Radicación n.° 51724 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2290-2018 Radicación n.°51724 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MONCADA DE SIERRA, FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SANTANA SANTANA, MARÍA ADELA RODRÍGUEZ DE OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO MUÑOZ BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA, MATILDE GARCÍA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX como vocera y administradora del FIDEICOMISO denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
En atención a los Registros Civiles de Defunción emitidos por la Registraduría Nacional, que informan de los fallecimientos de Roberto Suárez Girón y Margarita Urrego de Moreno, sustituta de José del Carmen Urrego Moreno (fs.°43 y 67), dese cumplimiento a lo previsto en el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, y por tanto, téngase como sucesores procesales a Rosa Emma León Suárez, compañera permanente del primero, y a José del Carmen, Luis Manuel y Alexander Urrego Agudo, en su condición de hijos de la segunda (fs.° 43 a 63 y 65 a 83).
Se abstiene la Sala de resolver las solicitudes de folios 86 a 101, pues si bien se aportaron los Registros Civiles de Defunción de Carlos Arturo Peñaranda Atencio y Matilde García Cárdenas de Guzmán, sustituta del demandante Jorge Enrique Guzmán, estas personas no hicieron parte de este proceso I.
ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se declare que las pensiones convencionales que le reconoció Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, son compatibles con la de vejez reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y por tanto, quien fuera la empleadora debe reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación desde la fecha en que se suspendió su pago total, el reajuste de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, los perjuicios causados, y las costas procesales.
Relataron en sustento de sus pretensiones que a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas que contienen los derechos a favor de los trabajadores de Álcalis de Colombia, y también las obligaciones de las partes, las cuales se ubicaron en el capítulo XXI, y en especial en el artículo 130; que al momento de la disolución de la sociedad, se encontraba vigente la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1992; que durante la relación laboral, se cotizó al ente de seguridad social para cubrir el riesgo de vejez.
Afirmaron que las pensiones de jubilación se concedieron entre 1975 y 1984, a unos en forma directa y a otros como sustitutos de los jubilados por haber fallecido estos; que en virtud de las cotizaciones que se efectuaron durante la relación, fueron pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales; que Álcalis de Colombia Ltda., decidió suspender el pago de las mesadas por haber recibido aquellos la pensión de vejez; que son afiliados a la Asociación de Pensionados de Álcalis, sociedad que se encuentra en estado de insolvencia; que agotaron la reclamación administrativa (fs.°14 a 21 cdno. juzgado).
Álcalis de Colombia Limitada, Alco Limitada, en Liquidación, al contestar se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que el pago de tal prestación convencional se hacía hasta cuando el ISS les otorgara la pensión de vejez a los accionantes, y a las demandantes como beneficiarias de la de sobrevivientes, por cuanto realizó los aportes correspondientes por los pensionados fallecidos, con el fin de subrogar la pensión anticipada y extralegal, « dejando expresa constancia en los Actos Administrativos de la COMPARTIBILIDAD de la Pensión, cuando los actores llegaran a la edad de 60 años y el Instituto de los Seguros Sociales otorgara la Pensión de Vejez y en las de sustitución a partir del fallecimiento del pensionado ».
Negó que hubiera suspendido el pago de las mesadas pensionales, bajo el argumento de que subrogó en el ISS la pensión de jubilación. Los demás aspectos fácticos los aceptó. Propuso las excepciones de «falta de título y de causa en los demandantes», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido», «pago», «incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibía cada uno de los actores con la de vejez que reconoció el iss», «prescripción», «compensación de cualquier suma cancelada a los actores sin que implique reconocimiento de derecho alguno», y «buena fe por parte de la empleadora álcalis de colombia ltda en liquidacion » (fs.° 196 a 207 cdno. juzgado).
El Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo, rechazó las peticiones de la demanda; precisó que los hechos no le constaban al no haber existido relación laboral con los actores. De los demás hechos, afirmó que no le constaban. Propuso la excepción que denominó « legitimidad processum por pasiva » (fs.º337 a 344 cdno. juzgado).
El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, también se opuso a los pedimentos de los actores; en cuanto a los hechos, sostuvo que no le correspondía aceptar, afirmar o negar, por cuanto no existió nexo laboral con los demandantes, y que era Álcalis, la entidad que debía responder por la existencia de convenciones colectivas y lo allí pactado.
Formuló las excepciones de «falta de título y de causa en los demandantes», «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», «pago», «prescripción», «compensación» y «buena fe por parte del i.f.i.» (fs.°409 a 419 cdno. juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de abril de 2009 (fs.°765 a 784 cdno. Juzgado) resolvió:
PRIMERO. CONDENAR al (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI a reanudar el pago pleno de las pensiones extralegales en favor de los demandantes MARÍA DEL CARMEN MONCADA DE SIERRA, FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SANTANA SANTANA, MARÍA ADELA RODRÍGUEZ DE OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO MUÑOZ BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA, MATILDE GARCIA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO, y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN por lo señalado en la parte motiva d esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACION, y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI al pago, en favor de los demandantes FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGPRIO SANTANA SANTANA, MARÍA ADELA RODRÍGUEZ DE OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO MUÑOZ BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA, MATILDE GARCIA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO, y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN a partir del 21 de junio de 2002 y para MARÍA DEL CÁRMEN MONCADA desde el 26 de julio de 2002, de las mesadas pensionales convencionales causadas, debidamente indexadas de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACION, y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI- EN LIQUIDACION, de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la de prescripción.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACION, y del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI- EN LIQUIDACION, para este último hasta el monto de su responsabilidad. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada y el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, en sentencia de 15 de febrero de 2011 (fs.º55 a 67 cdno. Tribunal), revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a los demandados.
Impuso costas en primera instancia a la parte demandante, en segunda, se abstuvo. El Tribunal dio por acreditado que Álcalis de Colombia Ltda., le reconoció pensión de jubilación a María del Carmen Moncada, Fernando Sánchez Rodríguez, José Gregorio Santana, María Adela Rodríguez, Arturo Peña Garzón, Saturnino Muñoz Bernal, Julio Hernando Muñoz, Matilde García Cárdenas, José del Carmen Urrego y Roberto Suárez Girón, a partir del 23 de septiembre de 1982, 1 de julio de 1983, 1 de julio de 1984, 1 de julio de 1980, 1 de julio de 1984, 1 de julio de 1981, 1 de enero de 1980, 6 de noviembre de 1973, 1 de enero de 1981 y 1 de septiembre de 1980, en su orden; y que el Instituto de Seguros Sociales, les otorgó pensión de vejez a partir de otras fechas que discriminó. Consideró que al fallecer algunos de los pensionados, se continuó con el pago de la pensión de sobrevivientes a quienes acreditaron ser beneficiarias de ese derecho « así: de Luís Enrique Sierra Pinzón a María del Carmen Moncada desde el 23 de enero de 1990, (fls 102 a 104);
Juan de Jesús Ocampo Pachón a María Adela Rodríguez de Ocampo desde el 27 de octubre de 1986, (fls 116 a 119); Jorge Enrique Guzmán a Matilde García Cárdenas desde el 7 de Noviembre de 1994, (fls 155 a 159) ». Para resolver, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad recurrente, por lo que consideró necesario, […] abordar el tema bajo la perspectiva de la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones, para determinar si a los demandantes les asiste razón o no en reclamar la continuidad del pago de las pensiones de jubilación directa y bajo la figura de sobrevivientes a los ya fallecidos a cargo de la empleadora quien mantuvo el pago de las pensiones y además los aportes, hasta tanto el Seguro Social asumió el reconocimiento de la pensión de vejez.
Prosiguió a explicar las diferencias entre la compartibilidad y la compatibilidad pensional, así: […] el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados (sic) disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con el que venía siendo pagada (sic) por la empresa, siendo de cuenta de ésta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora que es lo que persigue en este caso la actora.
La discusión jurídica planteada [h]a llevado en muchas oportunidades a esquematizar el asunto, llegándose a afirmar equivocadamente, que basta con que la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 esto es del 17 de octubre de ese mismo año, para que automáticamente opere la compatibilidad, apreciación que no es acertada porque desde la misma expedición del Acuerdo 224 de 1966, reconocido como el reglamento general de invalidez vejez y muerte, se estableció que los trabajadores que a la fecha de iniciarse la obligatoriedad de la afiliación al ISS, tuvieren más de 15 años de servicio al mismo empleador, pueden exigir a su patrono el pago de la pensión de jubilación, pero debe continuar pagando las cotizaciones hasta que se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el seguro, para que este proceda a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor.
Es decir, desde antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 ya existía esta figura, y lo que había que verificar para conceder la compatibilidad era si esa pensión voluntaria o extralegal, no estaba condicionada a esa posibilidad legal o de ser compartida con el Seguro Social. Dicho lo anterior, señaló que si bien no existía controversia en cuanto a que las pensiones de jubilación de los demandantes eran de carácter convencional, era necesario remitirse al instrumento convencional, bajo el argumento de que no bastaba, […] como en este caso ocurrió, que la empleadora al reconocer la pensión estipule o condicione su pago hasta que el ISS reconozca la de vejez, sino que dicho evento debe ser establecido por las partes, vale decir, en la convención o pacto dentro de la cual se estableció dicha pensión, y que dé cuenta además que no se trata de una pensión legal, como lo afirma la parte recurrente.
En ese camino de verificar si la parte demandante, cumplió su obligación probatoria de aportar ese instrumento negocial contentivo del derecho pensional deprecado, del que pretende obtener las pretensiones enlistadas y que se encontraba vigente por la época en la que fue otorgada la pensión de jubilación por la demandada ALCALIS. En ese aspecto, no resulta congruente la sentencia con la fundamentación fáctica expuesta en el libelo promotor, donde en el hecho sexto, claramente se invoca como fuente del derecho el art. 130 del régimen pensional de la Convención Colectiva de 1992, sin embargo, ese compendio extralegal como fuente del derecho pensional invocado, imprescindible resultaba acreditarlo conforme lo ordena el art. 469 del C.S.T., para establecer en el instrumento formal las condiciones dentro de las cuales fue pactada esa pensión convencional y saber a ciencia cierta si superaba las condiciones de la pensión legal o estaba condicionada o no a ser compartida con el ISS, para que en últimas se determinara su compatibilidad con la de vejez.
Acto seguido, destacó que la deficiencia probatoria no podía ser suplida con cualquier texto extralegal, como la de folios 175 a 193, por cuanto la misma tenía una vigencia de 18 meses a partir del 18 de marzo de 1977, y no se acreditó con otro medio documental, que esa convención y esa cláusula pensional se había prorrogado en los acuerdos subsiguientes, es decir, la que se encontraba vigente para 1980-1984, bajo la cual se reconocieron las pensiones.
Se apoyó en sentencia de esta Corporación « de 20 de mayo de 1.976 » que trascribió. Al señalar que no se había allegado en debida forma la convención colectiva de trabajo al expediente ni se cumplió con «los mecanismos a que estaba condicionado el reconocimiento», concluyó que las peticiones no tenían vocación de prosperar. Agregó que el a quo declaró la compartibilidad de la pensión « sin establecer en qué forma se consagró antes de 1985 esa pensión de jubilación ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, […] confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2009 condenando a las demandadas a reanudar el pago de la pensión extralegal y a pagar las mesadas adeudadas debidamente indexadas a favor de MARÍA DEL CARMEN MONCADA DE SIERRA, FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SANTANA SANTANA, MARÍA ADELA RODRÍGUEZ DE OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO MUÑOZ BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA, MATILDE GARCÍA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.
Con tal propósito plantean dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que por cuestiones de método se estudiará el segundo, y dependiendo de las resultas, se procederá con el análisis del primero. VI. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos, […] 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177, 305 (modificado por el numeral 135 del artículo 1º del D.E. 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil aplicables por integración normativa al proceso laboral de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como violación medio conllevaron a la violación de los artículos 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1966; 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 471 (modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965), 476, 478 y 479 (modificado por el artículo 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo.
Le atribuyen al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de los demandantes son convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada nunca discutió la naturaleza convencional de las pensiones reconocidas a los demandantes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la apelación de una de las demandadas se circunscribió a un solo punto, relacionado con la naturaleza legal de las pensiones consagradas en convención colectiva que coinciden con el texto de la ley, pero no fustigó lo relacionado con la prueba de existencia de las convenciones colectivas de trabajo que consagran las pensiones reconocidas a los actores y tampoco que el actor no demostró que esas pensiones no eran compartibles.
Enlistan como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (fs.°14 a 21), la contestación de Álcalis (fs.°196 a 207), el acta de audiencia de fijación del litigio (fs.°470 a 472), el recurso de apelación de la demandada (fs.°785 a 794), y la convención colectiva de trabajo 1977 (fs.°175 a 193); y como no estimadas, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Álcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA., durante los años 1978 (fs.°2 a 31 anexo 2), 1980 (fs.° 32 a 46 anexo 2), 1985 (fs.°55 a 75 anexo 2), 1986 (fs.° 76 a 88 anexo 2), 1988 (fs.°47 a 54 y 89 a 170 anexo 2), y 1992 (fs.°171 - 252 anexo 2).
Luego de referirse a la demanda inicial, la contestación de la misma, y a la fijación del litigio, afirmaron que quedó por fuera de controversia que las pensiones reconocidas a los demandantes son de carácter extralegal; y por ello, aseguran que el juez de primer grado, resolvió la problemática basada en la compatibilidad de las pensiones reconocidas por Álcalis de Colombia con las concedidas por el ISS, por cuanto los demás aspectos no eran materia de polémica.
Prosiguieron con lo expuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en el recurso de apelación, y señalaron que de acuerdo con las « piezas procesales », […] en ningún momento se discutió o, mejor, se negó el carácter convencional de las pensiones reconocidas a los demandantes. Sorprende el Tribunal a los demandantes al exigirles que demuestren la naturaleza extralegal de sus pensiones, cuando ese hecho no fue materia de controversia, porque de haber sido controvertido los actores hubiesen enfilado sus pruebas a demostrar este hecho.
Viola la ley el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, porque el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la aducción de las convenciones colectivas que contienen las pensiones que le fueron reconocidas a los demandantes, criterio que contraviene el principio de congruencia previsto en el artículo 305 (modificado por el numeral 135 del artículo 1º del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y sobre las excepciones que hubieren sido probadas y alegadas, excepto las salvedades que prevé la ley como la sentencia ultra y extra petita que solo opera en favor de los trabajadores y en los casos señalados por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entonces, no podía el a quo extralimitar su competencia para decidir asuntos que no fueron materia de controversia como la naturaleza convencional de las pensiones. Enfatizaron en la trasgresión al principio de consonancia, art. 66 A del CST, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, al considerar que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron propuestos por el apelante, estando su competencia limitada a las materias objeto del recurso de apelación, pues, […] Al leer detenidamente el recurso de apelación que dio lugar a la alzada nos damos cuenta, sin hacer mayor esfuerzo, que la decisión del Tribunal debió limitarse a examinar si las pensiones reconocidas a los actores coincidían con el texto de la ley vigente al momento en que fueron reconocidas y no extenderse en aspectos que no fueron propuestos, como entrar a analizar en qué convenciones colectivas estaban consagrados los derechos deprecados, la vigencia de las convenciones colectivas o si en dichas convenciones se pactó compartibilidad, entre otras cosas porque estos hechos debieron ser demostrados por quien se beneficiaría de ellos en caso de haberlos alegado, es decir la parte demandada.
Acto seguido, recurren a lo establecido en el art. 177 del CPC, y arguyen que esta normativa « exime de ser probados las afirmaciones y negaciones indefinidas »; que si se hubiera legado por los accionantes, la compartibilidad, les correspondía aportar las pruebas respecto a las pensiones reconocidas, […] máxime si los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 del Decreto 3041 de 1966 establecen la compartibilidad de las pensiones legales a cargo del empleador con las pensiones de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, pero nada decían estas normas sobre las pensiones extralegales, en consecuencia por regla general las pensiones extralegales y las pensiones a cargo del ISS son compatibles y excepcionalmente serán compartibles cuando las partes así lo hayan pactado en convención o pacto colectivo.
Apenas en 1985, con el acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985, cambió la regla general siendo compartibles las pensiones extralegales, pero excepcionalmente, si las partes lo pactaban, serían compatibles. Antes del acuerdo 029 de 1985 bastaba con demostrar el reconocimiento de la pensión extralegal para predicar su compatibilidad, quien pretendía desvirtuar la compatibilidad debía demostrar que se pactó compartibilidad; con posterioridad al 17 de octubre de 1985 quien alega que la pensión extralegal que le ha sido reconocida es compatible con la pensión a cargo del ISS, debe demostrar también que se pactó compatibilidad.
La razón es sencilla, en ambos casos, quien quiere beneficiarse de una excepción a una regla general debe demostrar los supuestos de hecho de esa excepción. Para los censores, no podía exigírsele demostrar en qué convención estaba contenida la pensión que les fue reconocida a los accionantes, por tratarse de un derecho reconocido y que no había sido discutido.
Se apoyan en la sentencia CSJ SL 12 nov. 2008, rad. 33722, que copian en extenso. Finalizan la acusación, en los siguientes términos: Al demostrarse que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA.”, suscribieron convención colectiva de trabajo en 1977, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Juez Laboral debe suponer que dicha convención se mantiene vigente hasta que se demuestre que con posterioridad a ella se firmó una nueva convención, porque de lo contrario sería imponerle a una de las partes la carga de demostrar una negación indefinida "no se ha firmado una nueva convención" además la prueba de la prorroga no existe.
Quien alega que una convención colectiva perdió vigencia, tiene la carga de la prueba de demostrar ese hecho, en razón a que la convención colectiva se entiende prorrogada por periodos de seis (6) meses en seis (6) meses si ninguna de las partes la ha denunciado, de conformidad con los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia se pronunció en éste sentido En todo caso, fueron aportadas las convenciones colectivas correspondientes a los años 1978 (folios 2 - 31 anexo 2), 1980 (folios 32 - 46 anexo 2), 1985 (folios 55 - 75 anexo 2), 1986 (folios 76 - 88 anexo 2), 1988 (folios 47 - 54 y 89 - 170 anexo 2) y 1992 (folios 171 - 252 anexo 2), para demostrar la fuente de las pensiones convencionales reconocida a cada uno de los demandantes.
VII. RÉPLICAS Las accionadas, en escritos separados pero con iguales argumentos, señalaron que al examinar la documental aportada por los actores, como prueba de su derecho a reclamar la compatibilidad de las dos mesadas pensionales, es inconducente; que si bien la pensión reconocida fue obtenida al amparo de la convención colectiva, no es menos cierto que este se realizó « con todos los requisitos establecidos en la ley laboral vigente (ley 6 de 1945), esto es 20 años de servicio laborados y haber cumplido el trabajador 50 años o más de edad »; que por el origen de la pensión y « la reiterada jurisprudencia que sobre la materia », el Tribunal absolvió a las accionadas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a pesar de no existir polémica alguna respecto a que las pensiones de jubilación que reconoció Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación a los demandantes eran de índole convencional y que se reconocieron antes del 17 de octubre de 1985, debía remitirse al texto convencional, para verificar si de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, la prestación no estaba condicionada a la « posibilidad legal » que estableció dicha normativa o si debían ser compartidas con el Seguro Social.
En esa labor, consideró que al no haberse acreditado la fuente que originó el derecho de jubilación, las peticiones debían ser denegadas. Frente a lo anterior, expone la censura que el ad quem incurrió en la errónea apreciación de las piezas procesales denunciadas y en las pruebas que dejó de estimar, por cuanto el tema del carácter extralegal de las pensiones no generó discusión, por ser un hecho aceptado por Álcalis de Colombia Ltda., en la contestación de la demanda, luego la exigencia de la convención colectiva de trabajo para demostrar la naturaleza de las pensiones, va en contra de principios, incluso el de congruencia, al no haber sido propuesto en los recursos de apelación. A fin de determinar si el juez plural se equivocó al negar la compatibilidad entre las pensiones de jubilación reconocidas por Álcalis de Colombia y las de vejez concedidas por el ISS, se examinarán los documentos acusados, en aras de verificar si tales medios de convicción, demuestran los yerros fácticos que le atribuye la parte recurrente.
Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, al contestar la demanda inicial admitió que las pensiones reconocidas a los actores se otorgaron con fundamento en el acuerdo extralegal vigente para la época y también a « las señoras sustitutas de pensionados fallecidos »; esta afirmación fue el sustento para oponerse a las pretensiones, cuando al efecto se refirió a que « las pensiones decretadas convencionalmente por ÁLCALIS a favor de los Actores se otorgaron de conformidad con la convención colectiva vigente para la época en que se le reconoció el derecho», de igual modo, cuando señaló que no adeudaba suma alguna por mesadas pensionales « convencionales » y que desde el momento en que reconoció el derecho convencional, ha cancelado las mesadas a los demandantes y a las sustitutas de los pensionados (fs.°14 a 21 cdno. principal).
En cuanto a los hechos, aceptó que a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron todas las clausulas convencionales « en un solo texto » (hecho 5), y que los demandantes fueron jubilados convencionalmente (hecho 9). Se percibe a la vista, que la demandada no planteó debate alguno en relación con la naturaleza de las pensiones otorgadas a los actores, por lo tanto, el Colegiado no podía exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando por el contrario, se trataba de un tema pacífico, pues se aceptó por la propia accionada que las pensiones tuvieron como soporte un acuerdo colectivo de trabajo vigente para la época en que se reconocieron todas y cada una.
En esa medida, es patente la comisión de los yerros fácticos 1 y 2. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ex empleadora (fs.° 785 a791), los argumentos que sirvieron de soporte para rebatir lo resuelto por el juez de primer grado, se afincaron en que se desconocieron las condiciones de tiempos de servicios y edad, pues a pesar de haber sido reconocidas con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 o antes del 17 de octubre de 1985, fueron concedidas con los requisitos « que ordenaba la ley para el sector oficial (50 años de edad y más de 20 de servicios)… […], además que cotizó al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte « para cumplir con el objetivo del amparo del riesgo y no para beneficiarlos con dos (2) pensiones, además que de conformidad con el art. 73 de la Ley 90 de 1946 y el art. 18 del Acuerdo 224 de 1966, admitía la compartibilidad de las pensiones de jubilación con las amparadas por el I.S.S. ».
Le asiste razón a la censura cuando le endilga al ad quem el tercer error de hecho, al resultar cierto que en la alzada no se atacó la ausencia de las convenciones colectivas, razón por la cual el escenario para resolver en segunda instancia estaba circunscrito a las premisas que en su defensa planteó Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 A del CPTSS.
Así las cosas, el cargo sale avante, por encontrarse acreditados con el carácter de ostensibles los desatinos probatorios denunciados por la censura, en la medida en que, contrario a lo que consideró el juzgador de alzada, el origen convencional de las pensiones de jubilación no fue tema de controversia, y por tanto, exigirle a los accionantes la aportación de los textos extralegales, fue una carga que rebasaba y escapaba del escenario en que se desarrolló el proceso.
Dada las resultas, se abstiene la Sala de analizar el primer cargo, sin que haya lugar a costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó evidenciado al historiar los antecedentes del caso, las pensiones de jubilación que Álcalis de Colombia Ltda. concedió a los recurrentes fueron con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual se contempló la compartiblidad de las pensiones de jubilación extralegales con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales.
De igual modo, de las consideraciones expuestas en sede del recurso extraordinario, no existe duda de la fuente del derecho pensional de los demandantes y de quienes les fue sustituido. Cumple recordar que por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que se acuerde lo contrario, así lo ha adoctrinado esta Corporación, en muchas sentencias, entre las que se puede relacionar, CSJ SL2382-2015, donde se dijo que: Pues bien, hoy día, es tema que no ofrece duda el que tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, su compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS fue viable únicamente a partir de la fecha reseñada por el ad quem, esta es, 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, que aprobó el Acuerdo 029, salvo que se hubiere dispuesto lo contrario en el mismo acto que le da origen a la jubilación extralegal, lo cual no ocurrió en el asunto a resolver, tal como lo precisó el recurrente al indicar: « a pesar de que en las convenciones aportadas al plenario, no se pactó compartibilidad alguna, como lo asentó el Tribunal y no se discute, no por ello la pensión convencional pierde las prerrogativas concedidas por ley a los jubilados …».
En efecto, fue a partir de tal data que se le permitió a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para lograr la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.
En ese estado de cosas, al haberse otorgado la pensión de jubilación convencional al demandante por Resolución No. 1115 de 1982, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional, como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18º del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 respectivamente, y por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez del ISS, pues al haberse logrado el status de pensionado bajo ciertas condiciones, las mismas no pueden ser variadas por una institución que cobró vida con posterioridad.
En tal sentido, no desacertó en su interpretación el Colegiado al hallar compatibles la pensión de jubilación de naturaleza convencional, con la de vejez concedida por el ISS, lo que hace impróspero el cargo. Al no existir discusión sobre la existencia de un pacto o acuerdo expreso de compartibilidad, es decir, al no existir restricción alguna (resoluciones de folios 94 a 174), cabe colegir que la prestación de jubilación y las sustituidas son compatibles con la de vejez, y los argumentos de los entes recurrentes no resultan suficientes para enervar la decisión del a quo, dada la jurisprudencia reiterada y pacifica que al respecto ha desarrollado esta Sala de la Corte.
Si bien se aduce que la pensión de jubilación se reconoció con los requisitos legales, esto es, edad y tiempo de servicios, y por tanto es legal, debe recordarse que si bien esta Sala venía sosteniendo que cuando esos requisitos establecidos en la convención colectiva, coincidían con los establecidos en la ley, tales pensiones debían tenerse como legales, aun en el evento de que para otorgarlas la empresa se hubiese basado e invocado las disposiciones convencionales; esa postura fue rectificada, y se considera que a pesar de que los requisitos que se hayan establecidos desde la esfera extralegal sean los mismos que la ley haya previsto, su origen es convencional.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36.318, se dijo que: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. Dirimido lo anterior, se niega la inconformidad que sobre la indexación ordenó la primera instancia, bajo la premisa de que no fue solicitada en la demanda inicial, pues de acuerdo con la pretensión 3, se peticionó el reajuste de las mesadas pensiones, esto es, la indexación de acuerdo con el IPC.
En cuanto a que el juez individual no analizó la excepción de compensación, tampoco le asiste razón al recurrente, pues los aspectos fácticos que rodearon el proceso (hecho 12), recayeron en la suspensión del pago « pleno de la pensión convencional » y nada se dijo acerca de que Álcalis había continuado con el pago del mayor valor que hubiere entre una y otra pensión. Téngase en cuenta que la respuesta negativa al mencionado hecho, tuvo como fundamento haberse subrogado la prestación convencional por parte del ente de seguridad social.
Guardó silencio si había realizado los pagos en comento. Por lo tanto, al no tener la Sala, presupuestos para declarar probada la excepción de compensación, no accederá a lo solicitado por la parte apelante. Por último, y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, debe indicarse que al dirigirse la demanda también contra esta entidad, los efectos de condena indudablemente la afectaban, sin que se trate de una decisión oficiosa, pues lo cierto es que de las pretensiones segunda y tercera, la parte actora solicitó que las condenas se realizaran de manera solidaria.
Respecto a que las demandadas son personas jurídicas « totalmente diferentes, con autonomía técnica y administrativa, con recursos propios y operativamente ajenas la una respecto de la otra », advierte la Sala que de acuerdo con lo consignado en el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos (fs.°421 a 424), el IFI en Liquidación, tenía una « situación de control » como sociedad matriz respecto de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, y en segundo lugar, con base en el Acta n.°042 de 31 de marzo de 1992, tenía una participación mayoritaria en el capital de Alco Ltda., con 2.867.211 de un total de 2.867.221 cuotas (fs.°425 a 431), por lo que la condición de socio es evidente, y de contera, el compromiso de estos por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, y responder solidariamente y hasta el límite de su participación, por las obligaciones pensionales que este caso emergieron de los contratos de trabajo celebrados entre los accionantes y la mentada Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación. Las consideraciones en precedencia, resultan suficientes para confirmar en su integridad la sentencia del a quo.
Las costas en segunda instancia a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron MARÍA DEL CARMEN MONCADA DE SIERRA, FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SANTANA SANTANA, MARÍA ADELA RODRÍGUEZ DE OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO MUÑOZ BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA, MATILDE GARCÍA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX como vocera y administradora del FIDEICOMISO denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, CONFIRMA totalmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2009. Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2