SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL229-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.- como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA-.
Se acepta la sustitución de poder efectuada al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 80.750.983 de Bogotá y tarjeta profesional 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para actuar en nombre del Patrimonio Autónomo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Rafael Enrique Buelvas Sandoval llamó a Juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara que las sentencias proferidas a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso n° 08-001-31-05-003-2004-00595-00, estaban debidamente ejecutoriadas y habían hecho tránsito a cosa juzgada, cuando se suscribió sobre ellas un presunto acuerdo de pago sin su consentimiento expreso; que las declaraciones proferidas en el aludido juicio se convirtieron en «derechos ciertos e indiscutibles»; que nunca tuvo intención de renunciar a los derechos reconocidos o a las condenas impuestas por los juzgadores; que jamás coadyuvó el presunto «acuerdo de pago» suscrito por terceros no facultados y mucho menos desistió de los pagos obtenidos judicialmente.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare totalmente nulo el acuerdo suscrito el 18 de noviembre de 2011 entre la abogada Ofelia Noguera Romero y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla n° 08-001-31-05-003-2004-00595- 00; así como todo lo actuado a partir del auto proferido el 1 de julio 2015 que negó el mandamiento de pago en el proceso Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutivo n° 08-001-31-05-003-2015-00128-00, que se tramita en contra de la misma empresa, para lograr la cancelación de las condenas impartidas en el aludido juicio ordinario; que como consecuencia la accionada les dé cumplimiento; por ende, ordene que este último juicio se siga adelantando; y se disponga la cancelación de los perjuicios por el impago de aquellas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones expuso, básicamente, que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP sustituida por Electricaribe S.A. ESP, quien, cumplidos los requisitos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo le reconoció la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho; que los beneficios pensionales extralegales se pactaron bajo la regulación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, es así que su mesada pensional debía incrementarse en un 15%, siempre y cuando fuera igual o inferior a cinco salarios mínimos.
Explicó que en el año 2004 junto con otros compañeros demandó a Electricaribe S.A. ESP con el fin de obtener los mentados incrementos; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla radicado bajo el n° 08-001-31-05-003-204-00595-00, en el que, por una «medida de descongestión», el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el 29 de febrero de 2008 dictó fallo a su favor, el cual se confirmó por parte del Tribunal el 30 de mayo de igual año; que contra esa determinación se formuló recurso extraordinario de Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 4 casación y la Sala Laboral de la Corte el 3 de mayo de 2011 decidió no casar la sentencia de segundo grado.
Aseveró que, remitido el proceso al juzgado de origen, «nunca se inició el trámite ejecutivo para el cumplimiento de las condenas impuestas»; que en el mes de octubre de 2014 se requirió a ese juzgador para que adelantara tal cobro, obteniendo respuesta en el sentido que se debía tramitar como un nuevo proceso, por lo cual el 26 de marzo de 2015 se radicó la acción ejecutiva laboral para el cumplimiento de las condenas impuestas a su favor, correspondiendo al mismo despacho con el número 08-001-31-05-003-2015- 00128-00.
Relató que el 1 de julio de 2015 el juzgador negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que, los apoderados de las partes habían celebrado «acuerdo de pago extrajudicial» el 18 de noviembre de 2011; que el fallador no tuvo en cuenta «que [el acuerdo] no estaba avalado por el demandante; que se renunciaba a derechos ciertos e indiscutibles y que, entre otros, se declaraba que el demandante no haría reclamaciones futuras».
Añadió que, con esa determinación se vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles, pues se dio validez «a un presunto acuerdo que a las luces del derecho y de las decisiones judiciales, es totalmente lesivo al pensionado», máxime que «un acuerdo no puede modificar unas condenas ejecutoriadas». Insistió en que, «en el presunto acuerdo de pago se le renunció de manera ilegal al pago real de las condenas, Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 5 indexación, reajustes e incrementos ordenados judicialmente y a reclamaciones futuras entre otros», y que los apoderados cercenaron el derecho adquirido, cuando en el numeral 4 acordaron que: 4.
Las partes acuerdan expresamente que a partir del año 2012 el Incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual, y dicho reajuste se aplicará al valor a cargo de la empresa en caso de ser compartida. Adujo que de nada sirvió la confirmación de la sentencia por parte de la Sala de Casación Laboral, «pues dos personas no titulares del derecho y un operador judicial, han permitido con su actuar la modificación de una sentencia ejecutoriada, dejando por el piso el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y los derechos ciertos e indiscutibles del pensionado».
Electricaribe S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos que el demandante laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener los incrementos pensionales de carácter extralegal; que esa acción judicial fue adelantada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; que el Juzgado Segundo de Descongestión de esa ciudad profirió fallo de primera instancia a favor de la parte actora, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, que la Sala Laboral de la Corte no casó tal decisión, y que el 26 de marzo de 2015 se radicó proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas; respecto de los demás Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, luego de transcribir algunos pasajes del acuerdo frente al cual se solicita la nulidad, señaló que de su simple lectura se advertía, de manera clara que la empresa demandada cumplió plenamente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio 0595-2004 y con base en ellas y en la facultad otorgada por los mismos accionantes a la apoderada judicial, Electricaribe S.A. ESP procedió a efectuar el pago particular de las acreencias de cada uno de los actores de ese juicio ordinario, de manera que resultaba insalvable la ausencia de legitimación del demandante para solicitar la nulidad de un negocio jurídico, pues lo que busca es desconocer los efectos liberatorios que se produjeron en beneficio de la accionada.
Propuso las excepciones de, prescripción, compensación, pago y, la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con las razones expuestas y en su lugar declarar la ineficacia del acuerdo de pago suscrito entre el demandante a través de apoderada judicial y el demandado el día 18/11/2011 de acuerdo a las razones expuestas.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Segundo: Costas a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho mediante autos separados. Tercero: Absolver a la demandada de todo lo demás. Cuarto: Si esta decisión no fuere apelada, archívese. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 26 de abril de 2023, decidió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Y PAR FONECA, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Y PAR FONECA, de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver se encaminaba a dilucidar la validez del acuerdo de pago celebrado el 18 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2004-000595 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Puso de presente que, en oportunidad anterior, el actor junto con otros compañeros tramitó un proceso ordinario Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral con radicación 2004-00595, contra la hoy demandada, cuyas pretensiones giraron en torno al reajuste pensional del 15%, de conformidad con lo estatuido por la Ley 4 de 1976.
La sentencia de primera instancia dictada el 29 de febrero de 2008 resultó favorable a sus pretensiones y en apelación, mediante decisión del 30 de septiembre de 2008 se confirmó esa determinación; la sociedad convocada presentó recurso extraordinario y la Corte a través de la sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 39495 resolvió no casar. Luego, estando el proceso en el juzgado de conocimiento, las partes llegan a un acuerdo de pago el 18 de noviembre de 2011.
En ese orden, manifestó que de manera oficiosa estudiaría la excepción de cosa juzgada. Después de aludir al contenido del artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, indicó que el juez del trabajo está facultado para declarar probadas de oficio aquellas excepciones que encuentre demostradas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que requieren formulación expresa.
En cuanto a la cosa juzgada manifestó que conforme al artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tenía fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo juicio versara sobre el mismo objeto, se fundara en igual causa que el anterior y entre ambos hubiera identidad jurídica de partes. Afirmó que atendiendo este mandato y la jurisprudencia sobre el tema, se tenía que para la configuración de la cosa Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 9 juzgada era necesario que exista una sentencia ejecutoriada que cotejada con el nuevo proceso tenga identidad de: (i) objeto, es decir, que la demanda tenga la misma pretensión de la cual se predica la cosa juzgada;
(ii) causa, esto es, «que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos»; y (iii) de partes, «lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». Seguidamente citó apartes del fallo CC T534-2015, en la que la Corte Constitucional explicó la triple identidad requerida para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada respecto de otra actuación; e indicó que en la primera contienda el reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976 fueron parte del petitum de la demanda inicial, bajo supuestos similares a los aquí planteados, obteniendo, incluso, resultado favorable a través de la sentencia de segundo grado, concluyendo con un acuerdo de pago entre las partes, ante el juzgado de conocimiento.
Dijo que se advertía que el objeto del presente proceso, era la declaratoria de nulidad del citado acuerdo y como consecuencia reconocer y cancelar el reajuste de pensión de jubilación de la Ley 4 de 1976 del 15%, aplicable por virtud de la disposición convencional, situación, que fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad, por el despacho judicial, por ende, como en el caso sub judice se encontraban enfrentadas las mismas partes, era dable colegir que se Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuraba la figura de la cosa juzgada, al estimar que se presentaba identidad de partes en disputa, e identidad de causa y objeto; «al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidió el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito, por lo que mal podría en este proceso estudiarse nuevamente esta situación ya resuelta».
Expresó que en cuanto a la nulidad o ineficacia del acuerdo de pago suscrito por los apoderados de los intervinientes, quienes estaba facultados para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, etc., según el poder otorgado por el actor a la abogada Ofelia Noguera (f.°23), que dio por cumplida la obligación emanada de la sentencia judicial del proceso primigenio, convenía indicar, que, si bien las partes estaban facultadas para alegar todo motivo de nulidad del que adoleciera un acuerdo, lo cierto era que, no existía prueba alguna que permitiera colegir que el consentimiento de la parte demandante adoleciera de algún vicio, pues no se acreditó coacción, presión o alteración en el fuero soberano de su voluntad y en la aceptación de los términos acordados, que lo fue en forma libre y espontánea, tal como se lee en el convenio cuestionado, por tanto, no era viable dejar sin efecto lo pactado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión del a quo.
Con tal propósito, formula cuatro cargos que obtienen réplica, los cuales, por cuestión de método, se estudiarán de manera conjunta, en un comienzo el tercero y el cuarto, luego el primero y segundo, por cuanto según quedaron agrupados denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO TERCER0 Acusa la sentencia confutada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 303 y 304 del CGP, en concordancia con los cánones 17 del CC; 1, 3, 18, 20, 21 y 61 del CST; y 1, 2, 4, 6, 29, 53 y 228 de la CP.
Expone que la colegiatura aplicó de manera indebida el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto no analizó el objeto de la demanda, ya que dentro del presente proceso no se busca el reconocimiento de los incrementos de la Ley 4 de 1976 o cualquier otro beneficio convencional, pues lo que se pretende es que se declare la nulidad o ineficacia de un «acuerdo de pago», suscrito dentro del proceso de radicación 08-001-31-05-003-2004-00595-00, toda vez que existen decisiones debidamente ejecutoriadas que ordenaron el reconocimiento del incremento pensional y que las mismas Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 12 no podían ser modificadas por ese acuerdo de pago, el cual jurídicamente solo tiene alcances para establecer el modo y/o forma de cancelación, pero no para alterar unos fallos en firme.
Puntualiza que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP, por cuanto: 1. El objeto es diferente al del proceso que se tramitó ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención que las demandas no versaron sobre las mismas pretensiones, recalcando que en el presente se trata de la nulidad y/o ineficacia de un acuerdo de pago y en el otrora proceso se debatía el reconocimiento de un incremento pensional. 2.
La causa petendí también son totalmente diferentes a la del proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención que los supuestos fácticos de aquel proceso iban encaminados a la falta del reconocimiento al incremento pensional de mi representado, en el que nos ocupa, es el acuerdo de pago que se suscribió y que modificó intrínsecamente las sentencias proferidas. 3.
Mal podría hablarse de COSA JUZGADA, cuando no es posible que un acuerdo de pago modifique una decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, recordando que el proceso radicado 08-001-31-05-003-2004-00595-00, llegó hasta sede de casación. 4. Dentro del acervo probatorio, la demandada no aportó copia completa del expediente, incluyendo las pruebas que requería hacer valer dentro de aquel proceso del tercero laboral, ni copia del poder del apoderado judicial de Electricaribe con la finalidad de establecer si tenía plenas facultades para suscribir acuerdos de pago, entonces es ilógico afirmar que existe el fenómeno de la COSA JUZGADA, cuando ni siquiera hay medios probatorios que demuestren que se dan los 3 presupuestos consagrados en la norma.
Asevera que la decisión del Tribunal se limitó a verificar si se configuraban las exigencias para declarar la cosa juzgada, «dejando de lado la debida evaluación probatoria y aplicación de la norma, con lo cual se hubiera dado cuenta que Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 13 no se configuraban los requisitos de la institución de la cosa juzgada».
Arguye que también la colegiatura aplicó indebidamente el artículo 17 del CC, en la medida que la sentencia en la que se basó para decretar la cosa juzgada, «solo tiene fuerza obligatoria en cuanto a los hechos o causas en que se basó aquella y que revisando de fondo las pretensiones de la presente, nada tiene que ver con la anterior sentencia», por esto, el juzgador «le dio una connotación diferente» a la referida normativa, provocando con ello el error señalado dentro del presente cargo.
VII. LA RÉPLICA La entidad opositora argumenta que el ataque adolece de deficiencias insalvables de técnica, por cuanto se denuncian normas de carácter procesal, las cuales solo pueden incluirse como violación medio; que también la proposición jurídica es deficiente, como quiera que reclama derechos convencionales sin que acuse los artículos 467 o 476 del CST, situación que impide el estudio de fondo.
Acota que a lo anterior se suma que la acusación se formula por la vía directa, sin embargo, al momento de demostrar el cargo propone desatinos por parte del juez colegiado al evaluar la prueba, como sería el proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, circunstancia que es propia de la senda indirecta.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO CUARTO Se plantea así: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral, de violar por VÍA INDIRECTA, por la indebida apreciación de las pruebas que se enumeran seguidamente; lo que conllevó a aplicar de manera indebida el artículo 303 y 304 del Código General del Proceso; el artículo 17 del Código Civil y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, declarando probada la excepción de COSA JUZGADA, consecuentemente revocando la sentencia de primera instancia. Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso de radicado único 08-001-31-05-003-2004-00595-00 y el que aquí se tramita bajo el radicado único 08-001-31-05-007-2016- 00546-00 existe identidad partes, objeto y causa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL pretendió en el proceso ordinario laboral de radicado único 08-001-31-05-003-2004- 00595-00 el reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas pensionales desde año 2.000 y subsiguientes con base a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 conforme se fijó el litigio. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL pretende dentro del presente proceso la declaratoria de la nulidad del acuerdo de pago suscrito el 18 de noviembre del año 2.011 entre la otrora abogada del demandante OFELIA NOGUERA ROMERO y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado único 08-001-31-05-003-2004- 00595-00 y que ello generara como consecuencia la condena a la demandada de cumplir con el pago de las condenas impuestas dentro de ese proceso, conforme se fijó en el litigio.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 15 5. No dar por demostrado, estándolo, que no se configura la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, por lo que no es procedente declarar probada dicha excepción. Asevera que tales errores los cometió el ad quem por apreciar equivocadamente o no haber valorado las siguientes pruebas: 1.
Demanda del proceso de la radicación 08-001-31-05-003- 2004-00595-00. 2. Sentencia de primera, segunda instancia y de casación del proceso 08-001-31-05-003-2004-00595-00. 3. Acuerdo de pago suscrito dentro del proceso 08-001-31-05- 003-2004-00595-00. Menciona que el juez plural erró al considerar cumplidos los elementos de igualdad en causa, objeto y partes para poder declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Seguidamente, transcribe sus argumentaciones para decir que, en escasas líneas, el fallador de segunda instancia dirimió de oficio la excepción de la cosa juzgada, encontrándola probada, pero se equivocó al: 1. Establecer la identidad de objeto y causa entre el proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero y el de estudio, cuando el primero puntualmente se trató de unos incrementos pensionales, que se encuentran inherentes a la pensión convencional y en el presente proceso, se trata de la ineficacia o nulidad de un acuerdo de pago que vulneró derechos ciertos e indiscutibles. 2.
Malinterpretó la demanda que hoy nos ocupa, por cuanto ésta buscaba la ineficacia de un acuerdo de pago, que vulneraba derechos ciertos e indiscutibles, pero en ningún momento se solicitó el reconocimiento del incremento pensional consagrado en la Ley 4ª de 1.976. 3. Declaró la COSA JUZGADA, de derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto las sentencias que se profirieron en el proceso de Ley 4 hicieron trámite a Cosa Juzgada, pero en favor de mi representado, por lo que no se podría haber suscrito un Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo de pago, motivo que hoy nos lleva a estudiar el presente proceso.
Pone de presente que a pesar de que el ad quem indicó, que en este juicio se solicita la nulidad del acuerdo de pago, consideró que «al pretender como trasfondo» a dicha declaratoria, los reajustes de la Ley 4 de 1.976, era la misma petición del proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, terminó equivocándose, pues se trata de causas diferentes, en la medida que los incrementos se reconocieron en el primer proceso y ahora se peticiona que se estudie la legalidad de ese acuerdo de pago, para luego declarar la ineficacia como bien lo tuvo el fallador de primera instancia. Enfatiza que la decisión del juez de segundo grado va en contra de las posturas pacíficas impuestas por la Sala de Casación Laboral, en lo que respecta a la orden de que, ningún acuerdo, pacto, transacción o similar puede desmejorar los derechos reconocidos en una convención colectiva o en la ley, pues estos solo pueden suscribirse y tener validez cuando con ellos se mejoran las condiciones del pensionado, tal y como se reiteró en la sentencia CSJ SL5552-2021.
Dice que, la alzada erró al concluir que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que tratándose de derechos ciertos e indiscutibles como lo son los reajustes pensionales, era necesario verificar que con el acuerdo no se vulneraran los derechos fundamentales del accionante, pues de haber procedido así, otras serían las Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 17 resultas, debido a que esos reajustes consagrados en favor de los pensionados «son derechos adquiridos e irrenunciables».
Insiste en que, de haberse estudiado «las actas y sus efectos legales», la decisión hubiera sido la de confirmar la sentencia de primera instancia, pues es evidente que tal situación no se analizó en el proceso anterior. IX. RÉPLICA La parte demandada argumenta que también este ataque adolece de defectos de técnica, en la medida que no se indica el submotivo de violación de la ley sustancial, que además no se demuestra cuál fue el yerro protuberante y ostensible al realizar la valoración probatoria por parte del ad-quem.
Sostiene que debe tenerse en cuenta que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, se analizaron de manera diáfana los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios, tendientes a verificar los requisitos que constituyen el fenómeno de la cosa juzgada, con lo que se concluye que se valoraron las pruebas tales como el acuerdo de pago y la demanda inaugural presentada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo reglado por el artículo 61 de CPTSS.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Inicialmente debe señalarse que, no le asiste razón al opositor en los reproches de técnica que le atribuye al cargo tercero, relativos a que la proposición jurídica es deficiente, por cuanto se reclaman derechos convencionales sin acusar los artículos 467 o 476 del CST y que se denuncian normas adjetivas, las cuales solo pueden incluirse como violación medio.
Lo anterior por cuanto en estricto rigor, en el sub judice no se está peticionando derechos convencionales sino la declaración de ineficacia del acuerdo de pago que suscribió el demandante a través de su apoderada y la empresa accionada, ya que los incrementos pensionales de naturaleza convencional ya habían sido reconocidos en un juicio anterior.
Así mismo, al estar en discusión el fenómeno jurídic7o de la cosa juzgada, es dable denunciar los artículos 303 y 304 del CGP antes 332 y 333 del CPC sin acudir a la violación medio, pues la Sala tiene adoctrinado que pese a estar en un estatuto adjetivo, el contenido de la primera preceptiva es de carácter sustancial. Puntualmente, en sentencia CSJ SL16029-2017, reiterada entre otras, en la decisión SL973-2021, esta corporación enseñó: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 19 por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
De la misma manera, no tiene asidero que se afirme que en la cuarta acusación orientada por la senda de los hechos, se omita señalar cuál fue el yerro protuberante y ostensible en la apreciación probatoria que realizó el juez plural, pues el recurrente plantea que el defecto valorativo consistió en no advertir que los escritos demandatorios del anterior y del actual juicio ordinario, demuestran que las pretensiones fueron diferentes, por ello la Sala iniciará el estudio de la acusación en relación con estas piezas procesales.
Ahora, es cierto que en este último cargo no se indica cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial; sin embargo, al tratarse de un ataque indirecto debe entenderse que corresponde a la aplicación indebida, por ser el submotivo de quebranto normativo que por regla general se presenta en esta clase de vía. También, las dos acusaciones inapropiadamente entremezclan argumentos jurídicos y Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 20 fácticos, pero esa deficiencia es dable superarla con su estudio conjunto, máxime que es posible entender lo que se persigue.
Puntualizado lo precedente, en lo que interesa al tema de la cosa juzgada, debe memorarse que el Tribunal, luego de aludir al artículo 303 del CGP y a la jurisprudencia sobre ese fenómeno jurídico, explicó que en el juicio laboral que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976, fueron parte del petitum de la demanda inicial, bajo supuestos similares a los aquí planteados, obteniendo incluso, resultado favorable a través de la sentencia de segundo grado, concluyendo con un acuerdo de pago entre las partes, ante el juzgado de conocimiento.
Además, expuso que el objeto del presente proceso ordinario, corresponde a la declaratoria de nulidad del citado acuerdo y como consecuencia reconocer y cancelar el reajuste del 15% de la pensión de jubilación conforme a la Ley 4 de 1976, aplicable por virtud de la disposición convencional, situación que fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad, por el respectivo despacho judicial; por ende, como en el caso sub judice, se encontraban enfrentadas las mismas partes, era dable colegir que se estructuraba la figura de la cosa juzgada por darse la identidad de partes en disputa, de causa y objeto, «al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidió el juzgado Tercero Laboral de este Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Circuito, por lo que mal podría en este proceso estudiarse nuevamente esta situación ya resuelta».
La censura por su parte, critica esa determinación de la alzada desde el punto de vista jurídico y fáctico, pues aduce que no se presenta la referida institución jurídica, en la medida que en el actual proceso no se busca el reconocimiento de los incrementos de la Ley 4 de 1976 consagrados de manera extralegal o cualquier otro beneficio convencional, ya que se solicita es la nulidad o ineficacia de un acuerdo de pago suscrito dentro de ese primer juicio con radicado 08-001-31-05-003-2004-00595-00, al existir decisiones debidamente ejecutoriadas que ordenaron el reconocimiento del incremento pensional, las cuales no podían ser modificadas por un convenio de pago, ya que jurídicamente solo tenía alcance para establecer el modo y/o forma de pago, pero no alterar unos fallos ejecutoriados, por tanto, no hay identidad de objeto ni de causa petendi.
Así, a la Corte le corresponde dilucidar como problema jurídico, si el juez de segundo grado desde el punto de vista jurídico y fáctico, erró al declarar que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada. Aunque el cargo cuarto se orienta por la senda de los hechos, en este asunto no es objeto de discusión: que en la contienda actual y el proceso ordinario de primera instancia con radicado único 08-001-31-05-003-2004-00595-00 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Barranquilla, existe identidad de partes, presupuesto que sirve como punto de partida.
Pues bien, el artículo 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala). La institución de la cosa juzgada permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 23 SL5159-2020).
El aludido fenómeno jurídico hace que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornen en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó; pues de otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra esa decisión judicial procedan.
De esta suerte, el referido instituto procesal, tiene por finalidad, entre otras, evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción relativa a la cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio.
Así lo asentó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 24 buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). Previo a abordar el análisis probatorio es dable puntualizar que, aunque el recurrente denuncia como pruebas apreciadas equivocadamente, la demanda inaugural del proceso de radicación 08-001-31-05-003-2004-00595- 00, las sentencias de primera y segunda instancia, y la de casación que allí se profirieron y el acuerdo de pago suscrito dentro del mismo, la Sala limitará su análisis a la citada demanda inicial, así como al escrito introductorio del juicio que hoy nos ocupa, porque, aunque no se relaciona como valorado con error, en el desarrollo del cargo se alude al mismo; y frente a esas piezas procesales, el recurrente cumplió con el deber de indicarle a la Corte qué es lo que acreditan, contrario a lo establecido por el ad quem.
Entonces, al revisar los elementos de convicción denunciados, concretamente las demandas iniciales de los dos procesos, la Sala advierte que el escrito inaugural del juicio anterior fue contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP, y en esa oportunidad, las pretensiones consistieron en:
PRIMERO: Al reajuste y pago del cinco punto setenta y siete (5.77%) del valor de las mesadas pensionales causadas a favor de los demandantes durante el año 2000, de conformidad a coordenado por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, articulo 106 de las Convenciones Colectivas vigentes compiladas para los periodos 1983-999, 2000-2001, así como el Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 26 pago de los dineros que resulten a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
SEGUNDO: Al reajuste y pago del seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del valor de las mesadas pensionales causadas a favor de los demandantes durante el año 2001 de conformidad a coordenado por la Ley 4 de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículos 106 de las Convenciones Colectivas vigentes compiladas para los periodos 1983-1999,2000,2001, así como el pago de los dineros que resulte a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
TERCERO: Al reajuste u pago del siete punto treinta y cinco por ciento (7.35%) del valor de las mesadas pensionales causadas a favor de los demandantes durante el año 2002 de conformidad a lo ordenado por la Ley 4 de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículos 106 de las Convenciones Colectivas vigentes compiladas para los periodos 1983-1999, 2000-2001, así como el pago de los dineros que resulte a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
CUARTO: Al reajuste y pago del ocho punto cero uno por ciento (8,01%) del valor de las mesadas pensionales causadas a favor de los demandantes durante el año 2003, de conformidad a lo ordenado por la Ley 4 de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículos 106 de las Convenciones Colectivas vigentes compiladas para los periodos 1983-1999, 2000-2001, así como el pago de los dineros que resulte a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
QUINTO: Al reajuste y pago del siete punto cuarenta y cuatro por ciento (8.51%) del valor de las mesadas pensionales causadas a favor de los demandantes durante el año 2004, de conformidad a lo ordenado por la Ley 4 de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículos 106 de las Convenciones Colectivas vigentes compiladas para los periodos 1983-1999, 2000-2001, así como el pago de los dineros que resulte a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas.
SEXTO: Al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, si no las nuevas diferencias que resulten por el reajuste al 15%.
SÉPTIMO: Al pago de los intereses moratorios que por mandado de la Ley 100 de 1993 (artículo 141) devengan cada una de las diferencias pensionales causadas y dejadas de cancelar a partir del 2000, resultante del reajuste ordenado.
OCTAVO: Al pago de los valores correspondientes a la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 27 por el reajuste ordenado, de acuerdo al acumulado del índice de los precios al consumidor que certifique el DANE para el periodo insoluto de las mismas, en consonancia a lo dispuesto en lo pertinente por la Corte Constitucional en las Sentencias T-418 y C488 de 1996, el numeral 9.
Literal b), de La convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y ELECTRIFICADORA DEL Atlántico en el año 1977. Como sustento de esas peticiones arguyó, básicamente, que el actor era pensionado de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito por aquélla con la Electrificadora del Atlántico S.A.; que Electricaribe S.A. ESP estaba obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores en el parágrafo tercero del artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo compiladas de 1983-1999 y 2000-2001; para el año 2000 la demandada reajustó las pensiones en un 9,23%, el 8,75% en 2001, el 7,65% en 2002, el 6,99% para en 2003 y el 6,49% para 2004, siendo que se debió reajustar en un 15%.
Que mientras permaneció el nexo laboral con Electranta S.A. ESP, ahora Electricaribe S.A. ESP, estuvo afiliado al sindicato. Conforme a lo anterior, la Sala observa que, aunque en los dos procesos hay identidad de partes como ya quedo visto, el Tribunal se equivoca al concluir que también existe igualdad de objeto y causa petendi o de hechos, como pasa a explicarse.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Identidad de objeto. Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda tiene la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado frente a una relación jurídica, así como en relación a los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente, pero sí demandados.
Para el caso, los dos procesos se fundan en diferente finalidad o propósito, pues en el primero se pretendió el reajuste en un 15% del valor de las mesadas pensionales correspondientes a los años 2000 a 2004, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores en el parágrafo tercero del artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo compiladas de 1983-1999 y 2000-2001.
Y en el proceso que hoy nos ocupa se busca que se declare la nulidad o ineficacia de un acuerdo de pago suscrito dentro de ese primer juicio con radicado 08-001-31-05-003- 2004-00595-00, toda vez que se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles porque hay decisiones debidamente ejecutoriadas que ordenaron el reconocimiento del incremento pensional, las cuales no podían ser modificadas por un «acuerdo de pago», ya que jurídicamente solo tendría alcance para establecer el modo y/o forma de pago, pero no Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 29 alterar unos fallos en firme; por ende, en definitiva no hay identidad de objeto.
Identidad de causa. Existe identidad de causa cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama, es el mismo. Como ya se dijo, el hecho jurídico en ambos procesos es disímil, en el primero se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales; el reclamo se funda en que Electricaribe S.A. ESP en los años 2000 a 2004 aumentó la mesada pensional en un porcentaje inferior al 15%, como era su obligación para el caso de aquellas prestaciones inferiores o iguales a cinco salarios mínimos, porque así se acordó convencionalmente.
En el juicio que ahora nos ocupa, el hecho jurídico es que se declare la nulidad o ineficacia del acuerdo de pago suscrito dentro del primer proceso y el reclamo tiene su causa en que existen sentencias ejecutoriadas que determinaron que el actor es destinatario del referido porcentaje de reajuste pensional, decisión sobre la que se pactó un convenio de pago que soslaya derechos ciertos e indiscutidos.
En efecto, no es dable considerar que se trata de una misma causa, por la circunstancia de que la consecuencia de declarar ineficaz el acuerdo de pago sea la cancelación de los Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 30 incrementos ordenados en el primer juicio, como equivocadamente lo entendió el juez de segundo grado; pues es indiscutible que se trata de asuntos diferentes, como ya quedó visto.
Lo precedente resulta suficiente para declarar fundadas las acusaciones, para lo cual cabe agregar, que no es necesario el estudio de los demás medios de convicción denunciados, en la medida, que con los ya reseñados quedan demostrados los yerros enrostrados al juez de apelaciones, sumado a que carecen de una adecuada sustentación y de todos modos su análisis sería intrascendente de cara a la cosa juzgada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico en el entendimiento y en la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada; así mismo bajo la órbita probatoria en la apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial del proceso anterior y el actual; por ende, incurrió en los yerros endilgados y en consecuencia los cargos prosperan.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 14, 15 y 16 del CST y 53 de la CP. Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En la demostración arguye que el juzgador de primer grado al darle validez al acuerdo de pago ignoró las normas referidas que versan sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Destaca que el beneficio convencional de incremento pensional ya había sido debatido y resuelto por la justicia ordinaria laboral y al existir sentencia ejecutoriada, mal podía darse validez a un acuerdo de pago por medio del cual, su apoderada judicial renunció a tal prerrogativa. Asevera que, en el instante que quedaron en firme las sentencias que ordenaron el reconocimiento del incremento convencional consagrado en la Ley 4 de 1976, este entró al patrimonio del demandado y adquirió la naturaleza de derecho cierto e indiscutible; por ende, el acuerdo suscrito con la demandada es nulo e ineficaz tal como bien lo señaló el juzgador de primer grado.
Explica que tampoco podría tenerse como eficaz tal acuerdo, toda vez que la pensión convencional que disfruta el actor desde su reconocimiento «adquirió también la naturaleza de ser un derecho cierto e indiscutible, misma suerte corre el incremento consagrado en la Ley 4ª de 1976, por ser este último inherente a la pensión convencional que recibe».
Sobre el tema citó en extenso la sentencia CSJ SL4032-2021 e indicó que esa decisión era de conocimiento de la colegiatura, porque en sus alegatos de conclusión de la segunda instancia la citó; sin embargo, fue ignorada, lo que hace que el error endilgado sea «aún más ostentoso y visible». Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 32 XII.
RÉPLICA La entidad opositora señala que la proposición jurídica es deficiente, en la medida que se reclaman derechos convencionales, sin que se acusen los artículos 467 o 476 del CST, situación que impide el estudio de fondo del cargo; que también es incompleta, porque se debió denunciar la Ley 4 de 1976, «como quiera que advierte» los derechos allí contenidos.
XIII. CARGO SEGUNDO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral, de violar por VÍA INDIRECTA (error de hecho), por apreciación errónea o equivocada del acuerdo de pago, suscrito dentro del proceso de la radicación 08-001-31-05-003-2004-00595-00 y que fue allegado por parte de la entidad demandada en el libelo de contestación de la demanda, el cual se encuentra en el expediente digital, concretamente en el archivo, lo que conllevó a no aplicar los artículos 14, 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado sin estarlo, que la apoderada judicial de mi representado dentro del proceso de la radicación 08-001-31-05- 003-2004-00595-00, tenía facultades (poder) para suscribir acuerdo de pago o transacción de derechos ciertos e indiscutibles. • Dar por demostrado sin estarlo, que con el Acuerdo de pago suscrito dentro del proceso de la radicación 08-001-31-05-003- 2004-00595-00, se podían renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, reconocidos a través de una orden judicial.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 33 • Dar por demostrado sin estarlo, que el Acuerdo de pago suscrito dentro del proceso de la radicación 08-001-31-05-003-2004- 00595-00, es eficaz, sin importar que con éste se renunciara a derechos ciertos e indiscutibles. • Dar por demostrado sin estarlo, que los apoderados (incluyendo al de la demandada) de las partes dentro del proceso de la radicación 08-001-31-05-003-2004-00595-00, tenían facultades para suscribir dicho acuerdo de pago, cuando en el expediente no se aportó el poder conferido por la empresa demandada, Electrificadora del Caribe, al suscriptor del acuerdo donde se evidencien dichas facultades. • No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada judicial de mi representado dentro del proceso de la radicación 08-001-31- 05-003-2004-00595-00, debía tener poder expresamente conferido para suscribir un acuerdo de pago o transacción de las condenas impuestas dentro del citado proceso. • No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo suscrito dentro del proceso de la radicación 08-001-31-05-003-2004-00595- 00, es ineficaz y nulo por cuanto versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Acota que los anteriores errores los cometió el juez plural «por haber apreciado equivocadamente o no haber apreciado las siguientes pruebas»: • Acuerdo de pago suscrito dentro del proceso de la radicación 08- 001-31-05-003-2004-00595-00. • Poder conferido a la Dra. Ofelia Noguera Romero, dentro del proceso de la radicación 08-001-31-05-003-2004-00595-00.- En la demostración luego de transcribir la argumentación del juez plural referente a que: Ahora bien, en cuanto a la nulidad o ineficacia del Acuerdo de pago suscrito por los apoderados de las partes (facultados para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir etc., según el poder otorgado por el actor a la Dra. Ofelia Noguera, aportado al plenario, fol. 23 de los anexos), que dio por cumplida la obligación emanada de la sentencia judicial del proceso primigenio, conviene indicar, que, si bien es cierto, las Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 34 partes están facultadas para alegar todo motivo de nulidad que adolezca en un acuerdo, lo cierto es, que no existe prueba alguna que permita colegir que el consentimiento de la parte actora adoleciera de algún vicio, no se acreditó coacción, presión o alteración en el fuero soberano de su voluntad y la aceptación de los términos acordados fue en forma libre y espontánea, tal como se lee en el Acuerdo cuestionado, por lo tanto, no es viable pretender dejar sin efecto lo acordado por las partes.
(Negrillas del texto). Aduce que en el poder otorgado a la abogada Noguera Romero, se advierte que el poderdante no le confirió facultades puntuales de desistimiento de derechos adquiridos, ciertos o irrenunciables, ni mucho menos suscribir documentos que permitieran la renuncia de aquellos que fueron reconocidos por las sentencias. Explica que, por virtud de la expresión contenida en el mandato, relativa a «en general a presentar las acciones y recursos que vayan en la defensa de mis legítimos derechos e intereses, », a la abogada no le era permitido renunciar a derechos adquiridos, por lo que se debía declarar la ineficacia del acuerdo.
Añade, que en cuanto al poder de la empresa demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, no se observa ni obra en el expediente, es por esto, que mal pudo decir que los «apoderados de las partes tenían expresas facultades para suscribir acuerdos de pago u otros modos de terminación anormal del proceso». Manifiesta que el operador judicial de segunda instancia «con la forma en que valoró las pruebas referenciadas», vulneró el artículo 15 del CST, dado que Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 35 establece claramente la imposibilidad de renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.
Insiste que, en el instante en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que ordenaron el reconocimiento del incremento convencional consagrado en la Ley 4 de 1976, ingresó a su patrimonio, adquiriendo la naturaleza de «derecho cierto e indiscutible», de manera que, el acuerdo suscrito por el apoderado del recurrente y la demandada, es nulo e ineficaz, tal y como a bien lo consideró el juzgador de primer grado.
Dice que tal naturaleza del beneficio convencional también deriva de ser inherente a la «pensión convencional». Volvió a transcribir la decisión CSJ SL4032-2021 y remató señalando que, la evaluación probatoria que realizó el ad quem sobre las pruebas no fue la más acertada, por lo que la norma no le permite darle validez a dichos acuerdos y, si en gracia de discusión, se admitiera lo convenido, los suscribientes de ese documento no tenían las facultades expresas para ello, ya que de un lado no se evidencia el poder otorgado al mandatario de Electricaribe S.A. ESP y de otro, el mandato de la abogada Noguera carece de facultades para tales fines.
XIV. RÉPLICA Argumenta que en este ataque se acusa la sentencia confutada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, pero no se indica la modalidad o submotivo, que además en la Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 36 demostración el censor no determina lo que las pruebas demuestran y lo que el colegiado dio por probado con las mismas.
Refiere que es contradictorio indicar que los errores de hecho se produjeron con ocasión a la apreciación equivocada de los medios de convicción y al tiempo afirmar que no fueron valorados por el juez «evidenciando así una falta de técnica insubsanable al no saber con certeza cuál fue el error al momento de observar las pruebas». XV. CONSIDERACIONES En primer lugar, frente a los reproches de técnica que la censura afirma contiene el primer cargo, la Sala se remite a lo ya expuesto en los dos anteriores, respecto a que, en estricto rigor en el sub judice no se peticionan derechos convencionales sino la declaración de ineficacia del acuerdo de pago que suscribió el demandante a través de su apoderada y la empresa accionada, pues los incrementos pensionales de naturaleza convencional ya habían sido reconocidos en un juicio anterior, por lo que no era necesario denunciar los artículos 467 o 476 del CST; de la misma forma no es un impedimento para conocer de fondo el primer ataque, que no se acusara la Ley 4 de 1976, en la medida que no se requiere de una proposición jurídica completa sino que para conformarla es suficiente con citar una norma de orden nacional que tenga relación con lo cuestionado, aspecto al que se dio cumplimiento.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 37 De igual modo, aunque en el segundo cargo no se indicó la modalidad de quebranto normativo, al estar orientado por la senda de los hechos, es dable entender que se trata de la aplicación indebida, por ser por excelencia el submotivo de esta vía. Por último, debe señalarse que, si bien resulta inapropiado denunciar las pruebas por apreciación equivocada y al tiempo afirmar que no fueron valoradas, la Sala entiende que se trató de un lapsus, en la medida que en el planteamiento del ataque se indicó, básicamente, que el error de hecho se produjo por apreciación errónea del acuerdo de pago.
Superado lo anterior, conviene memorar que en lo que tiene que ver con estos dos ataques, el juez plural arguyó que en cuanto a la nulidad o ineficacia del acuerdo de pago suscrito por los apoderados de las partes, quienes estaban facultados para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir etc., según el poder otorgado por el actor a la abogada Ofelia Noguera (f.°23), que dio por cumplida la obligación emanada de la sentencia judicial del proceso primigenio; se advertía que, si bien las partes estaban facultadas para alegar todo motivo de nulidad del que adoleciera un acuerdo, lo cierto era que, no existía prueba alguna que permitiera colegir que el consentimiento de la parte actora estuviera viciado, pues no se acreditó coacción, presión o alteración en el fuero soberano de su voluntad y la aceptación de los términos acordados fue en forma libre y espontánea, tal como se lee en el convenio cuestionado; por tanto, no era viable dejar sin efecto lo pactado.
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 38 La censura critica esa determinación desde la perspectiva fáctica y jurídica; asevera que en el instante que quedaron ejecutoriadas las sentencias que ordenaron el reconocimiento del incremento convencional según lo consagrado en la Ley 4 de 1976, aquellos entraron al patrimonio del demandante y adquirió la naturaleza de derecho cierto e indiscutible y, por ende, el acuerdo suscrito con la demandada es nulo e ineficaz; que además esa naturaleza de los incrementos también se adquiere por ser inherentes al derecho pensional.
Dice que, las pruebas acreditan que los suscribientes no tenían facultad para ello y que el juez plural «con la forma en que valoró las pruebas», vulneró el artículo 15 del CST que establece la imposibilidad de renunciar a derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, el problema jurídico a dilucidar por la Corte consiste en establecer si el Tribunal se equivocó jurídicamente al darle validez a un acuerdo, sin tener en cuenta derechos ciertos e indiscutidos; y fácticamente si al valorar las pruebas, ignoró que las partes no estaban facultadas para suscribir un acuerdo de pago o transacción de esa naturaleza.
Pese a que la segunda acusación se orienta por la senda indirecta, no se discute en sede extraordinaria que: i) la demandada le reconoció pensión de jubilación al promotor del proceso, con sustento en el marco extralegal vigente para ese entonces; ii) el pensionado demandante y otros, adelantaron proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reajuste del 15% sobre sus mesadas, para las vigencias en Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 39 que estas no superaran los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; iii) mediante fallo del 29 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, accedió a dichas pretensiones, decisión que fue confirmada el 30 de mayo de igual año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y iv) que formulado el recurso de casación la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 3 de mayo de 2011 decidió no casar el fallo fustigado.
En primer lugar, se analizará lo probatorio, esto es, si el operador judicial valoró equivocadamente las pruebas que se denuncian, así: Acuerdo de pago. El citado documento es de fecha 18 de noviembre de 2011, allí consta que Ofelia Noguera Romero, apoderada de los demandantes, y Víctor Julio Díaz Daza actuando como mandatario especial de la empresa Electricaribe S.A. ESP, convinieron celebrar un acuerdo de pago sobre el modo «en que se dará cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de fecha 28 de febrero de 2008», proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por Cristóbal Franco Peralta y otros contra la referida empresa, «radicado bajo el número 2204-0505», donde los términos del acuerdo son los siguientes: Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 40 1.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. pagará directamente a la doctora Ofelia Noguera Romero, previa verificación para recibir otorgada por los demandantes, las acreencias adeudadas de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de CRISTÓBAL FRANCO PERALTA Y OTROS. 2. El valor total a pagar asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($560.981.067.oo), que cubre el valor del retroactivo de mesadas pensionales de los demandantes ordenadas en los fallos anteriormente señalados, hasta octubre de 2011, así como el valor de las costas procesales, sumas discriminadas de la siguiente forma: […] RAFAEL BUELVAS SANDOVAL la suma de $99.904.962. […]. 3.
A partir del mes de noviembre de 2011 la mesada pensional de los demandantes será la siguiente: […] RAFAEL BUELVAS SANDOVAL $1.349.737. […] 4. Las partes acuerdan expresamente que a partir del año 2012 el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual, y dicho reajuste se aplicará al valor a cargo de la empresa en caso de ser compartida. […].
(Subraya la Sala). De lo precedente la Sala no observa que este documento se hubiera valorado con error por parte del juez plural, ya que del mismo simplemente dijo que las pretensiones del primer proceso que resultaron favorables al demandante concluyeron «con un acuerdo de pago entre las partes», conclusión que es la que se extrae de su texto.
Poder conferido a Ofelia Noguera Romero, dentro del proceso de radicación 08-001-31-05-003-2004-00595-00. Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 41 En el mandato judicial que Rafael Buelvas Sandoval le confirió a la citada profesional del derecho se dejó constancia que: Mi apoderada queda facultada para presentar reclamar directamente ante la demandada los derechos que se me demanden como interrupción de la prescripción o como agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente, específicamente la de recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, liquidar la condena absoluta (sic), ejecutar y en general a presentar las acciones y recursos que vayan en la defensa de mis legítimos derechos e intereses, especialmente aquellos a que se refiere los artículos 50 concordantes y complementarios del Código de Comercio, en armonía con los artículos 2.142 al 2.199 del Código Civil, dotándolo de poder prevalente si fuere necesario la acumulación establecida en los artículos 157, 158 y 159 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente deducir del pago de estos derechos los honorarios que por esta gestión judicial se pactan a cuota litis equivalente al 30% de las resultas económicas totales del juicio, sin perjuicio de las agencias en derecho, que se ceden al apoderado como parte de los honorarios.
Conforme a lo transcrito, la Corte no encuentra que el juez de segunda instancia hubiera apreciado equivocadamente el aludido documento, pues afirmó que el poder otorgado por el actor a la abogada Ofelia Noguera la facultaba para «recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir etc.», lo que concuerda con su texto. Por lo demás, no le asiste razón al censor cuando afirma que como en el juicio que nos ocupa no se allegó el poder conferido por Electricaribe S.A. ESP al abogado que firmó el acuerdo de pago, la colegiatura mal pudo afirmar que los «apoderados» de las partes tenían expresas facultades para suscribir acuerdos de pago u otros modos de terminación anormal del proceso, pues en realidad la Corte observa que Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 42 el ad quem se refirió específicamente a la abogada del demandante, al señalar expresamente: Ahora bien, en cuanto, a la nulidad o ineficacia del acuerdo, de pago suscrito por los apoderados de las partes (facultados para revivir, transigir, conciliar, desistir, sustituir etc., según el poder otorgado por el actor a la Dra. Ofelia Noguera aportado al plenario, fol. 23 de los anexos) que dio por cumplida la obligación emanada de la sentencia del proceso primigenio, conviene decir, que […].
Finalmente, debe puntualizarse que las afirmaciones respecto a que el acuerdo de pago recayó sobre derechos ciertos e indiscutidos, es un aspecto que se debe dilucidar en la acusación jurídica. En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente fáctico, la colegiatura no se equivocó al apreciar las pruebas denunciadas. Ahora, para resolver el planteamiento jurídico conviene precisar que, de antaño, la jurisprudencia de esta corporación tiene adoctrinado que a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, no es dable conciliar o transigir sobre derechos laborales que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, como la pensión convencional de la que es titular la parte actora y el reajuste pensional que le es inherente, máxime cuando los incrementos objeto de estudio fueron definidos y concedidos mediante sentencia judicial en firme.
De ahí que, surge evidente que cuando las partes acordaron que, «a partir del año 2012 el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual», desconocieron la Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 43 calidad de derecho cierto que detenta ese beneficio, en la medida que es un hecho indiscutido que convencionalmente se acordó que, los pensionados que tuvieran una mesada inferior a cinco SMLMV tendrían un incremento del 15% conforme a la Ley 4 de 1976, además, en el caso particular del actor, ese derecho estaba respaldado con una decisión judicial ejecutoriada, por ende, el colegiado se equivocó al darle validez al acuerdo así celebrado.
Ciertamente, como lo afirma el censor, el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976 otorgado en virtud de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, se itera, para el caso del demandante, fue declarado a través de sentencia judicial que se encontraba en firme y, en tales condiciones, constituye un derecho adquirido, cierto e indiscutible, y en tales condiciones no podía ser modificado a través del acuerdo de pago suscrito posteriormente.
En ese sentido, se equivocó el juez plural al avalar lo convenido en el numeral 4 del referido acuerdo; pues con ello se desconoció lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5108-2020, reiterada en la decisión SL3618-2021, en la cual se resaltó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 44 (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 45 transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Así las cosas, con independencia de que el referido acuerdo de pago se firmara sin que existiera prueba alguna de la que se pudiera colegir que el consentimiento de la parte actora adolecía de algún vicio como «presión o coacción», tal como argumentó la colegiatura, lo cierto es que, dicho convenio desconoció derechos ciertos e indiscutidos lo que hace que carezca de validez, pues desde que la sentencia que declaró el derecho cobró ejecutoria, entraron a hacer parte del patrimonio del demandante, motivo por el cual no podían ser objeto de transacción, conciliación o negociación por las partes, según lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, en que indicó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. En suma, erró el juez de la alzada, al darle validez al acuerdo de pago que suscribió el actor y la demandada, en especial, al numeral cuarto, tanto que está dirigido a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 46 establecidos en la convención colectiva, contenidos en la Ley 4 de 1976 y declarados procedentes judicialmente, para optar por otro sistema que lo desfavorece, de manera que las partes no podían desconocer un derecho consolidado en cabeza de su titular a partir, se itera, de la ejecutoria de la sentencia que definió que el convocante al proceso era su destinatario.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, por ende, la acusación prospera. Por todo lo dicho, se casará la sentencia impugnada en los términos antedichos. No se generan costas en casación por cuanto tres acusaciones resultaron fundadas. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala en su labor como juez de instancia, entra a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
El a quo para proferir decisión condenatoria, luego de narrar como se desarrolló el primer proceso en el que se buscaba obtener el incremento del 15% previsto en la Ley 4 de 1976, explicó que la sentencia allí proferida, una vez ejecutoriada vedó a las partes para establecer a través del mecanismo de la conciliación una nueva forma de regular el Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 47 derecho que estaba previamente definido, adquirido e incorporado al patrimonio de su titular, el cual es resguardado por la ley y la constitución. Aseveró que el acto o acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, que determinó modificar la forma en que se debía reajustar la pensión del demandante (f.°145-150), estableciendo que «a partir del año 2012 el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual» y no sobre el 15%, evidentemente afectó el derecho adquirido, el cual era inmutable y, por virtud de ello, la negociación se hizo respecto de un objeto ilícito, pues violó lo previsto constitucional y legalmente sobre los derechos ciertos e indiscutibles.
Seguidamente citó apartes de la sentencia CSJ SL16176 2017, para decir que acogía sus argumentos y declaraba la ineficacia del acuerdo suscrito entre las partes al resultar lesivo a los intereses del titular del derecho. De otro lado, puso de presente que el actor solicitó que se declarara «la nulidad de lo actuado a partir del auto del primero de julio de 2015 proferido por el juzgado tercero laboral del circuito de esta ciudad», mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y «se condene a Electricaribe S.A. ESP a cumplir con las condenas impuestas dentro del proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral referido, además de que se ordene seguir Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 48 adelante la ejecución».
En relación con este aspecto, manifestó que esa autoridad judicial no era el superior funcional ni jerárquico del juzgado en mención a fin de determinar el curso que debía dar la «ejecución pedida», es decir, no podía ordenar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla prosiguiera adelante con la ejecución; que no obstante «basta la declaratoria de ineficacia que en este caso se hace» del acuerdo, para que el actor, si a bien lo tenía, intentara nuevamente ante la autoridad de conocimiento, la ejecución de esa sentencia que el mismo despacho emitió. Por último, frente a la pretensión atinente al pago de perjuicios causados al demandante, dijo que bastaba decir que no había supuestos fácticos ni probatorios que fundamentaran ni avalaran tal pretensión, pues además de señalar su padecimiento de salud, no manifestó conexión alguna respecto de esa situación médica con el acuerdo celebrado y mucho menos se trajo al proceso pruebas sobre ellos.
La empresa demandada apeló la decisión, argumentando, fundamentalmente que, no existía un derecho cierto ni indiscutible frente a lo que se pactó en el acuerdo de pago del que se estaba declarando su nulidad, pues lo que se hizo fue pactar expresamente el monto de la condena impuesta en el proceso anterior, en el cual se pretendía el reajuste de sus mesadas teniendo en cuenta la Ley 4 de 1976 y la forma del incremento posterior, por ende, Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 49 se trataba de mesadas futuras que no habían entrado aún al patrimonio del actor y, por tanto, sí podían ser objeto de modificación por las partes.
Expresó que tampoco existía ningún vicio del consentimiento que pudiera generar la nulidad del acuerdo de pago, por cuanto el demandante se encontraba debidamente representado por apoderada judicial, y no se observaba evidencia de error, fuerza o dolo en la suscripción del mismo. Insistió en la carencia de objeto ilícito en lo pactado. Enfatizó que al contestar la demanda inaugural se formuló la excepción de prescripción, sobre la cual no se hizo ningún pronunciamiento en la sentencia apelada y si bien los derechos pensionales son imprescriptibles las mesadas si se extinguen, entonces, como el acuerdo fue suscrito en el año 2011, «en el evento en que sea confirmada la sentencia, y sin que esto implique aceptación de derecho alguno a favor del demandante, debe tenerse en cuenta la excepción propuesta y mirar si eventualmente alguna de las mesada pensionales causadas con posterioridad a esto están prescritas».
Para resolver la apelación, la Corte se remite a lo dicho en sede de casación sobre el carácter cierto e irrenunciable del derecho a los incrementos pensionales del accionante conforme a la Ley 4 de 1976, por así haberse establecido convencionalmente, aunado a que, en el caso concreto del demandante tenía sentencia ejecutoriada a su favor, en la que se declaró que le asistía el derecho a tal beneficio por Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 50 cuanto su pensión era inferior a cinco SMMLV, de ahí que el pacto suscrito entre las partes modificando el porcentaje del aumento o incremento de la mesada pensional, es ineficaz, pues recayó sobre derechos declarados judicialmente.
En efecto, a diferencia de los argumentos del apelante, en el momento que la sentencia judicial que otorgó los incrementos pensionales al promotor del proceso, conforme a la Ley 4 de 1976 quedó en firme, entraron al patrimonio del pensionado, sin que fuera viable disponer de los mismos por voluntad de las partes, aunque no se encontrara afectada por error, fuerza o dolo.
La Corte considera importante dejar claro que, la ineficacia del acuerdo de pago, no conlleva la pérdida de la suma de $99.904.962 que la entidad sufragó al accionante en cumplimiento de una orden judicial, retroactivo de mesadas liquidado hasta el momento en que se suscribió el referido convenio, esto es, octubre de 2011, pues como bien lo advirtió el juzgador de primer grado, «basta la declaratoria de ineficacia que en este caso se hace» de dicho acuerdo, para que el actor, si a bien lo tiene, reanude o intente de nuevo ante la autoridad judicial competente, la ejecución del pago de los reajustes que considere quedaron pendientes o las diferencias que se hubieran generado, junto con las costas procesales y, será en esa oportunidad, que la empresa demandada haga valer lo antes sufragado.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la convocada al proceso, con el fin de que se Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 51 declare que hay mesadas prescritas, cumple decir que, como quedó ampliamente explicado cuando se estudió la cosa juzgada en sede de casación, en este juicio no se está definiendo el derecho a los incrementos de la Ley 4 de 1976, porque esa temática ya quedó definida en un proceso anterior, de ahí que no haya lugar a declarar la prescripción de ninguna mesada.
Ahora, tampoco opera este efecto extintivo frente a la declaratoria de ineficacia del acuerdo de pago, por cuanto los incrementos que se ordenaron vía judicial se derivan del derecho pensional que es imprescriptible; por tanto, pueden reclamarse en cualquier tiempo, al respecto la Corte en sentencia CSJ SL4559-2019 indicó: […] No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 52 disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
(Subrayas fuera del texto). Por todo lo expuesto, el a quo acertó al declarar la ineficacia del acuerdo de pago suscrito entre el demandante y la empresa demandada el 18 de noviembre de 2011, por tanto, se confirmará la decisión. No se generan costas en la alzada y las de primer grado como lo determinó el juzgado. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA-.
En sede de instancia
RESUELVE
Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 53 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 507344D221FA9D35241A65E320B2ED8A91CE5F05CDF4C03F40554477FB2AD6B1 Documento generado en 2025-02-13