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SL2291-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 22 de 1967Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2291-2024 Radicación n.° 100268 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH GARCÉS SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de mayo de 2021, en el proceso que le siguió a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN.

I.

ANTECEDENTES María Ruth Garcés Serna demandó a la Sociedad Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. Bun (en adelante SPR Buenaventura), con el fin de que se declarara que su salario, en calidad de Secretaria General de la entidad en la ciudad de Cali, no se encontraba en iguales condiciones que el devengado por el mismo cargo en Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 2 Buenaventura, recibido desde el mes de junio de 2010 hasta la fecha de la terminación del contrato.

En consecuencia, solicitó condenar a la empresa, a la reliquidación y pago de las diferencias salariales, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y el beneficio recibido por el fondo de empleados desde el mes de junio de 2010; así como la indemnización por despido sin justa causa que fue reconocida con una base desactualizada.

De la misma manera, requirió la sanción moratoria por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías en su valor real desde el 15 de febrero de 2011 y de sus intereses, por las diferencias salariales y las prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo de 1994 hasta el 21 de noviembre de 2014, en el cargo señalado en la ciudad de Cali.

Informó que en la SPR Buenaventura existe uno exactamente igual al suyo, con la misma denominación, funciones y jornada, ocupado por Madeleine Moreno Racines, quien ingresó a laborar seis meses después que ella y, a partir de junio de 2010, la entidad aumentó el salario a su compañera, pero a ella no, sin explicación alguna. Añadió que la diferencia en la remuneración persistió hasta la terminación de su contrato y, para ese momento, correspondía a $17.187.385.

Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, dada su calidad, eficiencia, antigüedad e idoneidad para el cargo, debió devengar un salario más alto que el de la su homóloga la Secretaria General de la ciudad de Buenaventura. Relató que, como resultado de esta desigualdad, se liquidaron deficitariamente las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, los descuentos con destino al fondo de empleados y la indemnización por despido sin justa causa.

Por último, contó que el 1° de diciembre de 2014, realizó con la empresa una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, acuerdo en el cual no se incluyó expresamente el valor de los salarios reclamados ni la reliquidación solicitada. Al dar respuesta a la demanda, la SPR Buenaventura se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la demandante, sus extremos, el cargo y la conciliación celebrada.

Precisó que el empleo de María Ruth Garcés Serna, no correspondía al suyo en la oficina de Buenaventura, pues era denominado ‹‹Secretaria de Gerencia de la Oficina Principal››, lo ejercía en esa sede de la empresa y, por consiguiente, manejaba una dimensión de trabajo distinta. También, puso de presente que no debía ningún saldo, y que en el acuerdo llevado a cabo el 1° de diciembre de 2014, Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 4 se reconoció una suma por el valor de $18.000.000 por concepto de todos los derechos inciertos y discutibles, atribuible a cualquier acreencia que estuviera pendiente.

En su defensa propuso la excepción de cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juzgado.

Definió como problema jurídico, establecer si se configuró la cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes el 1° de diciembre de 2014. En primer lugar, recordó que aquella impedía que se volviera a estudiar un asunto que ya había sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, y este efecto era inherente a otros actos procesales o extraprocesales que ponían fin a un conflicto, como lo eran la conciliación, la transacción o el laudo arbitral.

Con base en la sentencia CSJ SL18096-2016 y los Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 5 artículos 1°, 19 y 28 de la Ley 640 de 2001, definió qué derechos eran susceptibles de la conciliación, ante quién debía llevarse a cabo y el contenido del acta. Aseguró que uno de sus efectos jurídicos consistía en que hacía tránsito a cosa juzgada y se asemejaba a una sentencia judicial, al tiempo que su inmutabilidad finalizaba cuando su objeto o causa eran ilícitos o se desconocían derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador.

Posteriormente, definió qué había entendido esta Corporación por ellos y, al referirse al caso en concreto, precisó: Se evidencia que la fuente para la proposición de la excepción de cosa juzgada fue la suscripción de un acta de conciliación entre la demandante y la empresa demandada el 1° de diciembre de 2014 ante la oficina del Ministerio del Trabajo, en la que se pactó por derechos ciertos e indiscutibles las siguientes acreencias: “CESANTIAS (sic) $1.979.893.00, INTERES (sic) DE CESANTIAS (sic) $213.168.00, PRIMAS $976.884.00, VACACIONES $1.764.801.00, INDEMNIZACION (sic) $33.997.772.00, así mismo se acordó por derechos inciertos el pago de la suma de $18.000.000 (fls.27-28).

Ahora, revisado el acápite de pretensiones se advierte que giran en torno a la nivelación salarial respecto de igual cargo que se desempeñaba en ciudad diferente a la que laboraba la demandante, pretensión que, junto con los efectos salariales y prestaciones, sin lugar a duda, ostenta el carácter de incierto o discutible -conforme a la definición citada-, en consecuencia, los pedimentos que se suplican en este caso envuelve lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, nominado derechos inciertos.

Así las cosas, y al no avizorarse del pacto suscrito la afectación de derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, ni derechos y prerrogativas irrenunciables, para esta agencia judicial, dicha acta de conciliación está revestida de un halo de legalidad precisamente por la intervención de un funcionario competente que aprobó y validó la misma, y por ende, goza de plenos efectos Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 6 jurídicos, tales como, mérito ejecutivo y cosa juzgada, por cuanto fue celebrada con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, de tal manera que produce efectos definitivos e inmodificables para las partes; y además, la actora la suscribió con plena libertad, sin que su consentimiento estuviera viciado de dolo o violencia, ni obró con error, como incluso se reiteró en el recurso interpuesto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ruth Garcés Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta por complementarse en su argumentación y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa, […] por la violación medio de los artículos 281 y 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS., y el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 19, 20 y 28 de la Ley Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 7 640 de 2001, articulo 53 de la Constitución Política de Colombia y, artículos 15 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que para que se configure la cosa juzgada debe existir identidad de personas, objeto y causa y, además, que para que la conciliación tenga validez como acto jurídico, es necesario que queden expresamente enunciados, de manera individualizada, las acreencias laborales que hacen parte del acuerdo, toda vez que la falta de concreción conduce al error al trabajador.

Resalta que no operó la cosa juzgada pues no existe identidad de objeto, ya que en el acuerdo celebrado con su empleador no se pactó expresamente el pago de la nivelación salarial, ni tampoco los efectos en la reliquidación de las diferencias causadas desde junio de 2010. Considera que el acta de conciliación carece de validez y eficacia jurídica, pues la forma en la que quedó redactada contradice el carácter protector de las normas del derecho laboral de orden público.

Reitera que cuando en los acuerdos de conciliación se establecen montos globales para cubrir los posibles derechos del trabajador, el instrumento se torna ineficaz. Frente a este punto, afirma: En tal perspectiva, no resulta admisible desde el plano legal, que se le dé efectos de cosa juzgada a un acuerdo conciliatorio general, abierto, abstracto, inespecífico e inconcreto, suscrito por montos globales, en el cual no se pactó expresamente el pago de la nivelación salarial respecto de igual cargo que se desempeñaba en ciudad diferente a la que laboraba la demandante, junto con los efectos en la reliquidación de diferencias salariales, Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales e indemnizaciones causadas desde el mes de junio de 2010 hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo de la actora, por lo que, deviene que el mismo carece de los requisitos legales de causa y objeto que den origen a la institución referida, resultando ineficaz.

Reproduce apartados de la sentencia CSJ SL2249-2023 e insiste en que para que un acuerdo sea válido, no puede ser general, ni abstracto, pues ‹‹[…] el mismo carece de identidad de objeto, eficacia y validez, no pudiendo dar origen a la configuración de la institución de la cosa juzgada y, así lo deberá declarar el operador judicial››. VII.

CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida vulneró por la senda jurídica, […] por la violación medio de los artículos 281 y 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS., y el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y, artículos 15 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar el cargo, refiere que, Mutatis mutandis, este cargo con argumento en las mismas razones del cargo anterior con la salvedad que se alega la violación medio de las normas procesales señaladas, que condujo a la interpretación errona de las disposiciones sustanciales enunciadas en la proposición jurídica del cargo en la que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 281 y 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS., y el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de los artículos 1, 3, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y, artículos 15 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y, artículo 1502 del Código Civil aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición ya referida.

Relaciona como errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se omitió determinar de manera específica, individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que se pretenden en la demanda por la parte actora, por lo cual, tal acuerdo carece de eficacia. - No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación contiene acuerdos ilimitados dentro de los cuales no se pueden encausar (sic) las pretensiones de la demanda. - No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se pactó una suma global con la cual se persigue cubrir unos derechos indiscutibles de la trabajadora, por lo cual, tal acuerdo carece de eficacia. - No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se pactó una suma global irrisoria, respecto a la suma que debía percibir la demandante, por las acreencias laborales solicitadas en la demanda. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma pagada por la parte demandada establecida en el acta de conciliación bajo la denominación de derechos inciertos y discutibles, permitía cubrir los derechos laborales pretendidos por la demandante en la acción judicial. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio se reputaba válido porque a la parte demandante se le pago la suma acordada por concepto derechos inciertos y discutibles. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio se reputaba válido porque las pretensiones de la demandante se encuentran inmersas en el concepto general, abstracto e inespecífico de posibles derechos inciertos y discutibles.

Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 10 Enuncia como prueba erróneamente valorada el acta de conciliación extrajudicial celebrada el 1° de diciembre del 2014 ante el Ministerio del Trabajo. Afirma que el acuerdo permite evidenciar que no se determinó de ‹‹[…] manera específica, individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que se pretenden en la demanda por la parte actora››.

Refiere que la conciliación contiene acuerdos ilimitados e inexactos por una suma irrisoria con relación con sus derechos laborales, que no comprenden las pretensiones de la demanda. En este punto, agrega: […] así mismo, el hecho jurídico que sirve de fundamento a las suplicas es distinto a los contenidos en el acta de conciliación (falta de identidad de causa), por lo que al no existir identidad de objeto y causal el mismo resulta ineficaz y no permite la configuración de la institución de la cosa juzgada, vulnerando ello, los derechos mínimos de la trabajadora que da origen igualmente a un vicio en el consentimiento por inducción en error.

IX. CARGO CUARTO Dirigido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa a la sentencia impugnada de violar el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha al Tribunal el haber olvidado el carácter de irrenunciables que tienen los derechos laborales y dice que, en tanto no desconoció que entre las partes existió un contrato de trabajo, debió determinar que todos aquellos son ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita la sentencia CC T-149 de 1995, y explica que la Corte Constitucional ha establecido que los derechos irrenunciables no se encuentran disponibles para que el trabajador disponga de ellos. X. CARGO QUINTO Asegura que transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos, 1, 10, 13, 15, 18, 21, 25,142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el Convenio 111 de la OIT de 1958 ratificado por Colombia por medio de la Ley 22 de 1967 que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como el derecho a la igualdad, al trabajo, a las condiciones de trabajo, así como de los artículos 19, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 64, 65, 66 de la ley 446 de 1998, 1, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001 y artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, que a su vez condujo la infracción de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Después de transcribir los artículos 12, 14, 15, 142 y 143 del estatuto laboral, reitera que el Tribunal erró al considerar que las pretensiones de la demanda versaban sobre derechos inciertos y discutibles, ya que el cuestionamiento del empleador frente al reconocimiento de alguno, no significa que estos adquieran automáticamente este carácter.

Argumenta que la existencia de un contrato de trabajo implica el reconocimiento del salario y las prestaciones sociales y aunque el empleador no esté de acuerdo con su nivelación, no por eso pierde su carácter de cierto e indiscutible. Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 12 XI. CARGO SEXTO Declara que el fallo recurrido infringió por la senda jurídica, […] por la violación medio de los artículos 167, 281 y 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del CPTSS., el artículo 19 y 78 del del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1, 10, 13, 15, 18, 19, 21, 25, 142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el Convenios 100 y 111 de la OIT de 1958 ratificado por Colombia por medio de la Ley 22 de 1967 que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como el derecho a la igualdad, al trabajo, a las condiciones de trabajo, así como de los artículos 1, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Refiere que no era posible concluir la existencia de la cosa juzgada respecto de los derechos laborales pretendidos correspondiente a la nivelación salarial, sin antes determinar si, i) en el proceso tales derechos se acreditaron probatoriamente, ii) el empleador demostró circunstancias objetivas y, iii) analiza las condiciones fácticas para su reconocimiento.

Continúa: Es por lo anterior, que al haber el Tribunal dado validez a la conciliación celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, para con ello, declarar los efectos de cosa juzgada frente a las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que se pretendían en la demanda, considerando que las mismas correspondían a derechos inciertos y discutibles, sin antes realizar un estudio probatorio para determinar si se acreditaron los tres elementos constitutivos de la igualdad laboral, así como la existencia de un patrón de conducta comparable, verificando desde lo fáctico, si la encartada probó en el proceso, las justificaciones objetivas de las diferencias salariales señaladas a efectos de desvanecer la presunción que cobija al actor, cayó en un desacierto jurídico, pues incurrió en una violación medio al utilizar normas procesales para con ello quebrantar normas sustanciales al darles un alcance que las mismas no contenían distorsionando con ello su verdadero sentido legal y Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencial que a las mismas se les ha dado, por el legislador y el operador judicial de cierre, reiteramos, al considerar que dichos derechos son inciertos y discutibles.

XII. RÉPLICA A juicio de la SPR Buenaventura, se propone un alegato propio de la primera instancia, ya que en la demanda inicial no solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia del acta de conciliación suscrita. Puntualiza que, si la intención de la demandante era dejar sin efectos el acuerdo suscrito, hubiera podido hacerlo por medio de una reforma de la demanda, después de advertir que en la contestación se propuso la excepción de cosa juzgada.

XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora frente a los errores de técnica que señala, como se pasa a explicar. Esta Corte observa que la validez del acuerdo conciliatorio nunca fue discutida por la demandante, no solicitó su nulidad, por tanto, su análisis no estaba en litigio y, en este sentido, no es posible acusar errores sobre temas que no hicieron parte de las pretensiones y por tanto de la decisión. Sin duda, tal discrepancia entre lo reclamado inicialmente y lo solicitado a la Corte configura un hecho Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 14 nuevo en casación, que no puede entenderse, porque se desconocería el derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada, luego, no es viable estudiar lo solicitado.

Para la Sala no es posible pasar por desapercibido este error, pues no se pueden modificar las condiciones del proceso en el recurso extraordinario. Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4921-2020, que reitera lo dispuesto en la CSJ, SL 3 junio 2009, radicación 36029: Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas [subraya la Sala].

Ahora bien, la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto presente o futuro entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes; su objeto y su causa sean lícitos; no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución o a la ley.

Sobre las consecuencias de la conciliación en materia laboral, la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 15 providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301 y CSJ SL8564-2017, se dijo: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 16 También la Sala ha definido que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del estatuto laboral.

En este proceso lo que reclama la demandante es la nivelación salarial a partir del año 2010 y hasta la finalización de la relación laboral, en vista de que, considera, ejerció las mismas funciones que el cargo desempeñado en la misma empresa, pero en otra sede, lo cual resulta ser un derecho incierto y discutible que, además, fue concertado expresamente en el acuerdo celebrado.

Ahora bien, en los seis ataques, la recurrente pareciera alegar un vicio del consentimiento al suscribir el acta de conciliación por inducción a error, sin embargo, no denunció ningún tipo de prueba, más allá del documento, que permitiera a la Sala concluir que existió tal conducta. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL3716-2019, en la que se refirió: Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé[n] los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 17 provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo.

Entonces, según los artículos 1508 a 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse en el proceso, circunstancia que no ocurrió en el caso. Tampoco le asiste razón al plantear que se aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso, en tanto que se configura la triple identidad que debe concurrir para la existencia de cosa juzgada.

Para que se predique la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de (i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) el objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama y, de (iii) la causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017).

Por último, el acuerdo conciliatorio incluyó los derechos inciertos, por una suma de $18.000.000 que surgieran fruto Radicación n.° 100268 SCLAJPT-10 V.00 18 del contrato de trabajo, y la que aquí se reclama es una de este tipo, tal como lo advirtió el Tribunal. De lo anterior se concluye que no cometió ningún error al valorar el documento mencionado, toda vez que lo que dedujo de él, es lo que su contenido representa.

Con base en lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUTH GARCÉS SERNA contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C86F80B2FA2A85CABC90658272AC1F478ED7FA3F4F8E5B469E95BDD0430D6729 Documento generado en 2024-08-26