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SL2292-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 49223 GERARDO BOTERO ZULUAGA SL2292-2018 Radicación n.° 49223 Acta 20 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala, a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Corte casó el fallo proferido el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual había confirmado el dictado por el Juzgado (28) Veintiocho Laboral Oral del Circuito de esa misma ciudad, y que absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda.

Lo pretendido por la demandante, era que se condenara al Instituto De Fomento Industrial, a reliquidar la primera mesada pensional de jubilación compartida, incorporando los factores salariales de « (…) ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 12 de junio de 2001»; al reconocimiento de las sumas a que haya lugar desde el 31 de marzo de 2007, hasta que la entidad cancele el total de las obligaciones emanadas de la sentencia, o a la actualización de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986, y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A las relacionadas pretensiones, el juzgado de conocimiento no accedió, y el tribunal confirmó dicho pronunciamiento, porque estimó que la pensión reconocida a la demandante, era de naturaleza legal (Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), por lo que concluyó que el IFI, había dado cumplimiento al acuerdo celebrado con la accionante, pues consideró que en tratándose de una prerrogativa pensional de dicha naturaleza, la determinación de los factores salariales se efectuaba con sujeción a lo previsto en la Ley 62 de 1985.

Para quebrar el fallo del tribunal, esta Sala de Casación, concluyó que la prestación pensional reconocida no tenía el carácter de legal sino de extralegal, por lo que conforme al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo citado en la misma acta, ha debido liquidarse teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Para dictar el fallo de instancia a que había lugar, con el fin de mejor proveer, se ordenó al Instituto De Fomento Industrial–IFI o quien hiciera sus veces, allegar las certificaciones de la totalidad de los pagos de orden legal y extralegal efectuados a la demandante, en el último año de servicios, discriminados mensualmente, lo que fue cumplido con los documentos visibles a folios 58-87 del cuaderno de la Corte.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el juez de conocimiento, negó las pretensiones consagradas en el escrito genitor, al estimar que la demandada, había liquidado correctamente el valor del primera mesada pensional al tener en cuenta los factores salariales previstos por la Ley 62 de 1985, lo dicho en sede de casación, y antes resumido, es suficiente para concluir que el fallo de primera instancia debe revocarse, como en efecto se dispondrá. Ahora, como también se puntualizó y transcribió en la sentencia de casación, relacionando lo expresado en el acta de conciliación de folios 23 a 25 del cuaderno principal, concretamente lo que se expresa en su numeral 7º, con lo acordado en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo de folio 86 del cuaderno del juzgado, la primera mesada pensional de la demandante debía y debe tasarse con referencia al salario promedio devengado en el último año de servicio de la accionante, esto es, entre el 9 de junio de 2000 al 10 de junio de 2001, con una tasa de reemplazo del 75%, y para calcular ese ingreso base de liquidación inciden todos los pagos que tengan connotación salarial, sin distinguir si su fuente es legal o extralegal.

Bajo la anterior perspectiva, se tiene que al tenor de la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls.58-87), la demandante, en el aludido lapso, por sus servicios, percibió los siguientes pagos: · Sueldo: $ 10.589.127 · Tiempo extra: $3.021.000 · Retroactivo: $353.719 · Auxilio de alimentación: $1.546.070 · Prima de antigüedad: $1.953.210 · Bonificación: $6.134.242 · Prima de servicios: $3.286.840 · Prima de vacaciones:2.416.746 · Quinquenio: $2.792.116 · Ahorro IFI: $3.044.100 Por tanto, deberá determinarse cuáles de los referidos rubros tiene naturaleza salarial y, por ende, están llamados a integrar la base del salario promedio para tasar el valor de la primera mesada pensional que le debía ser reconocida a la actora.

Con tal fin, la Sala reitera lo señalado al respecto en su sentencia CSJ SL 283-2018, en donde se resolvió un recurso de casación en el que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó: (…) la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone: CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.

Para los trabajadores que se benefician del presente Pacto, que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1997, se ratifica el régimen y condiciones pactadas para ellos, con los beneficios acordados expresamente en el presente pacto para estos trabajadores. Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo. bonificación semestral: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968.

Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional. prima de antigüedad: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n.° 315 de 29 de octubre de 2007, fl.38 cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia. prima de vacaciones: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [fl.111, cuaderno principal], en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.

(…) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial. prima de servicios: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a [31 de marzo de 2007] data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. auxilio de alimentación o auxilio para almuerzos En la cláusula 4ª del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que « se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales », de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido. aporte ahorro ifi Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad». [art. 27 acta de Junta Directiva de 29 de mayo de 1967 –[fl.125. cuaderno principal].

Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. quinquenio Previsto en el [acta de 29 de mayo de 1967 (fl. 111, cuaderno de primera instancia) en los siguientes términos: La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente».

Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.

Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».

Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador (subrayado y negrilla fuera del texto). Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis ), se observa que el IFI, en la Resolución No. 315 de 2007, tomó como factores para liquidar la pensión de la demandante, únicamente el sueldo, las horas extras, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación (fl.39), y excluyó, erróneamente por lo dicho, la bonificación y el quinquenio, conceptos salariales devengados en el último año de servicios por parte de la ex trabajadora.

En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada, se tendrán en cuenta los factores salariales ya precisados, en la cuantía certificada por la parte demandada a folios 58-87, lo que arroja un total devengado en el último año de servicios de $23.014.765,oo y, de acuerdo con las operaciones de rigor, se tiene que la base salarial promedio mensual que devengó la demandante durante ese mismo periodo, corresponde a $1.917.897,08; valor que actualizado asciende a la suma de $2.718.722,78, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, según lo estipulado en el artículo 19, numeral 8; del pacto colectivo, al 31 de marzo de 2007, arroja una mesada pensional de $2.039.042,08, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: Es de advertir, que el ingreso base de liquidación antes referido se indexó por cuanto en el acta de conciliación suscrita por las partes, el 12 de junio de 2001, se pactó que el IFI asumiría la obligación de «(…) reconocerle la pensión de jubilación una vez la demandante acreditara la edad de 55 años, pues el tiempo de servicio lo tenía, en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta el reconocimiento de la pensión (…)»., y a dicho pacto, como a lo aquí trascrito, se hizo referencia al sustentarse el recurso de apelación; está acreditado que la actora se retiró del servicio el 10 de junio de 2001 y la prestación se le concedió a partir del el 31 de marzo de 2007.

En todo caso, no sobra anotar que el pronunciamiento que se hizo con relación al cargo distinguido como segundo de la demanda de casación y que no prosperó, no incide en la indexación que es este fallo se hace del salario base de liquidación, por cuanto la aludida acusación y su respuesta se fundan en un supuesto de hecho diferente, ya que en él, el censor aceptaba el ingreso base de liquidación fijada por la enditada demandada para reconocerle su pensión, y su inconformidad era en relación con la fórmula de indexación que se su momento el IFI, aplicó para actualizarse ese IBL; aspecto este, que como se precisó al resolver el recurso extraordinario, no fue objeto de apelación propuesta por la demandante y recurrente en casación. Como en este caso, la pensión de jubilación es compartida, desde el 31 de marzo de 2007, con la de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 024234 de 2007 (fl.50 cuaderno de primera instancia), inclusive así se anotó al formularse la pretensión de reajuste, el IFI en Liquidación, únicamente deberá asumir el mayor valor entre ellas, lo que se tasa seguidamente, con referencia al valor de la mesada por pensión de jubilación que año por año, le hubiese correspondido pagar al IFI, de no haber sido compartida, como también respecto de los valores que le ha reconocido el ISS, hoy Colpensiones, por pensión de vejez;

PENSIÓN PENSIÓN PENSIÓN No. DE VALOR DESDE HASTA REAJUSTADA- IFI RECONOCIDA- IFI RECONOCIDA-ISS PAGOS DIFERENCIAS 31/03/2007 31/12/2007 2.039.042,08 $ $1.416.857,00 1.794.857,00 $ 244.185,08 $ 10,03 $ 2.449.990,33 01/01/2008 31/12/2008 2.155.063,58 $ $0,00 1.896.984,36 $ 258.079,21 $ 13 $ 3.355.029,79 01/01/2009 31/12/2009 2.320.356,95 $ $0,00 2.042.483,06 $ 277.873,89 $ 13 $ 3.612.360,57 01/01/2010 31/12/2010 2.366.764,09 $ $0,00 2.083.332,73 $ 283.431,37 $ 13 $ 3.684.607,78 01/01/2011 31/12/2011 2.441.790,51 $ $0,00 2.149.374,37 $ 292.416,14 $ 13 $ 3.801.409,85 01/01/2012 31/12/2012 2.532.869,30 $ $0,00 2.229.546,04 $ 303.323,26 $ 13 $ 3.943.202,44 01/01/2013 31/12/2013 2.594.671,31 $ $0,00 2.283.946,96 $ 310.724,35 $ 13 $ 4.039.416,57 01/01/2014 31/12/2014 2.645.007,94 $ $0,00 2.328.255,53 $ 316.752,40 $ 13 $ 4.117.781,26 01/01/2015 31/12/2015 2.741.815,23 $ $0,00 2.413.469,68 $ 328.345,54 $ 13 $ 4.268.492,05 01/01/2016 31/12/2016 2.927.436,12 $ $0,00 2.576.861,58 $ 350.574,54 $ 13 $ 4.557.468,96 01/01/2017 31/12/2017 3.095.763,69 $ $0,00 2.725.031,12 $ 370.732,57 $ 13 $ 4.819.523,43 01/01/2018 31/05/2018 3.222.380,43 $ $0,00 2.836.484,89 $ 385.895,53 $ 5 $ 1.929.477,65 TOTAL 44.578.760,7 $ FECHAS DIFERENCIA POR MAYOR VALOR-IFI De otra parte, si bien en la demanda se formularon como pretensiones independientes el pago actualizado de los reajustes a que hubiera lugar, como también de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que como en la sustentación de la apelación, ninguna referencia se hizo a esas súplicas, en virtud del principio de la consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no se hará pronunciamiento alguno sobre las mismas.

En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe, lo discurrido para acceder al reajuste de la primera mesada pensional, es suficiente para declararlas no probadas; e igual pronunciamiento cobijará la de prescripción respecto a los saldos insolutos, comoquiera que la actora presentó reclamación administrativa el 29 de junio de 2007 (fl. 35 cuaderno del juzgado) y la demanda se promovió el 27 mayo 2009 (fl. 289, cuaderno principal), de tal suerte que no trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio.

Las costas de ambas instancias, al tenor de artículo 365, numeral 4º del Código General del Proceso, se le impondrán a la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral Oral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la accionante, CLARA INÉS PRADO CUBILLOS, la suma de $44.578.760,7 por concepto de diferencias por reliquidación pensional de las mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN que, a partir del mes de junio de 2018, pague a la demandante la suma mensual de $ 385.895,53, a título de mayor valor resultante entre la pensión de jubilación acá reliquidada y la de vejez que reconoce el ISS, hoy Colpensiones; sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas de instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14 Promedio último año=1.917.897,08$ Fecha de retiro=10-jun-01 Fecha de pensión=31-mar-07 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =1.917.897,08$ 87,86 61,98 Promedio último año actualizado=2.718.722,78$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Primera Mesada=2.039.042,08$