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SL2291-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1048 de 1969Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2291-2021 Radicación n.° 76105 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA CASTRO CASTRO contra la sentencia proferida 17 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Castro Castro pretendió que se declarara que había sido despedida sin justa causa y que, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle una pensión sanción, debidamente indexada, desde el 12 de abril de 2004, fecha en la que cumplió la edad de 50 años.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ella le había prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999, es decir, durante más de 18 años; que desempeñaba el cargo de cajera, al cual nunca renunció; que tampoco se acogió al plan de retiro; y que el 27 de junio de 1999 no le permitieron el acceso a las instalaciones de la empresa por su disolución y liquidación, de forma tal que fue despedida sin que se le hubiera opuesto alguna justa causa.

Explicó también que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que sirvieron de base para la cancelación de la relación laboral, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que ratifica el despido injusto; que a la finalización del contrato de trabajo devengaba un salario igual a $768.700.oo; que nació el 12 de abril de 1954; que no fue afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que la institución demandada fue designada para asumir el reconocimiento y la administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.

Al dar contestación a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el salario devengado, la fecha de nacimiento de la actora, el cargo desempeñado y la designación para Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 3 administrar las pensiones de los trabajadores de la Caja Agraria. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que no existía la obligación de reconocer la pensión sanción a la demandante, por cuanto la Caja Agraria como empleadora, la afilió al sistema de seguridad social integral, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la relación laboral. Además, indicó que la desvinculación de la trabajadora estuvo soportada en una justa causa, relativa a la supresión de cargos y empleos de la entidad con ocasión de su liquidación. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensación, prescripción, buena fe, falta de causa legítima para reclamar y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá, mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte actora.

Comenzó por advertir que no existía controversia respecto a que la señora Castro Castro laboró como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de cajera en la extinta Caja Agraria, entre el 2 de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999 (f.° 19 y 20). Luego de citar el Decreto 1048 de 1969, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la decisión CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637, sostuvo que, para poder aplicar la segunda de las normativas citadas, como lo pretendía la promotora del proceso, era menester que el trabajador causara su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que debía demostrar el tiempo mínimo de servicios y la desvinculación de la entidad antes de ese momento, lo cual, en su decir, no aconteció en este proceso, en la medida en que el retiro de la actora ocurrió el 27 de junio de 1999; «de ahí que la pensión pretendida por la demandante no está llamada a prosperar, de conformidad con la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969».

Finalmente, adujo que tampoco se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto no existía omisión del empleador en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues «para el efecto, basta observar la documental de folio 19 Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 5 y 81, donde se indica que fue afiliada al ISS desde el 2 de julio de 1980 y hasta la finalización del vínculo laboral».

Por las anteriores razones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que es oportunamente replicado y que pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Dice invocar como causal de casación, «[…] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969». Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 6 En desarrollo de la acusación, aduce que en materia de pensiones «existen unos derechos consagrados en la ley», en virtud de los cuales, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua y es despedido sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción a cargo del empleador, en los mismos términos en los que hubiera otorgado el derecho un fondo de pensiones.

Indica que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la pensión sanción y que dicha norma fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribe. Expone, a continuación, lo siguiente: El Tribunal, al acudir a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración, cual es la consideración de la otorgación de la pensión sanción, no interpreta de manera correcta el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro el proceso que la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO si bien afilió a la demandante señora Esperanza Castro Castro, para los riesgos de I.V.M., también lo es que dicha afiliación lo fue solo por poco tiempo, en relación al lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 2 de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 18 años y 356 días, tiempo durante el cual la trabajadora debió estar amparada 100% por las normas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967 según el diario oficial.

De hecho si la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hubiera cumplido con lo determinado en el artículo 1º y demás normas concordantes con el citado decreto, la señora ESPERANZA CASTRO CASTRO, hubiera podido elegir entre si seguir cotizando al sistema o haber optado por la pensión sanción que legalmente le correspondía, luego de haber trabajado al servicio de la extinta Caja Agraria por más de 15 años y haber sido despedida sin justa causa.

Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, a pesar que la demandada contestó la demanda y que probó la afiliación de la actora al Instituto, también lo es que para el momento del despido, que se produjo por virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que posteriormente fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, la demandante ya había adquirido el derecho a ser pensionada por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues había superado con creces más de 15 años de servicios a la institución. Trae a colación varios segmentos de la sentencia de la Corte Constitucional CC T580-2009 y reitera que el hecho de que la demandante hubiera sido afiliada al sistema integral de seguridad social no impedía el reconocimiento de la pensión sanción, pues ya contaba con más de 15 años de servicios para cuando fue despedida y, por tanto, tenía derecho a la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1968, como derecho adquirido.

También cita amplios fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995, sobre los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa, y arguye que la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 generó una infracción directa de los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución Política.

Insiste, finalmente, en que el trabajador que presta sus servicios durante más de 15 años y es despedido sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción a cargo del empleador y de manera vitalicia, en los mismos términos en que hubiese pagado el fondo de pensiones, independientemente de que después adquiera el derecho a la pensión de vejez por parte del sistema de seguridad social y Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 8 escoja alguna de las dos prestaciones, o se disponga su pago compartido, pero buscando siempre el respeto de los derechos mínimos fundamentales, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, al aducir que el Tribunal no incurrió en error alguno, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual exige la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador para acceder a la pensión allí estipulada, requisito que, en su decir, no acreditó la demandante.

Aduce que las eventuales omisiones en la afiliación en las que hubiera podido incurrir el empleador antes de la terminación del contrato de la vinculación contractual o la falta de aportes en determinados periodos eventualmente generarían el pago de un cálculo actuarial, pero no la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en dos razones: i) que la señora Castro Castro no tenía derecho a que se le aplicara la Ley 171 de 1961, en tanto la desvinculación del servicio no había acaecido en vigencia de dicha normativa, sino que ocurrió el 27 de junio Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1999; y ii) que no había lugar a emitir condena por la pensión sanción en los términos estipulados en la norma aplicable, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, conforme a los documentos obrantes a folios 19 y 81, no existía duda de que la actora fue afiliada al ISS desde el 2 de julio de 1980 hasta la finalización del nexo laboral y, en ese sentido, no se satisfacían todos los requisitos allí previstos, pues la misma exige la ausencia de afiliación al sistema por omisión del empleador.

La censura alega, en esencia, que, si bien quedó probado que la demandante fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto era que, aun así, tiene derecho a que se le otorgue la pensión sanción solicitada, dado que fue despedida sin justa causa y había cumplido con el tiempo mínimo de servicios exigido, más de 15 años.

Alega, además, que la afiliación no se efectuó durante toda la relación laboral, siendo la obligación del empleador afiliarla «en un 100%» del lapso de prestación de servicios. Dada la vía directa escogida para dirigir el ataque, no es motivo de controversia que entre la señora Esperanza Castro Castro y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió una relación laboral, desde el 2 de julio de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, en donde la actora laboró como trabajadora oficial en el cargo de cajera (f.° 19, 20 y 75) y, además, que fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones.

Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, de entrada debe advertir la Sala que la sentencia confutada debe permanecer incólume, como quiera que sus pilares no fueron atacados por la censura, pues a lo largo del cargo no se controvierten, de manera alguna, los razonamientos relativos a que la Ley 171 de 1961 no era aplicable al sub lite, por no haberse efectuado la desvinculación laboral en vigencia de esa norma y que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 exige la omisión de afiliación al sistema pensional para que se pueda acceder a la pensión sanción. Por el contrario, la recurrente basa toda la sustentación jurídica de la acusación de cara a la Ley 171 de 1961, pero para sostener en que tiene derecho a la prestación económica deprecada, pese a haber sido afiliada por el empleador a la seguridad social.

En ese orden de ideas, si la censura quería ser consistente en el ataque, debió no solo mencionar en el desarrollo del ataque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino acusarlo, ya sea bajo el submotivo de aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual no hizo, en la medida en que las normas denunciadas son los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Adicionalmente, observa esta Sala que la parte recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas por el sendero directo y en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 11 equivocada, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna; aspectos que no fueron abordados, ni siquiera mencionados en la acusación. Pues bien, aunque las disquisiciones expuestas serían suficientes para desestimar el cargo planteado, la Corte advierte que el Tribunal, de todos modos, no incurrió en yerro jurídico alguno en su decisión, por cuanto, en efecto, esta corporación ha establecido que la norma aplicable en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es la vigente al momento de la desvinculación del servicio, es decir, «[…] este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015); por lo que la Ley 171 de 1961 no podía ser aplicada al sub lite, dado que el retiro de la trabajadora acaeció en el año 1999.

Esto, por cuanto la pensión sanción, en los términos previstos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral. Sobre este asunto, la Corte de manera reiterada, constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 12 vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

Así lo recordó, entre otras, en providencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura En un caso idéntico al aquí examinado, la Corte, en la CSJ SL706-2021, rad. 80502, puntualizó lo siguiente: Con independencia de los errores en la técnica de casación que Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 13 el cargo exhibe, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos hallados por la Sala sentenciadora: (i) el demandante prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999;

(ii) que la relación laboral sostenida por las partes feneció por decisión unilateral adoptada por la entidad empleadora, y (iii) que durante la vinculación laboral referida, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS. Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, baste remitirse a la reciente decisión de la Corte, sentencia CSJ SL4371-2020, en cuanto a que el cargo no sale victorioso, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993.

Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3890-2020 y CSJ SL3508-2019 al rememorar la sentencia CSJ SL17704-2015, en los siguientes términos: […] Es oportuno recordar que solo es posible considerar que la pensión restringida de jubilación nació antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuando el tiempo mínimo de servicios y el retiro o desvinculación laboral se estructura en vigencia de la Ley 171 de 1961.

En tal sentido, en la CSJ SL818-2013, rad. 38786, reiterada en la CSJ SL2968-2020, rad. 79570, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, es menester resaltar que la hermenéutica del ad quem sobre el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no es desacertada, toda vez que, efectivamente, dicha normativa exige que para acceder al derecho a la prestación económica allí establecida debe existir una omisión de afiliación del trabajador al sistema pensional por parte del empleador.

A lo expuesto cabe agregar que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST no resulta aplicable al asunto, en tanto lo que prevé, es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, situación que no se presenta en el sub lite, en la medida que no existe duda alguna acerca de que la normativa que gobierna la situación alrededor de la pensión sanción es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al haberse finalizado el nexo de trabajo de la actora en su vigencia, todo lo cual elimina la posible aplicación de disposiciones derogadas, como lo es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

No sobra decir que el fallo de tutela mencionado por la recurrente, CC T-580 de 2009, solo tiene efectos inter partes y, en tales condiciones, lo allí decidido no puede obligar a los jueces laborales y menos soslayar el precedente fijado por esta corporación. Finalmente, debe la Sala señalar que los reproches fundados en la sentencia CC C-168 de 1995 no son admisibles, por cuanto, en primer lugar, el derecho controvertido no tiene la connotación de «derecho adquirido» Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 15 bajo el amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues la actora no consolidó el derecho pensional en vigencia de esta norma, ya que, se itera, la terminación de la relación laboral, elemento imprescindible para su causación, se produjo, el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la disposición en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4371-2020).

Y en segundo lugar, como en el presente asunto no se cumplieron los presupuestos normativos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, se itera, la pensión sanción que reclama la demandante se regula por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no es dable hablar del principio de la condición más beneficiosa para aplicar el primero de los mencionados preceptos.

Por todo lo expuesto, la acusación resulta infundada. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 76105 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ESPERANZA CASTRO CASTRO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dice en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.