33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de De:cenes:UN N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2292-2020 Radicación n.° 76757 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO GRISALES DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Grisales Duque llamó a juicio al Departamento atrás mencionado, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación «tomando el 88% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», junto con los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 2-18). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76757 Manifestó que por Resolución 0584 del 13 de agosto de 2010, el encausado le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2010, liquidada sobre «el 88% de los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994», de suerte que inaplicó lo acordado en la convención colectiva de trabajo y en los laudos arbitrales los cuales «ordenan [el] 88% del promedio de los salarios devengados durante el último año».
Dijo que dado el derecho a que se le reliquidara su prestación, con base en el promedio de los salarios devengados entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, el 11 de enero de 2011, reclamó al Departamento, y hasta la fecha de presentación de la demanda no recibió respuesta. El ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió el reconocimiento de la pensión y aclaró que a la solicitud de reliquidación, se respondió mediante Resolución 0136 de 2 de febrero de 2011.
De los demás hechos, dijo que eran apreciaciones subjetivas del actor (fls. 493-501). Como razones de defensa, expuso que la prestación económica, se calculó de conformidad con los artículos 43 de la convención colectiva de trabajo y 283 de la Ley 100 de 1993, con el «88% del salario devengado por el trabajador durante el último año y que los factores salariales serían los previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, como norma general aplicable al proceso».
SCLAIPT-10 V.00 2 3`.1 Radicación n.° 76757 Reprodujo el artículo 1 del citado decreto y expuso que para la liquidación de la prestación por jubilación, se partió de la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos, en la que se discriminaron los salarios devengados por el actor «durante el último ario de prestación de servicios, en la cual se relaciona la asignación básica, sin que se evidencie ningún valor adicional».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Pereira, declaró que el señor Grisales Duque tenía derecho a la reliquidación deprecada y ordenó al departamento que modificara el acto administrativo de reconocimiento, en tanto el IBL no era de $1.250.250, sino $1.545.646, de suerte que la pensión pasó de $1.100.200 a $1.360.168 (fi. 359).
Dispuso el pago indexado del retroactivo en cuantía de $14.865.211, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás e impuso costas a la enjuiciada. Inconforme, el Departamento de Risaralda apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión del a quo, absolvió a la encausada de las pretensiones y gravó con costas al demandante en ambas instancias.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76757 Centró el problema jurídico en definir si Grisales Duque «¿tiene derecho ( ) a que se le reajuste la pensión de jubilación convencional reconocida por el Departamento de Risaralda mediante la Resolución 0584 del 13 de mayo de 2010?». En punto a los factores salariales, precisó que de conformidad con la sentencia CSJ SL6387-2016, los vacíos dejados por las partes en la convención colectiva de trabajo, debían ser cubiertos según las previsiones de la ley vigente al momento en que se causó el derecho pensional.
Dejó por fuera de debate la calidad de pensionado por jubilación del demandante y la tasa de reemplazo con que se liquidó, pues así lo aceptó el ente departamental en la contestación de la demanda (fls. 176 a 180). Tras memorar que el a quo había considerado que para liquidar la pensión de jubilación del actor, debían tenerse en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 por ser la norma vigente al momento de la causación del derecho, toda vez que no fueron regulados por la convención colectiva de trabajo, ni por los laudos arbitrales de 27 de noviembre de 2003 y 6 de junio de 2008, expuso: [ ] como el señor Jairo Grisales Duque causó la pensión de jubilación el 31 de mayo de 2010, cómo se informa en la Resolución 0584 de 2010 (fls.20 a 29), la normatividad vigente en materia de pensiones es la Ley 100 de 1993, siendo las disposiciones allí contenidas, las llamadas a llenar el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en lo SCLAPT-10 V.00 4 35 Radicación n.° 76757 atinente a los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión. En este sentido, el artículo 18 de la precitada Ley dispone que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que se señale en la Ley 4 de 1992, cuerpo normativo este mediante el cual el Congreso de la República fijó los criterios y objetivos generales que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para definir entre otros, las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Expuso que en aplicación de sus facultades constitucionales y legales, el Presidente de la República «en concordancia con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1158 de 1994, por medio del cual determinó que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos», estaría constituido por los siguientes factores salariales: a. b. c. d. e. g. la asignación básica mensual. los gastos de representación la prima técnica cuando sea factor de salario. las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. la remuneración por trabajo dominical o festivo. la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna. la bonificación por servicios prestados.
Así las cosas, coligió que para liquidar la pensión del demandante, el Departamento de Risaralda colacionó los factores salariales relacionados en la norma trascrita, que no los contemplados en el Decreto 1045 de 1978 como concluyó el a quo, «al considerar que el Decreto 1919 de 2002 aplicable a los entes territoriales remitía para estos efectos al mencionado cuerpo normativo».
Finalmente, discurrió: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76757 [ ] en este punto resulta oportuno manifestar que si bien en los hechos de la demanda el actor no es claro en expresar si se encuentra conforme o no con la liquidación hecha por el Departamento de Risaralda en la Resolución 0584 de 13 de mayo de 2010 con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, la verdad es que esta situación la aclara en el capítulo denominado como "normas violadas y concepto de la violación" en donde expone que la liquidación de la pensión de jubilación debía realizarse con todos los factores salariales previstos en el Decreto 1045 del 78 aplicable por remisión del Decreto 1919 de 2002 y no los tenidos en cuenta por el ente territorial con base en el Decreto 1158 de 1994; por lo que al no estar inconforme con esa liquidación como tal, no hay lugar a revisarla por no haber sido ese el tema objeto de debate dentro del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. Los dos primeros se estudiarán en conjunto, en tanto se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y tienen identidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76757 artículos 22 de la Ley 6 de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 1919 de 2002, 12 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, su preámbulo, los canones 1, 2, 4, 53, 228 y 230 ibídem y 7 de la Ley 1149 de 2007.
Luego de transcribir las normas denunciadas, apartes de la sentencia CC C-546-1992, en punto a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación y el artículo 9 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales», sostiene que para calcular el monto de la pensión de jubilación «( ) debe partirse de la base de que ésta constituye una prestación producto de los aportes efectuados por el trabajador, y por lo tanto, debe otorgase de forma óptima» con la finalidad de no afectar sus condiciones de existencia al momento de su retiro.
Sostiene que el error jurídico consistió en «dar un entendimiento equivocado a las normas que regulan los factores de salario para servidores departamentales, y a la vez no haber tenido en cuenta las ( ) arriba aludidas», pues al considerar que como el recurrente alcanzó los requisitos para pensión el 31 de mayo de 2010, los factores salariales eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el Tribunal dejó de lado el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, que remite al 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76757 Dice que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, el ad quem debió aplicar la norma más favorable al trabajador, «pues de lo contrario y para el caso en estudio se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para el cálculo de su Ingreso Base de Liquidación».
Agrega que tras el recuento normativo que hizo para dilucidar cuál era la norma aplicable, el operador judicial no advirtió que: [ ] en cumplimiento a lo establecido por el legislativo, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que confieren los artículos 150 numeral 19, literales e) y fi de la Constitución Política y el 12 de la Ley 4 de 1992, expidió el DECRETO 1919 DE 2002, el cual fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, por medio del cual determinó que a partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizados de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal (..) gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores salariales para ellas establecidas. De lo anterior, concluye que correspondía al Departamento de Risaralda aplicar el Decreto 1919 de 2002 y, en consecuencia, los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978, que no los dispuestos en el 1158 de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 76757 VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994, «que condujo a la falta de aplicación» de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. Se sirve de idénticos argumentos a los expuestos en la primera acusación. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no es controversial que Jairo Grisales Duque causó su derecho a la pensión de jubilación convencional el 31 de mayo de 2010, ni que mediante Resolución 0584 de la misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 88% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, le fue concedido el disfrute de la prestación, con base en los factores salariales señalados por la ley, en tanto no se hallaban regulados en la convención colectiva de trabajo.
Como la censura procura demostrar que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión del a quo, tras considerar que los factores salariales a tener en cuenta, eran los del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que no los previstos en el 45 del Decreto 1045 de 1978, corresponde a esta Sala dilucidar si le asiste razón en sus acusaciones. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76757 En lo que concierne al primer ataque según el cual, hubo error del Tribunal al pretermitir el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, importa no olvidar que la modalidad de infracción directa se estructura cuando el juez ignora la norma, se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio pues. como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión (CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354).
Revisado el fallo gravado, no se observa que el juez colegiado haya incurrido en esa modalidad de quebranto normativo, toda vez que tuvo en cuenta el Decreto 1045 de 1978, solo que no lo llamó a operar por no hallarse vigente para la época en que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación (31 de mayo de 2010), de suerte que dada la imposibilidad de aplicarlo, resolvió el caso a la luz del Decreto 1158 de 1994, aplicable a las pensiones reconocidas bajo la égida de la Ley 100 de 1993.
Tampoco pudo incurrir en la indebida aplicación de aquel precepto, en la medida en que, como es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Corte, los factores salariales llamados a integrar la base salarial para liquidar las pensiones de jubilación, causadas en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tal cual lo dedujo el ad quem, para colegir acertada la Resolución 0584 de 2010 y, por contera, la infirmación del fallo apelado.
SCLAJPT-10 V.00 10 37 Radicación n.° 76757 Sobre el punto, el fallo CSJ SL6387-2015, recogió lo dicho en sentencia CSJ SL11571-2014 y CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, en los siguientes términos: La discusión estriba en determinar si fue equivocado estimar que no debía aplicarse el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a lo que debe decirse que acertó el Juzgador toda vez que, como inveteradamente lo ha adoctrinado la Sala en casos similares, lo correcto es tener en cuenta los conceptos establecidos en el 10 del Decreto 1158 de 1994, cuyo contexto legal se ajusta al del artículo 10 de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3° de la Ley 33 del mismo año, tal como se dijo en sentencia CSJ SL 10, may, 2011 rad. 37929, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SL11571-2014: ( ) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76757 Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
En ese orden, y sin que sea necesario extenderse en mayores disquisiciones, la Sala no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial referido; por ello, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le atribuyen. En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, que condujo a la infracción directa de la misma normativa de los cargos 1 y 2.
Los errores de hecho señalados por el censor, se pueden resumir en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal debió tener en cuenta todos los factores salariales SCLAJPT-10 V.00 12 31 Radicación n.° 76757 devengados por el trabajador en el último ario de prestación de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión convencional de Jairo Grisales, el Departamento de Risaralda aplicó en forma completa y debida la convención colectiva. 3. No dar por acreditado, siendo ello así, que en el último ario de servicios, Jairo Grisales percibió una base salarial más alta a la reconocida por el Departamento, en tanto tuvo ingresos no colacionados en la liquidación de la pensión convencional. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor devengó los factores relacionados en la Resolución No. 584 de 13 de mayo de 2010 y que está de acuerdo con la liquidación, cuando no existe prueba de ello. 5. No dar por acreditado, siendo ello así, que durante el último ario de servicios, el señor Grisales devengó «diferentes sumas que hacen parte de la base de liquidación de sus acreencias laborales y que no fueron incluidas como factores para el pago de su pensión». 7. «No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la pensión convencional, de acuerdo al promedio de los salarios devengados durante el último año».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76757 Como pruebas no apreciadas, relaciona: la convención colectiva de trabajo (fls. 60-106, 121-129 y 178 ) y los recibos de pago mes a mes, «que acreditan los factores salariales [ ] durante el año anterior al reconocimiento visible a folios 35 a 57, que dan la base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo del DEPARTAMENTO DE RISARALDA».
Sostiene que a pesar de que el ad quem concedió validez a la convención colectiva de trabajo, en tanto estimó que no fue objeto de controversia que la prestación se liquidó con el 88% del promedio de los salarios devengados durante el último ario, dejó de lado los comprobantes de pago (fls. 35 a 57) que acreditan lo devengado por el trabajador, con los cuales se debía hacer el cálculo de la pensión de jubilación. Aduce que el error consistió en concluir, equivocadamente, que los factores salariales reconocidos en la Resolución 584 de 2010 (fls. 20 a 29), eran los que debían aplicarse y que, además, no había discusión del demandante sobre ese punto, inferencia obtenida sin analizar las pruebas que evidencian «los factores percibidos y por conjeturas que no tienen ningún fundamento probatorio, pues al revisar la convención colectiva y los comprobantes de pago que acreditan lo devengado por el demandante durante el último año de prestación de servicios», se deduce el derecho que le asiste al recurrente para que le sean incluidos en la liquidación de la prestación económica.
SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 76757 X. CONSIDERACIONES En la Resolución 0584 de 2010 (fis. 20-29), por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, se observa que el Departamento le informó que para la liquidación de la prestación, tomaría los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, con sustento en la certificación de ingresos expedida por la «Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda Secretaría de Infraestructura»; tal documental no forma parte de las pruebas denunciadas, y no fue encontrada en el expediente.
Igualmente, la Sala advierte que, contrario a lo aseverado por la censura, el citado acto administrativo no contiene un listado que permita a la Corte verificar cuáles fueron los factores salariales que utilizó el empleador para liquidar el beneficio pensional, sino que simplemente se observan cálculos sin más datos, como «AÑO SALARIO PROMEDIO» y, enseguida, se menciona el valor de la primera mesada pensional por valor de $1.100.200, para 2010.
Así las cosas, la acusación cae en el vacío, en la medida en que al no poderse verificar los conceptos con los cuales se tasó la pensión, la Corte tendría que especular acerca de cuáles pagos de los reflejados en los comprobantes de nómina (fls. 35 a 57), fueron tomados en cuenta por la demandada. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76757 Similar situación se presenta con la convención colectiva de trabajo (fls. 60 a 106), en la medida en que, como ya se dijo, no precisa los pagos constitutivos de salario que debían incluirse en la base para obtener el monto de la pensión de jubilación, de suerte que, como lo consideró el Tribunal, dicho vacío debía suplirse con los que indica la ley vigente para la época en que consolidó el derecho.
Por lo anterior, este cargo tampoco prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GRISALES DUQUE contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76757 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIME11 Me41:Y"-Ci a ISABEL GODOY FAJAVDO SCLA1PT-10 V.00 17