Micelio
SL2291-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1341 de 2009Ley 142 de 1994Ley 1431 de 2009Ley 2027 de 1951Ley 33 de 1985Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2291-2023 Radicación n.° 95628 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de marzo de 2022, dentro del proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Alberto Gómez Calderón demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante UNE S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de mayo de 2012. Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; la mesada adicional de que trata los artículos 5º de la Ley 4ª de 1976; las indemnizaciones moratorias del 1º del Decreto 797 de 1949 y 65 del Código Sustantivo del trabajo y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 25 de mayo de 1957 y que trabajó al servicio de distintos empleadores del sector público y privado para un total de 1339 semanas. A su vez, afirmó que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 reunía más de 15 años laborados (786 cotizaciones).

Señaló que tenía derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 2012, pues fue la fecha en la que acreditó 55 años y más de 20 vinculados en el sector oficial. En todo caso, relató que tras haber elevado una petición ante la entidad el 31 de diciembre de 2012, esta fue resuelta negando el derecho a la prestación bajo la Resolución n.º 133000364 del 23 de enero de 2013 Al contestar la demanda, UNE S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Gómez Calderón prestó sus servicios entre el 23 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2013, además de la solicitud de Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación y su negativa. Sobre los demás, mencionó que no le constaban. Sin embargo, puntualizó que, por ser una empresa de servicios públicos mixta, sus trabajadores tenían la condición de particulares y estaban regidos por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Además, resaltó que no era una entidad del sector oficial y, en esa medida, no podía asumir el pago de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante decisión del 5 de agosto de 2019, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Alberto Gómez Calderón, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de la providencia del 18 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver, «(i) Establecer si el aquí Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante es beneficiario del régimen de transición. De ser así, determinar si le es aplicable la Ley 33 de 1985;

(ii) Determinar si la empresa de Telecomunicaciones S.A. hoy UNE S.A. es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante». Tuvo como hechos demostrados que, (i) Alberto Gómez Calderón nació el 29 de mayo de 1957, por lo que acreditó 37 años al 1º de abril de 1994 y 55 el mismo día y mes de 2012; y (ii) presentó una reclamación administrativa el 31 de diciembre de 2012, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985.

Así pues, dispuso inicialmente que, con base en el historial de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y los certificados laborales emitidos por sus empleadores, era posible advertir que estaba cobijado por el régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 786 semanas de aportes o 15,27 años de servicios. Sumado a ello, mencionó que dicha prerrogativa fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que al 29 de julio reunía las 750 semanas que exige el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese sentido, se detuvo a estudiar la procedencia de la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la cual exige para su causación 55 años de edad y 20 de servicios en el sector público. Al respecto, estimó que para el 29 de mayo de 2012 -fecha en la que el señor Gómez Calderón cumplió el primer requisito-, contaba con 19,86 Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 5 años trabajados en calidad de servidor del Estado, motivo por el que no había lugar a conceder la prestación. Puntualizó sobre el conteo de semanas realizado que no era posible incluir los tiempos en que el demandante estuvo vinculado con la Empresa de Energía de Pereira (5,62 años o 2024 días), ni la de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP (7,44 años o 2678 días), comoquiera que al ser de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, sociedades de economía mixta en las que hay participación estatal de al menos el 90%, «[…] sus trabajadores atienden al régimen particular con independencia el origen público de los accionistas que la conforman y sus trabajadores, con independencia de la composición accionaria, no hacer parte del grupo de laborantes el sector público».

Esto lo sustentó en virtud de los artículos 41 y 43 de la Ley 142 de 1994, así como del 55 de la Ley 1341 de 2009, insistiendo en que se debían entender como trabajadores del sector privado y no estatal, todas aquellas personas que trabajaron para empresas de servicios públicos domiciliarios de composición accionaria mixta, entre ellas, las que desarrollaran actividades relacionadas con las telecomunicaciones o el suministro de energía. Dicho análisis lo presentó así: En el caso particular de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, fue constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios de telefonía local, de carácter oficial mediante escritura pública 1325 de 1997, y convertida en el año de 1999 en una empresa de servicios públicos mixta, en cuyos numerales 56 y 57 dispone que tanto el régimen de contratación como el régimen laboral se someten a las normas del código sustantivo de trabajo y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo por lo tanto las personas que prestan sus servicios, el carácter de trabajadores particulares. […] Con todo, se puede concluir que indistintamente de la composición accionaria de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, conforme a su naturaleza jurídica, en sus relaciones laborales se rigen por el derecho privado, específicamente por el Código Sustantivo de Trabajo, tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994, así como la Ley 1431 de 2009 ya traídas a colación, razón por la cual, el demandante mientras sostuvo el vínculo laboral con este tipo de empresas, específicamente, en la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A., no adquirió una calidad diferente a la de trabajador particular y por tanto no es posible contabilizar sus tiempos como sector público para edificar la pensión al tenor de la Ley 33 de 1985 y, en ese orden, la empresa demandada, no es destinataria de dicha normativa.

Por último, en lo que tiene que ver con la petición del demandante de integrar al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en caso de no prosperar el recurso de apelación interpuesto, fue rechazada con sustento en las siguientes consideraciones: […] no es procedente en primer lugar, porque no se dan las condiciones del artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en la medida que no se está frente a la imposibilidad de resolver de fondo sin la presencia de otros sujetos procesales, es decir, en el sub-lite, no se estructura una relación legal o material indivisible e inescindible que requiera la integración de un litisconsorcio necesario y, en segundo lugar, la integración propuesta solo es posible mientras no se hubiese dictado sentencia de primera instancia, lo cual tampoco se cumple.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Alega que el Tribunal vulnera por la vía directa, «[…] por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1º de la Ley 33 de 1985 y 29 de la Ley 789 de 2002».

En la demostración del cargo, dice que no está de acuerdo con la forma en que se interpretó y dio alcance al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta «[…] la interpretación que la Sala de Casación Laboral ha hecho respecto de la manera de computar un término de tiempo cuando para completar el exigido en la ley solamente falta una Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 8 fracción decimal inferior a la mitad de la respectiva unidad de tiempo».

Afirma que, al haber concluido el Tribunal que reunía 19,86 años trabajados en el sector público, lo que debió fue aproximar dicho número a 20 en tanto el decimal es superior a 0,5, sin que sea relevante tomar su equivalencia en 360 o 365 días. Con lo cual, sostiene que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, principalmente, si se advierte que no fue discutido dentro del proceso su condición de beneficiario del régimen de transición. Resume sus alegaciones así: Como el demandante completó 19,86 años, según lo tuvo por establecido el tribunal de distrito judicial, es irrelevante que sea tomado el año como de 360 o 365 días, pues en uno y otro caso la cifra resultante de 0,86 es superior al decimal 0,5.

Es por esto que también en este asunto, por razones de justicia y equidad y porque igualmente se trata de una prestación de la seguridad social, aun cuando esté a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, “[…] cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación de 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991 […]” y se reiteró en sentencia de 17 de agosto de 2006, en un asunto radicado con el número 27471.

Queda demostrada la violación directa de la ley en que incurrió el tribunal al dictar la sentencia por haber interpretado mal el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la manera de computar el tiempo de servicios, pues también aquí “el decimal es superior a 0,5”; y por no haber sabido interpretar esta norma dejó de aplicar las demás disposiciones con las que fue integrada la proposición jurídica del cargo –normas que son las atributivas de los derechos pretendidos-, pues no les hizo producir efectos Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 9 en el caso, habiéndolas por ello infringido directamente.

VII. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia de segunda instancia viola por la vía directa, por infracción de la ley sustancial, […] el artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los artículos 1º, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 75 dele Decreto 1848 de 1969, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 e igualmente por haber interpretado erróneamente los artículos 41 y 43 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009.

En la demostración del cargo, acude al artículo 123 de la Constitución Política y la clasificación que hace de los servidores públicos, para sugerir el error del Tribunal al no tener los tiempos trabajados en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira como tales, a pesar de ser esta una entidad territorial descentralizada. Argumenta que, si bien el Acuerdo Municipal n.º 30 del 10 de mayo de 1996 escindió a las Empresas Públicas de Pereira en cuatro entidades diferentes -entre ellas la demandada-, definió que la naturaleza jurídica de esta sería la de una empresa de servicios públicos mixta, en modo alguno dicha norma puede desconocer el mandato constitucional que categoriza a los servidores públicos.

En otras palabras, explica que, por haberse regido su relación laboral con la entidad bajo los postulados del Código Sustantivo del Trabajo, no puede concluirse que su condición Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 10 de servidor público mutó a la de un trabajador particular. Sobre este aspecto, manifiesta: Para que sirva de colofón al ataque pertinente anotar que la sola circunstancia de hallarse sujetos los trabajadores de una entidad descentralizada territorialmente y por servicios “al régimen legal previsto en el Código Sustantivo del Trabajo” –situación que se da en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira–, no tiene la virtualidad de modificar la calidad de “servidores públicos” que les otorga el artículo 123 de la Constitución Política, pues en la Empresa Colombiana de Petróleos “[…] una entidad descentralizada de la administración pública, autónoma en el mano de los bienes a ella confiados, con personería jurídica propia […]”, tal cual de manera literal quedó expresado en el primero de los considerandos del Decreto Ley 2027 de 1951, el régimen laboral de sus trabajadores estaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo y no por ello perdieron su condición de trabajadores oficiales.

Finalmente, hace un recuento acerca de la transición, los beneficios que conlleva estar cobijado por esta figura y la posibilidad de remitirse a disposiciones anteriores para causar la pensión de vejez, entre otros la Ley 33 de 1985, con el propósito de establecer que esta prestación la debe asumir la sociedad demandada, en tanto fue su último empleador y es de naturaleza pública, aunado a que el Instituto de Seguros Sociales ISS no puede hacerse cargo por no haber tenido la condición de caja de previsión social.

VIII. TERCER CARGO Propone que la sentencia atacada vulnera, […] por haber infringido de manera directa el artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 e 1949, los artículos 1º, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 29 de la Ley Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 11 798 de 2002 e igualmente por haber aplicado indebidamente los artículos 41 y 43 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009.

Esgrime idéntica exposición de motivos a la hecha en el cargo segundo. IX. CUARTO CARGO Advierte que el Tribunal viola por la vía indirecta, […] por haber aplicado indebidamente el artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los artículos 1º, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los artículos 41 y 43 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009.

Presenta la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que Alberto Calderón Trabajó “en el sector estatal, tanto a Nivel Nacional como Territorial, 32,72 años”, tal como él de manera textual lo afirmó en la demanda con la que inició el proceso; b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Alberto Gómez Calderón adquirió la calidad “de trabajador particular” por haber celebrado con la demandada Empresas de Telecomunicaciones de Pereira un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo; c. Haber dado por probado, sin estarlo, que “los servicios prestados por el accionante en el sector público” fueron solamente 19,86 años; d. Haber dado por probado, sin estarlo, que por ser la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, en la que Alberto Gómez Calderón trabajó durante 2.024 días, y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, en la que trabajó durante 2.678 días, “[…] empresas de servicios públicos domiciliarios […] sus tiempos no pueden ser adicionados a los de carácter público porque son sociedades de economía mixta en las que hay participación estatal incluso mayor al 90%, pero sus trabajadores atienden al régimen particular con independencia Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 12 del origen público de los accionistas que lo conforman […]”; y e. Haber dado por probado, sin estarlo, que Alberto Gómez Calderón “[…] mientras sostuvo el vínculo laboral […] en la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP hoy UNE EPM Telecomunicaciones de Pereira S.A., no adquirió una calidad diferente a la de trabajador particular y por tanto no es posible contabilizar sus tiempos como sector público para edificar la pensión al tenor de la Ley 33 de 1985 y, en ese orden, la empresa demandada, no es destinataria de dicha normativa […]”.

Lo anterior, derivado de la equivocada apreciación de «La historia laboral arrimada por Colpensiones; las certificaciones laborales emitidas por la Universidad Tecnológica de Pereira [fl. 27, C1]; Rama Judicial [fl. 28-29, C1]; Empresas Públicas de Pereira [fl. 30, C1]; Empresa de Energía S.A. ESP [fl. 30, C1]; y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP [fl. 31, C1]».

Presenta la demostración del cargo en los siguientes términos: A pesar de considerar que la ilegalidad del fallo es producto de la violación del artículo 123 de la Constitución Política, norma constitucional directamente infringida por el tribunal de distrito judicial por haberle dado aplicación prevalente a un acuerdo municipal y a los artículos 41 y 43 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, por cuanto en la sentencia quedó escrito “[…] se tiene que de acuerdo con la historia laboral arrimada por Colpensiones, las certificaciones laborales emitidas por la Universidad Tecnológica de Pereira [fl. 27, C1];

Rama Judicial [fl. 28-29, C1]; Empresas Públicas de Pereira [fl. 30, C1]; Empresa de Energía S.A. ESP [fl. 30, C1]; y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP [fl. 31, C1] […]” y que “[…] Dicha información conlleva a establecer que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”, estas expresiones dan pie para entender que la infracción legal se debió a la errónea apreciación de las pruebas del proceso, así que para cubrir todos los frentes examinó los documentos singularizados en la sentencia, pues basta leerlos para concluir, sin el menor asomo de duda, que realmente Alberto Gómez Calderón siempre fue un servidor público, incluso durante todo el tiempo que trabajó para la Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 13 Empresa de Energía Eléctrica de Pereira y la demandada Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, su última empleadora, por lo que superó con creces los 20 años exigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para un “empleado oficial” adquiera el derecho a que le sea pagada “[…] una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […]”, conforme de manera textual quedó establecido en dicho precepto legal.

X. RÉPLICA La entidad alude a que el recurrente no desvirtúa los pilares del fallo del Tribunal y que, por el contrario, su escrito parece más unas alegaciones propias de las instancias que a un intento por evidenciar los presuntos errores en los que se incurrió. Por ejemplo, aunque de manera confusa, sostiene que en el primer cargo hay alegaciones nuevas, pues no se asemejan a las presentadas en el recurso de apelación y que fueron las tenidas en cuenta por el Tribunal para fundamentar su decisión. De hecho, menciona que esto supone que se combine la argumentación respecto de tópicos diferentes, a saber, el beneficio de la transición y el cómputo de tiempos para causar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, sobre el segundo, tercero y cuarto cargo, manifiesta que el Tribunal no cometió la equivocación que se le atribuye por no incluir los ciclos laborados a su servicio, pues en la sentencia se hizo una explicación detallada de la naturaleza de las empresas, el régimen laboral que les es aplicable y, especialmente, la legislación que define a sus trabajadores como del sector privado, sin que puedan ser Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 14 tenidos como públicos para efectos del reconocimiento de la pensión. Con lo cual, concluye que no era posible casar la sentencia en los términos propuestos, ni mucho menos, acceder en instancia al reconocimiento de las pretensiones que el señor Gómez Calderón solicitó en la demanda inicial.

XI. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, lo que supone discusiones de carácter jurídico y probatorio, hay unos supuestos fácticos que no fueron controvertidos por el recurrente y que se tuvieron por acreditados durante las instancias, así, (i) Alberto Gómez Calderón es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 15 años laborados al 1º de abril de 1994;

(ii) trabajó en el sector público, sin incluir los períodos en que prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, «19,86 años» y (iii) estuvo vinculado con estas 5,62 y 7,44, respectivamente. El recurso tiene que ver con la conclusión del Tribunal de no conceder la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, bajo el argumento de que no era posible incluir los tiempos que laboró para la Empresa de Energía de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., por ser estas sociedades de servicios públicos mixta y, en Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia, regirse sus trabajadores por el Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, contraargumenta diciendo que, con independencia del porcentaje accionario de las entidades y la intervención de capital privado, estas continuaron adscritas al sector público dado su objeto social y, por lo tanto, sus trabajadores ostentaron la condición de servidores de la administración conforme a la definición del artículo 123 de la Constitución Política, de manera que es posible su cómputo para calcular los requisitos de consolidación de la prestación. Por otra parte, de no ser admitido ese postulado, se haga una aproximación de 19,86 -que fue el tiempo que tuvo por acreditado el Tribunal como laborado en el sector público- a 20 años.

Con lo cual, para resolver el primer interrogante, es conveniente traer a colación el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 que establece: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo el Trabajo y a lo dispuesto en esta ley.

De su lectura, se advierte que el legislador creó un criterio objetivo para determinar la condición de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo de Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo, como lo es que estén vinculados a una empresa de servicios públicos mixta. Dicho alcance fue fijado en la sentencia CSJ SL9303- 2015, donde citando apartes de la CSJ SL, 4 octubre 2006, radicación 28456, esgrimió que, En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de un (sic) empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta […] […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. […] Por lo visto, el Tribunal incurrió en la infracción jurídica denunciada al entender que a partir de la fecha de entrada en vigor de la L. 142/1994 los trabajadores que venían laborando en favor de las empresas o entidades descentralizadas que hasta entonces tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios adquirieron automáticamente el carácter de trabajador (sic) particulares, sin reparar en el hecho de que la transformación efectiva y real de la entidad era la pauta que marca el inicio de su categoría laboral.

Por lo tanto, al no existir controversia de que el señor Gómez Calderón laboró para la Empresa de Energía de Pereira (5,62 años) y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. (7,44 años), cuando estas ya tenían el carácter de sociedades mixtas que prestan servicios públicos, es posible concluir que tuvo la categoría de trabajador particular y, por tal motivo, estos tiempos no podían ser Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 17 tenidos en cuenta para efectos de definir los requisitos de la pensión de Ley 33 de 1985.

No sobra precisar que, contrario a lo propuesto por el casacionista, esta interpretación no contraría lo contenido en el artículo 123 de la Constitución Política, toda vez que las providencias de la Corte Constitucional CC C-253 de 1996 y CC C-318 de 1996 declararon exequible el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en este sentido. Finalmente, conviene rememorar que en casos de muy similares contornos, como el de los trabajadores de Bancafé a los que se les modificó la naturaleza del vínculo laboral con ocasión de la mutación societaria de la entidad y de ser trabajadores oficiales cambiaron a particulares, la Sala estimó que no podía tomarlos para estudiar la causación de la pensión de la Ley 33 de 1985, pues sus relaciones laborales estaban reguladas bajo los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo y debían entenderse como privados, al igual que ocurre con el demandante.

Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL, 19 julio 2007, radicado 31110, CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 30452, CSJ SL, 6 septiembre 2011, radicado 42402, CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 42142, CSJ SL11041-2014, CSJ SL4255-2016, CSJ SL3440-2017, CSJ SL3109-2018, CSJ SL826-2019, entre otras.

Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento subsidiario de la casación, atinente a la posibilidad de que se aplique la regla de aproximación de 19,86 a 20 años, la Corte ha habilitado esta regla jurídica solo al número entero siguiente, siempre y cuando la fracción supere el 0,5. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 24 agosto 2010, radicación 39196, señaló: Para la Corte la equivocación fáctica que se le atribuye al juzgador de segundo grado, resulta intrascendente frente a la decisión adoptada en la sentencia, pues aún en el evento de que no fuera viable contabilizar la doble cotización hecha por el mes de noviembre de 2001, lo cual es un aspecto jurídico no cuestionable por esta vía, y que en realidad la totalidad de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la muerte de la afiliada ascienda a 25,71 semanas como lo pregona la censura y no a 30 como lo estimó el Tribunal, esto no cambiaría la solución dada al sub lite en la instancia, toda vez que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar en el caso de una pensión de sobrevivientes dejar a una familia en el desamparo, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones (subrayas fuera del texto).

Lo anterior, ha sido reiterado en casos de similares presupuestos de hecho a los que aquí se discuten, concretamente en las providencias CSJ SL, 19 julio 2011, radicación 40463; CSJ SL982-2019; CSJ SL3614-2019; CSJ SL2080-2020; CSJ SL2777-2020; CSJ SL4683-2020; CSJ SL4461-2021; CSJ SL4362-2021; CSJ SL4894-2021; CSJ SL5533-2021; CSJ SL930-2022 y CSJ SL1142-2022.

No obstante, también ha enseñado que, para efectos pensionales, 20 años de servicios equivalen a 1028 semanas, Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 19 debiéndose tener en consideración esta conversión para permitir una correcta aplicación del criterio de aproximación (CSJ SL4457-2014). Así pues, en el presente asunto, los 19,86 años trabajados por Alberto Gómez Calderón en el sector público equivalen a 1022,39, por lo que al no superar la fracción el 0,5 se hace imposible aproximar.

En todo caso, de accederse a esta petición, solo podría hacerse a 1023 semanas, las cuales siguen siendo inferiores a las 1028 requeridas para consolidar el tiempo mínimo de servicios que exige la Ley 33 de 1985. En los anteriores términos, no prosperan los cargos en la forma en que son presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos Radicación n.° 95628 SCLAJPT-10 V.00 20 mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO GÓMEZ CALDERÓN en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ