, y que en la historia laboral expedida el 26 de junio de 2013, la encausada le certificó un total de «522,58 semanas», pero no le fueron computados «los ciclos 13/ 09/ 1979 hasta el 26/ 10/ 1979; 01/06/1983 hasta 09/ 04/ 1990 y [ ] entre el 25/ 07/ 1990 hasta el 30/ 03/ 1991» a cargo de Cideral Ltda, y Bohórquez González José Paz, por hallarse en mora, sin que la encartada iniciara la acciones de cobro tendientes a recuperar dichos aportes.

A cambio, le pagó la indemnización sustitutiva en cuantía de «$2.885.248». Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación de la pensión de vejez y la presunta mora en el pago de aportes.

Aclaró que a la fecha de presentación del libelo introductorio, solo reportaba un total de «531,14 semanas» de cotización, insuficientes para acceder a la prestación reclamada y sostuvo que en la historia laboral de la demandante no se reflejaban relaciones laborales por los SCLAJPT-10 V.00 2 3 7 Radicación n.° 78071 periodos reclamados y que «de existir, ( ) no fueron cotizados» (fls. 81 a 85).

Agregó que tampoco tendría derecho acceder a la pensión reclamada bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que había perdido el régimen de transición, dado que no acreditó 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo dispuesto por el parágrafo transitorio 4, pues solo reportaba 531 semanas en toda su vida laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de junio de 2016 (fi. 107), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada y la pertenencia de la actora al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle, a partir del 4 de abril de 2011 y en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, la pensión de vejez, junto con un retroactivo de $42.634.970, causado entre la fecha mencionada y el 30 de mayo de 2016.

Dispuso el descuento de $2.885.248, recibidos a título de indemnización sustitutiva y ordenó los intereses moratorios y las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal conoció por apelación de Colpensiones y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78071 en grado jurisdiccional de consulta; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas (fi. 128).

Centró el problema jurídico en dilucidar si la actora había conservado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «dado su traslado de régimen de pensiones» y, a partir de allí, verificar si acreditaba los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De entrada, anunció que infirmaría el fallo apelado, toda vez que si bien, la accionante había conservado los beneficios de la transición, no cumplía la densidad de aportes exigida por el Acuerdo 049 de 1990.

Luego de un amplio recuento de normas jurídicas y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, dijo que estaba por fuera de debate que la actora había nacido el 3 de abril de 1956, la negativa de la pensión por contar solo «522 semanas en toda la vida laboral y no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003», y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por «$2.885.248».

Tras estimar que estaba plenamente demostrado que María Basilia era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 contaba 38 arios de edad, explicó que en perspectiva de la recuperación del beneficio transicional por el «traslado de régimen pensional», procedía sumar las 531.14 semanas de cotización certificadas por el ISS, y los ciclos en mora, por las siguientes razones: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78071 Teniendo en cuenta lo informado por la demandada, para la Sala es claro que, en la historia laboral no se incluyeron los periodos en mora del empleador Cideral Ltda. que corresponden a los ciclos 1983 - 01 a 1991 - 03 que a su vez, equivalen a 2940 días o 420 semanas, que descontadas a las mismas semanas, a las 420, las cotizadas de manera simultánea por Credititulos, es decir, 14,85 semanas, arroja un resultado de 405,15 semanas, que deberán contabilizarse para determinar el total de las semanas cotizadas por la demandante, pues la determinación de la demandada resulta ser injustificada.

Si bien, el empleador tiene la obligación de efectuar los aportes patronales, su misión no puede ir en detrimento o perjuicio del trabajador, máxime que en el plenario no se acreditó que se hayan realizado las gestiones de cobro o que la deuda haya sido declarada incobrable, lo que pone de presente que, debe tenerse en cuenta para efectos de establecer el número real de semanas cotizadas por la actora.

No acontece lo mismo con la presunta deuda del patronal Bohórquez Gonzales José número 17018201556, pues para la Sala una vez confrontadas las pruebas arriba aludidas, esto es, la certificación del 2012, el Acto Administrativo del 2015, como lo registrado en el reporte de semanas cotizadas emitidas por la demandada, no refleja la existencia de una deuda patronal en dichos periodos, ni siquiera una afiliación de la demandante con dicho empleador en ningún periodo dentro la historia laboral y como quiera que, no se pone el debido soporte dentro del expediente ni se puede inferir la relación o vínculo laboral de la demandante con su patrono que en sí era posible la cancelación de aportes, pues como es sabido, no le es dable al juzgador realizar suposiciones sin una definitiva claridad y precisión, dichos ciclos no se tendrán en cuenta.

Atendiendo entonces el número de semanas cotizadas, esto es, las sumadas, las 405,15 semanas en mora patronal a las registradas 531,14 nos resulta un total de 936,29 semanas, donde se logra evidenciar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1. 0 de abril 1994, la mandante reportaba un total de 885,01 semanas, que equivalen a 6195 días, esto es, más de 17 años, lo que evidencia que en acudimiento a la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en las sentencias antes referidas, que el demandante recuperó el beneficio del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78071 posterioridad al traslado del régimen pensional, pues acreditó tener 15 años de servicios y por ello, podía pensionarse con base en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

En razón a lo anterior, ha de encontrar acreditado que, la demandante conservó el beneficio de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 del 93 para la historia del reconocimiento de la pensión de vejez, darle aplicación al régimen anterior al cual se encontraba afiliada el actor, Acuerdo 049 de 1990. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del citado Acuerdo para acceder al derecho pensional, el demandante además del cumplimiento de la edad, 55 años en caso de la mujer, edad a la que llegó la demandante, en este caso el 3 de abril del 2011, debe acreditar la satisfacción del requisito de semanas cotizadas, a saber, 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, es decir, durante el lapso comprendido entre el 3 de abril de 1991 a 3 de abril del 2011 o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Concluyó que como la accionante acreditaba un total de 936.29 semanas cotizadas por todo el tiempo laborado, y solo 51.29 pertenecían a los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para el reconocimiento de la prestación por vejez, se hacía necesario revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 6 uo Radicación n.° 78071 Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Considero que la Magistrada se aparta de lo preceptuado por el Art. 24 de la Ley 100 de 1993, no tiene en cuenta las acciones de cobro que realizó el ISS y debió continuar con Colpensiones, de igual forma no reconoce la legalidad de las pruebas que demuestran la deuda y afiliación de la demandante con el Empleador Bohórquez González José Paz.

SEGUNDO: No aplicar en debida forma lo preceptuado por el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contabiliza las semanas desde 1981 hasta 2011, que es los que indica la norma, y da un total de 51, 29 semanas, que aun no entiendo de donde salieron, si son muchas más las que aparecen en la historia laboral y sumadas a las que están en deuda, no es lógico este número de semanas.

TERCERO: Negar, sin fundamento alguno, las pruebas anexas al expediente, cuando en ningún momento del proceso fueron desvirtuadas por la parte demandada, de igual manera no se demostró que existiera falsedad en ellas. Como pruebas mal apreciadas, relaciona la historia laboral, la certificación emanada de la Jefatura Nacional de Cobranzas del ISS, «el Cuadro del ISS, relación Patrono- Empleador» y «el escrito de apelación».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78071 Afirma que el error consistió en que no obstante la demostración de su afiliación y la mora en el pago de los aportes, el Tribunal procedió a «condona[r] la deuda del empleador Bohórquez González José Paz desde 1984/05 hasta 1993/06)), tras considerar la inexistencia de vínculo laboral entre aquellos, de suerte que ignoró que el Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, certificó la existencia del pasivo.

Alude a los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sostiene que el ad quem hizo un conteo equivocado de las 500 semanas de cotización de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues el cálculo adecuado de lo aportado entre 1991 y 2011, «contabiliza los últimos diez años y no 20 como lo establece» la norma, por lo cual el fallo fue contradictorio.

VII. RÉPLICA Asegura que el recurso está llamado al fracaso, toda vez que plantea un debate jurídico, imposible de ventilar por la senda seleccionada. VIII. CONSIDERACIONES Según el Tribunal, la demandante conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que contaba 885.14, semanas al 1 de abril de 1994, lo cual habilitó la posibilidad de que se resolviera su derecho con aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, negó la pensión debido a que solo había SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78071 alcanzado a cotizar 936.29 semanas en toda su historia laboral, 51.29 en los 20 arios que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima requerida. A pesar de que la demostración del único cargo no es muy pródiga en materia de técnica de casación, es posible entender que la censura critica la contabilización que de las semanas aportadas al sistema general de pensiones, hizo el juzgador de alzada, con base en la equivocada valoración que enrostra a los 3 documentos mencionados.

Considera que el Tribunal no incluyó los aportes en mora del empleador Bohórquez González, y sostiene que aparentemente condonó el pago de dichas cotizaciones, las cuales hubieran servido para reunir el número de semanas exigido para consolidar el derecho a la prestación por vejez. De la valoración de la historia laboral y la certificación emanada de la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones (fls. 120 a 123), la Sala observa lo siguiente: El «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS — PERIODO 1967-1994)) de la afiliada demandante, incorpora un aparte titulado «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ», según el cual los aportes en mora, fueron: Aportante Tipo deuda Desde Hasta Total Cideral Ltda. Debido cobrar 1982/06/01 1993/06/30 $3.999.267 Bohórquez González José Pas Debido cobrar 1984/03/01 1993/06/30 $5.051.303 SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78071 Del análisis del anterior medio probatorio no se desprende la existencia de un error manifiesto, que pudiera desquiciar la sentencia pues, si bien, el Tribunal pudo confundirse al exigir la acreditación de la relación laboral entre la demandante y Bohórquez González, a pesar de estar demostrado que este último la afilió al sistema entre el 1 de marzo de 1984 y el 30 de junio de 1993, es decir, por un lapso de 9 arios y 4 meses, se advierte que dichos aportes se cotizaron simultáneamente con los de Cideral Ltda., razón suficiente para colegir que no podían ser sumados con aquellos.

En lo que corresponde a la indebida contabilización de las 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, como requisito para hacerse a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, se avizora que para llegar a dicha conclusión, el Tribunal desestimó el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo, en tanto consideró que la recurrente solo acreditaba «936,29», como resultado de la sumatoria de las «531,14» reportadas por Colpensiones y las «405,15» reportadas en mora, en los siguientes términos: [ ] para la Sala es claro que, en la historia laboral no se incluyeron los periodos en mora del empleador Cideral Ltda. que corresponde a los ciclos 1983 - 01 a 1991 - 03 que a su vez, equivalen a 2940 días o 420 semanas, que descontadas a las mismas semanas, a las 420, las cotizadas de manera simultánea por Creditítulos, es decir, 14,85 semanas, arroja un resultado de 405,15 semanas, que deberán contabilizarse para determinar el total de las semanas cotizadas por la demandante, pues la determinación de la demandada resulta ser injustificada.

SCIAPT-10 V.00 10 v7, Radicación n.° 78071 Atendiendo entonces el número de semanas cotizadas, esto es, las sumadas, las 405,15 semanas en mora patronal a las registradas 531,14 nos resulta un total de 936,29 semanas, [ J. Sin embargo, de la lectura del reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 (fls. 121 a 123), emerge evidente que el ad quem tomó unos periodos distintos a los reportados por Colpensiones que arrojaron un monto inferior a las 1000 semanas, desacierto que lo condujo a ir en búsqueda de las 500 dentro de los 20 arios anteriores a la edad mínima, que tampoco halló acreditadas.

En ese contexto, de haber colacionado correctamente los ciclos comprendidos entre el 1 de junio de 1982 y el 30 de junio de 2003, que equivalen a 570 semanas de aportes y, una vez restadas las 14.85 cotizadas al tiempo con Creditítulos, para un total de 555.15 semanas, que sumadas a las 531.15 certificadas por Colpensiones (fi. 123), alcanzan en total de 1086.30 por todo el tiempo laborado, suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990 el juzgador de alzada no hubiese cometido el desacierto que le imputa la censura.

De lo que viene de decirse, fluye palmar el error probatorio que condujo a la revocatoria de la decisión de primer grado y, por ende, a la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, por manera que se impone la casación de la sentencia gravada en aras de corregir el yerro señalado. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78071 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social, se impone memorar que en los términos del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, la posibilidad acceder a los beneficios del régimen de transición, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pues está claro que a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, la accionante contaba más de 750 semanas cotizadas, de suerte que como cumplió 55 arios de edad el 4 de abril de 2011 y, tal cual quedó visto, cotizó válidamente más de 1000 semanas, e incluso dejó de aportar el 31 de mayo de 2010, el derecho a la pensión de vejez se resuelve conforme al último reglamento expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (fi. 107 Cd), procuró la revocatoria del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que pudo existir error del a quo, al calcular los aportes certificados y en mora, de suerte que se podría incurrir «en un detrimento económico para el Estado».

Para resolverlo, basta decir que las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resultan suficientes para concluir que la actora cumplió el requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, exigidas para hacerse al beneficio de la SCLAJPT-10 V.00 12 u 3 Radicación n.° 78071 pensión por vejez. En lo que atañe al descontento de la entidad por la pasividad de la actora de cara a la falta de pago de aportes por parte del empleador, conviene recordar el criterio reiterado y pacífico de esta Corporación, en el sentido de que la mora patronal no puede perjudicar al trabajador, ni relevar de responsabilidad a la administradora de pensiones, pues esta soporta la obligación de promover las acciones de cobro pertinentes.

Así se adoctrinó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4952-2016, que reiteró lo enseñado en proveído CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en los siguientes términos: Lo anterior no obsta sin embargo para hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala sobre las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos de las prestaciones de los afiliados y sus beneficiarios, que fue variada en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación n° 34270, donde se precisaron los alcances de la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados.

Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.

Dijo la Sala textualmente en esa providencia: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78071 Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Así pues, al empleador y a la administradora les está vedado desconocer el derecho que tiene el trabajador afiliado a la efectividad de las cotizaciones por su trabajo realizado, para adquirir la prestación prevista en el sistema integral de seguridad social a cargo del fondo (pvra el caso, la de invalidez de origen común), so pretexto de una mora; conforme al régimen de seguridad social vigente, la mora en el pago de cotizaciones y la omisión de la entidad en el cobro de los respectivos aportes no releva de responsabilidad al fondo.

Lo dicho es suficiente para que se confirme la decisión de 23 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 14 •4(1 Radicación n.° 78071 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BASILIA REDONDO PERTUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que se confirma en sede de instancia. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11 1DO ALD JOSÉ D PON EFZ L(V z rOf JIMgNA J RGE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15