CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65278 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2290-2019 Radicación n.° 65278 Acta 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALMANZA TURRIAGO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2013, en el proceso que adelantó en contra de INFORMÁTICA SIGLO 21 LIMITADA y el BANCO DE LA REPÚBLICA, y al que fue vinculada la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Hernando Almanza Turriago, demandó a Informática Siglo 21 Limitada, y solidariamente al Banco de la República, para que se les condenara a pagarle « los saldos de salario fijo y salario flexible causados entre septiembre de 2010 a diciembre de 2010», el auxilio de cesantía de 2010, sus intereses, la «prima de servicios de diciembre de 2010», la sanción moratoria, las vacaciones, la indexación, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que Informática Siglo 21 Limitada, en diciembre de 2008, celebró con el Banco de la República un contrato de prestación de servicios, para el mejoramiento de algunos sistemas de información de la referida entidad. Dijo que en desarrollo del referido contrato, el 10 de diciembre de 2008, fue contratado por Informática Siglo 21 Limitada, a término fijo de un año, en calidad de Gerente del proyecto, para que trabajara en las instalaciones del Banco de la República, contrato que se prorrogó hasta diciembre de 2010, y que durante este tiempo, cumplió las funciones asignadas de acuerdo a los requerimientos del Banco, y de la empresa empleadora.
En lo atinente a la remuneración, afirmó que Informática Siglo 21 Limitada, se obligó a pagarle, inicialmente, un salario de $1.000.000., más un beneficio mensual no constitutivo de salario, por la suma de $2.700.000, este último no le era cancelado directamente por la contratante, sino que se consignaba en el fondo de pensiones voluntarias de Porvenir, en un plan institucional empresarial a su favor.
Explicó que además de la suma antes descrita, denominada beneficio mensual, se consignaban en Porvenir otros rubros que cubrían, según allí se declaraba, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, pensiones voluntarias y obligatorias, para un monto total en dicha cuenta por valor de $3.721.867. Adujo que de los valores allí consignados podía retirar lo correspondiente a las primas, las cesantías, las vacaciones, y los aportes a pensiones voluntarias.
Señaló que a la terminación del contrato «el salario fijo era de $1.030.000, y el flexible de $2.781.000, más el factor prestacional, conforme se ve en cada uno de los extractos de Porvenir y en los comprobantes de pago de nómina que se enviaban por internet al demandante». Aseveró que el 9 de noviembre de 2010, la empleadora le informó que el contrato fenecía el 9 de diciembre de 2010, fecha que no le fueron pagados en forma completa el salario fijo, ni el flexible, ni las prestaciones de ley, por cuanto desde octubre de 2010, empezó a incumplir con los pagos, adeudándole un saldo del salario fijo de octubre de 2010 por $175.100, por noviembre $1.009.100, y del 1 al 9 de diciembre $302.730.
Señaló que además de los salarios, su empleadora le quedó debiendo «el valor de las prestaciones sociales en relación con el salario fijo así»: por vacaciones $1.030.000, por prima de diciembre de 2010 $482.000, por auxilio de cesantía $1.027.829, y por intereses de cesantía $123.340. Mencionó que por «salario flexible», le quedó debiendo la empleadora las siguientes sumas del año 2010: por septiembre $464.340, por octubre $3.721.867, por noviembre $3.721.867, y del 1 al 9 de diciembre $1.116.560.
Consideró que ante la referida mora había lugar a la indemnización moratoria, y existía solidaridad entre Informática Siglo 21 Limitada, y el Banco de la República. Para finalizar, relató, que Informática Siglo 21 Limitada, constituyó una póliza a favor del Banco de la República, para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que participaran en el proyecto, por ello, ante el incumplimiento, debe hacerse efectiva la póliza.
Informática Siglo 21 Limitada, dio respuesta a la demanda por intermedio de curador ad litem, (fl. 222 a 224, cuaderno de instancias), quien manifestó que se oponía a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso como excepción de mérito la que denominó, inexistencia del contrato de trabajo, y solicitó, se declararan de oficio las que encontraran probadas.
El Banco de la República, al responder la demanda (fl. 137 a 150, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía íntegramente a los pedimentos, y solicitó ser absuelta por todo concepto. De los fundamentos fácticos, aceptó: el contrato de prestación de servicios celebrado con Informática Siglo 21 Limitada, y la existencia de la póliza de cumplimiento que constituyó esa contratista.
Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de solidaridad, y requirió se declarara de oficio cualquier otra que resultara probada. Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., CONFIANZA (fl. 203 a 205), solicitud que aceptó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en proveído de 26 de febrero de 2013 (fl.218) y dispuso su vinculación y notificación. La Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – CONFIANZA S.A., al contestar el llamamiento en garantía, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto ninguna de las dos pólizas cubría la indemnización moratoria.
En relación con los hechos, dijo que no le constaban. De los hechos del llamamiento en garantía, aceptó: la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad Informática Siglo 21 y el Banco de la República, así como los «itrosíes»; la expedición de póliza de cumplimiento de obligaciones laborales que amparaba a los trabajadores de la referida contratista, la existencia de la demanda que dio origen al proceso y la solicitada solidaridad del Banco.
Como excepciones de mérito propuso: las primeras, atinentes a la «PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO», y enunció las que denominó: no cobertura de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, no cobertura de intereses de mora, no cobertura de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
En segundo lugar, en lo concerniente a la póliza de «RESPONSABILIDAD CIVIL», invocó las que llamo, exclusión de obligaciones laborales, máximo valor asegurado y deducible. Para finalizar, invocó frente a las dos pólizas, la excepción que denominó Improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral. (fl. 239 a 255.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite, emitió fallo el 17 de julio de 2013 (f.CD 297, cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a INFORMÁTICA SIGLO 21 LIMITADA, a pagar al señor HERNANDO ALMANZA TURRIAGO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A) DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($12.576.300), por concepto de salarios insolutos. B) TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.588.691), por concepto de auxilio de cesantías.
C) CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($405.522), por concepto de intereses sobre las cesantías. D) TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.588.691) por concepto de prima de servicios. E) TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS ($3.811.000), por concepto de vacaciones. Esta suma deberá ser indexada (…) F) NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($91.464.000), por concepto de indemnización moratoria por el periodo comprendido entre diciembre 10 de 2010 y diciembre 9 de 2012.
A partir del 10 de diciembre de 2012, esta demandada deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre un capital de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($20.159.204) y hasta cuando el pago se verifique.
SEGUNDO: CONDENAR en costas (…)
TERCERO: DELARAR PROBADA la excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por el BANCO DE LA REPÚBLICA. DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de no cobertura de la póliza de cumplimiento a favor de INFORMÁTICA SIGLO 21 LIMITADA, respecto de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
CUARTO: ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 20 de agosto de 2013 (fl.
CD 304), en el cual, dispuso confirmar íntegramente el de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que el problema jurídico se concretaba a «establecer si están acreditados o no los requisitos consagrados en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo para declarar la solidaridad del Banco de la República en el pago de las condenas proferidas contra informática Siglo 21 Limitada».
Para comenzar, leyó el artículo antes referido, y a continuación, explicó, «para declarar la solidaridad es necesario acreditar únicamente que las labores desempeñadas por el trabajador del contratista no sean extrañas a las labores normales que ejecuta el dueño de la obra», y que en el caso bajo análisis, de acuerdo con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política de 1991, el Banco de la República, «tiene como funciones básicas regular la moneda los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y servir como agente fiscal del gobierno».
Agrego que de folios 10 a 11, se encontraba el certificado de existencia y representación legal de Informática Siglo 21 Limitada, cuyo objeto social principal, era ofrecer asesoría en sistemas; servicios de información, como análisis diseño desarrollo, implementación; ofrecer outsourcing en el desarrollo y mantenimiento del Software; servicios de outsourcing para la operación de centros de cómputo; servicios de outsourcing para las demás actividades relacionadas con el área de sistemas; suministro de todo tipo de recursos para el desarrollo del objeto social; y servicios de capacitación en sistemas.
También encontró que dentro de su objeto social figuraba, comprar y vender suministros para equipos de oficina; representar a compañías nacionales o extranjeras para la distribución de sus productos relacionados con la informática, y que, en el desempeño de esta actividad, la sociedad podía contratar o subcontratar con proveedores nacionales o extranjeros.
A renglón seguido expresó, que de folios 153 a 157, obraba copia del contrato número 02540800, suscrito entre el Banco de la República e informática Siglo 21, Limitada cuyo objeto era: […] prestación de hasta 16431 horas de ingeniería durante el primer año de servicio para efectuar las siguientes actividades: mejoramiento y soporte de los sistemas de información, depósito central de valores, auxiliar de sistemas de negociación, sistema de subastas del departamento de operaciones y desarrollo de mercados entendido como las modificaciones al software después de su entrada en Operación siguiendo un plan de trabajo previamente establecido por el banco para cubrir los siguientes tipos de servicio: primero corrección de defectos urgentes encontrados en producción, los cuales deben atenderse inmediatamente a su ocurrencia, segundo ajustes al software existente por cambios en funcionalidad como consecuencia de la evolución de los negocios del banco o disposiciones legales modificaciones por cambios tecnológicos o por optimización y afinamiento de los sistemas, tercero desarrollo adición de nuevos módulos y funcionalidades no contempladas en la versión existente del sistema, cuarto apoyo labores de ingeniería de software o apoyo técnico del proyecto.
De lo precedente, consideró que no concurrían los supuestos para que, en este caso, el beneficiario de la obra respondiera de manera solidaria, por cuanto el supuesto exigido en la norma es que las labores desempeñadas no fueran extrañas o ajenas a las actividades normales del dueño de la obra o contratante, pero que aquí, «es Claro que las labores contratadas por informática Siglo 21 limitada y que ejecutó el demandante son totalmente diferentes a las labores de las que se ocupa el Banco de la República».
Para terminar, además, argumentó que el trabajador demandante ocupó el cargo de gerente de proyecto, sin embargo, no se demostró que su labor fuera inherente al objeto social del Banco de la República, por ello debía confirmar el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia impugnada, «para que una vez en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO y en sustitución condene también a la entidad demandada BANCO DE LA REPÚBLICA, Y A LA LLAMADA EN GARANTÍA, CIA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA», a cancelar al demandante la totalidad de las sumas señaladas en las pretensiones.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que solo fueron objeto de réplica por parte del Banco de la República y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., y que la Sala estudiará en conjunto, dado que se presentaron por la misma vía de ataque y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por quebrantar en la modalidad de infracción directa los artículos 1, 2, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, y 56 del CST, los cuales «llevaron a desconocer los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, y 230 de la Constitución Política», y agrega que tal vulneración «constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos».
Manifiesta que se vulneran los preceptos acusados, y, no se tiene en cuenta que los derechos humanos laborales son irrenunciables, tal y como lo determinan el artículo 14 del CST, y el 53 CN, por cuanto, dice, la sentencia desconoce la solidaridad del Banco de la República, y de la aseguradora CONFIANZA S.A., pues la condenada «nada tiene para pagar y en consecuencia el trabajador no tiene posibilidad alguna de ejecutar la sentencia», atentándose también, según la censura, contra el artículo 228 de la CN, al sacrificar los derechos sustanciales.
Señala que debió condenarse al aludido banco, por cuanto el trabajo se realizó en sus instalaciones, para el mejoramiento y soporte de sus sistemas de información, asumiendo el demandante como gerente del proyecto, y encargado específicamente del mantenimiento de los siguientes sistemas: Depósito Central de valores (DCV), donde se realiza el depósito, custodia y administración de títulos valores en forma de registros electrónicos, y cuyo objetivo primordial es el de eliminar el riesgo que representa el manejo de títulos físicos.
Auxiliar de Sistemas Electrónico de Negociación (A-SEN), y dice que es el mecanismo por medio del cual el sistema financiero y las entidades autorizadas, pueden negociar títulos de deuda pública. El sistema de subastas OMAS, que se encarga de dar cumplimiento a la política monetaria, y cambiaria, dando curso a las decisiones del banco. Dice que teniendo en cuenta lo anterior, «la labor desarrollada en las instalaciones del Banco de la República por parte del señor ALMANZA TURRIAGO, constituyen la base o médula del sistema financiero del Banco de la República», pues sin el mantenimiento y adecuación de estos sistemas el banco no podría funcionar, por ende, sí existe una relación de causalidad entre el contrato de obra y el trabajo desarrollado.
Agrega que contrario a lo que dice el Banco de la República, tal labor no fue transitoria, sino que se trata de una actividad permanente, sin embargo, el sentenciador de segundo grado, dejó de condenar al Banco de la República, y a la seguradora, desconociendo la solidaridad «que estas tienen y desconociendo el artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo», relacionado con el trabajo decente, decoroso y digno sin interesar su naturaleza, y de paso se vulneraron los artículos 14 del CST, y 53 CN, en relación con la irrenunciabilidad de derechos, por lo que debe condenarse a la referida entidad bancaria y a la aseguradora para que la sentencia pueda ejecutarse.
Alega que «el ciudadano ejemplar, es aquel que cumple a cabalidad los derechos y las obligaciones como ciudadano y empresario y además cumple con los deberes y obligaciones de la ley, la ética y la moral», y debe estar acorde con la Constitución Nacional con los artículos 13, 25, 53, y 93, sin embargo, señala que el Tribunal falló con soporte en suposiciones, y olvidó los principios rectores del derecho del trabajo, como lo eran el indubio pro operario, la buena fe, irrenunciabilidad, que se orientan a la justicia y a la paz social.
Expresa que el trabajador queda en un estado de desprotección, por las actuaciones de mala fe, al tercerizar y no cancelar los respectivos derechos, por ello, deben tenerse en cuenta los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 25, 55, 56, 57 de la CN, así como los principios de progresividad e igualdad, y la declaración de los Derechos Humanos de la ONU.
Concluye que el Tribunal también omitió aplicar al caso concreto los artículos 228, 229, y 230 de la CN, desconociendo «la obligatoriedad del llamado en garantía, ya que por voluntad de las partes se contrató una póliza para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador que es un derecho IRRENUNCIABLE (…)». RÉPLICA El apoderado del Banco de la República, comienza por señalar que el alcance de la impugnación es impreciso, por cuanto se solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero no indica qué parte «pretende sea quebrada».
En relación con el desarrollo del cargo, expresa, entre otras cosas, que no obstante la amplitud de la acusación, no incluyó el artículo 34 del CST, cuando ha debido acusar tal precepto, toda vez, que fue el eje de la decisión del fallador, y es la fuente de la cual emana lo que persigue. Agrega, que el desarrollo del cargo no realiza una explicación de la supuesta violación normativa, sino que «se diluye en una sucesión de afirmaciones que a lo sumo podrían ser admitidas en alegaciones de instancia, pero no como sustento de una acusación en casación», y que, además construye su argumentación con apoyo en supuestos fácticos que no fueron mencionado por ad quem en el fallo.
Concluye, «Hay una gran distancia entre lo que dijo el Tribunal como soporte de su decisión y lo que está señalando el recurrente», y menciona, que el cimiento de la decisión es fáctico, toda vez, que se soporta en que « las actividades de informática Siglo 21 Ltda., y las del Banco no tienen nexo alguno, como tampoco lo tuvieron las labores del demandante con las funciones de mi representado».
La apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA S.A., manifestó que el asegurado con la póliza fue el banco de la República, es decir, que amparó el pago de perjuicios que sufriera esta entidad, por ende, al no haber condena contra el Banco, «tampoco puede haber responsabilidad de la Compañía de Seguros, quien fue llamada en garantía por ésta entidad».
CARGO SEGUNDO Manifiesta que acusa el fallo por la vía directa, por «interpretación indebida» del artículo 34 CST, «bajo cuya virtud el Honorable Tribunal (AD QUEM) incurrió en infracción directa de la ley en los 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 127, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, de la Constitución Política».
La demostración del cargo comienza por transcribir el artículo 34 CST y, expresa, que cuando una empresa beneficiaria contrata la ejecución de algunas actividades con un contratista independiente, tal sociedad es responsable de manera solidaria de las obligaciones laborales que el contratista independiente incumpla. Dice que la aludida norma hace referencia a la figura de los contratistas independientes, y a su vez, a los beneficiarios de la obra, que igualmente se tratan de personas naturales o jurídicas, en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio, «por lo que varios empleadores responden al realizarse un daño único, teniendo cada responsabilidad su propio deber, porque, en definitiva, se trata de una concurrencia de sujetos dañadores, en donde cada cual se muestra como autor de faltas propias, aunque confluyan hacia el mismo resultado».
Agrega que la norma «no es de aplicación inmediata toda vez que consagró una excepción ligada a la afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista independiente y la empresa beneficiaria», por ende, las actividades no pueden ser extrañas a ambas empresas, «la naturaleza de la obra contratada debe ser inherente o también análoga con actividad ordinaria del beneficiario».
Alega que no obstante, «dicha excepción no puede entenderse en términos estrictos, pues no se exige exactitud o integralidad de los objetos sociales entre las mismas pues dicha exigencia desdibujaría la figura de la solidaridad ya que en la práctica encontrar tal precisión e igualdad sería complejo como en el caso que nos ocupa», por ende, considera que lo relevante es que exista una afinidad en los objetos sociales «y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador pueda desempeñar su labor profesional o expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria».
Entiende que precisamente en el caso concreto, el demandante «desarrolló actividades y adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra BANCO DE LA REPÚBLICA, lo cual debe darse la solidaridad establecida en el artículo 34 citado». Señala que el deudor solidario tiene la acción de repetición contra el contratista, y que para eso precisamente existe una póliza de garantía con «CIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. confianza quien para EL Tribunal no le mereció que ella pagara los derechos del trabajador».
Concluye que se dan los elementos para la responsabilidad solidaria, y los identifica así: el contrato de trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario; la relación de causalidad entre los dos contratos, «esto es, el hecho de que la actividad contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución», como en este evento que dice que «Las actividades realizadas por el demandante fueron propias de las actividades del Banco de la República»; y la falta de pago de lo reclamado.
IX. RÉPLICA En su escrito, el apoderado del Banco de la República afirma que el fallador no acudió, para fundar su decisión, a ninguna función interpretativa del artículo 34 CST, sino que, empleó tal precepto sin añadirle elementos de exégesis. Argumenta que, además, el recurrente acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, dentro de las cuales se encuentra que «las actividades de mi mandante no tienen nexo alguno con el objeto social de la que fue la empleadora del demandante, de lo cual resulta imposible decretar la solidaridad pretendida por la parte actora».
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA S.A., manifestó que el fallador colegiado «aplicó en debida forma» el artículo 34 CST, por cuanto el trabajador prestó servicios «con ocasión de un contrato celebrado entre Informática Siglo 21 Ltda (…) y el Banco de la República, empresas que se dedican a actividades totalmente extrañas entre sí», y por ello, se encuentra desvirtuada cualquier solidaridad.
X.CONSIDERACIONES Estima la Sala que, de manera particular en cuanto al primer cargo enfocado por el sendero directo, debe destacarse que no desarrolla un discurso jurídico que ataque el fundamento del fallo censurado, sino que, de forma deshilvanada la apoderada plasma una serie de ideas sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el carácter tuitivo del derecho del trabajo y esta jurisdicción. En relación con los dos cargos es relevante destacar, teniendo en cuenta que el recurrente selecciona el sendero de puro derecho, que el desarrollo se debió efectuar al margen de cualesquiera disquisiciones fácticas pues, en esta vía se parte de la total conformidad del censor con la forma en tuvo por acreditados los hechos el fallador de segunda instancia. En relación con lo precedente, esta Corporación en providencia CSJ SL1908-2017, enseñó: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los dos ataques se orientaron por el sendero de puro derecho, se equivoca la censura cuando, haciendo alusiones fácticas que se apartan de lo establecido por el ad quem, discute que las actividades desarrolladas por el demandante corresponden al objeto social del Banco, especialmente cuando dio por establecido lo siguiente: Analizados en su conjunto son los anteriores elementos esta sala considera que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 34 del código sustantivo de trabajo para que la dueña de la obra en este caso el banco de la República responda solidariamente por las obligaciones señaladas en dicha disposición legal. obsérvese que el supuesto exigido en la norma es que las labores desempeñadas no sean extrañas o ajenas a las actividades normales del dueño de la obra o contratante, pero aquí es Claro que las labores contratadas por informática Siglo 21 limitada y que ejecutó el demandante son totalmente diferentes a las labores de las que se ocupa el Banco de la República.
(Resalta la Sala) Partiendo de la certeza de tal premisa que, dado el sendero directo escogido en los dos cargos, emerge como indiscutida, y se entiende aceptada, se concluye que si las labores contratadas por la empleadora Siglo 21, « son totalmente diferentes a las labores de las que se ocupa el Banco de la República», efectivamente no había lugar a la solidaridad deprecada.
También es preciso resaltar que, en el segundo cargo, de manera tangencial, la libelista señala frente a la exégesis del artículo 34 CST, que lo relevante es que exista «una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria».
Tal hermenéutica, como la describe la censora, es desacertada pues trata de introducir un concepto ambiguo y de tal amplitud, que la excepción se convertiría en la regla general, al invocar que el elemento determinante es que el trabajador esté en posibilidad de desempeñar su profesión en la usuaria para que se entienda responsable solidariamente.
Contrario al criterio de la libelista, esta Corporación entre otros, en fallo CSJ SL14692-2017, en el que prohijó lo estudiado en providencias CSJ SL4400-2014, CSJ SL, 26 de mar. 2014, rad. 39000, y CSJ SL, 20 de mar. 2013, rad.40.541, reiteró: […] en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Por tanto, si como lo estableció el fallador colegiado « las labores contratadas por informática Siglo 21 Limitada y que ejecutó el demandante, son totalmente diferentes a las labores de las que se ocupa el Banco de la República», no se aprecia que haya vulnerado el compendio normativo enlistado en ninguno de los cargos, al no condenar de manera solidaria al Banco de la República.
De otro lado, se debe recordar que el libelista en los dos cargos, especialmente en el segundo, menciona que existía una póliza que cubría los derechos reclamados, sin embargo, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a dicho cuestionamiento por tanto, si el libelista consideraba que el fallador colegiado debía analizar alguna responsabilidad autónoma por parte de la aseguradora convocada al juicio, ha debido requerirlo en la oportunidad legalmente prevista en las instancias, y no en este trámite extraordinario.
Por lo estudiado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de Hernando Almanza Turriago y a favor del Banco de la República, y de Informática Siglo 21. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, dentro del proceso que promovió HERNANDO ALMANZA TURRIAGO, contra INFORMÁTICA SIGLO 21 LIMITADA., BANCO DE LA REPÚBLICA y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00