CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2290-2020 Radicación n.° 82272 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ PIMENTEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP –ESSA ESP.
I.
ANTECEDENTES El señor José María Vásquez Pimentel llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, a partir del 1º de agosto de 2013 y en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios; reclamó también el pago del retroactivo pensional debidamente indexado; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, relató que «labora» para la sociedad demandada desde el 27 de julio de 1988, esto es, durante más de 25 años sin interrupción; que el sueldo básico mensual percibido asciende a la suma de $1.446.827 y el salario promedio mensual corresponde al valor de $3.249.826; que el 29 de julio y 27 de agosto de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, por tener más de 25 años de servicios, que sumados a los 50 años de edad, le generan los 75 puntos exigidos en la citada disposición convencional, peticiones que fueron resueltas negativamente por la demandada, quien en esencia argumentó que el citado acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud de la expedición del AL 01 de 2005.
Arguyó que nació el 19 de mayo de 1958 y que por tanto cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2008; que está afiliado a Sintraelecol; y que el 1º de agosto de 2013 reunió los requisitos para obtener la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 convencional, que son 75 puntos (f.° 2 a 14). La Electrificadora de Santander S.A. ESP, aceptó los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo con el Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, así como el extremo inicial, el sueldo básico y el promedio salarial devengados, las reclamaciones por él presentadas y las respuestas negativas a sus pedimentos, las cuales efectivamente estuvieron soportadas en que el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, perdió vigencia por mandato del AL 01 de 2005.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que para el 31 de julio de 2010, periodo límite máximo fijado por el constituyente para la aplicación de los beneficios pensionales consagrados en las convenciones colectivas, según el AL 01 de 2005, el demandante sólo contaba con «74» de los 75 puntos exigidos por el artículo 70 convencional, pues para esa data tenía 52 años de edad y 22 años de servicios a la empresa demandada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la que denominó «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f.° 90 a 102).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin a la primera instancia mediante Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia calendada 23 de enero de 2018, a través de la cual absolvió a la Electrificadora de Santander S.A. ESP ESSA ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por José María Vásquez Pimentel, a quien le impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien dictó sentencia el 7 de junio de 2018 confirmando la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al actor. El fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en determinar si el a quo se equivocó al concluir que el señor Vásquez Pimentel, no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintraelecol y la ESSA ESP, por considerar que no acreditó la totalidad de requisitos dentro del periodo de vigencia de la estipulación convencional, conforme a lo estipulado en el AL 01 de 2005.
Para resolver lo anterior, dejó por fuera de discusión que el acuerdo extralegal fuente del derecho reclamado por el demandante tenía plena validez, pues fue aportada al proceso en debida forma y con la constancia de depósito en tiempo (f.° 32 a 85) al igual que el actor era beneficiario de la misma; tampoco encontró controversia respecto al extremo Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 5 inicial de la relación laboral que correspondía al 27 de julio de 1988, la fecha de su nacimiento que lo fue el 19 de mayo de 1958 y que el derecho pensional reclamado se encuentra regulado por el artículo 70 convencional (f.° 77).
Aclarado ello, se refirió al AL 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CN, el que introdujo modificaciones al sistema general de pensiones con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera, estableciendo en su parágrafo 3º transitorio, que las reglas de carácter pensional extralegal que regían a la fecha de vigencia del citado Acto Legislativo (29 de julio de 2005), contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado; además precisó que en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de esa reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes en el sistema general de pensiones y, que en todo caso, perderán vigencia en la fecha mencionada.
Sobre el particular y en relación con el alcance de la citada reforma constitucional, el Tribunal se remitió a lo dicho por la Corte en algunos de sus pronunciamientos. A continuación, puso de presente que el artículo 71 convencional estableció como término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, o lo que es igual, «término inicialmente pactado» de que habla la reforma constitucional, un lapso de cuatro años contados a partir del 1º de Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2003, esto es, que la convención arribó hasta el 31 de octubre de 2007, con lo cual el beneficio pensional consagrado en la citada cláusula extralegal, sólo se mantuvo hasta esa última data en la cual el señor Vásquez Pimentel no había satisfecho los 75 puntos exigidos, pues tan sólo contaba con 68 puntos, pues para ese momento y teniendo en cuenta el ingreso a laborar a la empresa demandada, contaba a penas con 19 años, 3 meses y 4 días de servicios y 49 años de edad, lo que significa que no tenía un derecho adquirido.
Especificó que si en gracia de discusión y sin abandonar el argumento principal expuesto en precedencia, se aceptara la tesis del recurrente referida a que en virtud de la prórroga del acuerdo extralegal previsto tanto en el artículo 478 del CST como en el 73 convencional, referida a que el beneficio pensional se fue prorrogando de seis en seis meses, tal beneficio tampoco podría ir más allá del 31 de julio de 2010, que fue el plazo máximo fijado por el AL 01 de 2005, fecha para la cual tampoco el demandante alcanzaría los 75 puntos requeridos por el citado artículo 70 de la CCT, pues para esa calenda contaría con 74 puntos.
Al respecto citó en su apoyo una decisión emitida por el mismo Tribunal del 3 de febrero de 2016. Indicó, que en lo referido a la aplicación de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y del bloque de constitucionalidad, se remitía a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia SU555-2014, en la que se precisó que el AL 01 de 2005, en momento alguno era violatorio de las reglas Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales consagradas en los acuerdos extralegales cuya vigencia máxima se extendería hasta el 31 de julio de 2010.
Dijo además que el citado parágrafo 3º del AL 01 de 2005, en momento alguno desconoce la libertad sindical, menos la protección al derecho de sindicación y de negociación colectiva, pues allí se preceptuó que se conservarán los beneficios convencionales «por el término inicialmente estipulado»; esto es, permitió que las prerrogativas existentes y pactadas con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional, continuaran vigentes hasta el vencimiento de su término inicial, para el caso en estudio hasta el 31 de octubre de 2007.
Por último, coligió que no era posible aplicar el principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 Constitucional y 21 del CST, en razón a que no hay lugar a confrontar disposiciones del mismo rango que consagraran igual derecho y que presentaran alguna duda sobre la prestación extralegal reclamada, máxime que la norma supralegal prevalece sobre cualquier otra y además alude que las prerrogativas arriban hasta el término inicialmente pactado, en este caso hasta el 31 de octubre de 2007.
Citó otra decisión del mismo Tribunal. Tales consideraciones lo llevaron a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados por la ESSA ESP, los cuales se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de proponerse por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, persiguen un mismo fin y utilizan argumentos que se complementan, además que la solución es la misma para todos. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa: […] del Parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2005; al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3º transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final.
En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, Los Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 9 Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1495, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil.
En la demostración la censura comienza por reproducir lo previsto por el AL 01 de 2005, para en seguida manifestar que el sentenciador de alzada desconoció los artículos 1º, 9º, 13, 14, 18, 467 y 478 del CST, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, y los artículos 1º, 2º, 5º, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CN y con ello hacer énfasis en que el Tribunal: Interpretó erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005 no puede reconocerse pensiones convencionales especiales.
Lo que la norma sí dice es que a partir de dicha reforma constitucional “no se podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno” lo que claramente demuestra el error cometido por el Tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el Acto Legislativo 1 de 2005, deba respetarse.
(La negrilla y subrayado son del texto original). Más adelante, transcribe varios apartes de las sentencias CSJ SL, abr. 24 de 2012, rad. 39797, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, entre otras, para concluir lo siguiente: El precedente aplicable en ningún momento avala interpretaciones como las que hizo el tribunal ad quem, relativas a que (i) el parágrafo 2O del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 implica que los beneficiarios a una pensión especial de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010, o que (ii) el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4º ibídem sólo es aplicable a las pensiones legales, no a las convencionales o extralegales, máxime teniendo en cuenta que el trabajador en el presente caso, al expedición (sic) del acto legislativo 29 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 10 de cotización al Sistema de Seguridad, lo cual lo ubica como beneficiario del régimen de transición constitucional que estableció el acto legislativo en su parágrafo 4 transitorio, al extender el beneficio de la norma convencional que regula lo pertinente a la pensión de jubilación hasta el año 2014, fecha en la cual el trabajador contaba con más de 25 años de servicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., consolidado su derecho pensional, teniendo en cuenta la reforma implícita al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el Acto legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1o del Acto Legislativo No. I de 2005.
Violación que, según su decir, se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de Trabajo Vigente en cuanto, tiempo de servicio y edad previstos en artículo 70 de la norma convencional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. 3. No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y sus prorrogas se efectúan por voluntad de las partes, 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, la perdida de vigencia de la convención Colectiva de trabajo, en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70, para lo cual se escinde el contenido normativo de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente. Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 11 5. No dar por demostrado, a pesar de estar acredito en el contenido de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresados por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición Convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores.
Afirma que los errores de hecho evidenciados anteriormente se debieron a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo celebrada válidamente entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y Sintraelecol el 1º de noviembre de 2003, la que por demás cumple el requisito depósito previsto en el artículo 469 del CST. En la sustentación del cargo, sostiene que los errores de hecho manifiestos y trascendentes, no solo se dieron por la apreciación errónea del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, sino también del artículo 71 ibidem, que establece la vigencia de la convención para un periodo de cuatro años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, y el artículo 73 ídem que indica lo siguiente: Art. 73 Convención Colectiva de Trabajo: DENUNCIA. Si ninguna de las partes contratantes de la presente Convención la denunciare por escrito dentro de los treinta (30) días inmediatamente anteriores al primero (01) de octubre de 2007, se entenderá prorrogada por períodos de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de su vigencia. Asevera que teniendo en cuenta la estipulación convencional en comento, la prórroga de la convención corre por periodos de seis en seis meses, todo ello al amparo del principio de la autonomía de las partes, en el ejercicio del derecho de negociación colectiva, establecido en el artículo Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 12 55 Constitucional, concordante con el Convenio 98 de la OIT aprobado por la Ley 27 de 1976, disposiciones estas que no resultaron afectadas por el Acto legislativo 01 de 2005, y que igualmente tiene respaldo en lo estipulado en los artículos 1495, 1602 y 1603 del CC, las que tratan de las garantías de los contratos como fuentes de obligaciones y bajo el principio del pacta sut servanda; es decir, que en el presente caso las prórrogas de la convención colectiva no emergen solo de lo previsto en el artículo 478 del CST, sino igualmente de lo acordado por las partes en la negociación. Más adelante, luego de hacer referencia a varias decisiones de esta Corporación que aluden al depósito de la convención colectiva de trabajo, así como al alcance dado al AL 01 de 2005, concluye diciendo lo siguiente: Teniendo en cuenta que el desconocimiento de los preceptos convencionales establecidos por voluntad de las partes, constituidos con fuerza normativa vinculante respecto a su aplicación, constituyen una violación indirecta a la Ley sustancial y procesal del trabajo, (artículo 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso), al desconocerse su contenido e interpretar el mismo en forma desfavorable, incluso llegando a modificar el contenido literal plasmado por voluntad de las partes en la convención colectiva de trabajo vigente (artículos 70, 71 y 73) (…) Por lo anterior, el censor manifiesta que el demandante tiene derecho a la pensión convencional reclamada, en virtud del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria «[…]en forma directa, lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (Ley 26 y 27 de 1976), disposiciones vigentes que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-401 de 2005». En la demostración del cargo comienza por trascribir los artículos 2º y 4º de los Convenios 87 y 98 de los de la OIT y apartes de la sentencia CC C-009-94, para luego expresar: De acuerdo con las disposiciones legales, los preceptos constitucionales, Los Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT., y el precedente Constitucional que determinó la incorporación de los mismos al Bloque de Constitucionalidad, lo cual da plena validez al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 constitucional como consecuencia del uso del derecho fundamental de asociación y teniendo en cuenta el mandato que el artículo 53 establece, respecto a la incorporación de los Convenios Internacionales del Trabajo a nuestro ordenamiento jurídico, lo cual reafirma el blindaje jurídico sobre el cual se estructuran las convenciones colectivas del trabajo, es que se reitera el alcance de la impugnación en el sentido de pedirle a la Corte que case totalmente la sentencia recurrida y, actuando como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, en su sentir, el cargo debe salir adelante. IX. CARGO CUARTO Sostiene que la sentencia atacada: […] violó en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-201-02 M.P Jaime Araujo Rentería), fue declarado exequible por parte del máximo Tribunal como norma regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional.
En la demostración del cargo, afirma que se equivoca el Tribunal al considerar que las pensiones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, pues tal razonamiento desconoce la fuente formal de derecho como es la convención colectiva de trabajo, la que «mantiene su arraigo en el artículo 55 constitucional, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical, artículo 39 y los Convenios Vigentes 87 y 98 concordantes de la Organización Internacional del Trabajo».
Asimismo, expone que el Tribunal desconoce el precedente constitucional, que determina que lo establecido en una convención colectiva de trabajo debidamente suscrita conforme al ritual procesal previsto para este fin, se constituye en un derecho adquirido para los trabajadores que se benefician de sus disposiciones en cada uno de sus contenidos; es decir, que no es una simple expectativa sino un derecho cierto que el trabajador va disfrutando en la medida en que se cumpla los presupuestos fácticos para el reconocimiento de cada uno de los beneficios allí establecidos.
En seguida reproduce apartes de las sentencias CC C- 013-93 y CC-314-04, para con ello concluir, que «el Tribunal Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 15 debió analizar la prosperidad de las pretensiones del demandante a la luz de la convención colectiva de trabajo, como fuente formal de derecho, circunstancia que, sin duda, le habría llevado a revocar la decisión de primera instancia».
X. CARGO QUINTO Se enuncia de la siguiente manera: Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, acuso la sentencia impugnada de violar, por interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8º, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo el recurrente vuelve a insistir que, el fallador de segundo grado se equivocó de manera flagrante, al concluir que a la luz del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005, el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 70 convencional, por cuanto éste no había cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, que es la fecha límite fijada por dicha reforma constitucional.
Explica que es equivocada tal conclusión, en tanto el «término inicialmente estipulado» al que alude la citada reforma constitucional, es el originalmente acordado por las partes en el convenio, más el que «surja de las prolongaciones o prórrogas de esos actos, de conformidad con el artículo 478 del CST», por lo que siguen manteniendo vigencia los Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficios pensionales consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, «inclusive después del 31 de julio de 2010» (el subrayado es del original).
Finalmente, la censura indica: […] la violación de las normas contenidas en los artículos 478 del CST., 80, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 Código Civil, 53 y 58 de la Constitución Política radicada en que el tribunal desconoce que por mandato de lo previsto en el artículo 478 del CST., la convención colectiva de trabajo, está sometida a las prórrogas automáticas, circunstancia que busca la protección de los derechos adquiridos, que por orden del artículo 58 de la Constitución, "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
XI. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESSA ESP, respecto al primer cargo, en esencia sostiene que no puede prosperar, en tanto y de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte, un cargo no puede fundarse en la transgresión de preceptos constitucionales, pues de dichos mandatos, por regla general, no se derivan un derecho laboral concreto.
En todo caso, asevera que el fallador de segundo grado «interpretó acertadamente» el mandato contenido en el parágrafo 3º del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, la providencia enjuiciada revela un ponderado análisis de la norma constitucional, su aplicación a la situación fáctica debatida y las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas como congruentes con la interpretación Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencial de la misma, la que ha sido clara en señalar que los beneficios pensionales consagrados en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el citado Acto Legislativo, arribaron solo hasta el 31 de octubre de 2007.
Respecto al segundo de los ataques, alude que «en realidad es un largo alegato sobre la interpretación a la que, en su concepto, debió arribar el ad quem al analizar la referida convención», sin que «en ningún apartado se señale de manera clara, cuál es el fulgurante yerro en que se incurrió», exigencia que desde antaño la tiene establecida la jurisprudencia de la Corte.
Con todo, concluye que el Tribunal en momento alguno apreció de manera equivocada la convención colectiva de trabajo, pues no podía hacer decir al artículo 70 convencional lo que el mismo no prevé y menos extender sus efectos más allá del 31 de octubre de 2007. Con relación al tercer cargo, expresa que el Tribunal en momento alguno desconoció lo previsto en los convenios 87 y 98 de la OIT, menos lo contemplado por los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, pues el Tribunal sí los tuvo en cuenta para tomar su decisión, pues la razón por la cual no le concedió la pensión convencional al actor, fue que evidenció que Vásquez Pimentel a 31 de octubre de 2007, cuando perdió vigor el acuerdo extralegal, no cumplía los requisitos para adquirir la prestación; e inclusive fue más allá, en precisar que ni siquiera a 31 de julio de 2010, Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 18 satisfacía las exigencias contempladas en el artículo 70 convencional.
Frente al cuarto de los ataques, además de reiterar que las normas constitucionales no son aptas para fundar un cargo en casación, sostiene que de todas maneras el razonamiento que hace la censura «contradice cualquier lógica», pues a primera vista se observa que en relación a los hechos y pretensiones ventilados en el proceso, la norma que regula el caso bajo estudio es el artículo 48 de la Constitución Política y no el 55 ibídem, pues fue es disposición la que extinguió los beneficios pensionales, como el reclamado por el aquí demandante.
Finalmente, en cuanto al último de los cargos que es el quinto, esgrime que al tener el mismo planteamiento que el primero, se remite a lo expuesto al realizarle la respectiva oposición, pues es «innecesario un nuevo planteamiento en esta réplica». XII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe poner de presente la Sala, es que en sede de casación, no son objeto de cuestionamiento en ninguno de los cargos, los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor José María Vásquez Pimentel ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP - ESSA ESP el 27 de julio de 1988;
(ii) que éste nació el 19 de mayo de 1958; (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol, estableció una vigencia de cuatro Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 19 años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado dentro del término de ley. En ese orden, el cuestionamiento de fondo que se propone en los cinco cargos, gira en torno a establecer, si a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol, se encontraba vigente, y si tal acuerdo extralegal al no haberse denunciado dentro del término legal se prorrogó de manera indefinida, inclusive con posterioridad al 31 de julio de 2010, con lo cual se definirá si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional por él reclamada.
Previo a establecer lo anterior, es importante memorar, tal como quedó establecido al historiar el proceso, que lo que hizo inicialmente el Tribunal en su decisión, fue reivindicar las reglas jurídicas que consideró fueron establecidas en el mencionado AL 01 de 2005. Luego, adujo que a la luz del artículo 70 convencional, al actor no le asistía derecho a la pensión de jubilación solicitada, pues, a su juicio, en virtud de la aludida reforma constitucional, su vigencia se extendía solo hasta el 31 de julio de 2007, data para la cual el accionante no contaba con los 75 puntos exigidos por la estipulación en comento, de allí que no era dable acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Es más, consideró también que, si en gracia de discusión se aceptara que la vigencia de dicha cláusula extralegal se extendió hasta el 31 de julio de 2010, a esta fecha el promotor Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 20 del proceso tampoco alcanza los 75 puntos allí exigidos. Así las cosas y en lo que específicamente guarda relación con la materia, la Sala comienza por recordar que el AL 01 de 2005, terminó con la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a los beneficios pensionales previamente acordados, en cierta medida dispuso un periodo transitorio, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Se subraya). Ahora bien, sobre el alcance del referido AL 01 de 2005 y en específico del aparte que se subraya, sobre el cual hace tanto énfasis la censura en los ataques, conforme al criterio actual que impera a la fecha en que se profiere la presente decisión, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL602- 2018 y CSJ SL4186-2019, y según la cual la expresión «término inicialmente pactado» contenida en la reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 21 expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Al respecto la Corte sobre el tema puntualizó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo la anterior línea jurisprudencial, la Corte concluye que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL1348 -2019).
En este orden de ideas, dado que el artículo 70 convencional que consagra el derecho pensional reclamado por el actor fue pactado con una vigencia de cuatro años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, como claramente se establece en el artículo 71 ibídem, dicho beneficio, como bien lo consideró el ad quem, estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2007, conforme al enunciado constitucional contenido en el referido parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado» (sentencia CSJ SL 12498-2017).
Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 23 instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de lo previsto por el artículo 478 del CST que contempla el sistema de prórrogas automáticas y la cláusula 73 convencional, el constituyente reguló de manera concreta un mecanismo que suprimiera de forma gradual los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (sentencia CSJ SL 12498-2017).
De modo que, se insiste, aquellos acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, como ocurrió con la convención colectiva aquí estudiada, de conformidad con el criterio actual de la Corte, su duración en el tiempo se limitó hasta el cumplimiento del plazo en ella estipulada y para aquellos acuerdos colectivos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
En ese orden, la Sala evidencia que el demandante a la entrada en vigencia el AL 01 de 2005, no tenía un derecho adquirido, y si bien tenía una expectativa legitima en cuanto a su pensión, la convención colectiva de trabajo arribó hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia en cuanto a las pensiones consagradas en su artículo 70, para cuya data como bien lo consideró el Tribunal, el accionante tan sólo contaba con 68 de los 75 puntos exigidos por la citada cláusula extralegal para poder acceder al derecho.
Por Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 24 tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Al respecto, la cláusula convencional en mención señala: Artículo 70. Requisitos. Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años (f.° 68).
Igualmente, no sobra precisar, como también lo hizo el sentenciador de alzada, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente referida a que en virtud de la prórroga del acuerdo extralegal previsto tanto en el artículo 478 del CST, como en el 73 convencional, referida a que el beneficio pensional se fue prorrogando de seis en seis meses, tal beneficio tampoco podría ir más allá del 31 de julio de 2010, que fue el plazo máximo o límite fijado por el AL 01 de 2005, fecha para la cual tampoco el promotor del proceso alcanzaría los puntos requeridos por el citado artículo 70 convencional, pues es un hecho indiscutido que para esta data contaba solo con 74 de los referidos 75 puntos exigidos.
De otra parte, tampoco existe error del Tribunal al concluir que Vásquez Pimentel no tiene derecho a la pensión por él reclamada en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 superior y 21 del CST, de una parte porque como bien lo dejó plasmado en su decisión, no Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 25 existen dos normas del mismo rango que contemplasen el mismo derecho y sobre las cuales existiese duda en su interpretación y/o aplicación, y de otra, porque es evidente la prevalencia de la norma supralegal, en este caso el AL 01 de 2005, sobre cualquier otra, siendo claro en que los derechos pensionales extralegales se mantendrían por el término inicialmente pactado y máxime hasta el 31 de julio de 2010.
Menos es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para conceder el derecho aquí reclamado, ya que el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no encaja es esta contienda. Lo anterior, concuerda con la postura de la Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL602-2018, CSJ SL1799-2018 y CSJ SL1348 -2019.
Por último, el sentenciador de alzada no se equivocó cuando en síntesis señaló que el actor no tendría derecho a la pensión reclamada con apoyo en los convenios 87 y 98 de la OIT, los que fueron integrados al bloque de constitucionalidad. Así se afirma, en tanto no se evidencia contradicción entre los citados convenios y el AL 01 de 2005, pues esta modificación constitucional es el resultado de un estudio previo respecto a las condiciones internas de nuestro país, en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad de vida de los ciudadanos, razón por la cual se Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 26 verifica que no hay oposición frente a tales convenios, máxime que en momento alguno se está coartando la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y menos el derecho de sindicación. En este orden de ideas, el ad quem produjo su decisión de acuerdo a la norma constitucional vigente para el caso de las pensiones de jubilación convencionales y el actual criterio jurisprudencial imperante a la fecha, que es el tema objeto de controversia, aplicando correctamente el Acto Legislativo 01 de 2005 en su contenido normativo.
Lo anterior también encuentra apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia SU555-2014, por cierto traída a colación por el sentenciador de alzada, donde al efecto se precisó: […]Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 27 para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(El resaltado es del texto) Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de la Electrificadora de Santander S.A. ESP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ PIMENTEL contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP –ESSA ESP.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 82272 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.