Micelio
SL229-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1260 de 2000Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL229-2021 Radicación n.° 72013 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ARDILA NIÑO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente y PLINIO ACUÑA QUIROGA, FELIPE LUNA SEÑA, LIGIA DE JESÚS SAUMETH DE LEÓN, ARMANDO PALLARES MARTÍNEZ contra INVERSIONES PETROANTEX LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería al abogado Hernán Darío Borja Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 2 Castro, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 77 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra las demandadas, en el cual solicitaron: 1. Que la pensión de jubilación, que en la actualidad están devengando mis poderdantes, sea reajustada de acuerdo a las disposiciones legales, los acuerdos y convenios, ya que la demandada no tuvo en cuenta el contenido de la ley sustancial, desconoció lo prevista (sic) en nuestra Carta Magna, en su Art. 53 y 48.

En el artículo 2º de la resolución 6465 de 26 de diciembre del 2.007 en la que establece que el ISS asume las obligaciones pensionales. Así mismo, que se condene a las accionadas a las «reliquidaciones y reajustes» de manera retroactiva, «teniendo en cuenta [la] Ley 4ª de 1976»; la indexación; los intereses de mora y corrientes; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas Como sustento de dichos pedimentos, manifestaron, básicamente, que laboraron para sociedad Antex Oil & Gas Company Inc -Petroquímica del Atlántico S.A., la cual cambió su nombre al de Inversiones Petroantex Ltda.; que dicha empresa los «pensiona», así: Plinio Acuña Quiroga a partir de julio de 1987, en cuantía de $87.667;

Felipe Luna Seña desde el 8 de febrero de 1984, por valor de $34.908.58; Armando Pallares Martínez el 31 de diciembre de 1985, por la suma de $48.980; María Elena Saumeth de León a partir del 3 de agosto de 1987, en la cantidad de $43.600, prestación que le Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 3 fue sustituida a su hermana, aquí accionante, Ligia de Jesús Saumeth de León; y Antonio Ardila Niño desde «febrero de 1987», en la suma de «100.008.oo»; que «hoy» las pensiones que perciben ascienden, respectivamente, a los siguientes valores: $1.703.837, $1.049.341, $1.558.827, $1.262.581 y «4.88 salarios mínimos»; y que en todos los casos son inferiores al equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Expresaron que «la Empresa pagadora no le realizó a ningún pensionado el reajuste del 15% como lo establece la Ley 4ª de 1976»; que en virtud de lo dispuesto en la resolución 6465 del 25 de diciembre de 2007 y en razón a un acuerdo de conmutación, el ISS asumió la carga pensional, previo pago de un cálculo actuarial por valor de $30.820.372.629; que dicha entidad de seguridad social comenzó a cancelar las pensiones desde febrero de 2008; y que entre julio y agosto de ese mismo año solicitaron al ISS la reliquidación de la pensión, quedando agotada la reclamación administrativa.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes laboraron para la sociedad demandada y que mediante Resolución 6465 de 2007 el ISS aceptó la conmutación pensional. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le contaban.

Como razones de su defensa adujo que esa entidad ha cumplido con toda la normativa. Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia; y de fondo las que denominó: prescripción, falta de causa, buena fe y la genérica. Por su parte, Inversiones Petroantex Ltda. al dar respuesta al libelo genitor también se opuso a las súplicas incoadas.

Frente a los hechos, aceptó el cambio de nombre de la sociedad; que los accionantes laboraron para esa empresa, quien los pensionó; que realizó una conmutación pensional con el ISS; y los valores de las prestaciones que en el año 2008 les canceló esa entidad a los actores; y de los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos, precisando respecto al actor Antonio Ardila Niño que su pensión se reconoció a partir del 25 de agosto de 1988 y en cuantía inicial de $115.927.

En su defensa argumentó que la empresa realizó los aumentos conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, toda vez que las prestaciones otorgadas eran de origen extralegal. Propuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de jurisdicción o competencia; y como de fondo las de compensación y buena fe.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer de un recurso de apelación de la parte demandada, en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción previa Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 5 de falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.

Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en diligencia del 21 de mayo de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia frente a las súplicas tendientes al reconocimiento de los intereses moratorios y corrientes, ello tras considerar que no se había agotado la vía gubernativa frente al ISS en relación con esos precisos pedimentos; y desestimó las excepciones de prescripción e inepta demanda que se formularon como previas.

La anterior determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de octubre de 2011, en el sentido de declarar «parcialmente probada la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada PETROANTEX en lo concerniente al numeral primero (1º) de las pretensiones de la demanda» (f.o 777 a 783).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió decisión de fondo el 31 de octubre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar, propuesta por la parte demandada Instituto de seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 6 COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la parte demanda Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagarle a los demandantes PLINIO ACUÑA QUIROGA, FELIPE LUNA SEÑA, LIGIA DE JESUS SAUMETH DE LEÓN en calidad de hermana sustituta de la finada MARINA SAUMETH DE LEÓN, ARMANDO PALLARES MARTINEZ ANTONIO ARDILA NIÑO, el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4° de 1976, sobre la pensión de jubilación de la cual gozan, hasta cuando dichas pensiones no superen el tope los 5 salarios mínimos legales vigentes así: - Felipe Santiago Seña y Ligia de Jesús Saumeth: a partir del día veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005). - Plinio Acuña Quiroga y Armando José Pallares Martínez: a partir del día veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005). - Y finalmente frente al señor Antonio Ardila Niño: a partir del día quince (15) de agosto del año dos mil cinco (2005).

CUARTO: CONDENAR a la parte demanda Instituto de seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a los señores demandantes PLINIO ACUÑA QUIROGA, FELIPE LUNA SEÑA, LIGIA DE JESÚS SAUMETH DE LEÓN en calidad de hermana sustituta de la finada MARINA SAUMETH DE LEÓN, ARMANDO PALLARES MARTINEZ, ANTONIO ARDILA NIÑO, las diferencias pensionales resultantes la aplicación del reajuste ordenado, con su respectiva indexación.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada INVERSIONES PETROANTEX LTDA. de todas las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. TASENSE.

SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas a las accionadas respecto de todos los demandantes e impuso costas a cargo de éstos.

El ad quem sostuvo que conforme al artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver recaía en determinar, si a los accionantes les asiste el derecho, al reajuste de su pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1976, como también desde qué momento el ISS asumió la obligación pensional en virtud de la conmutación celebrada.

Indicó que no era objeto de discusión la condición de pensionado de los actores; y aludió a la figura de la conmutación pensional, la cual consideró regulada en el Decreto 2677 de 1971. Luego se remitió a la documental obrante a folios 342 a 346, correspondiente a la Resolución 6465 de 2007, de la cual reprodujo un fragmento, y expuso lo siguiente: Es de recordar que el ISS no tenía la obligación de pensionar a los demandantes sino la empresa INVERSIONES PETROANTEX LTDA, quien mediante la conmutación se desligó de la obligación, sin embargo, en(sic) ISS se obliga por el monto dado por la empresa jubilante en este caso y en los términos acordados en la conmutación, siendo que se aprecia en la respectiva Resolución Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 8 que a los actores se les debe reajustar la pensión teniendo en cuenta lo normado en la Ley 100 de 1993.

Ahora, respecto del argumento tomado por el fallador de la primera instancia, se tiene que este dista de cómo debe reajustarse las pensiones, ya que adquirir el derecho bajo el imperio de una norma que disponga la manera como reajustar las mesadas pensiones no genera un derecho adquirido para la prestación en lo continuo de la vida del jubilado, ello por cuanto las mesadas habrán de reajustarse de conformidad a la norma vigente al momento en que estas se causen.

Citó lo dicho por la CC C-110 de 2006, en donde se indicó que la Ley 4ª de 1976 en la actualidad se encuentra derogada y, por tanto, no produce efectos jurídicos; y coligió: Es así, que la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada y sin crear efectos jurídicos algunos, siendo reemplazada en el aspecto de reajuste pensional por la Ley 71 de 1988 y posteriormente con la Ley 100 de 1993, tal como se pactó en la Resolución que acepta la conmutación pensional.

De conformidad a lo anterior expuesto, no procede reajustar el valor de las mesadas de los demandantes teniendo en cuenta lo normado en la Ley 4a de 1976, siendo así que la condena impuesta por el fallador de primera instancia debe ser revocada al no ajustarse a derecho, ya que el ISS ha actuado conforme a lo regulado por la Ley y lo aceptado en la Resolución N° 6465 de 2007.

Al amparo de lo anterior revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas frente a todos los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto al señor Antonio Ardila Niño y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, «en sede de instancia la CONFIRME en su totalidad lo dispuesto por el fallador de primer grado, referente al señor ANTONIO ARDILA NIÑO».

Con tal fin formula tres cargos que son replicados solo por Colpensiones, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por cuanto persiguen la misma finalidad, denuncian similar elenco normativo y la sustentación se complementa entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio en relación con las siguientes disposiciones: artículos 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 57 de la Ley 2ª de 1984; 41 de la Ley 550 de 1999;

Decreto 2677 de 1971; 29, 48 y 59 de la CP. Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, apeló lo relativo a la inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976, con ocasión a su derogatoria. 2- No dar por demostrado, estándolo, que [lo] pretendido en el Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso de apelación sustentado por COLPENSIONES, fue endilgar a PETROANTEX LTDA. el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales consagrados en el artículo 1° de la Ley 4° de 1976. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANTONIO ARDILA NIÑO, causó y comenzó a disfrutar su pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 1988, esto es, en plena vigencia de la Ley 4ª de 1976. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse efectuado la conmutación pensional entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y PETROANTEX LTDA, quedaba en cabeza de la primera de dichas entidades la responsabilidad respecto del "pago de la jubilación y demás derechos accesorios", dentro de los cuales se encuentra el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976.

Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de la Resolución 6465 de 2007 (f.o 342 a 346) y la pieza procesal consistente en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (f.o 832 a 833); la falta de valoración de la comunicación del 5 de agosto de 1988 (f.o 605) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor Ardila Niño (f.o 607).

En la demostración del cargo, el censor alude al principio de consonancia y afirma que lo decidido por el Tribunal resulta equivocado, toda vez que cuando Colpensiones apeló la sentencia del a quo, lo que argumentó fue que «no comparte lo expuesto por el fallador de primer grado al haber condenado a Instituto al reconocimiento y pago del reajuste deprecado desde el año 2005, cuando la conmutación solo vino a ser hasta el año 2008», y que los incrementos pensionales los viene realizando conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, en la misma forma como lo efectuaba la empresa Petroantex Ltda.; de allí que, Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 11 sostiene el impugnante, lo pretendido por esa AFP era que se «subrogara en PETROANTEX LTDA. la condena impuesta a COLPENSIONES».

Destaca que, partiendo de los verdaderos motivos de inconformidad de la entidad apelante, es claro que no se discutió la inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976, como lo entendió el ad quem, quien se extralimitó en su determinación, con lo cual desconoció el principio de la consonancia y, por consiguiente, se demuestran los dos primeros yerros fácticos denunciados.

Indica que el Tribunal tampoco advirtió que el señor Antonio Ardila Niño «causó y comenzó a disfrutar su pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 1988», tal como consta en la comunicación del 5 de ese mes y año, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación (f.o 605) y se ratifica con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.o 607), de modo que, al acreditarse que la pensión le fue otorgada en vigencia de la Ley 4ª de 1976, emerge que al demandante le son aplicables los aumentos previstos en esa normativa.

Añade que de la Resolución 6465 de 2007 se desprende que el ISS, hoy Colpensiones, está obligado a cancelar los derechos inherentes y accesorios a las pensiones de jubilación que asumió en virtud de la conmutación pensional, debiendo responder por el reajuste deprecado. Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su condición de opositora, aduce que el cargo presenta deficiencias de índole técnica, en la medida en que pese a dirigirse el ataque por la senda fáctica, se alude a cuestiones de naturaleza jurídica, además que no se especificó en qué consistieron los yerros fácticos y su incidencia en la decisión de segundo grado.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con el 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2677 de 1971, que condujo a la infracción directa del 41 de Ley 550 de 1999, todos ellos en relación con los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, 66A del CPTSS, 57 de la Ley 2ª de 1984; 29, 48 y 59 de la CP.

En la demostración del ataque, la censura indica que si bien existe copiosa jurisprudencia respecto a que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es la disposición que gobierna los reajustes pensionales, lo cierto es que, ello ocurre cuando la pensión se causa en vigencia de esa ley, no obstante, en el presente asunto, el derecho surgió cuando estaba en vigor la Ley 4ª de 1976, por consiguiente, el demandante no puede verse afectado por los cambios previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, «por cuanto su derecho no fue consolidado en vigencia de ninguna de estas últimas», Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 13 situación que impone que la prestación sea reajustada en los términos definidos por el juez a quo.

Por otra parte, expone que a la luz del artículo 1º del Decreto 2677 de 1971, la conmutación pensional comprende también los derechos accesorios a la pensión, tal como se expuso en decisión CSJ SL, sep. 2014, rad. 42101, de modo que los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976 los debe asumir Colpensiones, máxime que el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, reglamentado parcialmente por el Decreto 1260 de 2000, indica que cuando se efectúa dicha conmutación la empresa queda liberada del pago de la obligación, tal como se expuso en la CSJ SL, sep. 2010, rad. 35227.

IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con el 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 2677 de 1971, que condujo a la infracción directa del artículo 41 de Ley 550 de 1999, todos ellos en relación con los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, 66A del CPTSS, 57 de la Ley 2ª de 1984; 29, 48 y 59 de la CP.

En la demostración del cargo, el recurrente expone la misma argumentación de la segunda acusación, por tanto, se hace innecesaria volver a sintetizarla. Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 14 X. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso de manera conjunta a estos dos cargos, para lo cual asevera que la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada, a lo que se suma que en la Resolución 6465 de 2007, mediante la cual se admitió la conmutación pensional, se estipuló que las pensiones se reajustarían en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha realizado la entidad de seguridad social.

XI. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en los cargos segundo y tercero propuestos, el problema que debe resolver la Corte está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, al considerar que al señor Antonio Ardila Niño no le asiste derecho a los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4ª de 1976; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, estos le resultan aplicables a las personas que adquirieron y comenzaron a disfrutar de la pensión en vigencia de esa normativa, sin que las modificaciones introducidas por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, puedan afectar ese derecho.

Incrementos que, en virtud de la conmutación pensional, están a cargo de la entidad de seguridad social, según lo prevén los artículos 1º del Decreto 2677 de 1971, 41 de la Ley 550 de 1999 y el Decreto 1260 de 2000. Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, alega el recurrente en el cargo primero, desde la órbita de lo fáctico, que en el presente asunto se encuentra acreditado que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 1988, lo que lo hace destinatario de la citada Ley 4ª de 1976; y que, en todo caso, lo relacionado con la «inaplicabilidad» de lo previsto esa normativa, es un asunto que no fue esgrimido por Colpensiones en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en tanto lo que allí discutió era que la responsable de asumir los reajustes previstos en esa normativa era la sociedad Petroantex Ltda. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que al señor Antonio Ardila Niño no le asiste derecho a que la pensión de jubilación que en la actualidad disfruta, se incremente en el porcentaje consagrado en la Ley 4ª de 1976.

Al efecto, para dar solución a la controversia, la Corte abordará su estudio así: i) se verificará, a partir de la pieza procesal consistente en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones contra la sentencia de primer grado, si, como lo aduce la censura, la discusión en la segunda instancia versaba exclusivamente en torno a cuál de las demandadas era la responsable de asumir el pago de los reajustes o incrementos pensionales reconocidos por el a quo; por cuanto lo atinente a la vigencia y aplicabilidad de la Ley 4ª de 1976 al actor, era un aspecto que ya estaba por fuera de controversia.

Lo Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 16 anterior en la medida en que en el primer cargo dirigido por la senda de los hechos se proponen dos errores fácticos en esa dirección, que de tener éxito, ello sería suficiente para la prosperidad del ataque; ii) se analizará, desde la órbita de lo jurídico, si la Ley 4ª de 1976 se encuentra vigente y comporta un derecho adquirido y; iii) se descenderá al caso en concreto a fin de establecer, conforme a las probanzas enlistadas, si el actor se beneficia o benefició de los incrementos dispuestos en dicha normativa y, solo en caso afirmativo, se estudiará la entidad responsable de asumir su pago. i) Aplicabilidad de la Ley 4ª de 1976 como asunto objeto de debate.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el primer cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal dos errores de hecho consistentes en que, dio por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones discutió en el recurso de apelación la «inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976» frente al accionante, cuando lo cierto era que, el único aspecto objeto de disenso, y al cual se limitaba la competencia del ad quem a la luz del artículo 66A del CPTSS, en decir de la censura, era establecer cuál de las dos demandadas debía asumir el pago de las condenas impuestas en primera instancia; para lo cual denuncia la errada apreciación de la sustentación del recurso de apelación presentado por la entidad de seguridad social.

La Sala empieza por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 17 como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Sin embargo, también ha de memorarse, que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad, no implica que esté sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los correspondientes juicios argumentativos para encontrar e interpretar la norma aplicable al asunto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi.

Así, en decisión CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980, se dijo que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…», y en providencia CSJ SL5540-2015, se señaló: Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 18 Primeramente, para la Corte conviene precisar que, en cuanto al principio de consonancia propio de los juicios del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte se ha venido pronunciando, tal como lo hizo en las sentencias referidas en la acusación y en otras como CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que si bien la competencia del juez de segundo grado se encuentra limitada estrictamente por las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no significa que al fallador le esté vedado apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte apelante, de modo tal que aquél solo estará sujeto a los temas expuestos en el recurso, sin que deba someterse, en ningún momento, al análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que aquél mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi que dieron nacimiento a la litis.

En efecto, en la última sentencia atrás referenciada, la Sala precisó sobre el punto: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.” En el presente asunto, acorde a lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación (f.o 832 y 833), pieza procesal que la censura denuncia como mal apreciada, encuentra la Sala que la inconformidad de Colpensiones se circunscribió a cuestionar la condena impuesta por el a quo en su decisión, al punto que solicitó que «se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a mi defendida».

Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 19 Y en el acto procesal del recurso alzada, soportó su desacuerdo frente al fallo de primer grado bajo los siguientes argumentos: i) que la conmutación pensional operó a partir de febrero de 2008, de allí que no es responsable de los reajustes causados con antelación; ii) que en la conmutación se estableció que los incrementos se efectuarían en los términos consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de modo que en «el evento en que se hubiere probado» el derecho de los actores a lo deprecado, la obligación está a cargo de Petroantex Ltda.; iii) que se está condenado a un doble reajuste y; iv) que «dentro de este proceso no se demostró que los demandantes tengan derecho a que se les haga dicho reajuste pensional».

En ese orden de ideas, es indudable que la entidad de seguridad social en la sustentación del recurso de apelación pretendió la revocatoria de la decisión condenatoria, a efectos de obtener un fallo absolutorio, para lo cual discutió la existencia del derecho reconocido en primera instancia desde diferentes fases o temáticas, como lo son: la existencia en sí mismo del derecho impetrado, el reajuste pensional que procede y la fecha de su pago, la incompatibilidad con los reajustes ya realizados y la entidad obligada a asumir su eventual cancelación. De este modo emerge que el recurrente facultó al Tribunal para entrar a verificar todo concerniente a la aplicabilidad de la Ley 4ª de 1976, no solo respecto a la responsable del pago de los reajustes allí previstos, como lo sostiene el casacionista, sino desde cualquier otra Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 20 perspectiva, en particular, la procedencia de la condena impartida por el a quo.

Dicho en otras palabras, para la Corte resulta claro que el principal objeto de inconformidad de la demandada en el recurso de apelación, era si resultaba ajustado a derecho incrementar la pensión del accionante conforme a lo estipulado en la ya referida Ley 4ª 1976. Así las cosas, no puede decirse que el ad quem desconoció el principio de consonancia, pues para dar una correcta solución al litigio, necesariamente debía adentrarse a analizar si la fuente normativa bajo la cual el accionante fundaba sus súplicas se encontraba vigente y, en caso afirmativo, si a éste le era aplicable, examen que a la postre llevó al Tribunal a concluir que no era dable mantener la condena impuesta por el juez de primer grado, que era precisamente lo reclamado por Colpensiones en el recurso de alzada.

Bajo esta órbita, se observa que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, sí estimó correctamente tal pieza procesal y, por consiguiente, no incurrió en los dos primeros errores propuestos. ii) Incremento previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. En lo atinente al reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, el recurrente funda su inconformidad en que, al haber consolidado la pensión en vigencia de tal disposición, adquirió el derecho a este aumento anual sin que una norma Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 21 posterior pueda modificarlo.

Para dar respuesta a la inconformidad, se recuerda que esta Sala ha sostenido que el artículo1º de la Ley 4ª de 1976 fue derogado expresamente por el 1° de la Ley 71 de 1988, canon que, a su vez, fue modificado por el 14 de la Ley 100 de 1993; es así, como en decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, en lo que interesa a este recurso, se adoctrinó: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el Juzgador de segundo grado. Postura reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, y CSJ SL6489-2015, en las que se insistió en que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado expresamente por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y este a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo expuesto se desprende que, en un inicio, operó la fórmula prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para el reajuste pensional, siendo necesario «para ser merecedor a ese incremento, […] tener el status de pensionado http://www.dafp.gov.co/leyes/L0004_76.HTM#1 Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 22 con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774- 2017), disposición que surtió efectos hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad.

De allí, que desde el 1° de enero de 1989 se aplicó la última normativa mencionada, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo, superando así, el régimen de reajuste anual que venía rigiendo, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.

Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, empezó la videncia del reajuste establecido en su artículo 14. Siendo ello así, en atención a que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del CST, se concluye que la fórmula, porcentaje o factor utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal, puede ser regulado y modificado por el legislador, en consonancia con el artículo 46 de la CP, dado que el reajuste tiene por objeto proteger a la persona con el estatus de pensionado, con la finalidad de que la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.

En ese sentido, en la sentencia CC C-387-1994, anotó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 23 incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. (Subraya la Sala). Además, la vigencia de una ley es un asunto de orden público de obligatorio cumplimiento, lo cual los juzgadores deben acatar, salvo que las partes convencionalmente estipulen la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia, ello siempre cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no desconozcan derechos mínimos del trabajo o en general no lesionen la Constitución Política o la misma ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

De allí, si la fórmula, porcentaje o factor no es un derecho adquirido, bien puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, que se incrementaran con el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto.

Al respecto, en providencia CSJ SL4744-2020 se indicó: Además, la Corte aclara que los aumentos anuales en la prestación pensional no configuran un derecho adquirido, entendiendo por este el que se causa «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017), ya que al no existir un factor o porcentaje que Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 24 haya quedado definido en el momento del reconocimiento de la prestación, se está en presencia de una simple expectativa.

Así lo consideró la Corte Constitucional al analizar los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, en donde además puntualizó que a las personas que obtuvieron la pensión bajo la vigencia de dicha norma -tal y como ocurre en el presente caso- no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino conforme a la fórmula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […] En consecuencia, atendiendo los lineamientos anteriores, el reajuste pensional no está sujeto a las disposiciones vigentes para el momento de su causación, sino que se regula por la normativa que rige al instante en que debe realizarse el respectivo incremento; de este modo el método o fórmula de aumento anual en la mesada es el establecido a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar que la cuantía de la pensión pierda su capacidad adquisitiva. iii) Caso concreto Pese a que como se expuso en el numeral anterior los incrementos de las pensiones están regulados por las normas vigentes para el momento en que se realiza el respectivo aumento y no con fundamento en el precepto legal que rige para cuando se consolida y otorga la pensión, la Sala juzga necesario examinar la documental denunciada en el primer cargo, a fin de establecer si de su contenido se despende que al aquí recurrente le resultó aplicable la Ley 4ª de 1976, lógicamente, antes de la derogatoria efectuada por la Ley 71 de 1988.

Al efecto, de la comunicación del 5 de agosto de 1988 Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 25 (f.° 605) y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 607), se desprende que el señor Ardila Niño le fue finalizado el vínculo de trabajo el día 25 de agosto de 1988, ello en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor.

Partiendo del anterior hecho, resulta evidente que al demandante ni siquiera le resultó aplicable la Ley 4ª de 1976 en lo que a sus incrementos se refiere, en la medida que el parágrafo 2° del artículo 1º de esa normativa, previó que «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».

Luego, al haber adquirido el estatus de pensionado el 25 de agosto de 1988, no cumplió con el año mínimo de exigencia, toda vez que, como se recuerda esa ley fue derogada unos meses después por la Ley 71 de 1988. Aquí cumple memorar lo resuelto en la aludida decisión CSJ SL9774-2017, en donde se expuso lo siguiente: Conforme a lo anterior, si la calidad de pensionado del cónyuge de la demandante fue adquirida en la fecha mencionada, esto es, el 6 de julio de 1979, es claro que para el momento en que entró en vigencia la Ley 4.ª de 1976, que lo fue a partir del 21 de enero de esa anualidad, él no tenía consolidado aun el derecho pensional, circunstancia suficiente para no ser merecedor de los reajustes previstos en tales normativas, como acertadamente lo pretende la censura, pues con arreglo a lo que claramente dispone el parágrafo segundo del artículo 1.º de la citada ley, para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, situación que no se verificó respecto al causante.

En consecuencia, sí incurrió el Tribunal en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el recurrente a la sentencia fustigada, en tanto no le asistía el derecho al causante a que se Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 26 le reajustara su mesada pensional en el año de 1980, tal y como lo solicita la demandante. Finalmente, como no le asiste derecho al recurrente al reconocimiento del incremento en la Ley 4ª de 1976, resulta inane entrar a analizar, tanto desde la órbita de lo jurídico como de lo fáctico, si en virtud del acuerdo de conmutación pensional celebrado entre las demandadas, es la entidad de seguridad social la responsable de asumir cualquier tipo de obligación accesoria al derecho pensional.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró PLINIO ACUÑA QUIROGA, FELIPE LUNA SEÑA, LIGIA DE JESÚS SAUMETH DE LEÓN, ARMANDO PALLARES MARTINEZ y ANTONIO ARDILA NIÑO contra Radicación n.° 72013 SCLAJPT-10 V.00 27 INVERSIONES PETROANTEX LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.