CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2290-2021 Radicación n.° 75985 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró XEMINA ESTHER MARTÍNEZ TORRES contra la entidad recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA – EXTINTA ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA; trámite al cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Fernando Novoa Villamíl, con T.P. 23174 del CSJ, como apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en los Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del poder que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Xemina Esther Martínez Torres convocó a juicio a las entidades Positiva Compañía de Seguros S.A., Colfondos S.A. y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla - extinta ESE Hospital General de Barranquilla, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: i) que en el evento de acreditarse la existencia de accidente de trabajo, se condene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; ii) que de no demostrarse la ocurrencia del infortunio, se condene a la AFP Colfondos S.A. al pago del citado derecho pensional y iii) en relación con la Dirección Distrital de Liquidaciones de la extinta ESE Hospital General de Barranquilla, reclamó el pago de la prestación pensional, en caso de mora, por la no cancelación de los aportes o negligencia en la afiliación en la seguridad social y a su vez por haber omitido el reporte del siniestro o por «negligencia patronal».
En todas las situaciones reclamadas pidió que la prestación de sobrevivientes fuera sufragada a su favor y en beneficio de sus «hijos menores», a partir del 4 de marzo de 2004, junto el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue «compañera» de Luis José Torres Pérez; que convivieron por más de 14 años hasta su fallecimiento; que en dicha unión procrearon dos hijos y que todos dependían económicamente del fallecido.
Manifestó que Torres Pérez suscribió un contrato de trabajo con la extinta ESE Hospital General de Barranquilla; para desempeñar el cargo de «portero»; que dicho nexo se vio interrumpido por el homicidio del trabajador el 4 de marzo de 2004; suceso que ocurrió dentro del horario que cumplía y en el sitio de trabajo, concretamente en la portería. Expuso que inició el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas causadas por el fallecimiento de su compañero permanente; que las solicitudes de pensión de sobrevivientes fueron rechazadas, tanto por la ARL como la AFP, bajo los argumentos de que: no se cumplieron las semanas de cotización; que existía mora en el pago de aportes; por «la no afiliación»; y que no se satisfizo la exigencia de fidelidad al sistema; y que la AFP Colfondos S.A. le hizo la devolución de saldos del asegurado por valor de $3.296.306.
Narró que no se encontró el reporte del accidente de trabajo ante la ARL; que debido a ello solicitó al Ministerio de Trabajo iniciar la investigación respectiva, sin obtener ningún resultado favorable, en la medida que dicha entidad ministerial señaló que el término para abrir esa actuación había prescrito. Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que sobre el accidente de trabajo también solicitó información a la ARP del ISS, quien hoy funge como ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., pero ésta contestó que no existía información relacionada con Luis José Torres Pérez; que la demandante tampoco cuenta con ningún documento del trabajador fallecido, ya que los extravió, toda vez que ha sido desplazada por la violencia que vive el país; y que solicitó al empleador ESE Hospital General de Barranquilla copia de la hoja de vida del causante, obteniendo como respuesta, «que no reposa ningún documento del trabajador fallecido».
Finalmente, indicó que no estaba llamada a soportar la negligencia por la omisión en el cobro de los aportes a la seguridad social y que ello no era razón valedera para negarle el derecho pensional reclamado. Al dar contestación a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del contrato de trabajo con el causante y la interrupción del mismo por su muerte.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa precisó que las pretensiones elevadas eran improcedentes frente a esa entidad, toda vez que la Dirección Distrital de Liquidaciones es de derecho público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y objeto social totalmente distinto a los de la extinta ESE Hospital General de Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 5 Barranquilla, habida consideración que fue creada para asumir la apertura y toma de posesión, liquidación y disolución de los procesos liquidatorios de los entes públicos territoriales de ese Distrito que fueran intervenidos.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva por independencia entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la liquidada ESE Hospital General de Barranquilla» e inexistencia de la obligación. A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda y aceptó los hechos referidos a la falta de afiliación del fallecido a riesgos profesionales y que Positiva Compañía de Seguros asumió los riesgos de la ARP, hoy ARL del ISS.
Frente a los demás dijo que no le constaban. Argumentó que no había lugar a acceder al reconocimiento pensional en cabeza de esa ARL, toda vez que no se registró en el sistema ningún accidente de trabajo por parte del presunto empleador, en razón a que el difunto no fue afiliado como trabajador dependiente de algún empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales y que, inclusive, tampoco se realizaron pagos a favor del fallecido.
Enlistó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica. Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 6 Colfondos S.A. al dar respuesta al libelo inaugural, se opuso a las pretensiones y aseveró que ninguno de los hechos le constaba. Como argumentos de defensa adujo que no le asistía ninguna obligación legal con la demandante, toda vez que el fallecido si bien cumplió con el requisito de acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, pues en dicho lapso sufragó 145,7; lo cierto es que, no cumplió con la exigencia de fidelidad, por tanto, no hay lugar a reconocer la pensión reclamada.
Formuló como medios exceptivos de mérito los de: pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica. En dicha contestación, la AFP Colfondos S.A. solicitó llamar en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., a fin de que, de ser necesario, responda por el valor de la suma adicional que llegue a requerirse para la financiación y pago de la prestación pensional, en el evento de que se profiera condena en su contra.
El a quo mediante auto del 12 de junio de 2013 (f.° 385) aceptó esa solicitud. La entidad Seguros de Vida Colpatria S.A., al referirse a la demanda inaugural, indicó que coadyuvaba la posición asumida por la AFP Colfondos S.A., frente a las pretensiones, los hechos y las excepciones propuestas. Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, en relación al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y afirmó que si bien, existía un contrato de seguro previsional, debía tenerse en cuenta las condiciones pactadas para su aplicación, en particular, la referente a la cobertura de la suma adicional respecto de los afiliados al fondo de pensiones.
Formuló como excepciones al llamamiento en garantía las denominadas: inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura; límite de la eventual obligación indemnizatoria, obligación condicional del asegurador, improcedencia de intereses moratorios y de las costas; así como la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de abril de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, propuestas por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA, en consecuencia, se le condena a reconocer y pagar a la señora XEMINA ESTHER MARTÍNEZ TORRES pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de junio de 2008, en cuantía del 75% del salario base de liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, con los incrementos y mesadas adicionales que se hubiesen causado en el tiempo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, intereses moratorios a partir del 14 de noviembre de 2011, con arreglo a lo explicado en los considerandos. Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EXTINTA E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA - y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA. Equivalente al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO (sic): En el evento que esta sentencia no sea apelada, ARCHIVESE el expediente previa ejecución de la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
De acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos en la norma para consolidar su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de «cónyuge supérstite» (sic) y si ciertamente a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le correspondía asumir el pago de dicha prestación. Advirtió que como la fecha del deceso del afiliado fue el 4 de marzo de 2004, las normas que regulan la situación pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 9 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen en su orden, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, esto es, que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; y quiénes son los beneficiarios, entre los que se encuentra la «cónyuge supérstite» (sic).
Aseguró que al estudiar las pruebas documentales y los testimonios recaudados, encontró que el causante murió el 4 de marzo de 2004 (f.° 31 registro defunción); que convivió durante más de 14 años con la señora Xemina Esther Martínez Torres; que de esa unión nacieron dos hijos, Luis Francisco (f.° 27) y Katherine Rosana Torres Martínez (f.°21); que su muerte se produjo por causa de un accidente de trabajo; que se encontraba laborando en la ESE Hospital General de Barranquilla (f.° 45, 53, 54 y 55); y que la actora a través de diversos medios, solicitó la pensión de sobreviviente ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., el Hospital General de Barranquilla en la liquidación y el Ministerio de la Protección Social - Dirección del Atlántico, lo cual le fue negado.
Igualmente, señaló que se recibieron las declaraciones de los señores Roque Jacinto Arévalo, quien manifestó haber conocido al causante hace más de 30 años; que ambos trabajaron en Ecopetrol y luego el difunto laboró en el Hospital General de Barranquilla como vigilante, donde lo «matan de un tiro en la cabeza»; que convivió con la señora Martínez Torres y que tuvieron hijos.
Indicó el ad quem que Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 10 el testigo Eloy Pimienta Velasco afirmó conocer a la señora Martínez Torres desde hace 16 años, porque se casó con la hermana de ella; que le consta el trabajo ejercido por el señor Torres Pérez en el Hospital General de Barranquilla y que aquel se desempeñaba como vigilante; que la pareja tuvo dos hijos; que la actora era «su esposa»; que convivieron por más de 14 años y que luego del fallecimiento de éste, la situación de la familia es difícil porque el finado era quien traía el sustento financiero; y agregó que nunca vio al difunto con otra mujer.
De acuerdo a ello, la colegiatura concluyó que estaba acreditada la convivencia, «el parentesco y la dependencia de la actora con el finado». De otro lado, al examinar la causa del accidente, dijo que se debía tener en cuenta que la muerte del causante ocurrió en horas laborales y que además el afiliado estaba en ejercicio de sus funciones como «vigilante portero» de la ESE Hospital General de Barranquilla (f.° 2 y 462).
Señaló que al tenor del inciso segundo de la Ley 1562 de 2012, se tiene que es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Arguyó que en tales condiciones, a la luz de la citada normativa, le correspondía a la Administradora de Riesgos Laborales – en este caso ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., el pago de la prestación vitalicia de sobrevivientes a Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 11 favor de la señora Xemina Martínez Torres, ya que además encontró acreditado el requisito de afiliación del trabajador a esa entidad, pues a folio 463 del expediente, se observa la solicitud de afiliación del señor Luis José Torres Pérez al Sistema de Riesgo Profesionales administrado por el ISS, hoy asumido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en razón al contrato de cesión de activos y pasivos.
Así mismo, refirió que a folio 464 reposaba la comunicación emitida por la ESE Hospital General de Barranquilla a la ARL accionada, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual informó la muerte del trabajador José Torres Pérez y señaló como causa «accidente de trabajo»; lo que también está consignado en el «formato único de reporte de presunto accidente de trabajo» suscrito en un documento del ISS, donde está la descripción del infortunio, lo que el trabajador estaba haciendo al momento de su ocurrencia, el lugar en el que aconteció y que éste se encontraba en horario de trabajo; probanza que no fue desvirtuada en el curso de la actuación y tampoco fue tachada de falsa.
Por lo anterior, concluyó que la responsabilidad del pago de la prestación deprecada debía estar en cabeza de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., tal y como con acierto lo decidió el a quo, toda vez que no existía duda de que se trataba de un accidente de trabajo, ya que el fallecido «celador portero», estaba en el lugar de trabajo abriendo el portón del parqueadero para que saliera un vehículo, ello en horas laborales, como se indica en el formato del seguro Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 12 social y sin que exista prueba alguna que desvirtúe tales circunstancias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la ARL recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula tres cargos que obtienen réplica únicamente de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.; y por cuestión de método se estudia en primer lugar el cargo tercero y enseguida los dos restantes, en el orden propuesto. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta los artículos 8, 9, 12 inciso primero y 56 inciso tercero del Decreto Ley 1295 de 1994.
Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que dicha transgresión normativa se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor TORRES PÉREZ (q.e.p.d.) ejecutaba las funciones de portero al momento de su fallecimiento el día cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre el homicidio del señor TORRES PÉREZ (q.e.p.d.) y las funciones que desempeñaba. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo que desempeñaba el señor TORRES PÉREZ (q.e.p.d.) era el de operario de servicios generales. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba de las causas de la muerte del señor TORRES PÉREZ (q.e.p.d.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecimiento del señor TORRES PÉREZ (q.e.p.d.) fue consecuencia de un accidente de trabajo.
Sostiene que tales dislates se produjeron por la apreciación errónea del «FORMATO ÚNICO DE REPORTE DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO número 0296012» (f.° 465), pues de esta probanza se desprende lo siguiente: El cargo que desempeñaba el señor TORRES PÉREZ (q.e.p.d.) al momento del siniestro reportado era el de "Operario de Servicios Generales", demostrándose que su cargo NO era el de portero.
Y Que al momento del siniestro "el trabajador tenía aguantando la reja del portón del parqueadero para que saliera un carro: cuando recibió un disparo. Asegura que del contenido de dicha prueba, se desprende con meridiana claridad que no se encuentran demostradas las causas por las cuales el trabajador afiliado fue ultimado, teniendo en cuenta que la actividad que se Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 14 encontraba ejecutando no corresponde a las funciones para las cuales fue contratado, pues en realidad desempeñaba el cargo de «Operario de Servicios Generales» y no el de portero por lo que, se insiste, no existe evidencia alguna de la relación entre el riesgo concretamente creado por su empleador y por el cual se afilió al Sistema de Riesgos Laborales con los motivos que llevaron a terceros desconocidos a causarle la muerte.
Por todo lo anterior, expone que no existe prueba del origen laboral del siniestro que devino en la muerte del señor Torres Pérez, al no haber evidencia del nexo causal que exige la normatividad aplicable al caso concreto, se impone concluir que no se desvirtuó la presunción de origen común cuya carga correspondía a la parte demandante. VII.
LA RÉPLICA AXA Seguros de Vida Colpatria S.A. señala que el cargo contiene deficiencias técnicas que hacen imposible su prosperidad, toda vez frente a la prueba que se denuncia como erróneamente apreciada, no se indica en que consistió el equívoco valorativo, ni cómo incidió en la decisión acusada; que además no se derrumbaron todos los soportes probatorios en los que se fundamentó la sentencia impugnada.
De otro lado, aduce que en un caso similar en el que también ocurrió la muerte de un trabajador a cargo de desconocidos y sin que se conocieran las causas del hecho, Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 15 se concluyó que si este suceso se presenta mientras la victima cumple una actividad subordinada se configuraba un accidente de trabajo (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986).
VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo señala la sociedad opositora, este ataque contiene algunas deficiencias técnicas, así: En la acusación no indica cual es la modalidad de violación de los preceptos legales que se denuncian como quebrantados, y si bien esta impropiedad sería posible superarla, en la medida que por la vía indirecta el concepto de trasgresión normativa, por regla general, corresponde a la aplicación indebida, existen otros defectos técnicos que hacen imposible la prosperidad del cargo.
En efecto, el Tribunal para llegar a la conclusión de que la muerte de Luis José Torres Pérez obedeció a un accidente de trabajo y que, por ende, era Positiva Compañía de Seguros la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante, tuvo como soportes probatorios: la solicitud de afiliación del señor Luis José Torres Pérez al sistema de riesgos profesionales administrado por el ISS asumido por la ARL Positiva, en razón al contrato de cesión de activos y pasivos (f.°463); la comunicación emitida por la ESE Hospital General de Barranquilla a la ARL Positiva S.A. de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual informó la muerte de dicho trabajador y le indica como causa «accidente de trabajo» (f.°464); y el Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 16 «formato único de reporte de presunto accidente de trabajo» del ISS (f.°465).
No obstante, la censura únicamente criticó el juicio de valoración que hizo el juez de alzada frente al reporte de accidente de trabajo, lo que hace que las pruebas inatacadas, así como las conclusiones que de las mismas derivó el Tribunal, mantengan la decisión incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL12298-2017).
Ahora bien, si por holgura se entrara a analizar la citada probanza denominada «formato único de reporte de presunto accidente de trabajo» (f°. 465), que valga reiterar, es la única prueba que se denuncia, en la misma se observa, además de los datos generales de la empresa, que en el acápite de información del trabajador, consta que el accidente ocurrió el día 4 de marzo de 2004, a las 15 horas y que cumplía jornada diurna; en la casilla de «oficio habitual» aparece señalado «operario servicios generales»; que el lugar donde ocurrió el accidente fue en la calle «fuera de la empresa»; «lesión o daño aparente sufrido por el trabajador» se indica «muerte»; «partes o lados del cuerpo aparentemente afectados» el cráneo; «con qué se lesionó el trabajador» proyectil de arma de fuego; en descripción del accidente se narra que el trabajador tenía aguantando la reja del portón del parqueadero para que saliera un carro, el testigo que estaba en el parqueadero sintió un disparo, al voltear ve al trabajador con la cabeza llena de sangre.
En este orden de ideas, no se advierte que el Tribunal Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiera valorado equivocadamente el citado elemento de persuasión, en la medida que allí efectivamente se describe lo que estaba haciendo el trabajador cuando fue impactado por arma de fuego, esto es, que se encontraba en el lugar de trabajo y en horario laboral, desempeñando sus funciones, ya que abría la puerta del garaje para que saliera un carro.
El hecho de que en la casilla de oficio habitual se indicara: «operario de servicios generales» y que para el momento del accidente de trabajo, Luis José Torres Pérez se encontrara abriendo la puerta del garaje, no le quita la naturaleza al aludido suceso, toda vez que su deceso aunque ocurrió por un disparo de arma de fuego, hechos sobre los cuales no hay ninguna claridad de su origen, lo cierto es que, el mismo se presentó mientras prestaba sus servicios a la entonces ESE Hospital General de Barranquilla, entidad con la que, como se sabe, estaba vinculado laboralmente el fallecido, a lo que se suma que el Tribunal al estudiar en conjunto el material probatorio, estableció que para la data del infortunio el causante estaba asignado como «celador portero» ejecutando la tarea de abrir y cerrar el portón del parqueadero del hospital, inferencia que la censura no logra derruir.
En otras palabras, al momento de la muerte del trabajador, éste laboraba para su empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes, hechos indicativos de que el infortunio que ocasionó el daño de la víctima sucedió en el entorno laboral, sin que haya prueba alguna que permita desligar esa situación con el óbito, o lo que es lo mismo que Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 18 rompan la relación de causalidad.
Sobre el tema, la Sala tiene adoctrinado que la previsión legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte en manos del victimario del trabajador, máxime si para el momento del percance se encuentra en ejecución de la actividad laboral encomendada y sin haberse acreditado factores externos, ajenos al trabajo.
Así se señaló en decisión CSJ SL, 14 sep. 2010 rad. 36674, al decir que: Estimó el Tribunal que el fallecimiento del trabajador se produjo dentro de la jornada laboral y en el momento en que ejecutaba sus tareas como Auditor Técnico, supervisando las instalaciones de cable de televisión, pero que esa actividad no era riesgosa para su seguridad personal; que tampoco podía colegirse que el ataque fuera dirigido contra la empresa; aludió al desempeño del trabajador como líder comunitario en un territorio altamente conflictivo que, “puede constituir una explicación razonable del lamentable episodio de violencia, lo que definitivamente sitúa esa muerte en el campo del origen común”.
Es evidente que el alcance dado por el juzgador a las normas acusadas es equivocado, pues lo que la previsión legal de existir una relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro no exige la prueba contundente de los móviles de la muerte en mano del asesino del trabajador, puesto que si se encontraba en ejecución de la actividad laboral encomendada y sin haberse acreditado factores externos, ajenos al trabajo, no podía el juzgador hacer conjeturas o buscar los “posibles” móviles.
Así, la controversia se sitúa en el calificativo que le dio el Tribunal al siniestro como de origen común, no obstante reconocer que ocurrió durante la jornada laboral cuando el trabajador realizaba labores de la empresa, de donde se deduce que el suceso fue repentino, que sobrevino con ocasión del trabajo y que produjo la muerte del trabajador, lo cual deja en evidencia el desacierto del ad quem al no considerarlo como “accidente de trabajo” y en su lugar darle prevalencia a factores hipotéticos relacionados con la condición de “líder comunitario” del trabajador.
Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, es claro que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual define la referida institución como “todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo”, y no quedan dudas en el caso que se examina, que el siniestro ocurrió, se reitera, dentro de la jornada laboral, en cumplimiento de labores ordenadas por el empleador por lo que los riesgos que se derivan de esas circunstancias quedan comprendidos dentro de la noción de accidente de trabajo.
Entonces resulta equivocada la inferencia de la censura, respecto a que, en su decir, al no existir prueba del origen laboral del siniestro que devino en la muerte del señor Torres Pérez, se imponía concluir que no se desvirtuó la presunción de origen común, cuya carga correspondía a la parte demandante; pues como se vio, el informe de accidente acredita que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, además no se denunció medio probatorio que pudiera romper el nexo causal del deceso con el ámbito laboral, carga probatoria que, en todo caso, estaba en cabeza de la demandada por afirmar que los móviles del infortunio fueron ajenos a la relación subordinada, tal como se verá más ampliamente al desarrollar el segundo ataque.
Por todo lo expuesto, surge evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de la «Ley 1562 de 2012». Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 20 En el desarrollo de este cargo, la censura advierte que no discute los hallazgos fácticos y probatorios obtenidos por el ad quem, pues lo que reprocha es que para definir el accidente de trabajo hubiera acudido al inciso 2 de la citada Ley 1562 de 2012, entendiendo que se trata del artículo 3, lo cual resulta «abiertamente inaplicable» al presente asunto, toda vez que, esa normativa entró a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, 11 de julio de 2012 y, tal como se encuentra demostrado en el proceso, el fallecimiento del señor Torres Pérez ocurrió con antelación, el 4 de marzo de 2004.
Sostiene que queda en evidencia que el Tribunal, para confirmar la decisión del juez de conocimiento, aplicó una norma que entró en vigencia 8 años, 4 meses y 8 días después del suceso que produjo el fallecimiento del trabajador, pasando por alto que la norma realmente aplicable al 4 de marzo de 2004 era el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Conforme a lo anterior, afirma que queda demostrado el yerro jurídico del Tribunal y, por tanto, el cargo debe prosperar. X. LA RÉPLICA AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. se opone al existo de la acusación, afirma que la definición de accidente de trabajo fue incluida en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 21 publicada en el diario oficial 48488 del 11 de julio de igual año; que no obstante el vacío normativo presentado desde el año 2006 se venía resolviendo con la definición de accidente de trabajo contenida en el literal n del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones, lo anterior teniendo en cuenta que mediante la sentencia CC C-858 de 2006, se declararon inexequibles los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 de 1994, que definían accidente de trabajo.
XI. CONSIDERACIONES En este ataque la censura le reprocha al juez de segundo grado, que para efectos de determinar la definición de accidente de trabajo, hubiera aplicado indebidamente el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, toda vez que el infortunio ocurrió el 4 de marzo de 2004 y la citada normativa entró a regir el 11 de julio de la primera de las anualidades en cita, esto es, 8 años, 4 meses y 8 días después del suceso que produjo el fallecimiento del trabajador.
Ciertamente como afirma el censor, el Tribunal trajo a colación el «inciso segundo» de la Ley 1562 de 2012, para decir que el mismo señala como accidente de trabajo: «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».
Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, tal definición está contenida en el inciso primero del artículo 3 de la aludida ley, normativa que efectivamente, como lo pone de presente la censura, no se encontraba aún vigente para el 4 de marzo de 2004, cuando sucedió el accidente de trabajo que nos ocupa. Así las cosas, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, sin embargo no es dable quebrar la sentencia impugnada, por cuanto en sede de instancia prontamente la Sala advertiría que el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, que estaba en vigor para la data del infortunio, que como se dijo, ocurrió el 4 de marzo de 2004, definía en similares términos el accidente de trabajo como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte», debiendo aclarar que la inexequibilidad declarada del citado artículo y de 10 de ese compendio, se produjo solo hasta el año 2006, mediante decisión CC C858-2006, con lo cual se arribaría a la misma solución condenatoria de la segunda instancia. En otras palabras, el inciso primero del artículo 3 de Ley 1562 de 2012, para efectos de definir el accidente de trabajo, reprodujo en la práctica el inciso primero del artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, por tanto, queda subsanada cualquier deficiencia en la aplicación de la norma que regula el caso, en la medida que dicha imprecisión de la alzada no representa ninguna incidencia sustancial a la hora de resolver el presente litigio.
Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, aunque el cargo es fundado, finalmente no sale triunfante. XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial, en el concepto de infracción directa, respecto de los artículos 8, 9, 12 inciso primero y 56 inciso tercero del Decreto Ley 1295 de 1994.
En esta acusación, sostiene la censura que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 8 del Decreto 1295, habría encontrado que el suceso en el cual falleció el señor Torres Pérez, no se enmarcó en la definición legalmente establecida en la citada normativa, toda vez que dentro del expediente, está demostrado, con las pruebas recaudadas y que no se discuten, que el trabajador falleció en un hecho violento que en nada tiene relación directa con la labor para la cual había sido contratado, como «operario de servicios generales».
Enuncia que el artículo «8» del Decreto Ley 1295 de 1994, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, exige para que se configure un accidente de trabajo, que se presente un hecho súbito, imprevisto y externo que tenga consecuencia directa con el trabajo o la labor desempeñada, esto es, que exista relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador; y a su vez el artículo 12 ibídem, indica que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 24 o calificados como de origen profesional, se consideran de naturaleza común. Destaca que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, habría concluido de una parte, la inexistencia de un riesgo laboral en el suceso que condujo a la muerte del señor Torres Pérez.
Frente a lo consagrado en el inciso primero del artículo 12 de la misma normativa, hubiera advertido que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de que el suceso era de origen común, estaba en cabeza de la demandante y no era responsabilidad de la ARL accionada. Puntualiza que para «romper» la aludida presunción, debía demostrarse por la parte actora la relación de causalidad de que trata el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994, que reiteró, fue la normativa que no aplicó el juez de segundo grado.
Así mismo, recalca que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 56 del aludido Decreto Ley 1295 de 1994, que establece que los empleadores son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo; de ahí que al concluirse en el presente asunto, que el acto violento en el cual falleció el señor Torres Pérez no era un «riesgo» creado por el empleador y fue «creado y ejecutado» por terceros completamente ajenos a la actividad y a las funciones para las que éste fue contratado; la prevención y control del mismo debe estar en cabeza del Estado y puede generarse una responsabilidad por la falla del servicio.
Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. LA RÉPLICA La opositora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. aduce que el cargo se estructura sobre la violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 8, 9, 12.1 y 56.3 del Decreto 1295 de 1994, pero el recurrente no demuestra los efectos de tal transgresión, máxime que el fallo del Tribunal asume los fundamentos legales consignados en la sentencia de primera instancia que sustentan la decisión y en el mismo se cita el Decreto 1295 de 1994, de manera que ninguna incidencia tienen los artículos 8, 12 y 58 que se aducen inaplicados, por ende, debe desestimarse el ataque.
XIV. CONSIDERACIONES En el sub judice el juez de segundo grado determinó que la muerte de Luis José Torres Pérez se presentó a causa de un «accidente de trabajo», toda vez que en el instante en que ocurrió el infortunio se encontraba en su lugar de trabajo y en horario laboral desempeñando las funciones de «portero celador», aspecto que no fue desvirtuado en el curso procesal.
La censura por su parte aduce que el Tribunal no llamó a operar los artículos 8, 9, 12.1 y 56.3 del Decreto Ley 1295 de 1994, pues de haberlo hecho habría encontrado que el suceso en el que falleció el señor Torres Pérez, no se enmarcó en la definición de accidente de trabajo, pues fue un hecho violento que en nada tiene relación directa y de causalidad con la labor para el cual había sido contratado, esto es, como Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 26 «operario de servicios generales»; que además la carga de la prueba de desvirtuar que el infortunio era de origen común, estaba en cabeza del demandante y no era responsabilidad de la ARL.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en elucidar si el Tribunal erró al establecer que la muerte de Luis José Torres Pérez, hecho ocurrido el 4 de marzo de 2004, correspondía a un accidente de trabajo, de responsabilidad de la ARL demandada, con el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria del causante.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que en atención a que el ataque se dirige por la vía directa, el desacuerdo de la demandada recurrente, no gira en torno a cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco respecto de la manera en que los dio por probados la alzada, sino que se aparta de la conclusión jurídica que de ellos se dedujo.
Pues bien, las normas acusadas del Decreto 1295 de 1994, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 8. - Riesgos profesionales. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 9. - Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 27 ARTÍCULO
12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. -INCISO PRIMERO-. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
ARTÍCULO 56 – RESPONSABLES DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES.- INCISO TERCERO-. Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Al respecto, encuentra la Sala, que según el artículo 9 antes señalado, los elementos que estructuran el accidente de trabajo son: i) que se trate de un suceso repentino; ii) que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y iii) que el hecho genere un daño al trabajador, esto es, una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Frente al segundo componente, por «causa o con ocasión del trabajo», la Corte ha entendido que dichas expresiones denotan que el nexo de causalidad está presente «ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo» (CSJ SL, 29 oct. 2003, rad. 21629). De suerte que, existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador, se estará en presencia de los supuestos de hecho exigidos para que se configure el accidente de trabajo.
En el presente asunto, se observa que el Tribunal de modo alguno desconoció los elementos necesarios para calificar lo acontecido como un accidente de trabajo, en tanto Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 28 expresamente consideró, a partir del análisis de los medios de convicción, que las causas del suceso repentino estaban relacionadas con su labor, pues ocurrió en el lugar de trabajo, en horario laboral y mientras el afiliado ejecutaba la prestación personal del servicio desempeñando tareas de «celador portero» y, además que tal situación no había sido desvirtuada.
Nótese entonces que el juzgador de alzada no desconoció que debe existir tal vínculo o nexo causal, incluso lo dio por probado, en atención a que, se itera, el trabajador al momento del siniestro se hallaba dentro de su jornada laboral, cumpliendo labores propias del objeto para el cual fue contratado por su empleador y bajo su subordinación. Desde el punto de vista jurídico, esta conclusión no resulta equivocada, pues es válido establecer que cuando se trata del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos, sin que se conozcan las causas de tal hecho - como ocurrió en este asunto en particular y no es objeto de controversia, siempre que el suceso ocurra mientras el trabajador esté cumpliendo o desarrollando sus actividades laborales, se configura un verdadero accidente de índole laboral generado «con ocasión» de su trabajo (CSJ SL14990- 2017).
Por consiguiente, tal como se dejó sentado en decisión CSJ SL5007-2019, inferir que el accidente fue de origen laboral por haber ocurrido durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, no desconoce la exigencia de que el Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 29 infortunio profesional, hoy laboral, sobrevenga «a causa o con ocasión del trabajo», como lo prevé el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos.
De este modo, tampoco tiene asidero la alusión que hace la entidad recurrente sobre el «riesgo creado», en el sentido de que es necesario acreditar los factores de riesgo a que el empleador expone al trabajador y que además los mismos fueran los causantes del accidente. Lo precedente, en tanto la jurisprudencia ha considerado que la responsabilidad objetiva por el acaecimiento de los riesgos del trabajo se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido la contingencia por causa o con ocasión de encontrarse en ejercicio de la actividad contratada, supuesto que, se insiste, en este asunto el Tribunal lo dio por acreditado plenamente.
De allí que, tampoco pudo cometer la infracción directa del inciso tercero del artículo 56 del Decreto 1295 de 1994. En consecuencia, para la Sala, a fin de que se configure el accidente de trabajo debe existir una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación personal del servicio, ya sea por causa del trabajo o con ocasión del mismo, y precisamente en el caso que nos ocupa, con ocasión del trabajo de Luis José Torres Pérez fue ultimado con arma de fuego por desconocidos, en la medida que por encontrarse laborando estaba en la puerta del garaje donde se produjo el suceso, esto es, que permanecía en ese lugar en cumplimiento de órdenes impartidas por su empleador y sin que exista evidencia alguna que acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de situaciones Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 30 personales del causante ajenas a sus labores; por lo que el juez colegiado al inferir que se trató de un accidente de trabajo, no hizo ninguna hermenéutica errada de la referida disposición, pues la que le imprimió se acompasa con su tenor literal y su alcance.
Sobre esta precisa temática esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, así por ejemplo en decisión CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924, reiterada en la CSJ SL1824-2020 rad. 76423, expresó: Para la Corte los elementos circunstanciales que rodearon la muerte del señor, llevan a establecer que ésta sucedió en el ámbito laboral. Su deceso aunque ocurrió en la plaza pública al ser ultimado por un desconocido que disparó sobre su humanidad, se dio mientras esperaba que le cargaran el vehículo en el que cumplía el transporte intermunicipal en virtud de una relación subordinada.
Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes; esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de éste. Ciertamente, no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró la vida del trabajador, es decir, no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral al haber tenido lugar como arriba se señaló, en el sitio donde se prestaba el servicio y en el tiempo en que cumplía la labor.
En ese orden de ideas, resulta palmar que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo y por ende constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994. Aquí resulta oportuno rememorar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que en un caso similar donde se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 31 profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.
Así se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2006, radicación N° 25986: “ tampoco hubo una aplicación indebida de la norma, por cuanto siendo esa la conclusión del Tribunal, de haber sido baleado el trabajador cuando se encontraba laborando, aun no habiéndose establecido la causa, el hecho si se dio con ocasión del mismo y fue por ello que dijo que la demandada ARP, debió probar la falta de causalidad. […] En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que el hecho de que sea un tercero el que le causó la muerte al trabajador, no rompe la relación de causalidad entre su actividad profesional o laboral y el daño ocasionado, en tanto es indiscutible que era por razón de su empleo que se encontraba abriendo la puerta del garaje.
Por manera que habiendo perdido la vida en circunstancias que involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo no se enerva o excluye por la mera actividad criminal de ese tercero. Por otra parte, a partir del análisis que antecede emerge que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que prevé que «Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común», por cuanto tal presunción no aplica en esta caso, cuando como acá ocurre, la colegiatura de acuerdo al análisis realizado tanto fáctico como jurídico, calificó como laboral el accidente de marras (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, y CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156).
Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese contexto, el Tribunal no dio por sentada la existencia de una presunción legal respecto a la presencia de un accidente de trabajo, en tanto lo que sucedió fue que estando debidamente acreditado que el hecho dañoso se produjo en el lugar y jornada laboral, esto es, que la agresión de terceros contra la humanidad del trabajador hacía inferir que el hecho se dio con ocasión del trabajo, era la ARL quien debía demostrar la falta de causalidad, al afirmar que los móviles del infortunio o siniestro fueron ajenos a la relación laboral y que fue precisamente lo que echó de menos el juez de apelaciones, situación, que trajo como consecuencia jurídica que se le atribuyera la responsabilidad a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. para efectos de asumir el riesgo amparado.
En relación con lo anterior, esta Corte ha indicado que el accidente con ocasión del trabajo, tratándose del homicidio de un trabajador sin conocer los autores y causas de ello, se establece con la demostración de que el mismo ocurrió durante la jornada de trabajo y en el horario laboral asignado o en cumplimiento de una orden de su empleador, debiendo entonces, la ARL para exonerarse de responsabilidad acreditar que existieron causas ajenas a las labores que motivaron el homicidio, que desvirtúen el origen laboral, lo que en este caso no cumplió la aquí accionada.
Así se precisó en providencia CSJ SL2582-2019 rad. 71655, en la cual se adoctrinó: De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo. Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 33 Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. […] Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 34 no encontró probado.
Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario (Subraya la Sala).
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el primer cargo resultó fundado, aun cuando no prosperó. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por XEMINA ESTHER MARTÍNEZ TORRES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA – EXTINTA ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA; trámite al cual se llamó en garantía a Radicación n.° 75985 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.