CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL229-2023 Radicación n.° 87281 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación presentados por DIEGO SALAZAR GIRALDO y GEOTECH SOLUTIONS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que el primero instauró al segundo. I.
ANTECEDENTES Diego Salazar Giraldo llamó a juicio a Geotech Solutions S. A., para que se declarara que: i) existió un contrato a término indefinido, que finalizó el empleador de forma unilateral e injusta; ii) no se cancelaron los conceptos derivados de tal nexo, ni las «comisiones» convenidas y, iii) no se incluyeron todos los factores constitutivos de salario para Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidar prestaciones sociales, pues se excluyó dichas «comisiones».
En consecuencia, se condenará a pagar i) las bonificaciones no desembolsadas y aquellas pagadas equivocadamente; ii) las diferencias de los salarios, de las prestaciones sociales, de los intereses sobre el auxilio de cesantía, de la indemnización por despido injusto, de los aportes a seguridad social; iii) «los salarios moratorios» ordenados en el artículo 65 del CST; iv) los valores indexados e intereses en mora; v) cualquier concepto que resultare probado y, vi) las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que el 3 de enero de 2012, ingresó a laborar a la accionada, con un contrato a término indefinido, que culminó el 30 de mayo de 2013, por determinación del dador de empleo, por lo que se le canceló la indemnización por despido injusto; que ejerció el cargo de director comercial; que era ingeniero industrial especializado en administración minera; que devengó un salario de $5.000.000 «más las correspondientes prestaciones sociales legales y comisiones sobre ventas»; que recibió este último concepto de forma directa, a través de terceros como Grupo Empresarial Unir SAS O Fintra S. A. y en dinero o por tarjeta Sodexo, siendo el valor por tal rubro de $300.000; que solicitó el pago correcto de sus ingresos y derechos laborales, pero no recibió respuesta alguna (f.° 1 a 4 y 135 a 136, cuaderno principal).
Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 3 Geotech Solutions S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, la naturaleza del nexo, la indemnización por despido sin justa causa, el ingreso pactado, la profesión del convocante, la entrega de la tarjeta Sodexo, así como su valor y dispendio mensual. De los demás manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción (f.° 30 a 42 y 207 a 209, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de octubre de 2015 (f.° 220 CD y 221 a 222 acta, ibidem), declaró probadas la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del convocante a juicio, el 21 de noviembre de 2018 (f.° 246 CD y 247 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, declarar no probada las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la demandada. En consecuencia, se dispone CONDENAR a Geotech Solutions S. A. a cancelar a Diego Salazar Giraldo, la suma de $462.374,67, por concepto de reliquidación Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 4 de liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, de acuerdo a las sumas ya indicadas por cada uno de los conceptos involucrados.
SEGUNDO: CONDENAR a Geotech Solutions S. A. a pagarle al demandante Diego Salazar Giraldo la indemnización moratoria, a razón de $185.000 diarios, a partir del 1° de junio de 2013, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxime de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indexación sobre la suma adeudada por concepto de vacaciones, al momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR a Geotech Solutions S. A. a pagar con destino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, la diferencia del ingreso base de cotización de los salarios con base en los cuales cotizó a favor del demandante durante el periodo que rigió la relación laboral, incluyendo la suma de $300.000 mensuales adicionales QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada […]
SÉPTIMO: Las costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si los pagos que se efectuaron al trabajador, a través de «bonos Sodexo Pass» tenían connotación salarial y si, en consecuencia, debía reliquidarse las prestaciones, la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social.
Puntualizó que no era materia de discusión que: i) existió un contrato de trabajo entre las partes de enero del 2012 a mayo de 2014, que terminó el dador de empleo de forma unilateral; ii) al petente se le desembolsó la Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización por despido injusto; iii) el actor desempeñó el cargo de director comercial, con un salario mensual de $5.000.000 y, iv) la accionada reconocía al dependiente la suma de $300.000 por «bonos Sodexo Pass». 1.
Comisiones. Memoró el contenido del artículo 128 del CST y aseveró que el demandante alegó que los pagos recibidos eran por concepto de «comisiones», pero que en el contrato no se pactó ello, ni tampoco emergía del material probatorio cancelaciones al respecto por parte de la convocada, ni acuerdo alguno. Analizó la certificación de folio 204 del cuaderno principal emitida por el gerente general de UNIR, que daba cuenta que el petente «tenía una compensación ordinaria por concepto de comisiones hasta la fecha en que se expidió, es decir, el 30 de junio de 2012, de $6.341.094», circunstancia de la cual no podía deducir que estipularon «comisiones» con la demandada porque se trataba de empresas diferentes.
Por tanto, arguyó que dicho documental no tenía la habilidad de producir efectos con relación al dador de empleo, pues refería a una vinculación disímil al contrato de trabajo. También, exaltó que de los correos electrónicos allegados no emergía diáfano que se hubiera pactado «comisiones» entre las partes de la litis, en tanto que, aunque el E-mail del 3 de mayo del 2012 (f.° 199, cuaderno principal), refería a la logística del pago de «comisiones» por parte de Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 6 talento humano, no se especificaba respecto de cuál empleador se generaban, ni los valores de estas.
Además, adujo que el Correo Electrónico del 18 de abril de 2012, no aludía a la accionada, ni mucho menos al señor Salazar Giraldo y, por el contrario, su asunto refería al «pago de comisiones de UNIR», motivo por el cual aseveró que no podía concluir «a partir de la referidas documentales que el demandante en efecto devengaba comisiones por la empresa demandada».
Así mismo, esgrimió que el señor Jorge Eliecer Sandoval Altamar sostuvo que los correos visibles a 199 y 200 del cuaderno principal, fueron enviados por él a la señora Nubia Pachón como jefe de recursos humanos de FINTRA, por el que se reclamó «unos incentivos que le estaban pagando a unos trabajadores de la empresa y los cuales no estaban siendo pagados en forma oportuna y manifestó que ella le respondió el procedimiento a seguir».
No obstante, notó algo raro en el E-mail, ya que «no fue destinatario y se trató de un correo que él envío directamente a la referida señora». 2. $300.000 pagados a través de la tarjeta Sodexo Pass. Sustentó que lo anterior no obstaba para revisar la índole de los pagos recibidos y reconocidos por la Geotech Solutions S. A., de los que no se demostró que no tuvieran connotación salarial.
Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 7 Concretó que no se acreditó por la demandada que la suma de $300.000 cancelada mensualmente al trabajador en la tarjeta de «bonos Sodexo Pass» era para gastos de representación, elementos de trabajo, medios de transporte o que no era retributiva del servicio prestado, carga de la prueba que le correspondía, como se dijo en providencia CSJ SL1437-2018.
Por tanto, concluyó que constituían salario y debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. 3. Prescripción. Encontró que no operó dicha excepción, comoquiera que la relación laboral terminó el 30 de mayo del 2013, la demanda se radicó el 29 de septiembre de 2014 y se notificó el auto admisorio oportunamente. 4.
Reliquidación. Tomó en cuenta que se acreditó el pago de la liquidación definitiva e indemnización por despido injusto, conceptos bajo los que procedió a reajustar los montos debidos, así: Vacaciones $46.249 Cesantía $125.000 Intereses a las cesantías $168.125 Prima de servicios $125.000 Indemnización por despido injusto No se generaron diferencias a favor del actor, la cual fue liquidada en la suma de $7.437.500 Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 8 5.
Indemnización moratoria. Acudió al canon 65 del CST y sostuvo que tenía carácter sancionatorio, por lo que su imposición estaba condicionada al análisis de los elementos subjetivos de la conducta relativos a la buena o mala fe en el empleador, como se instruyó en providencia CSJ SL11437-2016. En el examine, aseveró que no se demostraron «razones atendibles que justificaran al pago deficitario de las prestaciones sociales del trabajador» y, por el contrario, no se revelaba «la buena fe en enmascarar la retribución del servicio a través de esconder una asignación que verdadera constituye salario».
Por tanto, condenó a pagar la suma diaria de $185.000, según salario de las nóminas de folios 74 a 82 del cuaderno principal, considerando los $300.000. Ello daba un total de «$5.550.000 por cada día de retardo» desde el 1° de junio de 2013 por 24 meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación. 6.
Indexación. Argumentó que como prosperó la pretensión de indemnización moratoria, solo era viable acceder a la actualización de las vacaciones, «por tratarse de una acreencia que no corresponde a prestaciones sociales pues la Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 9 ley las ha definido como un derecho al descanso remunerado», lo que guardaba armonía con la sentencia CC C892-2009. 7.
Aportes a seguridad social. Condenó a la demandada a cancelar al fondo de pensiones al cual se estuviera afiliado el actor, la diferencia del IBC, incluyendo la suma de $300.000, para que no se vieran afectados eventuales derechos. IV. RECURSO DE CASACIÓN (GEOTECH SOLUTIONS S. A.) Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de a quo y la absuelva de lo pedido. En subsidio, requirió que se «case parcialmente» la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena por sanción moratoria y, actuando como juez de apelaciones, confirme la absolución en lo relacionado con dicho rubro (f.° 4, demanda de casación de Geotech Solutions S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación, por unidad de materia y atendiendo a los pedimos principales y subsidiarios, de forma conjunta los dos iniciales y, de manera independiente, el último VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del ad quem por «la denominada violación medio, en la modalidad de infracción directa» de los artículos 50 del CPTSS, 281 del CGP, 145 del CPTSS, 29 de la Constitución Política, lo que llevó al quebrantamiento de los cánones 65, 127 y 128 (estos últimos modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente) del CST.
Fundamenta que la accionante en su demanda pretendía la reliquidación de los derechos laborales por la no inclusión de las «comisiones», para lo cual trascribe los supuestos fácticos 8 a 13, así como las pretensiones que se plantearon al respecto. Con apoyo en ello, asevera que brilla por su ausencia algún hecho relacionado con el bono Sodexo o reclamación que buscara «que los bonos Sodexo de $300.000 mensuales que reconocía […] fueran salario».
Apunta que durante el debate probatorio el demandante se concentró en acreditar unas «comisiones», mientras que ella en que no existían, como se observa de los interrogatorios de parte y «todas las audiencias en general», motivo por el que asevera que no se presenta discusión sobre la naturaleza salarial de dichos bonos. Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 11 Recuerda que el a quo fincó la litis en lo siguiente: i) si el empleador Geotech Solutions S. A. pactó y/o pagó «comisiones» de ventas al trabajador y, ii) en caso afirmativo, si tales emolumentos constituyen salario e inciden en la liquidación de acreencias laborales.
No obstante, afirma que, pese a ello, el operador inicial se pronunció sobre los «bonos Sodexo Pass», «lo cual hizo por holgura, sin ser una pretensión de la demanda, ni ser parte del debate probatorio ni del mismo problema que el juzgado expresó debía resolver» y tampoco el tema fue materia de alzada por su parte. Incluso, resalta que el señor Salazar Giraldo indebidamente sustentó su recurso en las «comisiones», pero incluyó una nueva petición sobre el carácter salarial de los bonos aludidos, sin que ello fuese mencionado en el libelo inicial.
Por lo dicho, arguye que el colegiado, en contra del principio de congruencia, plantea un problema jurídico diferente al propuesto en la demanda y fijación del litigio, al señalar que resolvería si los pagos realizados por el empleador al dependiente a través de los «bonos Sodexo Pass» tiene índole salarial y si, en consecuencia, debían reajustarse las prestaciones sociales, la indexación por despido injusto y aportes a seguridad social.
Precisa que las «comisiones» son diferentes a los «bonos Sodexo Pass» por lo que no entiende cómo el Tribunal los incluye en su análisis, con lo cual se violó los artículos 50 del CPTSS y el 281 del CST, que transcribe. Precisa que, si bien Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 12 la norma autoriza condenas ultra y extra petita, debe hacerse sobre hechos discutidos y probados en el proceso, lo que no ocurrió sobre el factor salarial del bono Sodexo, por lo que le correspondía al operador judicial ceñirse a lo debatido en el sub lite.
En apoyo de sus argumentos, cita las sentencias CSJ SL2808-2018 y CSJ SL440-2021 (f.° 5 a 9, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada por: […] la denominada “violación de medio” de normas procesales, lo cual conllevó la violación indirecta por aplicación indebida de las normas sustanciales, así: artículos 65, 127 y 128 (estos dos últimos modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente) del Código Sustantivo del Trabajo.
Las normas procesales vulneradas que sirvieron de medio de violación son los artículos: 50 del C.P.L y S.S., 281 del CGP, 145 del CPTSS y 29 de la Constitución Política de Colombia Presenta como errores notorios en que incurrió el juez de alzada: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pretendía reliquidación de derechos laborales por un supuesto pago de comisiones por parte de la demandada. 2.
Dar por probado, no estándolo, que el demandante pretendió en su demanda la reliquidación de derechos laborales por la no inclusión de $300.000 mensuales fijo que percibía en Bonos Sodexo 3. Dar por demostrado, no estándolo, que el problema a resolver de la demanda era “1. Si los pagos realizados por el empleador demandado al trabajador a través de bonos Sodexo Pass, tienen connotación de salarial.” (negrillas fuera de texto), cuando Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 13 realmente no hacía parte de las pretensiones ni el debate en el proceso. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en las pretensiones contenidas en la demanda no se cuestionó ni era problema fáctico a resolver que los Bonos Sodexo fueran o no salario Lo previo, por la valoración errónea de la demanda, la contestación, la audiencia de trámite y el contrato de trabajo, junto con «nóminas». En el desarrollo, reitera en iguales términos los argumentos expuestos en la acusación inicial (f.° 9 a 14, ibidem).
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, esgrime que en las pretensiones declarativas quinta y sexta del libelo se deprecó la no inclusión de todos los factores constitutivos de salario, además que en aquellas condenatorias cuarta a octava se requirió la cancelación del salario real convenido y se pagara la sanción moratoria. Por su parte resalta los supuestos fácticos 4°, 5°, 10, 12 y 14 en los que se informó: i) la liquidación de una base salarial inferior a la que correspondía legalmente; ii) que las «comisiones» se pagaban tanto en dinero como en bonos y, iii) que para saldar las prestaciones sociales no se incluyeron los montos de aquellas.
Por lo discurrido, considera que en el libelo inicial se Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 14 incluyó la temática de «bonos Sodexo Pass», pues el empleador los desconoció como factores salariales. Cita la sentencia CSJ SL2604-2021, para aseverar que, contrario a lo dicho por el recurrente, la demanda se debe entender como un todo y no fraccionada, además que la decisión de primer grado debe ir en consonancia con aquella pieza procesal, de la que se extrae que la disputa sobre el bono Sodexo Pass siempre ha sido objeto de la litis.
Respecto de la segunda acusación, en suma, sostiene que los fragmentos transcritos de los hechos y pretensiones evidencian que los bonos con carácter salarial fueron planteados en el escrito inicial (f.° 1 a 9, documento de réplica de Diego Salazar Giraldo del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar, que si bien es cierto el cargo primero no señaló la vía seleccionada, sus argumentos son totalmente fácticos y la Sala logra comprender que, en realidad, el querer de la censura era acudir al sendero indirecto y así lo ratificó cuando en la denuncia segunda seleccionó tal camino y, de forma certera, estructuró errores de hecho, individualizó las pruebas y reiteró, en idénticos términos, los fundamentos dichos en la acusación primaria.
Por tanto, se advierte que, con independencia de la senda que seleccionó en cada uno los reproches, para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, al tenor de Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 15 lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la acusación, esto es, según su esquema argumentativo, que es fáctico.
Descrito lo anterior, le compete a esta Corporación establecer si el colegiado incurrió en la violación medio de los artículos 281 del CGP (principio de congruencia) y 50 del CPTSS (facultades extra y ultra petita), lo que llevó a la aplicación indebida de los preceptos 65, 127 y 128 del CST, al valorar indebidamente la demanda y la audiencia de trámite.
Sea la oportunidad de señalar frente a los medios de convicción que, aunque se individualizan como pruebas el contrato de trabajo y las nóminas, en los fundamentos no se hace alusión a ellos y de la contestación del petitorio se refiere en forma general diciendo únicamente, por ejemplo, que «así se ratificó en la contestación» o «si el ad quem hubiera apreciado correctamente [..] la contestación […] habría concluido que el presente pleito se limita [a las] comisiones», con lo que incumplió la carga argumentativa que ha exigido esta Corte de explicar «con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación […] qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado» (CSJ SL3483-2022 y CSJ SL2328-2021 que reiteran la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037), por lo que se prescindirá de su estudio y la Sala se circunscribirá a Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 16 aquellas correctamente atacadas. 1.
Demanda. Esta Corporación ha dicho que el libelo introductor es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba calificada y alcanza dicha connotación, si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542- 2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020); último escenario que, en efecto, busca acreditar el censor al estructurar su estudio equivocado, como también sucede con la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, que más adelante se analizan.
Pues bien, la recurrente asevera que el ad quem la valoró equivocadamente, ya que en ella «brilla por su ausencia algún hecho en relación al bono Sodexo y alguna pretensión […] que pretenda que los bonos Sodexo de $300.000 mensuales que reconocía […] fueran salario», pues todo se dirigió a las «comisiones», por lo que no podía el operador judicial estudiar aquel tema.
No obstante, de una lectura simple del documento, en especial su reforma, se logra extraer lo contrario, ya que en los supuestos fácticos 1.3 a 1.5 se refirió a ello al concretar que: 1.3. Al demandante la empresa Geotech Solutions S.A. le pagaba parte de las comisiones mensuales, a través de bonos vales Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 17 electrónicos Sodexo Pass. 1.4.
La empresa Geotech Solutions S. A. le entregó al actor la tarjeta Sodexo n.° 60607602100244735. 1.5. El valor que mensualmente le consignada por concepto de comisiones en tarjeta Sodexo era de $300.000 […] 10. Estos pagos de comisiones los pagó en dinero (consignados en la cuenta del actor) y por bonos. […] 13. La empresa no incluyó el valor de las comisiones (i) pagadas y no pagadas, (ii) canceladas en dinero o en bonos, (iii) ni las pagadas directamente ni a través de terceros, como factor salarial para liquidar y pagar sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales – durante la vigencia del contrato laboral – ni las prestaciones y la indemnización al finalizar el vínculo contractual. 14.
La empresa cotizó sus aportes al sistema de seguridad social sobre un salario incorrecto, pues no lo liquidó ni pagó sobre el ingreso real del actor. Mientras que en las pretensiones declarativas deprecó lo siguiente: 2. Que se declare que la sociedad Geotech Solutions S.A. no canceló todos los conceptos derivados del contrato laboral, durante toda su vigencia […] 5.
Que se declare que la sociedad Geotech Solutions S.A. no incluyó todos los factores constitutivos de salario para liquidar las prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, pues excluyó las comisiones percibidas durante la vigencia del contrato laboral […]. 6. Que se declare que la SOCIEDAD GEOTECH SOLUTIONS S. A., no liquidó correctamente las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, al momento de finalizar el contrato de trabajo, porque no incluyó las comisiones, por tanto, los pagó incorrectamente.
Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a las condenatorias, dispuso, entre otras, que «4. Que se le pague la diferencia de las prestaciones legales durante todo el tiempo de servicio, porque no se cancelaron sobre el valor real del salario convenido, ni se incluyeron todos los factores constitutivos de salario, tales como comisiones».
En ese orden, esta Corporación encuentra que, en síntesis, Diego Salazar Giraldo planteó en su escrito demandatorio que recibía unas «comisiones» tanto en dinero como en bonos, que tenían connotación salarial por lo que debían ser consideradas para reliquidar sus acreencias laborales, indemnizaciones y pagos a seguridad social; así que en ningún error de valoración de tal elemento incurrió el ad quem, ello con independencia de que los operadores judiciales hubiesen encontrado que lo cancelado por concepto de «comisiones» era diferente a los «bonos Sodexo Pass», ya que una forma es como el demandante traza el objeto de discusión y otra la manera en que los jueces la resuelven; tan es así que, como se detallará a continuación con apoyo en la determinación CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, citada en CSJ SL2808-2018, referentes al principio de congruencia, el juzgador puede interpretar el escrito inicial, los hechos y pretensiones, sin que la resolución del proceso deba ser una copia exacta de lo pedido en el gestor o de lo planteado por el demandante.
Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Sentencia de primera instancia. El recurrente aduce que el colegiado valoró indebidamente la decisión de primer grado, porque la litis se centró en el pacto y/o pago de «comisiones» y si eran salario, pero, pese a que no se dispuso en el debate, el ad quem centró su problema jurídico en la naturaleza de los «bonos Sodexo Pass».
En el examine, la Corporación observa que, en efecto, el juez inicial abordó el carácter de las «comisiones» y, además, la discusión aludida sobre el pago a través de los referidos bonos, al sostener que: […] vemos entonces que situación distinta se da con los bonos de Sodexo, cuya existencia y valor confesó la demandada en la contestación a la reforma a la demanda así: “la empresa le proporcionó la tarjeta bono Sodexo y le consignaba $300.000mensuales sin embargo pacto con el trabajador el carácter no salarial de estos pagos. […] solamente esta demostrado que el empleador pagaba al trabajador, además del salario, $300.000 mensuales en bonos Sodexo, pago que las partes discuten su naturaleza salarial Naturaleza de los bonos. Artículo 14 ley 50 de 1990.
Reformatorio del art 127 del CST. De acuerdo a la descripción hecha por las partes tanto en la demanda como en la reforma y la contestación de la misma, amén de lo dictado por la experiencia, los bonos Sodexo suministrados por el empleador al trabajador son tarjetas o cupones que pueden canjearse por bienes o servicios, lo que podría catalogarse como salario en especie, de acuerdo con el art 15 de la Ley 50 de 1990, reformatorio del 129 del CST, sin embargo el carácter salarial de un pago deviene de su relación con la prestación del servicio […].
En vista de ello, siguiendo el art. 27 del CST los bienes y servicios dados por el empleador en bonos Sodexo al trabajador, tal como lo manifesté en los hechos 1.4 y 1.5 de la demandada no constituye salario […] (f.° 220 CD, 14:16 a 20:28 min, cuaderno principal). Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 20 Por consiguiente, tampoco se encuentra un yerro manifiesto, protuberante o irrisorio por el ad quem al analizar la decisión del a quo, ya que este -que dicho sea de paso advertir cuenta con las facultades ultra y extra petita como juez de primera instancia, también reservadas al de única y son los llamados a utilizarlas por regla general (CSJ SL4487- 2021, recordada en CSJ SL1106-2022)- abordó el tema conforme a los hechos y pretensiones debatidas en el curso del trámite ordinario.
Para complementar el anterior análisis, se ha de recordar que, como se dijo en providencia CSJ SL2808-2018, el principio de congruencia, regulado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, significa que: […] los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. […] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 21 decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (subrayado añadido).
En igual sentido, en sentencia CSJ SL3209-2020, reiterada en CSJ SL4576-2020, esta Corporación memoró que: No empece, tal directriz normativa [haciendo referencia al principio de congruencia] no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 22 acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas. […] Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. […] En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho) (subrayado añadido). En ese orden, al aplicar la jurisprudencia en cita al estudio de la demanda y la sentencia de primer grado, queda claro que el colegiado no incurrió en ninguna valoración indebida de ellos, ya que, en cumplimiento de su deber Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 23 judicial, desde el gestor se planteó como punto de debate la inclusión de los «bonos Sodexo Pass» en el salario, por lo que el análisis por aquél trazado fue producto de un examen sin alteración de los supuestos fácticos, pretensiones y la fijación de la litis.
No está de más recordar que, según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, ibidem), el operador judicial está en la obligación de resolver la controversia, cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio, acudiendo las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión. 3.
Recurso de apelación. Por último, en aras de dar respuesta a la totalidad de los puntos de las acusaciones, la Sala no puede pasar por alto que la entidad recurrente afirmó que el análisis de los «bonos Sodexo Pass» con naturaleza salarial no fue materia de alzada. No obstante, al escuchar atentamente el recurso presentado por la parte activa (f.° 246 CD, parte 5, 00:23 – 6:10 min del cuaderno principal), se observa que se discurrió que: Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 24 a) Si bien en la cláusula 5° del contrato se dijo que no constituían salario, no era menos cierto «que esta[ba] demostrado que el pago de los bonos fue mensual y se considera por norma salario en especie» y el carácter de salarial le corresponde determinarlo al operador judicial más allá de lo que convengan las partes, como se dijo en sentencia CC C710-1996. b) Estaba probado con los certificados a folios 138 y 139 del cuaderno principal, que la accionada realizó 12 pagos mes a mes y que la documental de folios 136 y 2004 ibidem evidencia un importe diferente a su salario, así como «los valores cancelados por los bonos Sodexo». c) La confusión del juzgado radicó en el nombre que se le dio al pago adicional, pero que debía analizarse la permanencia de estos y aplicar la realidad sobre la formalidad, valorando el interrogatorio del representante legal de la parte accionada, quien no supo justificar ningún desembolso de los que se le hicieron.
Así que, a través de la valoración de tal elemento, tampoco se acredita alguno de los errores adjudicados al Tribunal, pues en tal etapa procesal también se propuso el debate de la calidad de los bonos referidos. En consecuencia, las denuncias no son prósperas. Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CARGO TERCERO Reprocha la decisión del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 (modificado por el canon 29 de la Ley 789 del 2002), 127 y 128 (modificados por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990) del CST, así como el 83 de la Constitución Política.
Formula como errores notorios los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que el Bono Sodexo no era salarial y así se pactó expresamente entre las partes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Geotech actuó con buena fe al liquidar los derechos laborales del demandante durante el desarrollo del contrato de trabajo y a la finalización de este. 3.
No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante obró con la conciencia legítima de haber actuado correctamente, conforme a lo pactado entre las partes en relación a la naturaleza no salarial del Bono Sodexo. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada actuó con mala fe en la liquidación de los derechos laborales de la parte actora.
Lo anterior, como consecuencia de la errada apreciación del libelo gestor, la contestación, el fallo de primera instancia y el contrato de trabajo. Para sustentar el ataque, asevera que comparte lo discurrido por el ad quem en cuanto a la diferencia entre «comisiones» y «bonos Sodexo Pass», pero que su reparo es sobre haber declarado como salario este último concepto, ya que no se valoró acertadamente el contrato en el que se declaró que no se habían pactado el primer rubro y que el Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 26 segundo no era salarial, en concreto en el parágrafo de la cláusula quinta que reprodujo.
Menciona que no se puede olvidar que el actor ocupaba un cargo alto en la compañía, de director comercial, por lo que le correspondía atender a los clientes, siendo cancelados los gastos de representación por medio de los «bonos Sodexo Pass», en la mínima suma de $300.000 frente a su salario de $5.250.000. Discurre que está suficientemente probado que actuó de buena fe y no quería defraudar al demandante, porque: i) se ciñó a lo pactado en el nexo contractual; ii) el actor no presentó reclamación al respecto y, iii) el valor del bono Sodexo Pass apenas equivalía al 5.7. % del salario, lo que indicaba que su intención no era obviar de tal naturaleza una proporción tan ínfima, «que en últimas no se ve reflejado en un ahorro en cuanto a costos laborales».
Indica que existe una cláusula en la que se pactó que el bono no era salarial, conforme a los cánones 127 y 128 del CST, lo que adquiere mayor relevancia si se hubiese apreciado correctamente la demanda en la que notoriamente se reclaman las «comisiones» y no el pago de «gastos de representación y transporte, ni estos bonos Sodexo», lo que deja en evidencia que para las partes no era salario.
Por último, puntualiza que de haber estimado adecuadamente la contestación al libelo inicial, el contrato y la sentencia del a quo, se habría concluido que las Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 27 cancelaciones por bonos no eran salariales y que actuó de buena fe (f.° 14 a 17, demanda de casación de Geotech Solutions S. A. del cuaderno digital de la Corte).
XI. RÉPLICA Recuerda la protección a los derechos mínimos irrenunciables, para lo que transcribe los preceptos 13 y 14 del CST, así como 127 de la misma normativa, para aseverar que sin mayor esfuerzo se evidencia que su salario está compuesto por el ingreso fijo, las «comisiones» y los bonos que se pagaban de manera habitual y no eran recibidos de mera liberalidad del empleador, ni era ocasionales, sino retributivos de la labor desempeñada.
En apoyo de su dicho, acude a las sentencias que identifica «40637 del 2009», «3475 del 2012», CSJ SL10995- 2014, «68303 del 2018» y CSJ SL1798-2018, de las que transcribe fragmentos en extenso (f.° 10 a 20 del documento de réplica de Diego Salazar Giraldo del cuaderno digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 28 inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como pasa a analizarse: 1. El cargo se dirige por el sendero fáctico, bajo el cual se tiene el deber de detallar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 29 cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Y en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo el concepto aludido en el examine, se expuso que: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, en el caso de estudio se soslayó el cumplimiento de dichas obligaciones, comoquiera que: 1.1. Enlista como medios indebidamente valorados la contestación del gestor y el fallo de primera instancia, pero al fundamentar la acusación, acápite en el que se debe acreditar ciertamente el yerro fáctico en el que incurrió el colegiado, no acudió a tales elementos y, por ende, no develó «en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador […] confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019). 1.2.
A su vez, se individualizó la demanda, pero de ella solo se hacen afirmaciones genéricas, sin efectuar la Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 30 confrontación exegética requerida, entre lo que la demuestra, lo que equivocadamente extrajo de ella el operador judicial y, sobre todo, la incidencia que tiene en la decisión final, comoquiera que simplemente afirma que «notoriamente se reclama y cuestiona el pago de unas supuestas comisiones por resultados, no el pago de gastos de representación y transporte no estos bonos Sodexo».
Así que la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error con efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2. Aunado a lo anterior, no se puede esquivar, como se precisó al abordar las acusaciones previas, que el escrito inicial ni su contestación son pruebas hábiles en esta sede y, contrario a lo que sucedió al abordar los cargos anteriores, en este no se estructura argumento alguno enfocado a evidenciar que el operador judicial desnaturalizó su contenido o se desconoció confesión en tales documentos; escenarios estos que sería los únicos que permiten a esta Sala a proceder a su análisis (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020).
Incluso, se debe destacar de la contestación, que además de que no se aludió a ella, tampoco podría, a lo sumo, de las aserciones allí efectuadas, derivarse confesión, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, pues cualquier afirmación a favor de la Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 31 demandada, ahora recurrente, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021). 3.
Así mismo, la acusación parte una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que en el gestor no se reclamó el pago de los «bonos Sodexo Pass» como salariales, cuando en realidad, como se discurrió al desentrañar los cargos iniciales anteriores, sí se peticionó ello, tanto en los supuestos fácticos como en las pretensiones; argumentos que resulta innecesario repetir en este aparte. 4.
Debido a la interinidad de los fundamentos, como se esbozó anteriormente, la Sala halla que se dejó libre de reproche las demostraciones centrales de la decisión, en lo que compete al tema atacado, a saber, los «bonos Sodexo Pass» y la indemnización moratoria, que: i) la carga de la prueba para demostrar que los pagos por $300.000 efectuados mensualmente eran no salariales, le correspondía al empleador; ii) no se desvirtuó que tales desembolsos, mes a mes, no retribuía el servicio prestado y, iii) no se certificaron razones que justificaran el pago deficitario de las prestaciones y, por el contrario, despojar un rubro de su naturaleza salarial, era índice de mala fe.
En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 32 inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, en sentencia CSJ SL925-2018 se dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Bajo esta arista, este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). 5.
Y al hilo de lo anterior, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo precedente se afirma, porque la totalidad de argumentos, en vez de reprochar la legalidad de la decisión, se enfocan a que salgan avante sus intereses, como cuando manifiesta que: i) el accionante tenía un cargo alto, de director comercial, por lo que los gastos de representación debían tenerse como los «bonos Sodexo Pass» ($300.000), que era una suma minúscula en comparación su ingreso de $5.250.000 y, ii) su buena fe se acredita, porque el actor no presentó reclamación sobre los rubros pedidos durante el nexo contractual, además que el monto del bono aludido solo equivalía al «5.7% del salario, por lo que su intención no era pasar como no salarial una porción tan ínfima».
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como defensa en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. Con todo, no se pueden pasar por alto dos tesis que, pese a que no se encauzaron como correspondía, reflejan amonestación del recurrente a la legalidad de la decisión, sobre que: i) en la cláusula quinta del contrato laboral se pactó que el bono Sodexo Pass no era salarial, única prueba frente a la que se elaboraron demostraciones, a lo sumo, evidentes de algún yerro de valoración y, ii) la buena fe de su actuar se acreditó con la ausencia de reclamación del petente durante la vigencia del vínculo.
En efecto, se tiene: Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 34 1. Para estudiar el medio aludido, es importante memorar que, de conformidad con el artículo 127 del CST, constituye salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En armonía con ello, el precepto 128 de la misma codificación contempla aquello cancelado al empleado que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador o no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones y en concreto dispone que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».
Al analizar tales disposiciones, esta Corporación ha instruido que los pagos recibidos debido a la relación laboral se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera liberalidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en sentencia CSJ SL3272-2018 y CSJ SL1993-2019. En esta última providencia se instruyó que: Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 35 […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Así lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL, 12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral. Al hilo de lo expuesto, pese a que por disposición legal prevista en el inciso final del artículo 128 del CST, citada previamente, es permitido que las parte realicen acuerdos sobre que determinados valores no constituyen salario, no es viable abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado.
Por tal camino se pronunció esta Sala en fallo CSJ SL12220-2017, memorado en CSJ SL2029-2020, al disponer que: No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: […] la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 36 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
Así que es claro que la posibilidad de estipular que un rubro no sea salario no es absoluta, pues la realidad se impone sobre la formalidad y si en puridad de verdad cumple las condiciones de un ingreso salarial, se le deberá predicar tal linaje. En sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en CSJ SL1278-2021, se estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 37 entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con dicho recuento jurisprudencial, la Sala procede a revisar al contrato laboral atacado (f.° 6 a 9, cuaderno principal), que reza en su cláusula quinta: QUINTA: Para remunerarle los servicios, EL EMPLEADOR pagará al EMPLEADO un salario básico de […] $5.000.000.
En este pago se incluye el valor de los descansos legales remunerador. El pago se hará por quincena vencida, por consignación en una entidad financiera que la empresa determine o por cualquier otra forma de pago debidamente autorizada por la ley. Queda entendido que, si este salario llegare a pagarse en forma de sueldo, incluirá el valor de los descansos legales remunerados.
PARÁGRAFO. No constituye salario, ni son tomadas como factor prestacional, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe EL EMPLEADOR del EMPLEADOR, como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de la empresa de economía solidaria, ni lo que recibida en dinero o en especie, para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte o gasolina, póliza de vehículos, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que trata el título VIII y IX del CST, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal y por mera liberalidad por el empleador, tales Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 38 como la alimentación, habitación o vestuario o cualquier bono o prima extralegal que reciba el empleador.
Pues bien, del estudio exclusivo de dicha prueba no se puede derivar que en realidad: i) Se haya convenido expresamente entre las partes que tal emolumento, esto es, los desembolsado por tarjeta o bono Sodexo Pass, no sería salario, lo cual es indispensable pues se ha dicho que para que una cláusula de exclusión salarial sea tomada como tal, debe ser clara, precisa, detallada en los conceptos y expresa, sin que sea viable «vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto» (CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018 y CSJ SL4608-2019). ii) El pago realizado mes a mes por valor de $300.000 a través de «bonos Sodexo Pass» -como lo adujo el Tribunal, premisa que no fue derruida en casación- no retribuía el servicio, pues se dispuso en el nexo contractual transcrito que no tenían tal naturaleza aquellos valores entregados «ocasionalmente y por mera liberalidad», calidad carente en el rubro estudiado.
También se indicó que no lo serían los bonos que se recibían de forma extralegal por parte del dador de empleo «habituales u ocasionales», pero se debe recordar que, como no se estipuló en el contrato expresamente el emolumento referido, se debe aplicar la regla general de que los «pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 39 ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados» (CSJ SL1993- 2019), Entonces, en ese orden, le compete al empleador demostrar que la causa de lo percibido no obedecía a la labor proporcionada, sin que sea viable y objetivo descartar su naturaleza por el hecho de que desde el inicio de la relación laboral se pactó su supuesta exclusión salarial, como pretende derivarlo la entidad recurrente con el cargo estructurado y el medio denunciado, pues corresponde a los operadores judiciales verificar si tal acuerdo no estaba desalarizando un devengo que en la praxis remuneraba el servicio.
Por tanto, la Corporación considera que, aunque se analizara el contrato de trabajo, se reitera, único elemento de convicción que en la denuncia presenta argumentos si quiera evidentes de alguna falencia valorativa del colegiado, no es viable acceder al quiebre de la decisión, ya que dicho pacto, per se, no derruye la premisa principal del ad quem sobre que no se acreditó que la suma pagada de forma habitual, por el valor de $300.000, no retribuía el servicio prestado o era destinada a gastos de representación, medios de transporte o elementos de trabajo, por lo que al incumplir la aludida carga probatoria, se debía tener como salarial. 2.
En cuanto a la refrendación de la buena fe de la entidad, porque el actor no reclamó tales emolumentos como salariales durante la relación laboral, se ha de precisar que Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 40 ello no puede entenderse como una ratificación del carácter no salarial del rubro y menos eliminar su connotación propia de retributiva del servicio, pues el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve constreñido por la necesidad de obtener una fuente de ingreso a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor y en realidad rigen en el mundo del trabajo.
Tampoco resulta suficiente afirmar, como lo dice el censor, que obraba bajo la creencia de seguir estipulaciones contractuales, como lo pactado en la cláusula quinta aludida, pues este órgano de cierre ya ha sostenido que «no basta con argüir la existencia y suscripción del contrato comercial o ampararse bajo el convencimiento de estar actuando conforme los parámetros de este, para lograr la exoneración de las sanciones moratorias» (CSJ SL4515-2020, memorada en CSJ SL3549-2022), ya que es necesario la concurrencia de otros fundamentos atendibles que justifican la sustracción de las obligaciones laborales.
Aunado a ello, no le basta al deudor simplemente oponerse judicialmente a las prestaciones, pues es necesario que se evidencien razones serias y atendibles, como se enseñó en proveído CSJ SL986-2021, al especificar: Igualmente es errado el argumento del juzgador, al haber indicado, que como fue en el escenario judicial que se logró develar la naturaleza salarial del pago realizado al trabajador, el empleador quedaba exonerado de la indemnización moratoria.
De antaño, como lo sostuvo el apoderado del actor, la Corte ha señalado que no le basta al deudor oponerse para quedar eximido de esa sanción, pues se le daría valor a la simple resistencia judicial a efectos de desconocer el carácter salarial de un pago, Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 41 para automáticamente quedar absuelto; por el contrario, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago, es decir, razones serias y atendibles para el momento en que se hizo exigible el derecho reclamado y no el escario judicial como excusa ofrecida por el incumplido para absolverlo de esta condena.
Por último, la afirmación de que la suma de $300.000 que recibió el trabajador era ínfima, en comparación con su salario, no refleja que aquella no tenga naturaleza salarial o que evidencie buena fe del empleador, pues, como se dijo en providencia CSJ SL5159-2018, reiterada en CSJ SL1278- 2021, citada con antelación, «podrían existir […] dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario».
Por consiguiente, conforme a los errores de técnica inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor. Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. RECURSO DE CASACIÓN (DIEGO SALAZAR GIRALDO) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 42 XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia del Tribunal en cuanto a los numerales 1°, 2°, 3° y 4° que no accedió a la totalidad de las pretensiones en la forma pedida en la demanda, en especial la inclusión de los abonos realizados en su cuenta de nómina, para que, en sede de instancia, además de revocar la decisión inicial y declarar no probadas las excepciones propuestas, condene a reliquidar las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria, debiendo incluir como salario lo recibido como bono Sodexo Pass y los demás montos consignados en su cuenta de nómina, de acuerdo con las pretensiones 5°, 6° y 7° y disponiendo sobre las costas lo que corresponda (f.° 3 de la demanda de casación de Diego Salazar Giraldo del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. XV. CARGO ÚNICO Endilga la providencia del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 43 1990, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia».
Presenta como errores protuberantes de hecho, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió pagos habituales constitutivos de salario al ser contraprestación directa de los servicios prestados por él a favor de la empresa demandada No dar por demostrado, estándolo, que el demandante además de los bonos Sodexo, recibió pagos habituales por parte de la empresa demandada como contraprestación de los servicios prestados por él, sin que ello fuera desvirtuado por la parte demandada.
No dar por probado, estándolo, que la demandada no logró desvirtuar la naturaleza salarial de los pagos habituales recibidos por parte del demandante en su cuenta de nómina de empleado. Lo preliminar por la no apreciación del elenco probatorio que a continuación enlista: Reporte de consignaciones a cuenta de nómina del demandante (folio 136 y 137).
Reporte bancario de consignaciones a cuenta de nómina del demandante por parte de la empresa demandada (folio 138). Certificado de transacciones a la cuenta de nómina del demandante por parte de la empresa demandada (folio 139). Movimiento de las cuentas de nómina del demandante donde figuran las consignaciones a su cuenta de nómina por parte de la empresa demandada, respecto a pagos habituales diferentes al salario básico mensual (folios 140 a 162).
Confesión de parte proveniente del representante legal de la demandada Geotech Solutions S. A. Así como por la indebida valoración de la certificación de folio 204 del cuaderno principal. Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 44 En los fundamentos, sostiene que discrepa de la no inclusión como factor salarial de las consignaciones realizadas en la cuenta de nómina de febrero de 2012 a mayo de 2013.
Señala que: El error en el cual incurrió el Ad quem consistió en que no da por demostrado, a pesar de estar demostrado en el expediente, los pagos habituales constitutivos de salario, so pretexto de no haberse acordado entre las partes en el contrato de trabajo el pago de comisiones a favor del demandante, y he aquí el yerro evidente, pues de haber siquiera valorado las pruebas calificadas antes referenciadas, hubiera concluido que las mismas constituyen salario.
Pues, resulta totalmente desacertada la no valoración probatoria por parte del Ad quem, habida cuenta que en el plenario a folios 136, 137, 138 y 139, obra relación de los pagos habituales cancelados por la demandada a favor de mi representado, de los cuales no se desvirtuó su connotación salarial Esgrime que esta Corporación tiene adoctrinado que los ingresos que perciba el trabajador son salario, a menos que se demuestra una destinación especifica, como se dijo en providencia CSJ SL5159-2018, que cita.
Arguye que en ese sentido: […] se observan pagos durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; así como también pagos habituales en su cuenta de nómina de empleado durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, y finalmente en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013. No puede soslayarse que la relación laboral existente entre empleador y trabajador se fundamenta en la retribución y/o pago que este recibe por parte de aquel, como consecuencia de los servicios que le presta de manera personal bajo continua subordinación. Valga decir, si bien es cierto el empleador por mera liberalidad puede reconocer pagos o emolumentos a favor Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 45 del trabajador; cuando ello se hace, destaca por el hecho de tratarse de un evento ocasional, pero no recurrente, tal como ha acontecido en el presente caso.
Insiste que las pruebas documentales enunciadas (folios 136 a 139, cuaderno principal), dan cuenta «no de un pago esporádico», sino habitual generado por la única relación que lo ligaba a la empresa accionada, de tal suerte que dicho rubros del 2012 y el 2013, bajo el criterio de la habitualidad, constituyen salario, sin perjuicio del hecho que las parte no hayan acordado en el contrato el pago de sumas bajo la denominación de «comisiones», para lo que acude a las sentencias «30547 del 2009» y CSJ SL, 16 may. 2018, rad. 639388, que reproduce.
Puntualiza que los medios de folios 136 a 139 del cuaderno principal evidencian los movimientos de la cuenta de nómina, que obra a folios 140 a 162 ibidem, por lo que no existe lugar a dudas que la demandada realizó desembolsos a su favor así: Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 46 Resalta que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada se limitó a expresar, en cuanto a la naturaleza, origen y causa de los desembolsos realizados, que «no era el tesorero de la empresa y, por ende, desconocía la naturaleza de dichos pagos», por lo que cuestiona «¿entonces quién está llamado a conocer la naturaleza de los pagos realizados?».
Discurre que con tal prueba no se logró derrumbar la esencia salarial de aquellos. Frente a la documental indebidamente apreciada, dice que el colegiado concluyó que por provenir de un tercero ajeno al proceso no podía tenerla en cuenta, pero que, si bien es cierto no acredita que devengaba el salario allí indicado, también lo es que no «es un medio que desvirtúe o liquide la naturaleza salarial de los pagos habituales de febrero de 2012 y mayo de 2013, de conformidad con los elementos no valorados y que obraba a folios 136 a 139 del cuaderno principal, lo que se ve reflejado en los movimientos de nómina de folios 140 a 162 ibidem» (f.° 3 a 9 de la demanda de casación de Diego Salazar Giraldo del cuaderno digital de la Corte).
XVI. RÉPLICA Aduce que el recurrente denuncia algunas pruebas como no apreciadas, cuando en realidad fueron valoradas por el ad quem. Señala que la decisión es correcta en lo que compete a las «comisiones» pretendidas por el recurrente, ya que quedó demostrado que no se pagaron (f.° 1 y 2 del documento de réplica de Geotech Solutions S. A. del Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 47 cuaderno digital de la Corte).
XVII. CONSIDERACIONES Este órgano de cierre en varias oportunidades ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092- 2017).
No obstante, en el examine, la acusación presenta falencias de orden técnico, como se detalla a continuación: 1. La censura acusa la no valoración de la siguiente documental: a) los reportes de consignaciones a la cuenta de nómina (f.° 136, 137 y 138, cuaderno principal); b) el certificado de transacciones a la cuenta de nómina del demandante por parte de la empresa demandada (f.° 139, ibidem) y, c) el «movimiento de las cuentas de nómina […] donde figuran las consignaciones a su cuenta de nómina por parte de la empresa demandada, respecto a pagos habituales diferentes al salario básico mensual (f.°140 a 162, ibidem)».
Sin embargo, aunque el censor no discrimina quién emitió tales medios de convicción, al revisar los mismos en las Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 48 ubicaciones aludidas, se avizora que son legajos de terceros, que proviene de las entidades bancarias Davivienda y AV Villas, sin signos de que fueron suscritos o recibidos por alguno de las partes en litigio, por lo que no son calificados en casación, ya que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, éstos corresponden al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, le está vedada a la Corte su estudio para establecer un eventual error, pues recibe el mismo tratamiento de una testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. 2. Incluso, los que reposan a folios 140 a 144 ibidem, solo registran en el borde superior izquierdo «saldos y movimientos – banco AV Villas» y carecen de firma de su autor o de logotipo, marca, sello o algún carácter que dé certeza de su emisor, por lo que no se encuentra alguna característica que permita constatar su autenticidad (CSJ SL14236-2015, citada en CSJ SL2744-2022).
Así que por tampoco se circunscribe en la categoría de hábiles, pues, conforme al artículo 244 del CGP, aplicable en el sub lite por remisión del 145 del CPTSS, un instrumento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 49 respecto de la persona a quien se atribuya el documento». 3.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, es de precisar que no es elemento calificado en casación, a menos que se tipifique confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP y la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, lo que no se demostró en la acusación, pues el censor alude que aquél se limitó a expresar que no era el tesorero de la empresa y desconocía la naturaleza de dichos pagos; aserciones que no tiene la connotación requerida, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», ya que de lo dicho no se desliga que los desembolsos bajo el título de «comisiones» eran salariales. 4.
Además, no se puede obviar que es deber del impugnante atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020). Sin embargo, en el caso de estudio se dejó libre de cuestionamiento el contrato de trabajo, los Correos Electrónicos del 3 de mayo de 2012 y del 18 de abril del mismo año, así como el testimonio de Jorge Eliecer Sandoval Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 50 Altamar. 5.
Y aunque sí enlistó como mal valorada la certificación de folio 204 del cuaderno principal, que fue analizada por el ad quem, no estructuró argumento alguno enfocado a evidenciar dicho yerro apreciativo, ya que ni siquiera adujo qué acredita la prueba, tampoco en qué consistía la equivocada valoración, ni tampoco confrontó tal ejercicio con la conclusión del colegiado (CSJ SL4800-2019), pues se limitó a aseverar que: […] si bien es cierto, no acredita que el actor devenga el salario que allí indica, tal como lo indicó el a quem(sic), no es menos cierto que tampoco sea un medio de prueba que desvirtúe o liquide la naturaleza salarial de los pagos que de manera habitual recibió el demandante durante el periodo comprendido entre febrero de 2012 y mayo de 2013 Con lo que dejó por fuera de cualquier embate lo argüido por el operador judicial de tal elemento de convicción, sobre que fue una constancia expedida por el gerente general de la UNIR, que reflejaba que el actor percibió unas «comisiones» hasta el 30 de junio de 2012, pero no podía concluir que aquellas se hubiesen devengado por la accionada, ya que eran empresas diferentes, es decir, una vinculación laboral ajena a la del sub lite. 6.
En suma, la Sala no puede pasar por alto que se vulnera absolutamente la exégesis requerida cuando se acude a este recurso extraordinario, ya que los argumentos son propios de una defensa en instancias, para obtener la inclusión de los rubros en su liquidación, como cuando Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 51 sostiene: a) Al referirse al interrogatorio de parte de la accionada, que «¿entonces quién está llamado a conocer la naturaleza de los pagos realizados?» en vez de, como se indicó con antelación, acreditar cuál fue la confesión que soslayó el colegiado, con incidencia en la decisión. b) Que la documental indebidamente apreciada, esto es, la certificación de folio 204 del cuaderno principal, no es un medio de prueba que desvirtué la naturaleza salarial de los pagos.
Fundamento último con el que, además, a través del recurso extraordinario, de manera desacertada, pretende reabrir el debate y cuestionar las conclusiones fácticas del ad quem, obviando que los operados judiciales cuentan con la facultad de valorar libremente la prueba, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, como se indicó en sentencias CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020.
Se debe memorar que, como se dijo en proveído CSJ SL454-2021, «la labor del recurrente se debe centrar en demostrar la existencia de algún error de hecho protuberante y manifiesto, derivado de la falta de apreciación o la inadecuada valoración de alguna de las pruebas calificadas establecidas legalmente», más no exclusivamente sostener «que no había prueba de los supuestos de hecho discutidos en el proceso, pues ese es uno de los alegatos típico y característico de las instancias».
Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 52 Con todo, si se omitieran los yerros aludidos, cuya magnitud no es minúscula y se procediera al estudio de los medios atacados como no valorados, que fue en los que el cargo dirigió algún esfuerzo a evidenciar un yerro, pese a que son legajos de terceros y se excluyeran el interrogatorio de parte por no contener confesión y la certificación de folio 204 del cuaderno principal ante la ausencia de argumento alguno que acredite falencia del ad quem y de una u otra forma habilite a esta Corte a descender en ella, su análisis en nada lleva a evidenciar un yerro de connotación evidente, protuberante y manifiesto para lograr quebrar la decisión de segundo grado, por lo siguiente: a) El Correo Electrónico del 26 de junio del 2014 (f.° 136 y 137 del cuaderno principal), que el censor titula como «reporte de consignaciones a cuenta de nómina del demandante», expedido por el señor Diego Felipe García Vásquez en calidad de analista II del departamento de operaciones electrónicas de Davivienda, aluden a unas transacciones a la Cuenta n.° 26270063808 en julio, agosto, septiembre y noviembre del 2012 originadas por «Grupo Empresaria Unir de Colombia», lo que refleja que tales pagos se generaron por una entidad diferente a la aquí, hoy demandada y, además, se carece del convencimiento y del conocimiento con el grado necesario de certeza, que dicha cuenta corresponda al demandante, pues de tal medio de convicción no se puede derivar ello. b) El reporte bancario emitido por banco Av Villas (f.° folio 138, ibidem), constata que se ejecutaron unas Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 53 operaciones bancarias de la cuenta de origen a nombre de Geotech Solutions S. A, con destino a la Cuenta 806-839275, en febrero, marzo, abril y mayo del 2012, inscritas como «crédito proveedores», mientras que de la certificación de folio 139 ibidem, expedida por la misma entidad bancaria, también se registran movimientos entre las mismas cuentas de origen y destino, registradas como «crédito proveedor»; medios de los que tampoco se tiene la convicción suficiente de que la cuenta de destino corresponda al accionante, ni de la naturaleza del rubro. c) Los movimientos de cuentas visibles a folios 140 a 144 ibidem, como se dijo en casación, no se encuentran suscritos y aunque esta Corte ha dicho en sentencia CSJ SL14236-2015 que la firma no es el único medio para tener conciencia de quien emitió o creo un pliego, «ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento», tales como «la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos)», lo cierto es que en este caso se carece de elemento característico alguno que de certeza de su autoría, por lo que no resulta equivocado, menos con condición de protuberante, no otorgar eficacia probatorio a pruebas de las que se desconoce su autenticidad.
Ahora, aquellos que reposan de folios 144 a 154 y 160 a 162 ibidem del banco AV Villas registran movimientos bancarios, sin que se detalle en la descripción de algunos desembolsos qué entidad efectuó los mismos, pues, por Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 54 ejemplo, puntualiza «CRE PAGO NÓMINA NOVD AUTOM SISTEMAS»; información requerida para poder, a lo sumo, adjudicar los pagos aludidos al demandado, máxime que, como se vio en pruebas previas, se efectuaron algunas cancelaciones por parte de la entidad UNIR.
Lo mismo sucede con aquella documental de folios 156 a 159 ibidem que proviene del banco Davivienda, en el que en la casilla denominada clase de movimiento se registra, verbigracia, «abono en cuenta por pago de nómina», sin que se observen pagos adicionales al respecto, por lo menos, sobre las aludidas «comisiones» del actor en su calidad de director comercial, así: Entonces, la ausencia de estudio de los elementos aludidos, en nada conduce a acreditar algún yerro manifiesto de hecho endilgado, dado que «para que se configure es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL3721-2020).
En consecuencia, por las falencias de técnica aludidas, el cargo se desestima. Radicación n.° 87281 SCLAJPT-10 V.00 55 Las costas en el recurso de casación estarán en cabeza del demandante recurrente y a favor de la opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO SALAZAR GIRALDO contra GEOTECH SOLUTIONS S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en las consideraciones Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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