Micelio
SL2292-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2292-2023 Radicación n.° 95825 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY SOTO ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB.

I.

ANTECEDENTES Luz Mery Soto Ávila demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB S.A.), con el propósito de que se declarara la ineficacia del despido sin justa causa, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, sus aumentos legales y «[…] los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 2 la tasa variable de los depósitos a término fijo señalada por el Banco de la República».

De forma subsidiaria, pidió que se otorgara «[…] la pensión, por parte del empleador, por haber reunido las condiciones para obtener el estatus de jubilada, por pensión sanción». Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de abril de 1964; que celebró un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 7 de octubre de 1994, desempeñando la función de operadora y que padeció quebrantos de salud que derivaron en tratamientos médicos, además de sufrir accidentes de trabajo al caerse de una silla, golpearse contra un escritorio y resbalarse al entrar en un ascensor que tenía el piso húmedo.

Sostuvo que, junto a otros compañeros, fue amenazada con ser despedida en 2016, debido a la baja en la calificación financiera que la firma «fitch ratings» decretó para la ETB S.A. Agregó que, junto con otros trabajadores, acudió al Concejo de Bogotá con el fin de reclamar el reintegro de dos compañeras, lo que no fue del agrado de la empresa.

Ante la perspectiva de venta de la ETB S.A., se opuso a la privatización «[…] al salir de turno de labores», pese a las eventuales represalias que pudiera tener. Informó que simultáneamente a su desvinculación, se despidieron otros empleados; que entre el 23 de junio y el 1º Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 3 de julio de 2016 permaneció en huelga de hambre en su puesto de trabajo y la posibilidad de perder su empleo le generó pánico y ansiedad, lo que además la hizo víctima de discriminación. Su despido se dio en un momento en el que gozaba de estabilidad laboral reforzada al ser el sustento de su familia, tener afectaciones de salud y estar cercana a la jubilación convencional.

Manifestó que el 23 de junio de 2016, ETB S.A. finalizó su contrato sin autorización del inspector de trabajo; al día siguiente, el sindicato Sintratelefonos presentó pliego de peticiones al empleador y que «No se dio el elemento sin justa causa comprobada por parte de la empresa, para la terminación unilateral». Agregó que en respuesta a una acción de tutela, la empresa aceptó que una de las causas de los despidos de junio de 2016, fue la baja en la calificación financiera; que no se cumplieron los procedimientos convencionales fijados para los casos de despido y que la sentencia de la Corte Constitucional CC T-764 de 2005 le ordenó avisar previamente al sindicato sobre aquellos que fueran a realizar respecto de trabajadores sindicalizados, lo que no cumplió en su caso particular.

Señaló que, en 1984, Sintratelefonos y ETB acordaron hacer una recopilación de las convenciones colectivas y que en ella (artículo 24) se incluyó lo atinente a la pensión de Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación para el cargo de operadora de reclamos; que antes del 31 de julio de 2010, había completado quince años de servicios a la empresa y para cuando cumplió 50 de edad, estaba vinculada a la ETB S.A. Agregó que con posterioridad al 2005, no se modificaron las condiciones para dicha prestación; que, pese a que su despido fue sin justa causa, no se le reconoció la pensión sanción y que era beneficiaria del acuerdo convencional en su condición de afiliada a Sintratelefonos. Por último, alegó que el despido le produjo perjuicios personales y familiares; que presentó una acción de tutela que no prosperó y que interpuso reclamación administrativa solicitando su reintegro o la pensión de jubilación, la que fue contestada negativamente por la demandada.

Al dar respuesta, ETB S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación laboral, en los extremos relacionados; la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintratelefonos, luego de la finalización del contrato de la demandante; la compilación de convenciones colectivas efectuada en 1984 y la reclamación administrativa, junto con su respuesta negativa.

Aclaró que el último cargo desempeñado por la trabajadora fue el de operadora de reclamos; dijo que no le constaban los hechos atinentes a los supuestos accidentes de trabajo, de los que la demandante no precisó fecha de Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 5 ocurrencia y negó que conociera de los aparentes tratamientos médicos mencionados en la demanda.

Rechazó las afirmaciones sobre las amenazas de despido o discriminación. Precisó que la señora Soto Ávila no interpuso queja alguna ante el comité de convivencia laboral; que no conoció de su asistencia al Concejo de Bogotá y que fue precisamente este ente el que autorizó a la Alcaldía de la ciudad para efectuar la venta del 86% de la participación del Distrito Capital en la empresa, actuación que luego fue anulada por el Consejo de Estado.

Acotó que luego de finalizado el vínculo laboral, la demandante y otros tres extrabajadores acudieron a una vía de hecho encadenándose a los computadores de la entidad; que ETB S.A. solicitó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Distrital a fin de que vigilaran las actuaciones y el estado de salud de los protestantes, situación que se mantuvo hasta que sus intervinientes, por sí mismos, decidieron levantarla.

Afirmó que la demandante no contaba con estabilidad laboral reforzada que supusiera su obligación de acudir al Ministerio de Trabajo previo al despido, lo que incluso se comprobó en el fallo de tutela que ella interpuso. Agregó que tampoco tenía una pérdida de capacidad laboral, gozaba de buen estado de salud, no era madre cabeza de familia y tampoco prepensionada, ya que para el 31 de julio de 2010, no tenía una expectativa legítima para adquirir la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que el contrato de trabajo finalizó, entre otras razones, por la difícil situación financiera de la empresa; en uso de la facultad otorgada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta lo previsto por el 19 de la recopilación de Convenciones Colectivas 1994- 1995, por lo cual le pagó a la demandante la suma de $52.683.321 a título de indemnización. Anotó que la decisión unilateral de terminar una relación laboral estaba prevista y era avalada por las disposiciones constitucionales, legales y convencionales, así como por normas internacionales, máxime en el caso que no existía un fuero de estabilidad laboral reforzada que la impidiera.

Negó que los acuerdos colectivos establecieran un procedimiento para el despido sin justa causa, sino que preveían un trámite para eventos disciplinarios, caso que no era el de la señora Soto Ávila. Afirmó que la sentencia de la Corte Constitucional CC T-764 de 2005 fue irregularmente citada por la demandante, pues correspondía a hechos distintos, respecto de un grupo de trabajadores dentro de los cuales no se hallaba ella y fue expresamente reevaluada mediante el fallo CC C-660 de 2010, donde se retiró la restricción tratándose de personas sindicalizadas.

Sostuvo que según el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas convencionales sobre pensión de jubilación perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en la cual la Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 7 señora Soto Ávila no había cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio previsional y que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción sólo se reconoce en los casos de trabajadores que no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones.

Por último, negó la causación de perjuicios y dijo que no le constaban los demás hechos referidos a su situación personal. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedibilidad del reintegro, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la trabajadora tenía derecho al reintegro o, en su defecto, a la pensión sanción o la de jubilación convencional.

Dio por probada la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido; en los extremos laborales del 7 de octubre de 1994 y el 23 de junio de 2016; el último cargo de Operadora Reclamos de la Dirección Experiencia Cali Center y la terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral, con el pago de la respectiva indemnización convencional.

Manifestó que a la luz del precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación en las sentencias CC SU-049 de 2017 y CSJ SL1360-2018, respectivamente, la determinación de la estabilidad laboral reforzada por salud no exigía que el trabajador estuviera calificado en algún grado o incapacitado a la fecha del despido, sino que lo verdaderamente importante, según la intención del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era que tal decisión no tuviera un ánimo discriminatorio, razón por la cual debía acudirse al Ministerio de Trabajo para que comprobara lo pertinente.

Luego aclaró que, No obstante, el trabajador podría controvertir la decisión tomada por el empleador en un proceso judicial, en el cual solo le bastaría demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que implicaría para el empleador la carga de la prueba de demostrar suficientemente la causa legal y objetiva, so pena de que se declare la ineficacia del despido.

Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 9 Con esa base, constató que la demandante no contaba con incapacidad ni estaba sometida a tratamientos médicos al momento del despido, mucho menos que el empleador los conociera; que si bien tuvo algunos quebrantos de salud en 2011 y 2012, su última incapacidad fue de 20 de febrero de 2016 por 2 días; que el 27 de mayo de 2016 fue valorada y calificada por la ARL Positiva con ocasión de un accidente que sufrió el 22 de diciembre de 2012, entidad que no encontró pérdida de capacidad laboral alguna y que no se acreditaron recomendaciones o restricciones laborales; por lo que no existió un nexo causal entre la terminación y la situación física de la trabajadora, que diera sustento a una eventual estabilidad laboral reforzada por salud.

Abordó el reclamo de reintegro por considerarse madre cabeza de familia y precisó que tal pedimento no tenía respaldo legal, «[…] pues el hecho de que se despida a un trabajador con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. T. o en su defecto de carácter convencional, haciendo uso de la cláusula resolutoria de la que están investidos todos los contratos de trabajo de manera implícita, no genera como consecuencia el reintegro».

Aclaró que existían situaciones específicas en las que el reintegro era procedente, como los casos de fuero sindical, estabilidad laboral por maternidad y por razones de salud, pero en ninguno de ellos se ubicaba la señora Soto Ávila. Citó la sentencia CSJ SL 5 de agosto 2008, radicación 30979, «[…] donde se restringe, mas no se elimina, la facultad Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 10 del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con el rompimiento, y, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos por el legislador, resulta ineficaz el despido»; además de la CC C-588 de 1995, que precisó que las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato, tienen libertad para ponerles fin.

Acotó que «La estabilidad […] no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo» mientras subsistan las causas que le dieron originen y aludió finalmente a las sentencias CC C-1341 de 2000 y CSJ SL3424-2018, confirmando la improcedencia del reintegro.

Posteriormente analizó: Ahora bien, en lo que refiere a la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de La Ley 100 de 1993, debe decirse que la misma supedita el reconocimiento de este derecho a la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador. Situación esta, que no se presenta en el caso de marras, puesto que la demandada aportó al plenario la historia laboral, que da cuenta de su vinculación al sistema de pensiones ante el ISS, hoy COLPENSIONES, sin que lo dispuesto en el inciso segundo de esa norma contenga disposición especial, dado que de entrada el artículo refiere es al trabajador que no se encuentre afiliado al sistema general de pensiones, lo demás corresponde a requisitos para el disfrute de la prestación. Por último, estudió lo atinente al reclamo por pensión extralegal, hallando que la recopilación de acuerdos Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivos fue aportada al expediente sin la constancia de depósito y que las piezas convencionales que sí cumplieron ese requisito, no regulaban la jubilación, por lo que concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le exigían las normas laborales, teniendo que confirmarse el fallo de primera instancia. No obstante, dijo que, si en gracia de discusión se analizara el asunto, el reclamo sería igual improcedente, ya que «[…] el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, de la cual no se tiene conocimiento de cuando fue suscrita por haberse aportado incompleta», estableció que, […] la expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento por parte del trabajador interesado al menos, de veinticinco años de servicios a la compañía, o de veinte en entidades oficiales, incluida la demandada y 50 de edad.

Sin embargo, este panorama extralegal se vio impactado por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual ya la jurisprudencia laboral ha sentado de tiempo atrás su postura, por la cual se concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del citado Acto Legislativo sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.

De esta manera, si la demandante tenía la expectativa de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional y que fijó hasta tal fecha, el acceso a cualquier régimen extralegal pensional con la finalidad de unificar las reglas pensiónales conforme los postulados de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban el derecho pensional se mantendrían vigentes «[ ] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 12 poder acceder, la aquí demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.

Citó abundantes fallos de esta Sala sobre el entendimiento debido de los efectos del Actos Legislativo 01 de 2005 y concluyó: Lo anterior se subsume para el caso bajo estudio que las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa de la demandante circunscribiendo su procedencia a la plena conformidad de todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que no logró ni respecto del tiempo de servicios de veinticinco años ni de los 20 años o de la edad mínima exigida, pues cumplió los 50, el 30 de abril de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Soto Ávila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, […] revoque el fallo de primer grado, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda, bien sean las principales o la subsidiaria.

Por lo anteriormente dicho solicito que, de acuerdo a lo pretendido, se determine que Luz Mery Soto tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando en la ETB o a otro de igual categoría, pagándosele, actualizados, los salarios dejados de percibir; o que, subsidiariamente, se le reconozca, bien sea la pensión sanción o la pensión convencional como operadora de reclamos, a partir de la fecha en que fue despedida.

Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica, que serán estudiados de forma conjunta ya que, si bien presentan temáticas aparentemente disímiles, sus argumentos son complementarios, persiguen finalidades semejantes y son sujetos a comentarios transversales por parte de la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por no aplicar, debiendo hacerlo, las normas que se enunciarán, a saber: El artículo 228 de la C.P. sobre prevalencia del derecho material, el cual no se tuvo en cuenta en el fallo motivo de casación ya que consideró como absoluta la potestad del empleador de despedir sin justa causa, y el fallo no tuvo en cuenta el inciso final del art. 53 de la Constitución que estableció LA DIGNIDAD como valor básico de la relación proveniente de un contrato laboral, dignidad que además está consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política, y tiene también su razón de ser en el Convenio 111 de la OIT, art. 1°, donde se estableció el trato que merece una trabajadora.

Acota que, El pronunciamiento judicial le dedicó muchas páginas a temas que aparecen en el escrito de demanda bajo los subtítulos “Circunstancias que afectaron a la trabajadora” y “Perjuicios ocasionados” (accidentes de trabajo, sostenimiento de la familia, solidaridad con sus compañeras). Todos los hechos mencionados afectaron a la DIGNIDAD de Luz Mery Soto Avila quien se vio obligada, al finalizar su relación laboral, a efectuar una huelga de hambre en su sitio de trabajo, recibiendo un trato descomedido por parte de la empresa.

La sentencia no analizó el contexto, el clima adverso que aplastaba a Luz Mery Soto. El Tribunal minimizó la grandeza del comportamiento de la trabajadora y los sufrimientos de dicha mujer y para ello, estudió por separado cada hecho y circunstancia. Es decir, no fue justo el juzgador. Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que la sentencia no analizó la afectación de su dignidad, violentado con ello las disposiciones invocadas en el cargo, ya que «El Juez-Estado pasó por alto la invocación que se hizo en la demanda sobre el trato inhumano que se le dio antes del despido, en el momento del despido y después de este».

Afirma que la empresa afectó su trabajo digno y que el Tribunal hizo una «[…] lectura fría y no holística» de su caso. También expresa, La trascendencia de la dignidad tiene su explicación histórica, El segundo considerando de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice: “Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.

Es evidente que se debe proteger la dignidad del trabajador, bien sea como derecho, como principio o como valor. La dignidad, superado el holocausto nazi, tiene también que ver con las relaciones del individuo con el Estado. En Alemania, según el planteamiento del Canciller Konrad Adenauer, el 4 de marzo de 1946, recién finalizada la segunda guerra mundial, la dignidad se consideró como un valor insustituible.

Alberto Ochlig, en su artículo Concepto constitucional de la dignidad de la persona, publicado por la Revista Constitucional, No. 91, abril de 2011, página 143, dice que “después del constituyente alemán, el hombre, sin protección de la dignidad, no se puede concebir constitucionalmente”.. La dignidad del hombre es intangible y no solo es un derecho fundamental individual sino que concreta todos los demás derechos (sentencia del Tribunal Constitucional BGerfGE, 93).

En consecuencia, la dignidad humana limita hasta los comportamientos del Estado. El Convenio 111 de la OIT, en sus considerandos habla de las “condiciones” de dignidad y en el literal b) del artículo 1°, numeral 1, indica que cualquier exclusión (por supuesto que la principal es el derecho al trabajo que se venía desempeñando) solo puede ser afectada previa consulta con la organización sindical.

Y, acontece que, en el caso concreto de la ETB, por sentencia T-764 de 2005 se determinó que así fuera. Si no fuere así, la sociedad sería injusta y el Estado totalitario. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 15 Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por hacer una aplicación indebida de la siguiente norma: Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo – modificado por el art. 8 del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el artículo 28 de la ley 789 de 2002-, en cuanto dijo la sentencia del Tribunal que el despido sin justa causa no conlleva el reintegro, pasando por alto que debe ser sin justa causa “comprobada”, como realmente lo dice la norma mencionada de la ley 789 de 2002 en armonía con la proposición jurídica del art. 53 de la Constitución según la cual la estabilidad es un principio mínimo fundamental en la relación laboral.

Y, a consecuencia de ello la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el caso de la referencia, dejó de aplicar el Artículo 25 de la Constitución Política, (el trabajo goza de especial protección del Estado), el Artículo 95, numeral 1, que dice que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades y dentro de ellas está, precisamente, como deber de la persona, el “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, el Artículo 228 de la Constitución en el cual se ordena que el juzgador le de prevalencia al derecho sustancial, el Artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso y el Artículo 53 de la misma Constitución que, además de la estabilidad, consagra el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho […].

Transcribe apartes del fallo impugnado e indica que el «concepto de la violación» es que el Tribunal entendiera que el pago de una indemnización impide el reintegro, lo que no es cierto, […] porque no se puede abusar del derecho (art. 95 de la C.P.), se debe aplicar el derecho sustancial (art. 228 ibidem) y si hay un despido abusivo cabe la protección del Estado (art.25 C.P.); además, la sentencia ubica la resolución del contrato como una expresión de la autonomía y este criterio, va en contra de lo que constitucionalmente es la autonomía (art. 16 C.P.) y de lo que legalmente es la condición resolutoria (arts. 64 del C. S. del T. y 1546 del Código Civil).

Sostiene que la finalización de un contrato de trabajo no es absoluta, incluso si se paga la indemnización, sino que hay que examinar cada caso a fin de indagar si existe alguna Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 16 excepción legal o si, constitucionalmente, surge alguna razón que deje sin respaldo la desvinculación, lo que no analizó el Tribunal.

Menciona que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo se relaciona con el 1546 del Código Civil, en tanto se refieren a la condición resolutoria propia de los vínculos bilaterales. Señala que esa figura corresponde a una sanción por los perjuicios derivados de la infracción contractual y que, si bien puede decirse que están tasados en la ley, la norma laboral no contiene la expresión «sin justa causa comprobada» como elemento determinante para la condición resolutoria, lo que fue agregado mediante el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 789 de 2002.

Expone a continuación: ¿Cuál es la trascendencia que tiene esa expresión de “comprobada”? Para responder hay tener en cuenta, como ya se indicó, que el mencionado artículo 28 está dentro del capítulo “Actualización de la relación laboral”. ¿Por qué debía actualizarse? Porque la Constitución de 1991 consagró el principio fundamental de la estabilidad laboral.

Es decir, que la estabilidad es la NORMA CENTRAL. Que no puede ser absoluta. Claro que hay permiso legal para despedir sin justa causa, evento en el cual el empleador debe indemnizar. Pero de ahí no se deduce que si el trabajador reclama el reintegro es este reclamo el que no pude ser absoluto como lo da a entender la sentencia acusada. El empleador no puede abusar (art. 95 de la C.P, numeral 1).

La opción de despedir con indemnización es cuando no puede probar la justa causa. Eso no quiere decir que se le ahorra la búsqueda de una justa causa, sino que frente a dos principios: el constitucional de estabilidad laboral, por un lado y el legal de Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 17 la “condición resolutoria” por el otro, no se puede llegar al abuso (art. 95 de la Constitución).

A primera vista tiene más peso el principio constitucional. Pero, en gracia de discusión, habría que ponderar (expresión de la aplicación del derecho sustancial); esta es una labor que ha debido hacer el Tribunal de Bogotá Y NO LO HIZO. Manifiesta que el empleador conocía que estaba cercana a la jubilación y que si la despedía «[…] perdía su seguridad social, en pensiones y en salud».

Agrega que, […] entregó su vida a la empresa. Debido al trabajo desarrollado en la ETB sufrió tres accidentes de trabajo que le afectaron la salud. La señora Soto sostenía a su familia. Todos estos factores fueron olímpicamente dejados de lado por la ETB que, con el despido, lo que hizo fue castigar a la trabajadora porque ella había sido solidaria con compañeras que habían sido despedidas y había defendido la no venta de la empresa.

Empresa que le aplicó el máximo castigo, el despido, violando normas convencionales y sentencia de la Corte Constitucional–T764 de 2005, que señalaron etapas previas al despido; cono (sic) eso no se hizo se afectó el debido proceso (art.29 de la C.P). En efecto, en el caso de la ETB, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 764 de 2005, previno a la ETB para que en los casos de terminación unilateral de uno de sus trabajadores se informe previamente a la organización sindical y, además, en Convenio colectivo (cláusula 23 de la Convención de 2004), firmado entre la organización sindical y la empresa demandada se determinó que se requiriera al trabajador, antes de ser despedido, dos veces y por escrito y el pronunciamiento del comité disciplinario Y NADA DE ESTO ACONTECIÓ. Y, además, como se expresó anteriormente, estas exclusiones de una mujer trabajadora no son permitidas por el Convenio 111 de la OIT.

Por consiguiente, aspectos de ese justo proceso no se llevaron a cabo. Hubo un abuso del derecho por parte del empleador, el Tribunal no lo corrigió, luego aplicó indebidamente la norma que permite el despido sin justa causa. Asegura que la actuación del empleador fue injusta; que la sentencia no dio importancia a los derechos humanos; que era deber «[…] Estado, del Juez-Estado», proteger «[…] a la indefensa mujer trabajadora» y que en sentencia CC SU-556 de 2014, la Corte Constitucional dijo que existía una Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 18 expectativa legítima de permanencia en el cargo y que el retiro debía ser coherente con el Estado Social de Derecho y el debido proceso.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] al hacer una interpretación errónea del art. 133 de la ley 100 de 1993, en la parte que dice: “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, quedará así: […] Si el retiro se produce por retiro sin justa causa después de quince años de dichos servicios la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco años de edad si es hombre o cincuenta si es mujer, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido” y, a consecuencia de esa equivocación no se aplicó, debiendo hacerlo, el art. 53 de la misma Constitución sobre interpretación más favorable al trabajador y protección a la estabilidad laboral.

Reproduce las consideraciones del Tribunal en torno al inciso 2° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y alega, La equivocación de la sentencia se debe a que el Tribunal ubicó la pensión sanción como un corolario de la no afiliación y no como realmente lo es, una protección a la estabilidad laboral para poder acceder a la pensión de vejez, en el evento de que dicho trabajador esté ad portas de lograrlo.

Expone el alcance que, en su opinión, tenían los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961. Señala que tales disposiciones, junto con la modificación que les hizo la Ley 50 de 1990, fueron subrogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y argumenta que, Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 19 […] en el caso de estudio, el Tribunal se equivocó ostensiblemente al opinar que el inciso segundo del artículo 133 es solo una proyección del inciso primero. Lo que hizo la ley 100 de 1933 es muy claro: (i) quienes cumplan entre diez años y quince años de servicios y son despedidos sin justa causa, solo pueden invocar la pensión sanción si el empleador no afilió al trabajador al sistema general de pensiones.

(ii) PERO, a quienes superen los quince años de servicios no se les exige que el empleador no los haya afiliado al sistema general de pensiones sino simplemente que se lo despida sin justa causa. Ese requisito adicional para los de más de quince años de servicios no aparece en la ley, por consiguiente el juzgador no lo puede crear. Y, no aparece en la ley por una razón de sentido común: la culpa del empleador no puede afectar el inminente acceso del trabajador a una prestación social irrenunciable.

Pero, si alguna duda quedare, en la interpretación de los dos incisos del art.133 de la ley 100 de 1993, debería haberse resuelto en favor del trabajador. IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por hacer una interpretación indebida de lo consignado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 – parágrafo transitorio 3- y, a consecuencia de ello, no aplicar, debiendo hacerlo, la norma de la negociación colectiva celebrada en la ETB –art. 24, recopilación de 1984- que ha consagrado la llamada pensión convencional especial para las operadoras de reclamos en la ETB, en cuanto allí se indica que se accede a ella si se superan los 15 años de servicio y se cumplen los 50 años de edad; al desconocerse esa fuente formal del derecho afectó, además, el artículo 55 de la C.P. que constitucionalizó la negociación colectiva, el art. 53 de la C.P que establece el principio de FAVORABILIDAD.

Reproduce las consideraciones del Tribunal en torno a la pensión convencional y luego sostiene: Pues bien, de las dos condiciones para obtener una pensión, una es un requisito primordial: el tiempo de servicios. Que los cumplió mi poderdante al completar más de 15 años antes del 31 Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 20 de julio de 2010.

La otra condición, la edad –para el caso 50 años- que si bien es cierto los cumplió después, es un requisito de exigibilidad. Como no se tuvo en cuenta en la sentencia que se demanda, que la edad es para la exigibilidad, entonces afectó gravemente la prestación social de mi poderdante, basada en la pensión establecida en la cláusula convencional, art. 24 de la recopilación de convenciones, hecha en 1984, incurriendo en una indebida interpretación del parágrafo Transitorio Tres del A. L. No. 1 de 2005 y, por consiguiente, afectando el art. 55 de la C.P. que constitucionalizó la negociación colectiva, el art. 53 de la misma Constitución que indicó que en caso de duda se aplica el principio de favorabilidad.

Asegura que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo referido contiene «[…] tres proposiciones jurídicas», que explica así: La primera dice: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado…”.

Respecto a las reglas, ya se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, sentencias de 9 y 23 de agosto de 2017), en el sentido de que se respeta el término que se hubiere estipulado. El término es el señalado en las convenciones y la prórroga automática establecida por mandato legal, desde hace más de medio siglo, en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta declarada constitucional mediante sentencia C-902 de 2003.

Dicho parágrafo transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005 agrega esta segunda proposición jurídica: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes…”. No se puede confundir la estipulación de condiciones pensionales más favorables (como textualmente lo dice el mencionada (sic) parágrafo tercero transitorio), condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que “se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”-, con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo).

La tercera proposición es la parte final del parágrafo tercero del A. L. No 1 de 2005. Establece que “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, luego se está refiriendo a: (i) las reglas que regían, salvo el término estipulado en la convención. (ii) las Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones que fueren más favorables a las existentes antes del 2005.

El mencionado parágrafo NO SE REFIRIO (sic) NUNCA a las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005 y que se mantuvieron y se han mantenido intactas después de tal año. Sostiene que esta Sala ha venido elaborando, «[…] aunque en forma oscilante», una línea jurisprudencial según la cual la edad para la pensión es un requisito de exigibilidad y cita como respaldo la sentencia CSJ SL3343-2020.

Finaliza alegando que como: […] cumplió los 15 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 tenía derecho a que se le aplicara la cláusula convencional especial para operadoras de reclamos. Y, cuando cumplió la edad, así fuere después del 31 de julio del 2010, ya podía exigir que se le pagara la prestación. Y, como ello no se hizo, se afectó el art. 24 de la recopilación de convenciones de 1984, que ha consagrado la llamada pensión convencional especial para las operadoras de reclamos en la ETB, en cuanto allí se indica que se accede a ella si se superan los 15 años de servicio y se cumplen los 50 años de edad; al desconocerse esa fuente formal del derecho pasó por alto que el artículo 55 de la C.P. constitucionalizó la negociación colectiva y que el art. 53 de la C.P que establece el principio de FAVORABILIDAD.

Y, por lo tanto ha debido prosperar la pretensión. X. RÉPLICA La ETB S.A. se opone a los cargos y afirma que la sentencia se encuentra ajustada a la ley y goza de presunción de legalidad y acierto que no es desvirtuada por la recurrente. Hace un recuento de los hechos del caso y de las conclusiones del Tribunal para respaldarlas. Enfatiza que este agotó todos los puntos de la apelación; fundó su decisión en la revisión estricta de las pruebas; no se demostró la Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 22 existencia de estabilidad laboral reforzada alguna, ni la condición de madre cabeza de familia de la señora Soto Ávila según el precedente de la Corte Constitucional; que se terminó el contrato en uso de facultades legales y mediante el pago de una indemnización convencional superior a la fijada por la ley; que ningún derecho previsional adquirido tenía la trabajadora, ya que para el 31 de julio de 2010, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que la exigencia de edad establecida en el acuerdo colectivo era para la causación de la pensión; que esta controversia corresponde a casos de otras empresas según el texto de sus convenciones colectivas y que las recomendaciones de la OIT no son ley sustancial que pueda invocarse en casación. Por último, presenta una relación de 26 litigios que, fueron fallados por esta Corporación absolviéndola de la condena de pensión convencional, ante la ausencia de los requisitos pactados a 31 de julio de 2010.

XI. CONSIDERACIONES Para la Sala, ninguno de los cargos está llamado a prosperar, dado que se sustentan en argumentos que son ajenos a los problemas jurídicos del caso y a las finalidades propias de este recurso extraordinario. Así, la casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 23 dotarle de contenido propio, distinguirla de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Estos fines determinan la naturaleza extraordinaria del recurso, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador por la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209- 2022).

Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).

Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 24 La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes, quienes son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El correcto entendimiento de sus formas protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.

En el recurso bajo examen, la señora Soto Ávila introduce argumentos personales e incompatibles con el marco jurídico y probatorio del caso, expone apreciaciones propias de etapas anteriores y omite atacar los verdaderos pilares que sostienen la decisión del Tribunal; lo que da cuenta de un uso indebido del recurso extraordinario y de su interés por reabrir el debate de instancias, tal como se explica a continuación. I. La recurrente plantea interpretaciones jurídicas propias que son ajenas a las normas y al precedente Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 25 Son varios los momentos en que se exponen premisas jurídicas ajenas a la regulación laboral colombiana: i. Alude que la terminación del contrato sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la búsqueda previa de una justa causa comprobada que sustente la desvinculación, apreciación que contradice la esencia misma de ese tipo de finalización de la relación laboral.

Contrario a la opinión de la recurrente, no existe ninguna interpretación jurisprudencial ni modificación a la norma que soporte su alegato, máxime porque la terminación sin justa causa corresponde a una facultad otorgada a las partes para romper el vínculo sin que se exija, justamente, la acreditación de una causa legal o una justa causa de despido en los términos de los artículos 61 y 64 de dicho estatuto, respectivamente.

Esta facultad, claro está, no es absoluta –como precisó el Tribunal–, sino que tiene limitaciones como en los casos de fueros o de conductas discriminatorias, pero ninguno de esos matices corresponde a la condición que la casacionista reclama, esto es, la búsqueda de una «justa causa comprobada» para el despido sin justa causa. De hecho, ante la ausencia de justa causa se ordena el pago de la indemnización que fue precisamente analizada por el Tribunal.

Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 26 ii. La demandante afirma que el reconocimiento de la pensión sanción sólo exige la acreditación de un despido sin justa causa luego de quince años de servicios y sustenta tal apreciación en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que eliminó el requisito de falta de afiliación al Sistema General de Pensiones.

Ello es contrario a la ley y al precedente jurisprudencial, pues de la literalidad del citado artículo no es posible llegar a tal conclusión y, si ello no fuera suficiente, podría remitirse a la sentencia de esta Corporación sobre el particular, CSJ SL1884-2023, que reiteró que, «[…] que los requisitos para acceder a la pensión sanción son: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años (SL11438-2016, reiterada en SL 018 de 2022)». iii.

La recurrente define que la edad es un requisito de exigibilidad para el otorgamiento de cualquier pensión de jubilación convencional y funda dicho entendimiento, prevalentemente, en la decisión que tomó la Corte en la sentencia CSJ SL3343-2020. Al respecto se equivoca, pues ni esta Corporación ni la norma, han definido que, para todos los casos, es un requisito de exigibilidad y no de causación de una pensión convencional.

La sentencia CSJ SL3343-2020 y demás expedidas por la Corporación en lo tocante a este tema, han sido claras y Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 27 reiterativas en establecer que las condiciones de un beneficio previsional son específicas, propias y autónomas de cada acuerdo colectivo, por lo que deberá revisarse en cada caso concreto conforme la redacción de cada clausulado convencional.

Así, en ese fallo en particular, la referencia es a la Convención Colectiva de Trabajo del extinto Instituto de Seguros Sociales, entidad distinta a la ETB S.A., por lo que la tesis allí expuesta es predicable únicamente del artículo 98 de ese acuerdo colectivo. De manera que, se equivoca la casacionista al aplicar las conclusiones de dicha providencia a su caso, ya que se fundamentan en el clausulado de una convención que le es ajena. iv.

Por último, enfatiza que el Tribunal debió acceder a sus súplicas por razones de favorabilidad pues, en su opinión, toda posible duda que pudiera tenerse en la interpretación del caso, debía resolverse a su favor. Al respecto, el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, no persigue la escogencia de cualquier disposición u opinión que beneficie a un trabajador, sino que tiene un contenido y alcance específicos, esto es, resolver el conflicto que se presente entre dos o más normas que regulen un mismo evento (CSJ SL3569-2021;

CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 28 SL4164-2021), premisa que no se acredita en este caso, ya que las normas del litigio son precisas y específicas. II. La recurrente no ataca los pilares de la sentencia impugnada Debe recordarse que el fin de la casación es quebrar la sentencia del juzgador mediante un ejercicio discursivo, acorde a esta sede extraordinaria, que derruya todos los pilares en que se sustenta la decisión, pues de no lograr tal cometido, esto es, de quedar incólume alguna de las bases del fallo, la decisión mantendría su presunción de legalidad y vigencia. Al respecto, la sentencia CSJ SL843 – 2021 recordó, […] vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

La recurrente, sin embargo, no ataca los pilares de la decisión del Tribunal, según se explica: Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 29 i. La casacionista asume que el hecho de recibir una indemnización, a la luz de las conclusiones del Tribunal, la imposibilita para solicitar o acceder a un reintegro. Sin embargo, tal alcance no dio el colegiado, pues en ningún momento afirmó tal cosa ni sugirió que la facultad de finalización del contrato de trabajo sin justa causa sea absoluta.

Lo que sí precisó el Tribunal es que, si bien la estabilidad laboral reforzada puede sustentar la condena al reintegro –aún mediando el pago de una indemnización–, dicha protección no se probó por parte de la demandante, ni en materia de salud, ni como madre cabeza de familia no prepensionada. Pese a esto, la casacionista no desvirtúa la conclusión del Tribunal, ya que no presenta prueba alguna que controvierta sus conclusiones, máxime si se tiene en cuenta que los cuatro cargos los formuló por la vía directa, que es aquella donde se discuten cuestiones eminentemente jurídicas del caso, quedando incólumes las conclusiones probatorias de las instancias. ii.

Algo parecido sucede con lo atinente a los requisitos de causación de la pensión de jubilación, donde se determinó que la señora Soto Ávila no los cumplió antes del 31 de julio de 2010, siendo este uno de los fundamentos centrales de su decisión. Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, la recurrente no trae esta sede ninguna controversia probatoria sobre el particular –además de la vía directa escogida como ya se dijo–, solo afirma que acreditó quince años de servicios, lo que nada aporta a la Corte en tanto no está facultada para revisar los requisitos convencionales por la vía directa de casación. iii.

Al margen del punto anterior, el argumento principal del Tribunal para no conceder la pensión de jubilación fue que la demandante no allegó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo que la consagraba, prueba que debía necesariamente aportarse para poder revisar el contenido del acuerdo colectivo. Sin embargo, la señora Soto Ávila omite por completo referirse a este punto en la casación, quedando incólume lo definido al respecto.

Sin la Convención Colectiva de Trabajo debidamente aportada, no le era posible en forma alguna al fallador verificar lo atinente al tiempo de servicios exigido para tener acceso al beneficio pensional, pues las condiciones estructurales de este tipo de prerrogativas previsionales extralegales, son aquellas que expresamente determinen los acuerdos colectivos que las crean, cuestión que, se insiste, no es objeto de controversia por la recurrente, sino que se mantiene intacta según lo concluido por el Tribunal. iv.

Por último, el Tribunal también sostuvo que la estabilidad laboral no era absoluta sino relativa, mientras duraran las condiciones que dieron origen a la relación de trabajo; que ello fundamentaba la facultad del empleador Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 31 para finalizar el contrato sin justa causa y citó como soporte sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, planteamientos que tampoco la casacionista discute ni desvirtúa. Por lo anterior, la sentencia recurrida mantiene sus pilares principales.

III. El recurso corresponde a un discurso propio de las instancias Lo referido en los acápites anteriores y el hecho de que la casi totalidad de las manifestaciones de la recurrente sea una reiteración de lo que señaló en la demanda y en la apelación, permite concluir que sus argumentos no son propios de esta sede extraordinaria, sino de las instancias.

Cobra especial relevancia lo consignado en el cargo primero, donde refiere una violación a su dignidad humana, reclamo que no acompaña de ninguna prueba y que, además, no tiene por objetivo confrontar la sentencia del Tribunal con la ley sustancial, sino exhibir su opinión personal, privada y subjetiva en relación con el trato que recibió de parte de su empleador.

De manera que la recurrente no confrontó el fallo de segunda instancia con la ley sustancial, sino que argumentó cuestiones personales con miras a que le fueran atendidas las pretensiones que en etapas anteriores le fueron negadas. Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 32 Respecto al uso de alegatos de instancia en sede de casación, la providencia CSJ AL1444–2021 recordó, Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 95825 SCLAJPT-10 V.00 33 CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MERY SOTO ÁVILA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ