CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2290-2023 Radicación n.° 94471 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODRIGO VÉLEZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES José Rodrigo Vélez Alzate demandó a Locería Colombiana S.A. (en adelante Locería S.A.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la relación laboral que vinculó a las partes, se declarara que su enfermedad profesional se dio por el incumplimiento de la empresa, de sus obligaciones de prevención y protección en materia de Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 2 salud ocupacional; así como la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, solicitó que condenara al pago de los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante; y de los extrapatrimoniales, morales y fisiológicos. También pidió su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el desembolso de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones dejadas de percibir, así como que le fuera cancelada la indemnización de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; todo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Locería S.A. desde el 15 de abril de 1991, en el cargo de «pulidor de obra cruda», con un salario de $1.085.040, estando afiliado a la ARL Sura. Manifestó que durante la ejecución de la relación laboral desarrolló síndrome del túnel del carpo, inicialmente en la mano derecha, el cual fue tratado con analgésicos por la EPS y con una cirugía de liberación que se le practicó en 1998.
Agregó que en 2005 inició con «parestesias nocturnas en mano izquierda» que condujeron a tratamientos médicos por patología en ambas manos, razón por la cual, el 10 de mayo de 2006, la EPS envió concepto médico a la empresa informando del diagnóstico y recomendando «[…] evitar Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 3 motortool para limpiar piezas grandes; puede manipularlo para piezas pequeñas».
Indicó que en 2010 y 2011 consultó nuevamente, confirmándose síndrome de túnel del carpo en la mano izquierda; que además de las secuelas físicas, la enfermedad le causó trastornos psicológicos que le impidieron desarrollar sus actividades laborales y personales con normalidad. El 14 de julio de 2012 se efectuó estudio de su puesto de trabajo donde se consignó la jornada, el cargo, las principales funciones y la descripción de los pesos que debía manipular; y que si bien el 6 de agosto de 2012 la ARL Sura determinó que la enfermedad era común, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n.º 1648-13 del 19 de marzo de 2013, consideró que era profesional dados los riesgos estudiados.
Añadió que inicialmente la ARL Sura lo calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente al 9.45%, porcentaje ajustado por el segundo dictamen de 30 de septiembre de 2013, que la definió en un 12.27%, con fecha de estructuración el 7 de mayo de 2013, «[…] la cual no fue (sic) controversia». Afirmó que, durante la ejecución de la relación laboral, la empresa no adoptó las medidas preventivas de seguridad industrial para el desempeño de sus actividades, a fin de protegerlo de la exposición a riesgos de cargas, posturas o ergonómicos y que de ello daba cuenta lo establecido por la Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 4 Junta Regional el 19 de marzo de 2013 que se basó en el estudio del puesto de trabajo.
Narró que su contrato fue terminado sin justa causa el 10 de febrero de 2012 «[…] a sabiendas que para ese momento persistían sus problemas de salud», lo que tornaba discriminatorio e inconstitucional el despido, pues «Era preponderante que la demandada solicitara la previa autorización del Ministerio de la protección social». Al dar respuesta a la demanda, Locería S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; los extremos y modalidad del contrato de trabajo; el salario y cargo, aclarando que eran los correspondientes al momento de finalización del vínculo laboral y el despido sin justa causa. Precisó que la información médica del trabajador contaba con reserva legal, por lo que no le constaban los hechos señalados y se atenía al contenido de los documentos aportados con la demanda.
Manifestó que la comunicación del 10 de mayo de 2006, remitida por la EPS, incluyó una recomendación temporal del profesional tratante, con vigencia de seis meses y que «[…] la patología del túnel del carpió (sic) se resuelve con el procedimiento quirúrgico que se afirmó en la demanda le fue practicado». Señaló que el estudio del puesto de trabajo, las definiciones del origen de la enfermedad y las calificaciones Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 5 de pérdida de la capacidad laboral, fueron hechas con posterioridad a la finalización del vínculo.
En todo caso, dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no hizo suyas las consideraciones del análisis del puesto de trabajo, sino meramente las referenció; y que, sin perjuicio de ello, era claro que el dictamen se encontraba en firme, resaltando que la estructuración de su estado se dio más de un año después del despido, período durante el cual no tuvo injerencia o control sobre las actividades que hubiera podido desarrollar el demandante.
Negó que no hubiera implementado sistemas de vigilancia epidemiológica para controlar los factores de riesgo asociados a las actividades del trabajador y afirmó que contaba con un programa de salud y seguridad laboral, que cumplía los estándares legales. Informó que al señor Vélez Alzate le fue reconocida una indemnización por incapacidad permanente parcial por $37.575.629 y sostuvo que para la fecha de terminación del contrato el trabajador se encontraba laborando en condiciones normales, no tenía vigentes restricciones ocupacionales u órdenes de reubicación y ya se había practicado el procedimiento quirúrgico para solucionar su patología, por lo que no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada que le impusiera a la empresa la obligación de acudir a la autoridad administrativa para solicitar la autorización de despido.
Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, cumplimiento de las obligaciones del empleador, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problemas jurídicos determinar i) si existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral del demandante y ii) si al momento de la terminación del contrato aquel se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 la Ley 361 de 1997.
Anticipó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia e inició su explicación por el asunto de la culpa patronal. Dio por probada la existencia del contrato de trabajo, los extremos laborales, el despido sin justa causa, el cargo de «Pulidor de obra Cruda», el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano «[…] a raíz del cual se le realizó Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 7 procedimiento quirúrgico en el año de 1994», el origen laboral de la enfermedad, la pérdida de capacidad laboral calificada en un 12,27% y la fecha de estructuración de la patología el 7 de mayo de 2013.
Explicó el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de esta Sala según el cual, para que proceda la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, debe probarse suficientemente esta, además del daño ocasionado al trabajador y su nexo con el actuar negligente del empleador respecto de sus obligaciones de protección y cuidado del personal.
Citó varias sentencias de esta Corporación, así como los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y 84 de la Ley 9 de 1979 y las Resoluciones 1016 de 1989 y 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo. Recordó que el demandante tenía la carga de probar la culpa del empleador, salvo en los casos donde le imputara una actitud omisiva como causante del accidente o enfermedad, pues en dichos eventos, era este último el responsable de demostrar que no incurrió en la negligencia, acreditando que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores.
A continuación, acotó, Se aduce por la parte actora, respecto del trabajador demandante, que la sociedad empleadora, no adoptó oportunamente medidas preventivas de seguridad industrial requeridas para desempeñar sus labores y protegerlo a riesgos de cargas y posturas o riesgos ergonómicos; encontrando está (sic) Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 8 Sala de Decisión Laboral, de acuerdo a la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, que no existió negligencia de la demandada, en cuanto a incumplir su obligación de protección al trabajador, pues si bien se acreditó que la patología de síndrome del túnel carpiano tuvo origen laboral, no se logra establecer que existiera culpa imputable al empleador en la ocurrencia de dicha enfermedad, ni que actuara con negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección del demandante.
Afirmó que con la prueba testimonial se demostró que la empresa contaba con un departamento de salud ocupacional que realizaba programas de medicina preventiva y laboral; que suministraba elementos de protección; que el demandante tuvo revisiones periódicas y que se acataron las recomendaciones que fueron emitidas. Reprodujo el detalle de las declaraciones de Janeth Isney Martínez Flórez, Luz Patricia López Lopera, Luis Albeiro Holguín Valencia, Jorge Iván Córdoba Botero y José Ramiro Vélez Alzate, así como lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte.
Luego, se refirió la prueba documental y concluyó: […] encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no se demostró culpa por negligencia del empleador en la enfermedad síndrome del túnel, padecida por el demandante y muy por el contrario se acreditó que daba cumplimiento a las obligaciones relativas a la implementación, vigilancia y seguimiento de los programas de salud ocupacional, medicina laboral, programas de salud, medicina preventiva y de medicina laboral, encaminados a proteger la salud e integridad física de todos sus trabajadores; constatándose en la historia de salud ocupacional del demandante que era revisado por parte del médico de salud ocupacional de la empresa demandada; realizándose y acatándose recomendaciones de reubicación, tal como lo reconoce el mismo demandante en su interrogatorio de parte y se informa además con la prueba testimonial reseñada; de igual forma, la patología síndrome del túnel carpiano solo vino a ser definida como de origen laboral del 19 de marzo de 2013, esto es, luego de terminado el contrato de trabajo y por tanto durante el vínculo fue considerado como de Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 9 origen común y si bien se acreditó una pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 7 de mayo de 2013, esto es, en fecha muy posterior a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 10 de febrero de 2012.
El demandante recibió toda la atención del empleador a través del médico laboral, quien instó al demandante para que consultara ante la EPS, obrando prueba sólo de la recomendación dada por médico ortopedista de la EPS Susalud el 10 de mayo de 2006, consistente en “evitar motortool para limpiar piezas grandes; puede manipular para pulir piezas pequeñas” precisando que “esta recomendación debe mantenerse por un período de seis (6) meses”, lo cual, conforme a la prueba testimonial fue cumplido por su empleador, sin que se aduzca o demuestre prórroga de la misma, ni otras recomendaciones o restricciones médicas, así como tampoco la existencia de incapacidades médicas.
En lo referente al recurso de Apelación y que con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se acredita la culpa del empleador por evidenciarse que hay una deficiencia de la empresa para prevenir los riesgos, pues se indica que el análisis del puesto de trabajo da cuenta que durante la ejecución del vínculo laboral su mandante estuvo sometido a movimiento por fuera del ángulo del confort corporal para muñeca; demostrándose que el empleador estaba evadiendo los presupuestos normales de una función laboral; que de igual manera el dictamen señala que hay una alta concentración de movimiento para los miembros superiores; manipulación de cargas que superan los límites recomendados y unas posturas inadecuadas, repetitivas con agarres, estando ahí probada la culpa patronal; encuentra esta Sala de Decisión Laboral, no le asiste razón en sus inconformidades, toda vez que con el referido dictamen se buscaba era establecer el origen de la enfermedad, lo cual se fundamentó en un informe de estudio del puesto de trabajo, que se realizó el 4 de julio de 2012, fecha para la cual ya no labora (sic) el actor en la demandada y el hecho de declararse la enfermedad como de origen laboral, no implica en absoluto que exista culpa patronal por ese solo hecho, pues se requiere la demostración de negligencia y falta de cuidado del empleador en la causación de la enfermedad del trabajador, que como ya se indicó no ocurrió en este caso y en cuanto a que el estudio del puesto de trabajo del actor, da cuenta de manipulación de 50 kilos, lo cual considera supera los límites recomendados; no le asiste razón al recurrente, pues la restricción establecida para los trabajadores en el artículo 392 de la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 de sólo levantar un peso máximo de 25 kilogramos, es para una “carga compacta” y en el caso del demandante se indica tanto por él en su interrogatorio de parte, como por su hermano, que manipulaba bultos, caso en el cual se aplica el artículo 390 que establece que “En ningún caso un trabajador podrá cargar en hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilos”; indicándose en el dictamen técnico de Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 10 la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que en el puesto de trabajo del Horno 1 “el peso comúnmente manipulado es de 13 Kg para los estuches llenos … entre 6 y 8 Kg para estuches vacíos”; no obrando prueba que de cuenta de levantamiento de pesos superiores 50 kilos y además de lo anterior, no se aduce o demuestra que existieran requerimientos o recomendaciones médicas, respecto a un límite de peso a manejar por el demandante.
De igual forma, respecto al referido dictamen técnico, en el que se hace un estudio técnico del puesto de trabajo en el Horno 1; debe indicarse que si bien se señala “deben tomarse acciones para mejorar las condiciones de trabajo”, también lo es que se trata de una recomendación, sin que en el mismo se indique o se desprenda negligencia o falta de cuidado del empleador; máxime teniendo en cuenta, como ya se indicó en la demandada se daba cumplimiento a las obligaciones relativas a la implementación, vigilancia y seguimiento de los programas de salud ocupacional, medicina laboral, programas de salud, medicina preventiva y de medicina laboral, encaminados a proteger la salud e integridad física de todos sus trabajadores.
Abordó el segundo problema jurídico, referido a la existencia o no de estabilidad laboral reforzada por salud, citando los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 7º del Decreto 2463 de 2001; 2º, numeral 1º, de la Ley 1618 de 2013 y sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia. Con base en esa normativa y en las pruebas del caso, determinó: […] encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la terminación del contrato de trabajo del señor José Rodrigo Vélez Alzate, no se encontraba amparado por el fuero de la estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 la Ley 361 de 1997, toda vez que: -Si bien es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 30 de septiembre del mismo año, estableció que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 12,27%, no deja de ser menos cierto que la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 7 de mayo de 2013, esto es, en fecha muy posterior a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 10 de febrero de 2012.
Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 11 -No obra prueba documental o testimonial que demuestre que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor José Rodrigo Vélez Alzate, se encontrara incapacitado o en tratamiento médico, tampoco gozaba de algún tipo de recomendación o restricción médica; solo se demostró recomendación dada por médico ortopedista de la EPS Susalud del 10 de mayo de 2006; sin acreditarse prorrogas de la misma, ni otras recomendaciones o restricciones. -Si bien la sociedad empleadora tenía conocimiento del diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, también lo es que al momento del despido no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera o dificultara de alguna manera el desempeño de sus labores, en las condiciones regulares en que las prestaba, anotándose que el hecho de tenerse una enfermedad o patología, no hace ipso iure discapacitado a alguien, ni activa la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, sino la limitación que esta produce en la salud del trabajador, con incidencia en el desarrollo de sus labores, máxime en este caso en que no presenta una discapacidad relevante, esto es, según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, igual o superior al 15%, ya que la pérdida de capacidad laboral fue del 12,27% y recuérdese que la fecha de estructuración es posterior a la terminación del contrato.
Así las cosas, de acuerdo a lo precisado en la jurisprudencia antes referida y a las circunstancias fácticas y documentales demostradas en este proceso, en el asunto debatido, no se configuró la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 la Ley 361 de 1997, respecto al señor José Rodrigo Vélez Alzate al estar desvirtuado presentara un estado debilidad manifiesta y que el despido fue en razón a su estado de discapacidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Vélez Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, […] en la modalidad de error de hecho en concordancia con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, ordinal 1° y 2° del mismo código, lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, Resolución 1409 del 2012, 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979 63, 1613, 614 del Código Civil. […].
Por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad síndrome del túnel del carpio (sic) sufrido por Jose (sic) Rodrigo Velez (sic) Alzate ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado daba cumplimiento a las obligaciones relativas a la implementación, vigilancia y seguimiento de los programas de salud ocupacional, medicina laboral, programas de salud, medicina preventiva y de medicina laboral, encaminados a proteger la salud e integridad física de todos sus trabajadores.
Aduce que el Tribunal gestionó indebidamente las siguientes: PRUEBAS CALIFICADAS QUE SE DEJARON DE APRECIAR Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 13 1) Documento denominado informe de estudio de puesto de trabajo del 14 de julio de 2012 (fls 16 a 23 del cuaderno 1 principal). 2) Confensión (sic) en la contestación de la demanda (fls 98 del cuaderno 1 principal). 3) Interrogatorio de parte al representante legal del demandado (CD FOLIO 311).
PRUEBAS CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1) Actas de reuniones realizadas, entre otras personas, con ergónomo, salud ocupacional y médico, en las cuales se analizaba (sic) posibles soluciones frente a la evaluación medica (sic) y las diferentes patologías (sic) que afectan a los trabajadores relacinados (sic) con desórdenes de trauma acumulativo y factores de riesgo ergonómico, (Folios 156 a 173 del cuaderno 1 principal), 2) Historia de salud ocupacional (Folio 3 a 86 del cuaderno 2 de pruebas de oficio). 3) Programa de salud ocupacional Locería Colombiana S.A. 4) Documento denominado “Implementación del Subprograma de pausas activas en Vajillas Corona (Folios 231 a 295 del cuaderno 1 principal), 5) Documento denominado “Subprograma para prevensión (sic) de enfermedades ocasionadas por trauma acumulativo (Folios 174 a 230 del cuaderno 1 principal) PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS 1) Testimonio de Janeth Isney Martínez Flórez, (CD folio 396) 2) Testimonio de Luz Patricia López Lopera, (CD folio 396) 3) Testimonio de Luis Albeiro Holguín Valencia, (CD folio 396) 4) Testimonio de Jorge Iván Córdoba Botero, (CD folio 396) 5) Testimonio de José Ramiro Vélez Alzate.
(CD folio 396) 6) Interrogatorio de parte al demandante. (CD FOLIO 311) 7) Documento denominado dictamen (sic) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, del 19 de marzo de 2013 (Folios 6 a 9 del cuaderno 1 principal). 8) Dictamen de la facultad de salud pública denominado evaluacion (sic) ergonómica del puesto de trabajo del demandante Rodrigo Velez (sic) Alzate (Folios 370 a 379 del cuaderno1 principal).
Como fundamento del cargo, se ocupa de analizar las pruebas así: Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 14 i. Sostiene que el «informe de estudio de puesto de trabajo del 14 de julio de 2012» acredita que estuvo expuesto a los siguientes factores de riesgo: Exposición a factores de riesgos por carga física como descargador de horno y pulidor durante 168 meses. Jornada laboral de 8 horas diarias con 30 minutos de alimentación y un tiempo laboral efectivo de 441 minutos No se realizan pausa (sic) de descanso articular Trabajo bimanual, el ritmo de trabajo es dado por la máquina, se presenta ciclos cortos de trabajo Movimientos por fuera de ángulos de confort postural para muñecas, especialmente en desviación cubital de 0 a 10°, en la actividad de pulir se presenta extensión de 20° de muñeca derecha.
Estos movimiento (sic) los realiza sobre agarres a manos llenas y con pinza tripoide al manipular herramienta para pulir Alta concentración de movimientos para miembros superiores. Posturas inadecuadas, repetitiva (sic) con agarres. Manipulación de cargas que superan los límites recomendados cuyo peso oscila entre 50 kilogramos. Manipulación de pesos del tarro era aproximadamente de 30 a 32 kg Descarga de hornos, el trabajador asume una posición bípeda, flexiona el tronco para alcanzar un estuche cuyo peso oscila entre 12 y 40 kg, el cual toma de los lados con ambas manos usando agarre a mano llena y lo transporta desde la altura del piso.
(véase imágenes de la operación contenidas en el documento). Manifiesta que manipulaba cargas compactas en una combinación de fuerza, postura, repetitividad y vibración por fuera de los límites recomendados, lo que no fue advertido por el Tribunal; que la Resolución n.º 2440 de 1979 del Ministerio de Trabajo, en su artículo 392, establece que «La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su aptitud física, sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25 kilogramos de carga compacta» y que hubo negligencia y omisión del empleador a los deberes que le impone el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no impuso las Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 15 medidas adecuadas tendientes a evitar el menoscabo de su salud e integridad. ii.
Afirma que, en la contestación al hecho décimo tercero de la demanda, la empresa se atiene al contenido del informe de estudio del puesto de trabajo, lo que supone confesión que no fue valorada por el Tribunal. iii. Agrega que, en el interrogatorio de parte practicado a la demandada, su representante legal declaró que desconocía las medidas de seguridad y prevención que le fueron aplicadas, cuestión en la que tampoco se reparó. iv.
Asegura que el cumplimiento de la obligación de seguridad no se acredita con la sola presentación de actas de posibles soluciones a la situación médica, de constancias de la implementación de pausas activas, de programas para la prevención de enfermedades ocasionadas por trauma acumulativo, de la existencia de uno de salud ocupacional o de su historia clínica laboral.
Dice que el Tribunal se equivocó al eximir de responsabilidad al empleador con base en tales documentos, ya que era necesario probar su materialización, Y en el presente asunto no se acredito (sic) su ejecución, identificación, evaluación y control de los riesgos, encaminados a proteger la salud e integridad física del trabajador aquí demandante.
Es decir no se llevo (sic) a cabo acciones correctivas para reducir riesgos, como, capacitación sobre la actividad a desarrollar, planificación de manipulación de cargas y movimiento repetitivos. Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 16 Cita como respaldo, la sentencia CSJ SL1734-2022. v. Señala que las testigos Janeth Isney Martínez Flórez y Luz Patricia López Lopera afirmaron que conocían de su patología, que no recordaban que tuviera restricciones laborales o sintomatología; mientras que Jorge Iván Córdoba Botero declaró que fue su jefe, pero que no sabía de limitaciones o que padeciera del síndrome alegado.
Considera que los testimonios no se corresponden con su historia clínica ocupacional y con ellos se infiere que el riesgo que generó su enfermedad profesional no fue identificado, evaluado ni controlado por el empleador, pues no tomó las medidas de seguridad pertinentes. Agrega: Por consiguiente, el ad quem yerra al considerar que la prueba testimonial allegada por la sociedad accionada, da cuenta que allí existía un departamento de Salud Ocupacional, el cual realizaba programas de salud, medicina preventiva y de medicina laboral; suministrando elementos de protección, teniendo el demandante revisiones periódicas, acatándose las recomendaciones que se efectuaron respecto del mismo.
Ahora bien, como se dijo, el cumplimiento de la obligación de seguridad con el trabajador no se extingue con la sola acreditación de programas, medicina laboral, departamentos de salud ocupacional y el caso concreto los jefes no conocieron la patología de trabajador y la jefe de del Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, no tenia (sic) concimiento (sic) de las restricciones lo que da cuenta que no se tomaron acciones para evitar o mitigar el riesgo.
Respecto del testimonio de José Ramiro Vélez Alzate y su interrogatorio de parte, reitera que el Tribunal no valoró que ejerció sus actividades por encima de los límites regulados, equivocándose al concluir que le era aplicable la normativa sobre manipulación de bultos. Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 17 vi. Dice que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 19 de marzo de 2013, consignó las conclusiones del estudio de puesto de trabajo explicadas en el numeral «i» y reitera los argumentos allí expuestos.
Añade que el empleador no garantizó que el medio en el que desarrollaba su actividad estuviera en óptimas condiciones y libre de factores de riesgo. vii. Por último, alega que el dictamen de la Facultad de Salud Pública, denominado «evaluación ergonómica del puesto de trabajo», estableció que debían tomarse acciones para mejorar sus condiciones laborales, de lo que se deduce que no se implementaron todas las medidas correctivas para reducir los riesgos o prevenirlos.
VII. RÉPLICA Locería S.A., se opone al recurso de casación, y señala que tiene errores que impiden su análisis, siendo estos i) que el recurrente no repara en todas las pruebas que fundaron la decisión del Tribunal, pues deja sin atacar las comunicaciones del 10 de mayo de 2006 y por el médico ortopedista de la EPS Susalud y la respuesta de la ARL Sura, donde indicó que para febrero de 2012, no se encontraba adelantando ningún proceso de calificación, ni de origen ni de pérdida de capacidad laboral y ii) que el ataque se funda, prevalentemente, en pruebas que no son hábiles en casación. Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, iii) tiene el estilo de un alegato de instancia, pues se limita a repetir el listado de pruebas y lo que sobre ellas se concluyó, sin profundizar en los errores que supuestamente cometió el fallador; iv) estos no se muestran con la calidad de protuberantes y v) que no existió equivocación en atención a la legítima aplicación de la facultad de libre formación del convencimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 7 de la Ley 16 de 1969, disponen que las pruebas denunciadas en casación deben ser aquellas que la ley determina como calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De esta forma, acierta la réplica en lo atinente al uso mayoritario de aquellas no hábiles por parte del recurrente, lo que afecta la solidez de su ataque ya que el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que estas últimas sólo podrán ser revisadas por la Sala en caso de que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las que sí lo son (CSJ AL6069-2021;
CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021). En este sentido, los testimonios y los documentos provenientes de terceros (CSJ SL3424-2021), estos son, el estudio de puesto de trabajo de la ARL Sura (fls. 26 – 39, cuad. 1 dig. Prim. Inst.), los dictámenes de la Junta Regional Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 19 de Calificación de Invalidez de Antioquia de 19 de marzo de 2013 (fls. 10 – 13, cuad. 1 dig.
Prim. Inst.) y el de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, titulado «Evaluación ergonómica del puesto de trabajo “Horno 1” con el método OCRA. Empresa Locería Colombiana S.A.» (fls. 429 – 448, cuad. 1 dig. Prim. Inst.), sólo podrán ser examinados por la Sala en caso de que se llegue a comprobar un error probatorio del Tribunal en la valoración de alguna de las pruebas calificadas.
De otra parte, se descarta la revisión del interrogatorio de parte del recurrente, ya que no puede extraerse del mismo la confesión judicial, tanto porque no puede generarle efectos adversos, como porque ninguna de las partes tiene permitido fabricar su propia prueba. Dicho lo anterior, el pilar que se debe derruir con el ataque, es que, pese a la exposición a factores de los riesgos, el empleador fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y seguridad que le asistían, de tal suerte que dicha conducta fue la generadora de la patología diagnosticada al señor Vélez Alzate, evento en el cual existiría culpa patronal que sustenta la condena a la indemnización plena de perjuicios.
Se aclara tal cuestión pues el recurrente, en varios de los argumentos que expone en el cargo, parece confundir la exposición a factores de riesgo con la culpa patronal, lo que es incorrecto, ya que toda actividad productiva la supone, Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 20 pero ello no degenera automáticamente en una conducta negligente del empleador.
Lo anterior es el fundamento de la subrogación objetiva en que se cimenta el Sistema de Riesgos Laborales en Colombia, donde el empresario traslada a la ARL las contingencias propias del devenir productivo a fin de que esta, mediante los recursos que recibe de las cotizaciones que este realiza, asuma los servicios médicos y el pago de las prestaciones económicas por el accidente o la enfermedad laborales que se generaron como consecuencia del desarrollo de las funciones.
Cosa distinta es la culpa patronal, que exige la manifestación de una conducta subjetiva en el empleador, referida a su negligencia u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y seguridad y que esta hubiera sido generadora del daño ocasionado al trabajador –nexo causal– aspectos que, como es evidente, exceden el campo de la responsabilidad objetiva a cargo del Sistema de Riesgos Laborales.
Así las cosas, no es suficiente que el casacionista afirme que estuvo expuesto a factores de riesgo para que se concluya esta última, ya que la existencia de aquellos es consecuencia natural de la ejecución del contrato y fueron cubiertos por el Sistema de Riesgos Laborales al haber sido afiliado efectivamente al mismo. Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo que debe demostrar el recurrente es que el fallador se equivocó al concluir la inexistencia de la culpa patronal por haber acreditado que el empleador cumplió con las obligaciones de prevención y cuidado que le eran oponibles, objetivo que no alcanza el señor Vélez Alzate según el siguiente análisis de las pruebas calificadas: i. La contestación al hecho décimo tercero de la demanda no supone confesión alguna de la empresa, como alude el recurrente, pues no acepta en ningún momento el dicho del trabajador ni las conclusiones de estudio alguno, sino que manifiesta que se atiene al contenido del documento, sin declararlo como cierto entre otras razones, en atención al desconocimiento de las condiciones médicas, precisamente por la reserva de la historia clínica ocupacional. ii.
Sobre el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa, que «[…] desconoce las medidas de seguridad y prevención aplicadas al Trabajador Rodrigo Velez», podría considerarse como una confesión en su contra, pero resulta inane para los efectos de la casación, ya que las demás pruebas del expediente dan cuenta de las medidas de protección que dispuso la empresa para sus funcionarios. iii.
El programa de salud ocupacional de Locería S.A. (fls. 162 – 188, cuad. 1 dig. Prim. Inst.), los documentos de «Implementación del subprograma de pausas activas en Vajillas Corona» (fls. 265 – 321, cuad. 1 dig. Prim. Inst.) y el del «Subprograma para prevención de enfermedades Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 22 ocasionadas por trauma acumulativo» (fls. 208 – 252, cuad. 1 dig.
Prim. Inst.) son indicativos de las políticas especiales que la compañía tenía previstas en materia de salud ocupacional y prevención de riesgos en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Llama la atención, que el documento «Implementación del subprograma de pausas activas en Vajillas Corona» –que según lo expuesto en el litigio fue elaborado por interés propio por la empresa–, dispone de un capítulo especial para la prevención y manejo del síndrome del túnel carpiano (fls. 288 – 291, cuad. 1 dig.
Prim. Inst.), por lo que, cuando menos a nivel documental, Locería S.A. sí contaba con acciones puntuales de seguridad y cuidado respecto de los riesgos propios que podían causar la enfermedad. Ahora bien, es cierto que tal documental no es demostrativa de su implementación, como lo alega el recurrente en el cargo, pero allí es importante el contenido de las actas del grupo de ergonomía de la empresa (fls. 190 – 204, cuad. 1 dig.
Prim. Inst.) que dan crédito de la vigilancia permanente de la compañía, por medio de sus funcionarios y representantes de la ARL, a las situaciones ocupacionales relevantes en materia de síndrome del túnel del carpo, convocatorias que se llevaron a cabo, según dichas constancias, entre 2001 y 2005. La ejecución de los programas y subprogramas de salud ocupacional también se infiere de los diferentes documentos médicos de folios 5 a 154 del cuaderno digital 2 de Primera Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 23 Instancia –que en el cargo el recurrente refiere como «Historia de salud ocupacional»–, aunque algunos provienen de terceros y no son hábiles en casación, los atinentes al área de medicina ocupacional de la empresa dan cuenta de exámenes y atención brindados al trabajador de forma periódica y respecto de los diferentes riesgos a los que se encontraba expuesto, materializándose con ello la debida diligencia del empleador.
Entonces, las pruebas calificadas analizadas, no permiten concluir un actuar negligente de Locería S.A. sino la implementación de medidas de seguridad encaminadas a prevenir accidentes y enfermedades, de tal suerte que no se comprueba la conducta subjetiva exigida para condenar a la empresa por culpa patronal. Lo que hay, como se explicó, es el desarrollo de una patología laboral con ocasión de los riesgos propios de la actividad a la que se encontraba expuesto el trabajador, cuestión que asumió el Sistema de Riesgos Laborales mediante el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial correspondiente.
Dado que no se acreditó error en la valoración del Tribunal de las pruebas calificadas, la Sala no puede analizar las que no lo son, según fue expuesto al iniciar el estudio del cargo. Por último, es importante mencionar que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 24 en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 25 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 26 pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.
De esta forma, en el presente caso el recurrente tenía la obligación de acreditar, más allá de la libertad valorativa del fallador, que la gestión probatoria fue inadecuada y que, además, las equivocaciones eran de tal magnitud que impactaban los pilares fundamentales de la decisión, de tal suerte que ella no pudiera sostenerse lo que, como se explicó, no llevó a cabo.
Por las razones anotadas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2463 e 2001, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 19,2, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que, Dada la vía seleccionada no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal en lo relacionado con los presupuesto de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, lo que se discute es que desde el punto estrictamente jurídico, pese a los hechos que se encontraron acreditados en el proceso, respecto al estado en salud del síndrome del túnel carpiano de trabajador Rodrigo Velez y su conocimiento por parte del empleador, el Tribunal no concedió la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al considerar que no contaba con una discapacidad relevante previamente calificada.
Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 27 Para demostrar el cargo, se señala que el tribunal en la providencia censurada, dio un alcance y un entendimiento equivocado a los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 al considerar que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no aplica para todos los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial.
Por el contrario, aplica para aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante previamente calificada, conforme con el inciso 2º del artículo 5º de la misma ley, y que el grado de discapacidad de moderada, severa o profunda ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia Sala de Casación laboral, por lo tanto “en el asunto debatido, no se configuró la estabilidad laboral reforzada” Anota que, si bien el Tribunal fundamentó sus conclusiones en precedente de esta Corporación, tal criterio es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, considera: La interpretación que debe y debió darse a la norma es que la protección para el trabajador opera a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones;
(ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Lo anterior comforme (sic) la línea jurisprudencial constitucional. SU. 061 de 2023, SU-049 de 2017, SU—87/ 2022 SU-348, 06/10/2022.
Expone el contenido de tales sentencias y finaliza diciendo que la protección laboral especial que lo cubre se activó «[…] desde el momento que el empleador tenía conocimiento del diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, de modo que la terminación del contrato es ineficaz». Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 28 X. RÉPLICA La oposición se presenta bajo los mismos argumentos de técnica expuestos para el cargo primero. XI.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe anotar la Sala es que el precedente jurisprudencial en el que se basó el Tribunal para concluir la inexistencia de estabilidad laboral reforzada del trabajador, fue superado por esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL1152-2023, donde dijo, En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 29 establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
Lo anterior acredita una divergencia entre uno de los fundamentos jurídicos del Tribunal y el precedente actual de la Sala, pero tal diferencia no tiene implicaciones en la resolución del caso, ya que la Sala llega a la misma conclusión, por las siguientes razones: i. Si bien en esta sede se conoce la patología que padece el recurrente –lo que acredita la existencia de «[…] una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo» en los términos de la sentencia CSJ SL1152- 2023–, no puede perderse de vista que la fecha de estructuración fue definida por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez en el 7 de mayo de 2013, es decir, un año y tres meses luego de la finalización del vínculo laboral.
Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 31 Esto es esencial y así lo definió el Tribunal, toda vez que centra la existencia de la patología reclamada por fuera del contrato de trabajo, aunque sí con origen en actividades laborales. Tal situación impide que se pueda referir a las barreras impuestas al trabajador en ejercicio de sus funciones, ya que el dictamen ubica la enfermedad más allá de la ejecución de sus funciones con Locería S.A. También supone que el tercero de los requisitos de la sentencia –el conocimiento del empleador de la situación de salud al momento del despido–, sea cuando menos controvertible, ya que, si bien la empresa sabía que el señor Vélez Alzate tuvo algunas consideraciones médicas, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez dictaminó que la patología inició después de la vigencia contractual, sin que hubiera sido discutida esa decisión según lo expresamente señalado por el recurrente. ii.
Además de lo anterior, es pertinente señalar que al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 10 de febrero de 2012, no existían procedimientos de calificación de origen o de pérdida de capacidad laboral en curso respecto del señor Vélez Alzate; que el estudio de puesto de trabajo y los dictámenes de la ARL y la Junta Regional fueron posteriores a la desvinculación; y la única consideración probada en relación con una deficiencia anatómica del trabajador comunicada al empleador, corresponde a una del 10 de mayo de 2006, mediante la cual Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 32 la EPS Susalud emitió unas recomendaciones con plazo de seis meses, los que se cumplieron casi seis años antes del despido.
Es preciso señalar que la resolución particular del caso de la sentencia CSJ SL1152-2023 fue de similares contornos, pues en dicha providencia se comprobó que si bien la demandante tuvo algunas deficiencias físicas a lo largo de su vínculo contractual, para su fecha de terminación, estas o ya habían sido superadas o no había consideración que permitiera al empleador concluir la existencia de una enfermedad que le otorgara el fuero de estabilidad laboral. iii.
Vale la pena advertir que, sobre la fecha de estructuración de la enfermedad, la existencia de la patología al momento del despido, lo atinente al contenido del estudio de puesto de trabajo o de los dictámenes, son asuntos probatorios que no discute el casacionista en este cargo, toda vez que lo formuló por la vía directa, dejando intactas las conclusiones fácticas que usó el Tribunal.
Cosa distinta es que el señor Vélez Alzate tuviera inconformidad con la fecha de estructuración de su enfermedad o con la convicción que podía tener el empleador en relación con su patología, pero nada de ello lo controvirtió ni en sede de casación ni en instancias, de tal suerte que el hecho de alegar que es sujeto de especial protección laboral por padecer actualmente síndrome del túnel del carpo, no habilita su reintegro.
Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 33 iv. Por último, vale la pena anotar que el cargo no ataca todos los pilares en que se sustenta la decisión del Tribunal, pues se enfoca sólo en el asunto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que este fundamentó sus conclusiones en la citada fecha de estructuración de la patología y en la inexistencia de trámites de calificación de origen o de la existencia de afecciones al momento del despido, aspectos que el recurrente no ataca y siguen sosteniendo el fallo.
Por lo anterior, el cargo no procede. Sin costas en casación, pues si bien los cargos no salieron adelante, respecto del segundo existió un cambio de jurisprudencia que justificó uno de los argumentos del recurrente. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RODRIGO VÉLEZ ALZATE contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 94471 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ