SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2292-2022 Radicación n.° 89681 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Corte decide el recurso de casación que HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de febrero de 2020, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 2 Y CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. I. AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Óscar Andrés Blanco Rivera como apoderado de Porvenir S.A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 60 del cuaderno digital de la Corte.
Asimismo, se reconoce personería para actuar a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S., representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 75 del cuaderno digital de la Corte. Igualmente, se reconoce personería para actuar a Martha Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada sustituta de dicha entidad, conforme poder obrante a folio 117 del cuaderno digital de la Corte.
II.
ANTECEDENTES El demandante requirió que se declare la «nulidad» o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En consecuencia, pretendió que (i) se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones y Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 3 rendimientos, (ii) se imponga a esta última su aceptación, y (iii) las costas del proceso a cargo de las demandadas.
En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 8 de junio de 1962, y se afilió al RPM el 1.º de noviembre de 1990, a través del empleador industrias Kapitol S.A.; que el 1.º de febrero de 1998 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., «debido a una mala asesoría» en la que le informaron que: (i) no perdería ningún beneficio, (ii) podría pensionarse antes de la edad requerida, (iii) tendría derecho a excedentes de libre disponibilidad y (iv) la prestación sería mayor a la que obtendría en Colpensiones y que tal AFP nunca le explicó las ventajas y desventajas de su traslado, ni tampoco realizó una proyección económica.
Agregó que el 2 de mayo de 2014 se afilió a Porvenir S.A.; que antes de cumplir 52 años de edad no recibió asesoría alguna respecto de la posibilidad de regresar al RPM; que cotizó un total de «1119» semanas; que el 6 de octubre de 2016 requirió la invalidación del traslado ante Colpensiones, petición que se desestimó en la misma data; que presentó solicitud ante Porvenir S.A. con el fin de evidenciar cuál sería el valor de su mesada al año 2017, y el 8 de mayo de esa calenda le indicaron que ascendería a $1.349.000, mientras que en el RPM equivaldría a $10.175.747 (f.º 3 a 28 y 74 a 99).
Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones aceptó los hechos relativos a las fechas de nacimiento, afiliación al RPM y traslado al RAIS del actor, la totalidad de semanas Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizadas, la solicitud de nulidad, su respuesta negativa y el valor de la posible mesada pensional. Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, error de derecho no vicia el consentimiento y la «genérica» (f.º 107 a 118). Por su parte, Porvenir S.A. admitió la data de nacimiento del demandante, las semanas cotizadas, la reclamación del derecho, su respuesta negativa, la solicitud de nulidad ante la AFP y el valor de las mesadas en ambos regímenes pensionales.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, «inexistencia de algún vicio del consentimiento al tramitar el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones», debida asesoría del fondo y la «genérica» (f.º 163 a 169).
Colfondos S.A. dio respuesta a la demanda y admitió las fechas de nacimiento y traslado al RAIS del accionante, la petición de nulidad y su desestimación. Como medios exceptivos propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción, «no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un traslado al RPM», buena fe, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, saneamiento de cualquier Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 5 presunta nulidad de afiliación, ausencia de vicios del consentimiento y la «genérica» (f.º 197 a 215).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de junio de 2019, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá determinó (f. º 262 a 263):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 24 de diciembre de 1997, por intermedio de COLFONDOS S.A. (…) y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES (…).
SEGUNDO: CONDENAR a ( ) PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones, o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de UN (1) mes.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…) a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de UN (1) mes.
CUARTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas (…).
SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de COLFONDOS (…). Sin costas en contra de (…) COLPENSIONES y (…) PORVENIR S.A. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de imponer costas en las instancias (f.º 281 a 282 del cuaderno 2).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el accionante nació el 8 de julio de 1962 (f.º 29); (ii) cotizó al extinto ISS entre el 1.º de noviembre de 1990 y el 31 de enero de 1998, para un total de 244.86 semanas (f.º 126 a 128); (iii) el 24 de diciembre de 1997 se afilió al RAIS a través de Colfondos S.A. (f.º 171 y 218), con fecha de efectividad 1.º de febrero de 1998, y (iv) posteriormente, migró a Porvenir S.A. (f.º 171 a 178).
Así, determinó como problema jurídico a resolver si es procedente o no declarar «ineficaz o nulo» el traslado del demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. En esa línea, advirtió que el traslado de régimen pensional es un acto jurídico que para su eficacia y validez requiere el consentimiento exento de vicio y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de las formas solemnes de los actos o contratos que así lo exijan.
Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que según el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, tal manifestación de voluntad del afiliado puede estar preimpresa en el formulario de vinculación, como ocurrió en el sub lite, pues el demandante firmó el documento sobre el cuadro que evidencia que se trató de una afiliación libre y sin presiones (f.º 218), circunstancia que, incluso, aceptó en el interrogatorio de parte.
De modo que su manifestación fue espontánea con el cumplimiento de las solemnidades legales y, por tanto, el traslado al RAIS es válido sin que exista en el plenario prueba alguna de que su consentimiento fue ineficaz o viciado de nulidad, máxime que la suscripción del documento no fue objeto de reproche. Agregó que conforme lo dispuesto en los artículos 1509 y 1510 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y que tampoco se acreditó que, al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al RAIS, el actor incurriera en un yerro de hecho por considerar que celebraba un acto jurídico distinto, ni menos la existencia de «dolo», consistente en «artificios o engaños» que lo indujeran o provocaran la afiliación. Puntualizó que aun cuando en el interrogatorio de parte el accionante indicó que suscribió el formulario sin recibir información por parte del asesor comercial y que, incluso, este se dio por intermedio de un funcionario de recursos humanos, lo cierto es que sus afirmaciones contradicen los hechos 3.º y 4.º de la demanda en los que adujo que sí recibió Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 8 asesoría por parte de un ejecutivo de cuenta de Colfondos S.A.; luego, pese a que la calificó de «mala», conocía algunas de las consecuencias y posibilidades que ofrecía el RAIS, tales como pensionarse antes de la edad requerida, entre otros.
Frente a las sentencias CSJ SL, rad. 31289, CSJ SL, 9 sep. 2008 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, traídas a colación en el escrito inicial, señaló que esos casos difieren del presente, comoquiera que en la última decisión el afiliado contaba con 58 años de edad y 1286 semanas cotizadas y, por ello, la Corte consideró que tenía una expectativa legítima de adquirir la pensión, y además conservaba el régimen de transición. Adujo que, en otros casos, como el del proveído CSJ SL12136-2014, el traslado significó la pérdida del régimen de transición como presupuesto especial para trasladar la carga de la prueba, supuesto que aquí no aconteció y, por tanto, debía seguirse la regla general relativa a que corresponde a quien alega un vicio del consentimiento acreditarlo.
Señaló que pese a que el actor tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente con los limitantes establecidos hasta antes del 8 de junio de 2014 (f.º 108), optó por no regresar al RPM y, por el contrario, el 2 de mayo 2014 migró a Porvenir S.A. En cuanto a los pronunciamientos más recientes de esta Corte, advirtió que no desconoce la obligación que tienen Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 9 las AFP de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad; sin embargo, estimó que la omisión de tal obligación per sé no afecta ni la validez, ni la eficacia del acto jurídico del traslado, salvo que constituya un verdadero «engaño, maniobra o artificio» tendiente a obtener el consentimiento, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto.
V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Porvenir S.A. -de manera conjunta- y de Colpensiones. Por razones de método, la Sala analizará únicamente el cargo primero, por ser próspero y tener aptitud suficiente para quebrar el fallo impugnado. Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la «falta de aplicación» de «los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 31, 36, 90, 91, 141, 271 y 272 de la ley 100 de 1993; artículo 11 Decreto 692 de 1994; artículo 3º Decreto 1161 de 1994, artículo 2º de la Ley 797 de 2003; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del decreto 720 de 1994; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; artículo 2 del DR. 3885 de 2008, artículo 6 del Decreto 546 de 1971; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; artículo 3 de la ley 1382 de 2009; artículos 63, 1502, 1508, 1510, 1511, 1603, 1604, 1740, 1741 y 1742; artículos 899 y 900 del Código de Comercio; artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; artículos 174 y 177 del Código General del Proceso; artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, acto legislativo 01 de 2005; artículos 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política.
Por desconocimiento del precedente judicial gestado entre otras decisiones, en las sentencias SL12136-2014, SL31989-2008, SL33083-2011, SL1888 de 2019, SL037-2019, SL1452-2019 y SL2324-2019». Refiere que los siguientes criterios no han sido avalados por esta Sala para que proceda la ineficacia de traslado de régimen pensional: (i) ser beneficiario del régimen de transición;
(ii) tener una expectativa legítima; (iii) suscribir el formulario de afiliación; (iv) migrar dentro del RAIS para ratificar la permanencia del afiliado, y (v) endilgarle la carga de la prueba al demandante a fin de que evidencie un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional. Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, por cuanto los elementos que deben constatarse para la validez del acto de traslado de régimen son: (i) el consentimiento libre de vicios por parte del afiliado y (ii) el cumplimiento del deber de información calificado y objetivo por parte de la AFP, para lo cual no basta la firma del formulario de afiliación o la inserción de contenidos pre- impresos, en la medida que, tal como lo ha explicado esta Corte, ello a lo sumo prueba la voluntad de cambiar de régimen pensional, pero no satisface la obligación de brindar la debida información. Señala que conforme los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 97 del Decreto 663 de 1993, vigentes al momento de la afiliación del demandante, a la AFP le asistía el deber de información desde su creación y, por tanto, era obligatorio suministrar a los potenciales afiliados una información suficiente y necesaria, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, lo que implica conocer las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes vigentes, así como las consecuencias del traslado.
Resalta que si bien las AFP alegan que dicho deber solo surgió con posterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se estableció desde el artículo 3.º del Decreto 663 de 1993, incorporado posteriormente en el 35 de la Ley 1328 de 2009 -Estatuto del Consumidor Financiero-, y aún a partir de la concepción de los sistemas financieros de pensiones y sus regímenes de administración, dado que el provisor ostenta Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 12 una calidad especial, concreta y de connotación profesional, precisamente, por el tipo de actividad a que dedica su objeto social, y su manejo involucra derechos fundamentales como el de la seguridad social y la pensión. Agrega que ni la legislación, ni la jurisprudencia tiene establecido que deba contarse con expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado, pues la regla identificable en muchas sentencias de esta Sala es que las administradoras deben suministrar información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las característica, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, y que opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Por último, insiste en que conforme a la jurisprudencia reiterada, para acceder a las pretensiones incoadas no es necesario verificar un perjuicio cierto y real que comprometa el goce del derecho pensional, pues ello antes que permitir su certeza lo afecta. VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Manifiesta que cada caso debe estudiarse conforme la norma vigente al momento de traslado de régimen pensional, sin exigir condicionamientos adicionales a los previstos por el legislador.
Resalta que en el sub judice no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, porque esta no es exclusiva del Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 13 fondo, en la medida que el acto de afiliación deber ser libre y voluntario, solemne y bilateral y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto de la AFP, y no existieron vicios del consentimiento.
IX. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Refiere que no existe duda de la voluntad del actor puesta en el documento firmado, actuación que el demandante llevó a cabo de manera consciente, libre y voluntaria, aunado a que fue solo hasta el 2016 que acudió al argumento de no recibir información oportuna. Alude a que el error de derecho conforme el artículo 1509 del Código Civil no vicia el consentimiento y tampoco existe yerro de hecho, toda vez que el accionante no acreditó la celebración de un acto jurídico distinto a la vinculación al RAIS, ni tampoco existió «dolo, engaño o artificio» alguno. Aduce que el precedente citado por el recurrente corresponde a casos de afiliados que ya tenían cumplidos requisitos pensionales o tenían expectativa legítima de obtener la prestación, en tanto que a él le faltaban 27 años para alcanzar la edad pensional y le restaban más de 1000 semanas por cotizar.
X. CONSIDERACIONES Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 14 No se discute en casación que: (i) el actor nació el 8 de junio de 1962, (ii) el 1.º de febrero de 1998 se trasladó desde el RPM al RAIS; (iii) cotizó al extinto ISS un total de «244.86» semanas, y (iv) Colpensiones le negó la solicitud de retorno al régimen de pensiones que administra.
Así, el recurso plantea 4 interrogantes que la Sala debe resolver: (i) ¿la ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, tiene un derecho adquirido o está próximo a causar el derecho?; (ii) ¿a quién corresponde la carga probatoria del cumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional?, (iii) ¿la simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de régimen es válido? y (iv) ¿el acto jurídico de traslado es ineficaz por actos posteriores? Previamente, conviene precisar que esta Corporación ha considerado que desde la implementación del sistema integral de seguridad social en pensiones, que incluyó la creación de las administradoras de pensiones, se estableció a cargo de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de los dos regímenes pensionales a fin de tomar decisiones informadas (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL1062-2021 y CSJSL779-2022).
Lo anterior, comoquiera que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 15 numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», reiteró en su artículo 21 este deber, en el sentido que tal información tiene como propósito evaluar las mejores opciones del mercado y «poder tomar decisiones informadas».
La Sala también ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia, y ha identificado tres etapas, conforme el avance normativo que regula el tema, así: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Entonces, de acuerdo con la fecha en la que el actor migró al régimen de ahorro individual con solidaridad –1.º de febrero 1998-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo; esto es, cuando debía brindar información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales.
En consecuencia, el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 16 tanto, las AFP tenían a su cargo el verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447- 2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir que el afiliado, antes de dar su consentimiento, debe recibir información clara, cierta, comprensible y oportuna. Conforme a la línea de pensamiento descrita, procede la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por el censor. (i) ¿El precedente de esta Corporación aplica únicamente a los beneficiarios del régimen de transición, a quienes tengan una expectativa legítima o estén próximos a causar el derecho? En relación con el alcance del precedente relativo a la ineficacia de traslado pensional, se reitera que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Por el contrario, esta Sala en sentencia CSJ SL1452- 2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021, CSJ SL1465-2021 y CSJ SL4064-2021, consideró que «la violación del deber de información se predica Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 17 frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad respecto a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Consecuentemente, erró el Tribunal al limitar el alcance de la jurisprudencia de esta Corte. (ii) ¿En quién recae la carga de probar el cumplimiento del deber de información? Al respecto, se reitera que la Sala ha señalado que le corresponde a la administradora de pensiones acreditar el cumplimiento del deber de información, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es una equivocación en la medida en que no recibir información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1 (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL4806- 2020).
Asimismo, indicó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 18 es esta entidad quien debe observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Y es que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la otra parte de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia respecto del afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009).
En esa perspectiva, se advierte que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal se equivocó al asignarle la carga probatoria al afiliado, pues la misma compete a la AFP convocada. (iii) ¿La simple suscripción del formulario de afiliación, supone que el traslado de régimen es válido? Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373- 2021, SL755-2022 y SL779-2022).
Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. En consecuencia, el Tribunal cometió el yerro jurídico que le endilga la censura relativo a que la simple suscripción del formulario de afiliación suple el deber de información. (iv) ¿El acto jurídico de traslado es ineficaz por actos posteriores? Al respecto, la Sala ha establecido que, acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los actos posteriores.
En ese sentido, «los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad» (CSJ SL5205-2021 y CSJ SL5188 -2021).
Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 20 En el anterior contexto, el Tribunal incurrió en error: (i) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los casos en los que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición pensional, esté próximo a causar el derecho a la pensión o tener una expectativa legítima; (ii) atribuirle la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información al demandante;
(iii) considerar que la simple suscripción del formulario de afiliación equivale a un consentimiento informado y que, por tanto, el traslado era válido, y (iv) concluir que actos posteriores del actor ratificaron su voluntad de permanecer en el RAIS. En esas condiciones, el cargo es fundado y se casará la sentencia. En consecuencia, la Sala se abstrae de analizar el cargo segundo y tercero que persiguen idéntico fin.
Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación propuesto por Colfondos S.A., Porvenir S.A., Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, basta con remitirse a lo expuesto en sede de casación en cuanto a que, previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones debía brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 21 régimen al que estaba vinculado, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En efecto, nótese que, si bien en el formulario de afiliación a pensiones obligatorias que suscribió el actor (f.º 181 y 218) se dejó constancia denominada como «voluntad de afiliación» en la que se señala que la escogencia del régimen pensional se realizó en «forma libre, espontánea y sin presiones», lo cierto es que, tal como se indicó en precedencia, al ser solo leyendas preimpresas en dichos formatos, tal documento no permite establecer si el demandante recibió información verídica, adecuada y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría al cambiarse de régimen.
Ahora, obran en el expediente: (i) historia laboral del actor expedida por Porvenir S.A. válida para bono pensional (f.º 36 a 40); (ii) respuesta de Colpensiones en la que niega la solicitud de traslado (f.º 43 y 44); (iii) respuestas de las AFP en las que desestiman la nulidad pretendida (f.º 45 a 46); (iv) historia laboral emitida por Colpensiones (f.º 100 a 102 y 126 a 128);
(v) historial de vinculaciones del actor del SIAFP (f.º 172 a 176); (vi) historia laboral emitida por Porvenir S.A. (f.º 177 a 178), (vii) comunicados de prensa que dan cuenta que en enero de 2004 se publicó en un medio de comunicación impreso información respecto a las condiciones que aplican para el traslado entre regímenes en forma general y para los beneficiarios de la prerrogativa transicional (f.º 182 a 183).
Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, además de que dichos documentos son posteriores al acto de traslado, no aportan mérito alguno a lo debatido en este asunto, pues no acreditan ni siquiera mínimamente que la administradora de pensiones cumplió con su deber de información respecto del afiliado, al momento del traslado. Por otra parte, en el interrogatorio de parte que rindió el demandante, señaló que un funcionario de recursos humanos ajeno a la AFP le entregó el formulario y le indicó que el ISS se liquidaría, pero no le mencionó información adicional.
Y, si bien en el escrito inicial el actor indicó que sí le fue brindada alguna información, lo cierto es que también afirmó que solo se trató de los beneficios que obtendría, tales como pensionarse antes de la edad requerida, excedentes de libre disponibilidad y una eventual prestación mayor a la que obtendría en Colpensiones. De modo que no hay prueba alguna que evidencie que la AFP brindó la debida información. Por tanto, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen del actor y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en tal sentido.
Ahora, para dar respuesta a la alzada de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en cuanto a la improcedencia de devolver los gastos de administración, cabe reiterar que la declaratoria de ineficacia hace que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación; o, dicho de otro modo, el propósito es Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 23 retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás; es decir, con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la Corte ha señalado en múltiples decisiones que, además de los saldos de la cuenta, incluidos sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hay lugar, las AFP deben trasladarle a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).
En esa medida, habrá de modificarse el numeral segundo del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, bonos pensionales junto con sus rendimientos y los conceptos reseñados a Colpensiones, desde la fecha de traslado al RAIS, entidad que a su vez deberá recibirlos.
Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 24 Paralelamente, se condenará a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados. En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019, CSJSL373-2021, CSJSL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).
Las demás excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas, las de segunda a cargo de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 25 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia que la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 27 de junio de 2019 el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A. Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 26 Paralelamente, se condenará a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formularon las demandadas.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 89681 SCLAJPT-10 V.00 27 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido)