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SL2290-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 642 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 45 de 1998Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2290-2024 Radicación n.° 98608 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, hoy FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA-.

I.

ANTECEDENTES Humberto Valega González demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara que era Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario del reajuste pensional del 15%, establecido en el parágrafo 1° del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, ratificado por el 106, parágrafo 3º del acuerdo 1998-1999 (compilación), que toma como base los consagrados en el parágrafo 3° del 1º de la Ley 4ª de 1976.

En consecuencia, requirió que se condenara al reconocimiento y pago del reajuste, pues la empresa aumentó el equivalente al incremento del índice de precios al consumidor IPC; además del reconocimiento del pago del retroactivo pensional; los intereses civiles y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. y fue pensionado el 23 de octubre de 1983.

Explicó que la demandada no aplicó lo previsto en las convenciones colectivas de 1983 y 1985 y en el artículo 106 de la compilación de 1998-1999, en materia de reajuste pensional del 15%, pese a que en el convenio de sustitución patronal aceptó asumir y cumplir las obligaciones actuales y futuras. Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el otorgamiento de la pensión de jubilación. Indicó que, en todo caso, al demandante no le era aplicable el sistema de reajustes contemplado en la Ley 4ª de 1976, por cuanto suscribió un acuerdo de pago en el que se Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 3 dijo, que «Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010». Añadió que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no estaba obligada a pagar los reajustes de las mesadas pensionales reclamados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de febrero de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ, le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor desde el 23 de octubre de 1983, en los términos estrictos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la mesada pensional del actor HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ, con un incremento del 15%, con fundamento en las motivaciones anteriores.

TERCERO: En consecuencia. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor del actor HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ, la diferencia que resulte entre el valor de la pensión o del mayor valor a su cargo pagado y el que resulte de la mesada pensional ajustada con el incremento Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 4 del 15%, desde el mes de julio del año 2011 inclusive y hacia futuro, en virtud de la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y a favor del actor HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ, a pagar de manera indexada cada diferencia pensional que resulte y hasta su efectivo pago, indexación que será liquidada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por ambas partes y al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de Electricaribe S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022 decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 02 de febrero de 2020, para en su lugar, ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P- PAR FONECA como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. administrado por la FIDUPREVISORA S.A., de las pretensiones de la demanda. Planteó como problemas jurídicos a resolver, determinar: […] si el demandante tiene derecho a los reajustes de la ley 4a de 1976 por mandato de la convención colectiva de trabajo, y en caso afirmativo, por razón de la alzada de la activa, calcular el monto del retroactivo derivado de las diferencias pensionales resultantes, lo mismo que por motivo de la consulta en favor de Electricaribe S.A. E.S.P. examinar lo referido a la excepción de prescripción postulada al descorrer el traslado de la demanda.

Argumentó que de una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones convencionales y del Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 5 contenido de la Ley 4a de 1976, el reajuste no hacía parte de los beneficios que se extendían a favor de los pensionados, pues la finalidad del legislador al establecerlos no fue otra que otorgarles las mismas prerrogativas y derechos que los empleadores disponían en favor de sus trabajadores activos.

Sostuvo que el sistema de ajuste pensional que dispuso la ley no hacía parte de las condiciones laborales de estos últimos, de manera que, con igual rasero, no podían extenderse a los primeros. Aseguró que ese mecanismo, antes que generar un beneficio lo que constituyó fue un verdadero descrédito para el poder adquisitivo de las pensiones, si se tenían en cuenta los indicadores económicos de la época en materia inflacionaria y de comportamiento de la economía en general.

Agregó que, […] el reajuste de pensión establecido en la ley 4a de 1976 no puede interpretarse fuera del contexto histórico y económico en que la ley fue expedida. De este modo, el piso del 15% que se estableció por el parágrafo 3o tuvo la loable finalidad de atenuar en parte los efectos de una inflación considerable. Es diciente el hecho que según las cifras del DANE el promedio de inflación anual entre los años 1976 y 1987 fue del 20%.

Igualmente, también es revelador que durante la vigencia de la citada ley todos los reajustes estuvieron por encima del 15% señalado como tope mínimo, pero por debajo de la inflación real. Dicho de otro modo, en términos nominales ese 15% de reajuste anual puede significar hoy un aumento considerable de la pensión, pero en la época en que estuvo rigiendo la ley fue totalmente inofensivo para ese mismo efecto.

A tal punto lo anterior es cierto, que para compensar los efectos que sobre el valor adquisitivo de las pensiones representó la ley 4a de 1976 y aun la ley que la sucedió, es decir; la ley 71 de 1988, fueron necesarias dos leyes: la ley 6a de 1992 – declarada inexequible por la Corte, pero sin ningún efecto práctico – y la ley 45 de 1998.

Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otra parte, éstas debilidades del sistema de reajuste pensional que rigió en Colombia entre los años 1976 y 1994, fue lo que obligó al constituyente de 1991 a consagrar en el artículo 53, inciso 3o la garantía de pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones con el fin de mantener su poder adquisitivo.

En tal virtud, la obligación estatal es la de garantizar, antes que un determinado reajuste, el mantenimiento del poder adquisitivo de aquellas. No es por otra cosa que los reajustes de pensión consagrados en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, así como la fórmula que el artículo 21 consagró para obtener el ingreso de base de liquidación de tales prestaciones, responden a la finalidad constitucional aludida.

Consideró que ninguna cláusula contractual podía interpretarse por fuera de la verdadera intención de las partes; en tal virtud, no era posible concluir que la intención de las partes de la negociación hubiese sido la de establecer un reajuste mínimo anual con carácter intemporal. Menos aún si como está visto, estos fueron producto de las circunstancias económicas del momento y, por otro lado, no era ello un aspecto propio de la negociación colectiva entre las partes.

Concluyó que los reajustes de pensión consagrados en la Ley 4ª de 1976 no hacían parte de los beneficios que la Convención Colectiva extendió a los pensionados de la empresa, sin consideración a su vigencia, pues solo podían considerarse tales los consagrados en los artículos 7º y 9º del acuerdo extralegal a favor de quienes estuvieran activos en el servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Humberto Valega González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 7 teniendo en cuenta los términos del recurso presentado y sus alcances como sede extraordinaria. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del juzgado y condene a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian en forma conjunta puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por apreciación errónea de las pruebas.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que a todos los pensionados de la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin considerar su vigencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al ser pensionado de la enjuiciada tenía el derecho a que su pensión sea reajustada con base a lo contemplado a la Ley 4 de 1976, es decir en un 15 % anual. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el recurrente tenía unos derechos adquiridos, tales como el reconocimiento, liquidación y pago de la Ley 4 de 1976. Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce como pruebas mal apreciadas el texto convencional y la certificación de mesadas pagadas con sus respectivos incrementos. Critica en la demostración del cargo que el Tribunal no realizó un estudio del caso, y como su derecho está fundamentado en las convenciones colectivas, los reajustes pretendidos eran derechos ciertos e indiscutibles.

Afirma que este reconocimiento ingresó a su patrimonio desde el momento en que fue pensionado por la entidad, en atención a que desde la misma norma se establece que todos los pensionados seguirían recibiendo los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar por vía indirecta la ley sustancial por falta de estimación o valoración de los medios probatorios aportados, tales como las certificaciones de las mesadas pensionales, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 21,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 29,48 y 53 de la Constitución Política; 666, 1500 y 1502 del Código Civil; 51,60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad.

Indica como errores de hecho, los siguientes: Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tácitamente el recurrente no tenía derecho al incremento de la ley 4ª de 1.976.- 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente actualmente ostenta la calidad de pensionado de la accionada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE. – 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representado siempre devengó una mesada pensional por parte de la demandada inferior a cinco (5) salarios mínimos (folios 176, 177, 178 y ss). 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de los derechos contemplados en la Ley 4 de 1.976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente del reajuste contemplado en el parágrafo 3° de su artículo 1°, desde la fecha en que la accionada le empezó a pagar como mayor valor menos de 5 salarios mínimos.

Como pruebas mal apreciadas señala: 1. Respuesta Consecutivo PEN - 1388-2015, (folio 176). 2. Certificación de mesadas pagadas (folios 177). Reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta las disposiciones convencionales que regulan la relación pensional y afirma que la sentencia carece de sustento jurisprudencial que legitime su decisión. Añade que después de la compartibilidad pensional, la demandada empezó a pagar una mesada sustancialmente inferior a los cinco salarios mínimos, aclarando que esta no debía ser completa, pues existe un pago a cargo de la entidad, de manera que permanece el reconocimiento de la pensión de origen convencional y con ello del incremento.

Sostiene que este no es un fenómeno que mute la pensión, sólo un fenómeno que asume la totalidad de la pensión o una parte de ella. Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 10 Trae a colación la sentencia CSJ SL7302-2016 para asegurar que jurisprudencialmente se ha establecido que los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 son aplicables por el mandato convencional legalmente suscrito.

Añade que la providencia vulnera sus derechos fundamentales por cuanto es discriminado respecto de aquellos a quienes por vía judicial se les ordenaron los reajustes discutidos. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la compilación 1998-1999; lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1º, 10, 13, 14, 21, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Expone como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que le es (sic) aplicables los reajustes contenidos en la Ley 4 de 1976, traídos o recogidos en las Convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y la compilación 1998-1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo (Ley 4ª de 1.976). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998- 1.999, dejan a cargo de la empresa, solo la diferencia surgida Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 11 entre la pensión liquidada por dicho Seguro o Entidad (COLPENSIONES) y la que pagaba ELECTRICARIBE. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998- 1.999, ordenan aplicar el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1.976 a los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, hoy ELECTRICARIBE.

Dice que los anteriores errores los cometió el Tribunal por no haber apreciado la Convención Colectiva 1983–1985 y la compilación 1998-1999. Argumenta, que la aplicación de la Ley 4ª de 1976, contenida en los mencionados acuerdos extralegales, en ninguno de sus apartes establece, limita o condiciona que el incremento contenido en esa normatividad sea aplicado hasta cuando se reconozca la pensión legal o hasta que se dé la figura de la compartibilidad.

De hecho, al revisar el clausulado, puntualmente se estableció que, «[…] todos los trabajadores que se encuentren pensionado por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se mencionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia». Asegura que devengó menos de cinco salarios mínimos y que el Tribunal no se detuvo a analizar que las pensiones convencionales tienen la característica esencial de ser vitalicias, por lo cual, la compartibilidad no implica que la prestación extralegal desaparezca.

Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 12 Reitera que tales reajustes convencionales operan sobre la mesada a cargo de la empresa, por cuanto esta se regula de acuerdo con lo pactado en la Ley 4ª de 1976 (convencional), mientras que la cuota parte de Colpensiones se administra conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (legal); por tanto, son autónomas entre sí, cada entidad responde independientemente por ella, bajo los lineamientos legales o convencionales que la regulen, sin ser siquiera una subsidiaria de la otra, por lo que mal podrían sumarse para obtener una sola.

Cita las sentencias CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39783 y CSJ SL8759-2014 en relación con la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Desarrolla iguales razonamientos a los presentados en los cargos anteriores, orientándolos en el sentido que la segunda instancia, con su errónea apreciación, vulneró los principios generales del derecho laboral y los fundamentales previstos en la Carta Política como son la igualdad entre los trabajadores y la condición más beneficiosa.

IX. RÉPLICA La entidad demandada aduce que los cargos tienen deficiencias técnicas como quiera que se omite indicar el submotivo correspondiente de cada vía elegida, no contienen proposición jurídica o esta es incompleta. Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al primer cargo manifiesta que no se individualizan de manera correcta las pruebas que presuntamente se apreciaron equivocadamente, como quiera que relaciona dos documentos de manera genérica, sin especificar a cuáles hace referencia, lo cual es necesario pues existen varias convenciones y certificaciones dentro del expediente.

Añade que, no se determina lo que las pruebas demostraban y lo que el fallador dio por probado con las mismas. Asegura que no acredita cuál fue el yerro protuberante al momento de realizar la valoración probatoria. Respecto de los dos últimos cargos, critica que debieron ser acusados mediante la violación medio y las pruebas no fueron individualizadas por el recurrente.

Opina que existe una proposición jurídica incompleta como quiera que se discuten temas como la compartibilidad de la pensión, sin que se invoquen las normas concernientes a este tema. Insiste en la falta de argumentación frente a las pruebas relacionadas y la incidencia que debieron tener en el resultado del proceso. Afirma que se realiza un discurso jurídico en el que ataca las reflexiones realizadas por el juez, lo cual no es un elemento propio de la vía indirecta.

Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que el recurrente no logró controvertir los puntos esenciales del fallo impugnado, por lo que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, máxime cuando los cargos carecen de un juicio argumental y demostrativo de los errores imputados. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor frente a los errores de técnica que señala.

No obstante, ello no le impide a la Corte, mediante un ejercicio de flexibilización del recurso extraordinario, emprender su estudio dado que del examen en conjunto de los tres cargos se evidencia que la inconformidad planteada por el recurrente radica en la negativa del Tribunal a conceder el incremento pensional extralegal del 15%. No es materia de discusión que, i) que Humberto Valega González fue pensionado convencionalmente por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A., a partir del 23 de octubre de 1983 y, ii) que el valor de la mesada pensional devengada por el demandante es inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Frente a la discusión planteada a esta Sala, es necesario señalar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de resolver múltiples procesos de idénticos contornos y contra la misma demandada, como en la sentencia CSJ SL3781- 2019, en la que se dijo: Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 16 sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Dicho pronunciamiento fue reiterado en sentencia CSJ SL4327-2021, que consideró que, Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Para la Corte, el artículo 2º de la Convención Colectiva1983-1985 se mantuvo vigente, como quiera que se incluyó en el parágrafo 3° del 106 de la «COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS (…) 1998-1999». Allí se dispuso que, «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 17 la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83- 85) (CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 43851).

En este mismo sentido en sentencias CSJ SL3618-2021 y CSJ SL1065-2023, la Corporación reiteró que para acceder al reajuste del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976, se requiere que la cuantía de la mesada no supere los cinco salarios mínimos; también, que cuando hubiera operado la compartibilidad de la pensión de jubilación, dicho tope debía calcularse en relación con el monto total de la prestación, no con el mayor valor asumido por la empresa.

Por otra parte, se insiste que no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conserve vigencia como norma extralegal, así la inicial y general sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada una de las personas que se benefician del acuerdo, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (ver sentencia CSJ SL, 25 octubre 2011, radicación 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43851).

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 18 se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 mayo 2005 radicado 23776 y CSJ SL3781-2019).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la Ley 4ª de 1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal magnitud que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el del presente caso.

Así las cosas, el demandante en virtud de los acuerdos extralegales tenía derecho al incremento del 15% establecido por la Ley 4ª de 1976, según lo pactado convencionalmente. Por las anteriores razones, prosperan los cargos y no se generan costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con la competencia delimitada por el recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Electricaribe S.A. según el artículo 69 ibidem, se procede a resolver.

La decisión de primera instancia estuvo fundamentada en que el demandante era beneficiario del acuerdo Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 19 convencional que ordenaba el reconocimiento de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, razón por la cual le asistía el derecho a que su pensión le fuese reconocida, liquidada, pagada, e incrementada año a año, de acuerdo con los cánones de esta última, por vía del acuerdo convencional que lo produjo y lo hizo extensivo aun después del desaparecimiento de la norma.

De tal suerte, el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, dispone que en ningún caso el reajuste es inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para aquellas equivalentes a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Por lo cual, hay lugar al derecho al incremento de la pensión en un 15%, que se encuentra causado desde antes de la vigencia de la reforma constitucional, y que resulta exigible desde la mesada de julio de 2011 en adelante, en atención a la extensión de las demás diferencias pensionales por el fenómeno prescriptivo, ya que estaba probado que el actor devengaba una pensión inferior al monto arriba señalado.

Inconformes con esas declaraciones y condenas, el demandante y Electricaribe S.A. la recurrieron. El primero, argumentando que la liquidación del retroactivo era equivocada pues, realizadas las operaciones del caso, arrojaba un valor de $368.879.261. Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 20 La segunda, planteando que la pensión del demandante se ha reajustado anualmente el 1º de enero de cada año, y así mismo que suscribió un acuerdo de pago donde las partes convinieron un sistema que facilita el disfrute anticipado anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, el cual consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre el 2006 y 2010.

Adicionalmente, argumentó que el Acto Legislativo 01 del 2005 eliminó los beneficios pensionales posteriores al 31 de julio de 2010. Frente a los reparos de la empresa, como ya se dijo en casación, el incremento del señor Valega González es un derecho que fue adquirido mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo anterior su otorgamiento permanece en el tiempo, conservando el beneficio de los reajustes pensionales del 15% de que trata la Ley 4ª de 1976.

Así lo ha reconocido en incontables ocasiones esta Sala de la Corte, como en la sentencia CSJ SL17517-2017, en la que dijo: Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 21 En la sentencia CSJ SL5108-2020, la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia, en punto de la naturaleza jurídica del incremento y la capacidad negocial de las partes para acordar cláusulas convencionales como la prevista. Allí definió que: Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

De lo anterior, se extrae que desde el mismo momento en que la empresa le reconoció la pensión al demandante, a partir del 23 de octubre de 1983, se consolidó en favor de este el derecho adquirido, cierto e indiscutible al reajuste anual de la mesada en los términos de la Ley 4ª de 1976. Por lo tanto, no es admisible que se estableciera un mecanismo de reajuste diferente por la empresa como el que Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 22 señala como acuerdo de pago, pues al hacerlo, desconoce los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Ahora, como quiera que se formuló la excepción de prescripción, esta se declarará parcialmente probada, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 24 de agosto de 2014 y la demanda fue instaurada el 2 de febrero de 2016 con lo cual las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2011 se encuentran afectadas por el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las demás excepciones de mérito se declararán no probadas, atendiendo que ha quedado demostrado que el demandante sí tiene derecho al reajuste pretendido. El cálculo aritmético realizado por el actuario asignado a esta Sala arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 23 En razón a lo anterior, no le asiste razón al demandante en su apelación al objetar la liquidación asegurando que el monto para la presentación de la demanda ascendía a más de 300.000.000.

No hay lugar a los intereses moratorios, en atención a la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que ellos no proceden cuando la prestación pensional es de origen extralegal (CSJ SL16949-2016). En contrapartida, se condenará a la enjuiciada a indexar las sumas de dinero resultantes del reajuste pensional exitoso, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo que sufren las mismas.

Por lo expuesto, se confirmará (según los cálculos) el fallo apelado. Así mismo, como quiera que en esta decisión se impondrá el pago de un retroactivo pensional, se autorizará a la accionada para que efectúe los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 42 del Decreto 642 de 1994. Costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio.

XII. DECISIÓN Radicación n.° 98608 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO VALEGA GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, hoy FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado proferida el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 809371729A93BDDF92923F1BDE81D1611FC51C692F4D3F09921F1E64836B42DA Documento generado en 2024-08-26