Radicación n.° 49296 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2291-2018 Radicación n.° 49296 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. SENTENCIA DE INSTANCIA En el proceso instaurado por José Argemiro Villa Patiño contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, esta Corporación mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2017, casó el fallo proferido el 15 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En dicha providencia se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que remitiera la documental atinente a la reclamación administrativa que presentó el demandante, en relación con la pensión de invalidez que se le concedió mediante la Resolución n.°02094 de enero de 2005.
El ente oficiado remitió el expediente administrativo en cd (fs.°91 a 93 cdno. de la Corte), por lo que recibida la documentación correspondiente, la Sala pasa a resolver. La parte actora demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le reconocieran las mesadas insolutas, los intereses moratorios y las costas procesales.
En sede de casación, respecto de la imputación de pagos de acuerdo con la sentencia CSJ SL9854-2014, esta Sala concluyó que le asistía razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal no aplicó el Decreto 1406 de 1999. En ese orden, observa la Sala que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín negó las pretensiones so pretexto de que la demanda se había presentado « con ausencia de congruencia entre hechos, medios probatorios que los apoyen y pretensiones », además por cuanto el ente accionado había reconocido un retroactivo por las mesadas adeudadas desde el 26 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006.
Respecto a los intereses moratorios estatuidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, estableció que el accionante no había cumplido con la carga procesal de demostrar cuándo había presentado o elevado la petición ante la administradora accionada; y respecto a la imputación de pagos, reiteró que la demanda carecía de la « fundamentación jurídica », además que no resultaba procedente lo solicitado, de acuerdo con el precedente que respecto al tema había dispuesto su superior inmediato.
Al sustentar el recurso de apelación, la parte demandante se mostró inconforme con lo resuelto por el juez unipersonal; y luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, abordó el tema de la imputación de pagos para señalar que el demandado había pagado las mesadas pensionales « casi un año después de que el actor cumpliera con los requisitos legales para acceder a la prestación -aun aceptando que la Institución tiene 4 meses para pagar las pensiones-, incurrió en el retardo o la mora en el pago de las mesadas debidas que se le endilga ».
Destacó que la ley de la seguridad social desarrolla esta « figura », mediante los Decretos 1642 de 1995, 2665 de 1988 y 2633 de 1994. Evidentemente, de acuerdo con lo previsto en el art. 53 del Decreto 1406 de 1999, el pago que se realice por concepto de mesadas pensionales atrasadas, debe ser abonado primeramente a los intereses de mora que se causen hasta la fecha en que se cumpla con dicho pago.
Al seguir el lineamiento expuesto en la sentencia CSJ SL9854-2014, se recuerda que allí se dispuso que, […] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 del Código Civil, según el cual « Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital ».
Pues bien, de acuerdo con los argumentos expuestos en sede del recurso extraordinario, se procede con la imputación de pagos en la forma como lo tiene definido en la actualidad esta Sala de Casación. En el sub examine, al presentarse una tardanza de más de 3 años, casi 4, los intereses moratorios se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición -26 de octubre de 2001-, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, debiéndose cubrir primero estos.
En ese orden, por concepto de retroactivo le fueron reconocidos al demandante $30.651.132,oo por el lapso causado desde el 26 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 2005, –Resolución n.°016833 de septiembre de 2005- (f.°6), pagados en noviembre de este mismo año, monto que alcanza para cubrir el capital y los intereses hasta el 16 de enero de 2004, tal cual se observa en el siguiente cuadro: Efectuada la imputación, se evidencia a que a partir del día siguiente, esto es el 17 de enero de 2004, se le adeuda al accionante el valor de las mesadas causadas hasta el 28 de febrero de 2005 y los intereses de mora, que se calculan hasta el 30 de noviembre de esa misma fecha, tal como se indica a continuación: En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a Colpensiones por la suma de $7.240.208,84, monto que se obtiene luego de efectuar la imputación de pagos, como se detalló en precedencia. Como quiera que la demanda se dio por no contestada, ningún pronunciamiento emite la Sala respecto de excepciones.
Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el 26 de mayo de 2009, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a JOSÉ ARGEMIRO VILLA PATIÑO, la suma de $7.240.208,84, por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: Costas como viene indicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 5 VALOR No. DEVALOR VALOR VALOR TOTALPAGO DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INT. DE MORA AL 30/11/2005 MESADAS + INT. MORA EFECTUADO 26/02/1997 31/12/1997172.005,00$ 12,17 $ 2.092.727,50 01/01/199831/12/1998203.826,00$ 14 $ 2.853.564,00 01/01/199931/12/1999236.460,00$ 14 $ 3.310.440,00 01/01/200031/12/2000260.100,00$ 14 $ 3.641.400,00 01/01/200131/12/2001286.000,00$ 14 $ 4.004.000,00 01/01/200225/02/2002309.000,00$ 1,83 $ 566.500,00 26/02/2002 31/12/2002309.000,00$ 12,17 $ 3.759.500,00 $ 2.918.430,56 01/01/200331/12/2003332.000,00$ 14 $ 4.648.000,00 $ 2.581.802,87 01/01/2004 16/01/2004 358.000,00$ 0,53 $ 190.933,33 $ 83.833,24 TOTAL25.067.064,83$ 5.584.066,67$ 30.651.132$ 30.651.132$ FECHAS VALOR No. DEVALOR VALOR TOTAL DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INT.
DE MORA AL 30/11/2005 ADEUDADO 17/01/2004 31/12/2004358.000,00$ 13,47 $ 4.821.066,67 $ 1.513.076,02 01/01/2005 28/02/2005 381.500,00$ 2 $ 763.000,00 $ 143.066,16 TOTAL5.584.066,67$ 1.656.142,18$ 7.240.208,84$ FECHAS