CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2292-2021 Radicación n.° 76524 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANIRA RUBIANO DE GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yanira Rubiano de García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que a la luz del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, o bien a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 2 por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Alfonso García Barrera, hecho ocurrido el «21 de enero de 1982»; con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones sostuvo que su cónyuge Carlos Alfonso García Barrera falleció el «21 de enero de 1982»; que a la fecha de su deceso se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, donde hizo aportes del «03/02/1969 al 30/04/1982» por un total de 195,86 semanas, con las cuales tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, o en su defecto al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Dijo que procreó con el causante cuatro hijos y que dependía económicamente de su cónyuge; que el 1 de noviembre de 2012 le solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 175509 del 9 de julio de 2013, determinación que fue confirmada a través de la Resolución VPB2287 del 21 de febrero de 2014 (f.° 3 a 15 y 44 a 46).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora ocurrido el 22 de enero de 1982 y que para tal calenda efectivamente se encontraba cotizando al ISS, precisando Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 3 que en toda su vida laboral y hasta la fecha de su deceso había efectuado aportes por un total de 181 semanas; también admitió que la demandante presentó reclamación de la prestación de sobrevivientes, la que efectivamente le fue negada en razón a que no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional a la luz del Decreto 3041 de 1966, pues en realidad es la norma aplicable al caso bajo estudio en razón a la data de la muerte del afiliado.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.° 51 a 55).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del proceso, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas a la parte actora.
El Tribunal comenzó por precisar que el cuestionamiento que la accionante le hacía a la sentencia apelada, estaba centrado en demostrar que ella tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, cuya normatividad exigen únicamente 26 semanas cotizadas en el último año de servicios, o en su defecto la Ley 797 de 2003 que exige tener 50 semanas en los tres últimos años de vida del causante, ambas exigencias que con creces las reúne en calidad de cónyuge del causante.
Bajo esa perspectiva, el ad quem recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la norma aplicable para desatar el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del asegurado, que lo fue el 22 de enero de 1982, lo eran los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, que exige contar con 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la data del deceso, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
En ese orden procedió a estudiar si el afiliado había completado el citado número mínimo de semanas cotizadas. Para ello analizó la historia laboral visible a folio 38, la que daba cuenta que el cónyuge de la actora cotizó de forma continua del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1982, sin embargo, como bien lo precisó el a quo, sólo podía tenerse Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuenta las semanas cotizadas hasta el 22 de enero de 1982, en tanto era la fecha de la muerte, con lo cual no cumple las 150 semanas exigidas por el citado artículo 5 del Decreto 3041 de 1966.
De otra parte, señaló que no tenía cabida la aplicación de la condición más beneficiosa, para con ello aplicar la Ley 100 de 1993, cuya normatividad exige 26 semanas cotizadas en el último año de servicios, o en su defecto la Ley 797 de 2003 que contempla tener 50 semanas cotizadas en los tres últimos años de vida del causante, ya que este principio solo tiene lugar frente a cambios legislativos y hace posible la aplicación de normas anteriores a la vigente al momento del fallecimiento y nunca es procedente para invocar preceptos posteriores, como lo solicita la parte demandante; máxime cuando afirmó que la aplicación retroactiva de la ley está prohibida por el artículo 16 del CST.
Cita en su apoyo la decisión CSJ SL 12 mar. 2014, rad. 46325. Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por Colpensiones, los que, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, la Sala los estudiará de manera conjunta, en tanto se complementan, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia confutada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, «20 del Decreto 3041 de 1996», en relación con los artículos 13, 42, 48 y 53 de la CP.
Asegura que tal violación se arribó por haber cometido el Tribunal, los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante no cotizó el mínimo de semanas requerido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. No dar por demostrado, estándolo, que el causante tiene más de 300 semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales durante toda su vida laboral entre el 01/01/1967 y el 30/04/1982 En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se equivocó en tanto de las pruebas analizadas, especialmente de las resoluciones por medio de las cuales se negó la pensión y la historia laboral visible a folio 38, se Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 7 evidencia que el demandante entre el «01/01/1967» y el «30/04/1982» cotizó un total de 303 semanas.
En efecto, pone de presente que: […] las cotizaciones entre el 01/01/1967 hasta el 18 de mayo de 1969 se efectúo por un empleador SIN NOMBRE y en dos periodos, sin saberse si se efectúo el retiro o no, ya que no se aportó los documentos que debía reposar en la historia laboral solicitada del causante para establecer la fecha de ingreso y la fecha de retiro, con esta inconsistencia, lo correcto es contabilizar todo el tiempo laborado a este empleador sin nombre, lo cual sumado […] da un total de 123,895 semanas.
Explica que a tales semanas se deba adicionar 86, correspondientes al empleador Francisco Gutiérrez Asencio; 18 del empleador Sánchez Vargas Jaime y 76 a la empleadora García de Sancho María. Lo cual efectivamente da un total de 303 semanas. Además, puntualiza que no hay razón para desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha del deceso del cónyuge de la demandante «ya que esas cotizaciones ni las hizo el causante, ni la causahabiente».
Narra que la demandante a la luz de los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, tiene derecho a la pensión reclamada, pues su cónyuge fallecido en toda la vida laboral cotizó 303 semanas, con lo cual el cargo debe prosperar. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2003, en relación con los artículos 13, 42, 48 y 53 de la CP.
En la demostración del cargo dice que se equivoca el Tribunal al no conceder la pensión bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que estas disposiciones son posteriores a la fecha en que muere el afiliado, esto es, que no estaban vigentes para el momento de su fallecimiento; cuando en verdad, al estar plenamente demostrado que el causante cotizó 26 semanas en el último año de servicios para el caso de la primera de las normas en cita y 50 semanas requeridas en la segunda, resulta evidente que la demandante tiene derecho a la prestación, disposiciones que son aplicables a la luz del artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
En seguida agrega: Al administrar justicia se debe respetar la constitución nacional y aplicar la Ley al caso concreto, lo contrario vulnera derechos fundamentales y en el caso específico no solamente vulnera el artículo 53 de la Constitución Nacional que habla de la igualdad frente a la Ley a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por lo tanto si la Ley General de pensiones que se ha sometido al control de constitucionalidad y esta norma está vigente, es del resorte de los administradores de justicia respetarla y hacerla cumplir, lo contrario sería legislar en contra del principio de favorabilidad en contra del trabajador y sus causahabientes.
Finalmente, luego de citar la decisión CC T564-2015, solicita que el cargo debe prosperar. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos de manera conjunta. Respecto al primero, señala que se Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 9 introduce un hecho nuevo inadmisible en casación, referido a que el causante cotizó 300 semanas en toda su vida laboral, cuando desde la demanda inicial defendió que el causante había cotizado únicamente con 195.86 semanas, además tal planteamiento lo hace bajo unos supuestos no discutidos en el proceso.
En relación con el segundo ataque, expresa que como bien lo consideró el Tribunal y lo ha reiterado la Corte, a la luz del artículo 16 del CST es inadmisible la aplicación retroactiva de la ley. Cita en su apoyo la providencia CSJ SL, 12 may. 2014, rad. 46325. IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que no son materia de discusión los hechos referidos a: i) la fecha en que falleció Carlos Alfonso García Barrera, que lo fue el 22 de enero de 1982; ii) la calidad de cónyuge de la demandante Yanira Rubiano de García; y iii) que el causante en los seis años anteriores a la muerte, no contaba con 150 semanas cotizadas.
Precisado lo anterior, la Corte evidencia que son dos los cuestionamientos que la censura le atribuye a la sentencia recurrida y la razón por la cual pregona su ilegalidad: el primero, que el Tribunal se equivocó al no encontrar demostrado que el causante cotizó 303 semanas en toda su vida laboral, incluyendo los ciclos sufragados con posterioridad a su fallecimiento, con las que la demandante podría acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966; y el Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 10 segundo, que se equivocó el sentenciador de alzada al no aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para con base en cualquiera de estas normatividades, concederle el derecho a la actora.
Puntos que la Sala a continuación procede a estudiar: i.- Semanas efectivamente cotizadas por el causante. Como se recuerda, el supuesto fáctico esencial sobre el cual la parte actora estructuró sus pretensiones, estuvo centrado en que el cónyuge de la demandante en toda su vida laboral tenía cotizadas un total de 195.86 semanas, las cuales le deban derecho a la actora a gozar de la pensión de sobrevivientes, bien al amparo del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, ora del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad (f.° 3 a 15).
Teniendo en cuenta dicho supuesto fáctico, el fallador de primer grado concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que su cónyuge no reunía las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores al 22 de enero de 1982, fecha de su fallecimiento, como lo prevén los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año. Tal decisión no fue compartida por la parte actora, quien apeló tal determinación, bajo el entendido que sí tenía derecho a tal prestación en aplicación bien de la Ley 100 de Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 11 1993 o la 797 de 2003, esto en razón a que el causante contaba con 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su deceso como lo exige la primera de las disposiciones en cita y también tenía 50 semanas en los tres últimos años como lo exige la segunda normativa.
La precedente argumentación no fue acogida por el sentenciador de alzada, en razón a que no era posible dar efectos retroactivos a estas disposiciones, esto es, a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que tampoco había lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, que en verdad era la normativa que regulaba la controversia, en razón a que el causante no había cotizado las 150 semanas en los seis años anteriores a su deceso.
Se hace énfasis en lo anterior, en vista de que ahora en casación, la actora alejándose del supuesto fáctico dado por sentado desde los albores del proceso y sobre el cual estructuró el petitum y se trabó la litis, sostiene que el causante en toda su vida laboral cotizó fue 303 semanas, hecho que lo soporta en que en el afiliado en el periodo que va dese el «01/01/1967 hasta el 18 de mayo de 1969» cotizó un total de 123,89 semanas, esto en razón a que «no se tiene certeza» si el «empleador SIN NOMBRE» efectuó o no la novedad de «retiro» del finado en tal periodo.
Así que teniendo en cuenta la totalidad de semanas de este lapso, más las cotizadas con posterioridad a su fallecimiento, alcanza la densidad de 303 semanas en cualquier tiempo, superiores a las 300 exigidas por los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 12 1966, aprobado por el Acuerdo 3041 de esa misma anualidad.
Tal argumentación a todas luces se convierte en lo que la doctrina denomina un hecho nuevo, desde luego inadmisible en casación, en tanto dicha materia ni fue planteada en la demanda inaugural, tampoco debatida en las instancias, ni propuesta al formular el recurso de apelación, por lo cual, en el recurso extraordinario la temática alegada no se relaciona con los pilares de la decisión impugnada, de ahí que la acusación está llamada a la desestimación. Dicho de otra manera, mal puede la censura ahora en casación, pretender un pronunciamiento en tal sentido, derivando de allí la incursión del Tribunal en los errores que se procuran acreditar, cuando en verdad lejos estuvo de cometerlos, de una parte porque, se insiste, dicho punto no fue materia de debate en las instancias y de otra porque no fue un aspecto de pronunciamiento por parte de la alzada, con lo cual no puede alegarse el haber cometido un dislate fáctico, sobre un hecho que no fue objeto de estudio.
Sobre el particular, resulta relevante citar la CSJ SL4833-2015, que al efecto precisa: Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 13 base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Aunque lo anterior es suficiente para concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, la Sala evidencia que de ser estudiada su inconformidad, la misma en lo absoluto varía la conclusión fáctica del sentenciador de alzada, pues la historia laboral del causante visible a folios 38 a 39, muestra con suma claridad que el cónyuge de la actora para con el empleador «SIN NOMBRE», laboró en dos periodos, el primero que va del «01/01/1967» cuando se registra la novedad de «Ingreso», hasta el «10/01/1967» que corresponde a la novedad de «retiro», y el segundo del «03/02/1969» cuando se registra la novedad de «ingreso», al «18/05/1969» fecha del reporte de la novedad de «retiro» por dicho empleador; esto es, en momento alguno se puede tomar en su integridad el lapso que va del «01/01/1967» al «18/05/1969», como lo pretende la censura, pues los únicos días a computar, son los que se encuentran entre las fechas de ingreso y retiro, que total suman 115 días, que corresponden a 16,42 semanas, como lo hizo el Tribunal y no a 123,89 semanas como lo sostiene la censura.
Además de lo anterior, como bien lo puso de presente el ad quem, tampoco pueden contabilizarse las semanas cotizadas entre el 23 de enero de 1982 al 30 de abril de esa misma anualidad, que aparecen en la historia laboral visible a folio 38 vto. y que corresponden a 13,85 semanas, esto en Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 14 razón a que es un hecho indiscutido que el causante falleció el 22 de enero de esa misma anualidad, fecha esta que corresponde al hito límite que sirve para para contar las semanas que pueden generar eventualmente el derecho a la prestación reclamada.
Entonces, bajo ninguna perspectiva puede tenerse en cuenta las semanas que se cotizaron con posterioridad a su deceso. Aquí no puede perderse de vista que las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que en este caso lo son los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, establecen unos requisitos para acceder a dicha prestación. Uno de ellos, es el de tener la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse la contingencia (muerte).
Ello es lógico, pues no pueden computarse cotizaciones que se hagan después de la estructuración del riesgo, en razón a que el mismo o la contingencia han ocurrido y, por ende, la cobertura finalizó con la muerte del afiliado, no siendo de recibo sumar los aportes que inexplicablemente aparecen cotizados con posterioridad al 22 de enero de 1982.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el causante, tampoco alcanza a reunir las 300 semanas en toda la vida laboral, pues en verdad entre el «01/01/1967» y el «22/01/ 1982», en las diferentes vinculaciones laborales que tuvo el afiliado y cuyas cotizaciones aparecen en la historia laboral visible a folios 38 a 39, alcanza a completar únicamente 182 semanas en toda la vida laboral, además Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 15 que en los últimos seis años a la muerte no reunió las 150 semanas exigidas. ii.
Resulta procedente aplicar al caso bajo estudio el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para dilucidar este punto, impone recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que, en principio, dado el efecto inmediato de la ley y el carácter retrospectivo de las disposiciones laborales y de seguridad social, la muerte del afiliado es el hito o momento que marca la aplicación en el tiempo de la normativa que ha de regular el derecho de los beneficiarios de la prestación reclamada.
Así se ha explicado entre otras, en las decisiones CSJ SL, 17 de sep. 2008, rad. 34904; CSJ SL834–2013; CSJ SL8430- 2014; CSJ SL10147-2017; CSJ SL3115-2018 y CSJ SL1889- 2020, al señalar con apego en el artículo 16 del CST: 1. Que las normas sociales rigen a partir de su vigencia, inclusive respecto de situaciones que se encuentran en tránsito, como ocurre cuando se está construyendo un derecho pensional, caso en el cual, la nueva ley se aplica con efectos retrospectivos. 2.
Que hay eventos en los que la ley derogada sigue teniendo aplicabilidad, porque el legislador o excepcionalmente la jurisprudencia, le otorga efectos ultra- activos, como cuando se trata del beneficio de la transición Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 16 en pensiones de vejez o de la condición más beneficiosa en las de invalidez y sobrevivencia. 3.
Que bajo ninguna circunstancia la modificación legislativa puede conllevar al desconocimiento de los derechos adquiridos y, 4. Que hay una prohibición de que la nueva disposición sea la que regule circunstancias «[…] definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», es decir, de que tenga efectos retroactivos. En relación con el último elemento, que es de trascendental importancia para definir el asunto, la corporación en decisión CSJ SL1500-2018, reiterada en CSJ SL3115-2018, explicó: […] las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.
En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores (Resalta la Sala). Por su parte, al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CST, en la sentencia CC C177-2005, sobre la irretroactividad de la ley, la Corte Constitucional puntualizó que su aplicación inmediata y la prohibición de retroactividad que ella apareja, tiene soporte constitucional en los mandatos de los artículos 53 y 58 superiores, porque cuando el primero señala «[…] la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores», se refiere a los que han entrado Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 17 al patrimonio de la persona y que, por esa razón, por virtud del último precepto, son «intangibles frente a la nueva legislación».
También se estableció que el principio de irretroactividad es una idea «[…] consustancial del derecho en una sociedad democrática», que permite la realización efectiva de los postulados de seguridad jurídica y de la protección del orden social, debido a que: […] la regulación social a través de normas jurídicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas.
Una aplicación retroactiva de una ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad. Y puntualizó tal decisión, que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, como tampoco que toda modificación normativa desconozca derechos adquiridos, ya que: […] nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro.
Realizada por la Sala las anteriores precisiones jurisprudenciales, permiten concluir que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, al que remitía el artículo 20 ibídem, con el fin Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 18 de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que se le adjudicó en el primer cargo; y menos infringió el artículo 46 y 288 de la Ley 100 de 1993 ora el 12 de la Ley 797 de 2003, de la forma en que se señaló en el segundo, pues como se dijo, no es procedente dar cabida a estas disposiciones para regular una situación consumada el 22 de enero de 1982, esto es, con mucha anterioridad a cuando estas disposiciones entraron a regir, precisamente por no tener efectos retroactivos.
Entonces, como en la situación de hecho planteada, es claro que el actuar del Tribunal, no es contrario a los postulados constitucionales, en tanto que, por lo explicado, el sentenciador actuó con apego al principio de irretroactividad de la ley, que tiene un amplio contenido dogmático por su íntima relación con la prevalencia del interés general sobre el particular, la seguridad jurídica y la progresividad de los derechos sociales.
Finalmente se agrega que tampoco hay lugar a dar cabida a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto en el caso de bajo estudio no hay dos normas que generan una tensión para su aplicación y con ello definir el derecho reclamado por Rubiano de García, ya que como se expresó, la única normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha en que fallece García Barrera, lo es el artículo 20 en armonía con el 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, cuyas exigencias en cuanto a la densidad de semanas cotizadas no fueron satisfechas por el causante, para con ello forjar la prestación de sobrevivencia Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 19 en favor de la aquí demandante.
En conclusión, en el caso bajo estudio no hay lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la Ley 797 de 2003. Por todo lo visto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y en favor de la opositora Colpensiones, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por YANIRA RUBIANO DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 76524 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.