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SL229-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 71166 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL229-2020 Radicación n.° 71166 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FERNANDO CUARTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S.A., en el que el recurrente fue vinculado como tercero ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES José Fernando Cuartas presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, Gilma de Jesús Múnera de Espinosa, a partir del 21 de noviembre de 2010. En consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de esa prestación; al retroactivo pensional -deduciendo de ese pago la suma que recibió por concepto de mesadas fraccionadas y adicionales del 21 al 30 de noviembre de 2010- a través de retiro de cajero electrónico; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que a Gilma de Jesús Múnera le fue reconocida pensión de invalidez de origen común, inicialmente, en virtud de un fallo de tutela y, luego, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Adjunto de Medellín, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, le reconoció dicha prestación, determinación que fue confirmada, en sede de apelación, en fallo del 19 de diciembre de 2012 proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Precisó que esta persona sólo alcanzó a recibir la mesada « desde el 1 de diciembre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2010 (sic), incluyendo la mesada adicional de diciembre de 2010» (f.° 4), pues falleció el 21 de noviembre de 2010. Agregó que convivió con la causante durante 18 años, de forma ininterrumpida y hasta el momento de la muerte; que no tuvieron hijos; que si bien su compañera contrajo matrimonio con Miguel Ángel Espinosa Moreno, no convivía con él desde hacía más de treinta años; que tanto él como Espinosa Moreno solicitaron el reconocimiento pensional, el cual les fue negado por parte del ISS mediante Resolución 031541 de 2011; que el mencionado instituto admitió la convivencia entre los compañeros desde 1993 hasta noviembre de 2010 y que agotó reclamación administrativa.

Colpensiones S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Dijo no constarle ninguno de los hechos invocados en la demanda inaugural y explicó que la norma que se aplica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de causarse el derecho que, para el caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte de la pensionada ocurrió el 21 de noviembre de 2010.

Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, improcedencia de intereses moratorios y la innominada. Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dispuso citar al proceso a Miguel Ángel Espinosa Moreno, en condición de tercero ad excludendum (f.° 67).

Miguel Ángel Espinosa Moreno aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional efectuado en favor de Gilma de Jesús Múnera de Espinosa; la fecha del fallecimiento de esta persona; la convivencia entre la causante y José Fernando Cuartas y la negativa en el reconocimiento pensional por parte del ISS; los demás, los negó o dijo no constarle.

Relató que contrajo matrimonio con la causante el 24 de julio de 1967 y que convivieron hasta 1987, cuando su cónyuge abandonó el hogar. Aclaró que, en todo caso, entre ellos se dio una separación de hecho, pero adujo que la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el momento del deceso de su esposa. Espinosa Moreno presentó demanda de reconvención solicitando que se condene a Colpensiones S.A. a reconocer en su favor, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 22 de noviembre de 2010; junto con las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Precisó que su esposa falleció el 21 de noviembre de 2010, por causas de origen común; que en vida le fue reconocida a aquella pensión de invalidez en virtud de un fallo de tutela; que contrajo matrimonio con Gilma Múnera de Espinosa, el 24 de julio de 1967, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento; que convivieron hasta 1987, momento en que su esposa decidió abandonar el hogar y que fue él quien permaneció a cargo del cuidado de sus hijos.

Por último, explicó que, si bien el ISS le negó el reconocimiento pensional, alegando que la pensión de la causante se había originado en un fallo de tutela con efectos transitorios –por lo que no había certeza del derecho reclamado- nunca desconoció su condición de cónyuge y la convivencia con la causante hasta el año 1987. José Fernando Cuartas, al dar respuesta a la demanda presentada por Miguel Ángel Espinosa Moreno se opuso a las pretensiones invocadas.

Frente a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional en favor de Gilma de Jesús Múnera de Espinosa; la fecha de su deceso; el matrimonio entre ésta y Espinosa Moreno en 1967 y la vigencia de la sociedad conyugal. Aclaró que la convivencia entre tales personas sólo se dio hasta el año 1980, por lo que « no se verificaron todos los efectos del matrimonio durante los últimos 30 años de vida de la señora GILMA» (F.° 138).

Negó que su compañera hubiera abandonado el hogar que tenía con Miguel Espinosa Moreno, precisando que ella se vio obligada a partir de su residencia por los malos tratos de los que fue víctima de parte de quien era su esposo. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación. Colpensiones S.A. expuso los argumentos e invocó las mismas excepciones que había presentado en la contestación de la demanda presentada por José Fernando Cuartas, por lo que se hace innecesario reiterarlos (f.° 145 a 148).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se declara que el señor JOSE FERNANDO CUARTAS identificado con la cedula de ciudadanía 4531440 tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen común percibida por su compañera permanente señora GILMA DE JESÚS MUNERA DE ESPINOSA a partir del 21 de noviembre del año 2010.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JOSE FERNANDO CUARTAS como retroactivo de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional la suma de $ 30.360.200 correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre el 21 de noviembre del año 2010 al 30 de septiembre del año 2014, descontando las mesadas pensionales percibidas entre el 22 de noviembre del año 2010 y la mesada adicional del mes de diciembre de años 2010.

TERCERO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en el presente proceso por el señor MIGUEL ANGEL ESPINOSA MORENO identificado con la cedula de ciudadanía 3666401 declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.

CUARTO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 formulada por el señor JOSÉ FERNANDO CUARTAS.

QUINTO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al señor JOSÉ FERNANDO CUARTAS a partir del 1 de octubre del año 2014 una mesada pensional equivalente a $ 616.000 con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.

SEXTO: Se condena en constas al señor MIGUEL ANGEL ESPINOSA MORENO en favor del demandante fijando como agencias en derecho la suma de $ 200.000 moneda legal. E igualmente en favor de COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de $ 200.000 moneda legal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y del interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a Miguel Ángel Espinosa Moreno. Adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar igualmente a Colpensiones al pago de las costas procesales en favor de José Fernando Cuartas.

Fijó como problema jurídico establecer si Miguel Ángel Espinosa Moreno acreditaba el presupuesto de convivencia previsto por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama. Sobre el particular, explicó que en el proceso no obraba copia del registro civil en el que constara que Miguel Ángel Espinosa Moreno y la causante contrajeron matrimonio, tal como lo dispone el Decreto 260 de 1970, de acuerdo con el cual, dicho documento es el que permite acreditar el estado civil.

Sin embargo, indicó que, si en gracia de discusión se admitiera que estas personas sí estuvieron casadas -pues así lo reconoció José Fernando Cuartas en el hecho 19 de la demanda inaugural, al igual que el ISS en la Resolución 31541 del 22 de noviembre de 2011- y, teniendo en cuenta que fue un asunto no discutido por las partes en el trámite, lo cierto era que los elementos de prueba obrantes en el expediente no permitían acreditar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este punto, advirtió que si bien, el memorando de fallo de tutela remitido por la oficina de investigación de pensiones a la oficina de alistamiento del ISS, obrante a folios 116 y 117 del expediente, dice que Miguel Ángel Espinosa y Gilma de Jesús se casaron en 1967 y se separaron en 1987, dicha afirmación se dedujo únicamente de la manifestación que sobre el particular hizo el mismo Espinosa, por lo que no había certeza de ese supuesto, máxime si de allí tampoco era posible concluir que aquellos hubieran convivido cinco años « porque no se dice, que desde el momento que contrajeron matrimonio inició la convivencia».

Agregó que, en el interrogatorio de parte rendido por José Fernando Cuartas adujo no tener conocimiento exacto del tiempo que convivió su compañera permanente con Miguel Ángel Espinosa, precisando que, « según me dijo la hija, habían vivido de 10 a 12 años». En criterio del Tribunal, con esta manifestación « no se está aceptando que el interviniente hubiera convivido con la causante más de 5 años, sino que por el contario, él no tenía conocimiento, pero que la hija de la señora Gilma le había dicho […] hecho del cual no puede concluirse, lo que pretende el señor Miguel Ángel Espinosa».

Por lo anterior, estimó que en el proceso no obraba prueba que diera certeza de la condición de beneficiario de Miguel Ángel Espinosa como cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Por último, explicó que como la sentencia de primer grado había sido adversa a los intereses de Colpensiones S.A. y del tercero interviniente, la condena en costas debía imponerse a cargo de ambas partes y en favor del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Miguel Ángel Espinosa Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, reconozca en forma compartida entre él y José Fernando Cuartas, la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de Gilma de Jesús Múnera.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta « por error de hecho manifiesto», citando como proposición jurídica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 y 7). Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que la pensionada GILMA DE JESÚS MÚNERA DE ESPINOSA y el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA convivieron como cónyuges más de 5 años, sin que se hubieran divorciado, ni liquidado bienes.

En la demostración del cargo, manifiesta que en el plenario obran pruebas que demuestran su convivencia con Gilma de Jesús Múnera: así, indica que José Fernando Cuartas confesó la convivencia entre él y la causante durante trece años, al momento de dar respuesta a la demanda del tercero ad excludendum, concretamente en los hechos 5 y 6, los cuales trascribe en el recurso (f.° 7 y 8).

De modo que en el proceso está demostrado que contrajo matrimonio con su esposa el 24 de julio de 1967, por el rito católico; que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge y que convivió con ella desde 1967 hasta 1980, esto es, durante 13 años. Así mismo, indica que en el proceso obra prueba documental mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, específicamente, a folios 116 y 117 del expediente, en los que la oficina de alistamiento de la entidad demandada concluyó que « […] se establece también que el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA y la señora GILMA DE JESÚS MÚNERA se casaron en 1967 y se separaron de hecho en 1987, NO EXISITIENDO CONVIVENCIA EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO» (f.° 9).

Precisa que, contrario a lo inferido por el juez de segundo grado, no es cierto que el ISS se hubiera limitado a valorar su declaración para inferir la convivencia entre él y su cónyuge, sino que también contó con lo afirmado por José Fernando Cuartas en visita domiciliaria y las distintas declaraciones extraprocesales que se aportaron con la reclamación administrativa.

Advierte que el reconocimiento de la calidad de beneficiario al interior del trámite administrativo es prueba suficiente dentro del proceso judicial, para lo cual cita apartes de la sentencia CSJ SL 8 may. 2013, rad. 44313. Por lo anterior, estima que el Tribunal incurrió en error de hecho al no reconocerle la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposa, de quien estaba separado de hecho al momento del fallecimiento, pero con quien mantuvo sociedad conyugal vigente y convivió durante 13 años.

Ese hecho, indica, no fue objeto de controversia entre las partes e incluso fue aceptado por José Fernando Cuartas y por el ISS. De hecho, aduce, lo único que justificó la instauración de un proceso judicial fue que el instituto demandado hubiera considerado que el derecho sólo se había reconocido temporalmente mediante una acción de naturaleza constitucional, pero no la calidad de beneficiarios de ambos reclamantes, de la cual nunca hubo duda.

RÉPLICA Colpensiones S.A. se opone a la prosperidad del cargo indicando que contiene falencias técnicas insuperables, como lo es, no indicar la modalidad mediante la cual se acusa la ley sustancial y, además, denunciar elementos probatorios por su falta de apreciación, cuando los mismos sí fueron estimados y, de hecho, con base en ellos el Tribunal adoptó su decisión. CONSIDERACIONES El reproche de Miguel Ángel Espinosa Moreno se centra en un aspecto eminentemente probatorio: no haber tenido por demostrado que convivió más de cinco años con su cónyuge, Gilma de Jesús Múnera, supuesto que, aunado al hecho de haber mantenido la sociedad conyugal vigente, le permite acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, proporcional con aquella parte que le asiste al compañero permanente, José Fernando Cuartas.

Sobre el particular, debe recordarse que el Tribunal entendió que el recurrente sí contrajo matrimonio con la causante, considerando que el asunto no había sido discutido por las partes en dicho trámite, con lo que superó el hecho de que no se hubiera aportado de forma oportuna el registro civil de matrimonio de estas personas, como inicialmente había puesto de presente.

Para ello, tuvo en cuenta la manifestación que hizo José Fernando Cuartas –compañero de la causante- acerca de que Espinosa Moreno había contraído matrimonio con su compañera Gilma, al igual que con la Resolución 31541 del 22 de noviembre de 2011, mediante la cual Colpensiones refirió que Gilma de Jesús Múnera contrajo matrimonio con el casacionista.

Pese a ello, consideró que el elemento de la convivencia no estaba demostrado, aspecto que es el punto de debate en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede al estudio de los medios de juicio denunciados por la censura. a. Memorando del 26 de julio de 2011 (f.° 116 y 117) Se trata de un escrito suscrito por el jefe del departamento de atención al pensionado y el contratista de la oficina de investigaciones del ISS, dirigido a la oficina de alistamiento, en el que se refieren los resultados del proceso de recolección de pruebas dentro del trámite administrativo adelantado con el fin de establecer la duración y la real convivencia entre Gilma de Jesús Múnera de Espinosa y José Fernando Cuartas –en calidad de compañero- y entre aquélla y Miguel Ángel Espinosa –cónyuge- con el fin de resolver el derecho a la prestación económica solicitada.

En lo que interesa a esta discusión, se observa que en dicho documento se refiere, como una de las conclusiones de la investigación, que « Miguel Ángel Espinosa y la señora Gilma de Jesús Múnera se casaron en 1967 y se separaron de hecho en 1987, no existiendo convivencia al momento del fallecimiento» (f.° 117). Para el Tribunal, dicho elemento de prueba no demostraba que los cónyuges referidos hubieran convivido al menos cinco años pues, aparte de que ese supuesto sólo de infirió de la manifestación hecha por el mismo Miguel Ángel Espinosa, de lo allí señalado « no se infiere que el reclamante y la señora Gilma hubieran convivido durante 5 años, porque no se dice, que desde el momento en que contrajeron matrimonio inició la convivencia».

Pues bien, la Corte considera que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal sobre este elemento de prueba resulta desacertado, por dos motivos: el primero, porque no es cierto que ese documento permita conocer con certeza que las conclusiones del área de investigación del ISS -en lo que tiene que ver con el vínculo matrimonial y la convivencia entre las personas mencionadas- se hubieran derivado únicamente de las manifestaciones que hizo Miguel Ángel Espinosa en el trámite administrativo y, el segundo, porque de ser así, ello no era motivo suficiente para descartar la veracidad de los hechos allí demostrados.

En efecto, en dicho documento no se precisan cuáles fueron los medios recolectados ni dice de cuáles de ellos se derivaron las diferentes conclusiones del informe emitido por el área investigativa del ISS, por lo que se trata de una inferencia apresurada y equivocada del Tribunal que impidió que se tuvieran por ciertas las deducciones allí obtenidas.

Si bien es cierto que el juez no está sometido a tarifa legal en la apreciación de las pruebas, lo que sí le está prohibido es derivar de ellas algo que no se deduce de su contenido, como ocurre en este caso, en el que su convicción subjetiva emerge de lo que considera que sucedió, llevándolo de esta manera a suponer un hecho que no estaba demostrado.

Pero lo que resulta más relevante en este asunto, es el segundo argumento invocado por el Tribunal para descartar la convivencia entre la causante y Miguel Ángel Espinosa, de acuerdo con el cual, como el documento del ISS sólo menciona que « se casaron en 1967 y se separaron de hecho en 1987», no había prueba del momento en que inició su convivencia como esposos.

Para la Sala, esta deducción no resulta coherente con el desarrollo normal de las cosas y, por el contrario, estaría invirtiendo, sin soporte probatorio que lo respalde, las situaciones que, por regla general, ocurren en estos eventos. En efecto, si una de las obligaciones de los cónyuges, una vez se perfecciona el contrato de matrimonio, es vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, a menos de que se demuestre que ello no ocurrió, no hay motivo para suponer que los esposos desconocieron los deberes a los que se comprometieron o, para el caso que, pese a estar demostrado que convivieron hasta el año 1987, se entienda que no se fueron a vivir juntos desde que se casaron, sino con posterioridad.

Como esa conclusión no es la más razonable, el Tribunal yerra cuando presume algo que no se derivaría de las reglas de la experiencia. La Corte, en sentencia CSJ SL1399 -2018 hizo un razonamiento similar al sugerido en este caso: En instancia la Corte al adentrarse en el estudio del material persuasivo, encuentra que Amalia Olivar y Álvaro Cortés Espitia contrajeron matrimonio católico el 27 de diciembre de 1964 (f.° 9 c. anexo), en cuyo seno procrearon a Eloy, Elber y Nancy quienes nacieron en 1966, 1968 y 1974, respectivamente (f.° 11 a 13).

Así mismo, obra a folios 87 a 91, sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia el 3 de diciembre de 1990, a través de la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos y se declaró disuelta la sociedad conyugal. Allí el juzgado dejó constancia que desde hacía dos años los esposos se encontraban separados de hecho, según lo aceptaron ellos mismos, lo cual demuestra que cuando menos, entre la fecha del matrimonio y el año de 1988, es decir, por más de dos décadas entre la pareja hubo convivencia, sin que el vínculo matrimonial se hubiese disuelto –se resalta-.

Además, como quiera que en el informe del ISS, la única salvedad que se hizo, respecto de la convivencia entre los cónyuges, es que ésta no existió al momento del fallecimiento y se resalta que « luego de la celebración del matrimonio en 1967, se separaron de hecho, en 1987 », lo que resultaba razonable conforme a las reglas de la sana crítica era entender que las partes convivieron durante esos 20 años, pues de lo contrario se hubiera hecho esa precisión, más aún si, como allí mismo se menciona, Miguel Ángel Espinosa y Gilma de Jesús Múnera procrearon siete hijos durante el tiempo en que vivieron juntos.

Por ese motivo, la Corte considera que se apreció indebidamente este elemento de prueba, pues se hicieron unas salvedades que, dado el contexto particular de este caso, no era probable que se presentaran y que, como se verá, también iban en contra de lo que demostraban los demás medios de convicción obrantes en el plenario. b. Resolución 031541 del 22 de noviembre de 2011 (f.° 33 y 34) Mediante este acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes a José Fernando Cuartas –compañero- y a Miguel Ángel Espinosa –cónyuge- con ocasión de la muerte de Gilma de Jesús Múnera, bajo el argumento de que la protección constitucional que ésta persona había obtenido en vida, no podía hacerse extensiva a los herederos, máxime si su reconocimiento constitucional fue con efectos transitorios.

Sin embargo, en los antecedentes se resalta que « Gilma de Jesús Múnera de Espinosa contrajo matrimonio con el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA MORENO, de quien se separó de hecho en 1987 y no se reanudó la convivencia». Dada la similitud de esta prueba con la referida en precedencia, la Corte considera pertinente remitirse a los mismos motivos allí invocados para concluir que sí existió un yerro en su valoración. c. Contestación a la demanda del interviniente ad excludendum Se trata del escrito que presentó José Fernando Cuartas, frente a la demanda que, a su vez, interpuso Miguel Ángel Espinosa en calidad de tercero ad excludendum.

Tal como lo puso de presente la censura, José Fernando Cuartas, quien funge como compañero permanente de Gilma de Jesús Múnera, aceptó la existencia del vínculo matrimonial y de la vigencia de la sociedad conyugal entre su compañera y Miguel Ángel Espinosa hasta el momento del fallecimiento de la primera, aclarando que a partir del año 1980 no existió convivencia entre ellos « por lo tanto no se verificaron todos los efectos del matrimonio durante los últimos 30 años de vida de la señora GILMA» (f.° 138).

Al responder el hecho sexto, precisó que la causante y el tercero ad excludendum (cónyuge), convivieron hasta el año 1980 « es decir, su convivencia perduró 13 años desde la fecha en que contrajeron matrimonio en el año 1967» (f.° 139). Sobre este elemento de prueba, la Corte debe resaltar que el Tribunal omitió pronunciarse, limitándose a analizar las manifestaciones hechas por José Fernando Cuartas en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, en el que, si bien manifestó que Miguel Ángel Espinosa convivió con su compañera 10 o 12 años, se trataba de una referencia que había hecho una de las hijas de la causante, por lo que se trataba de un testigo de oídas.

No obstante, de haberse valorado este elemento de prueba, el Tribunal hubiera advertido que el demandante José Fernando Cuartas –compañero de la causante- admitió que Gilma de Jesús Múnera había contraído matrimonio con Miguel Ángel Espinosa en el año 1967 y que habían convivido durante trece años, manifestación que hizo sin condicionar su conocimiento a la referencia de un tercero y que, dado el tipo de relación que tuvo con la causante, resulta creíble.

De manera que, si el Tribunal hubiera hecho un análisis integral de los medios de prueba obrantes en el plenario, hubiera concluido que la convivencia entre el cónyuge casacionista y la causante, durante cinco años en cualquier tiempo, estaba suficientemente demostrada, pues los reparos que hizo a los elementos de prueba mencionados, no consultan las reglas de la experiencia y desconocen, sin motivo suficiente que lo soporte, los hechos que con ellos pretenden demostrarse.

En consecuencia, la Sala considera que el juez de segundo grado incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, pues en este caso se encuentra demostrada la convivencia entre los cónyuges al menos durante cinco años, en cualquier tiempo, lo que, como se verá, resulta suficiente para que el recurrente casacionista pueda acceder al reconocimiento de la pensión que reclama, en la proporción prevista legalmente en tales supuestos.

En consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas en esta instancia. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto al fundamento jurídico de la pensión de sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: […] Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente –se resalta- Sobre el entendimiento de esta norma, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL5169 -2019 aclaró varios puntos concretos. De una parte, explicó que, en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), por lo tanto, no es dable exigirlo.

Nótese que en el texto de la aludida disposición a lo que se hace referencia es a que, en ese caso, el cónyuge tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En segundo lugar, resaltó que la jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente quien, en su momento, aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En la decisión mencionada, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5169-2019, indicó: En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Así las cosas, con esta reciente postura que esta Sala comparte, se tiene que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, basta con que acredite la convivencia de 5 años con el afiliado o pensionado en cualquier época. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aspecto que fue objeto de casación, se tiene que el juzgado de primera instancia consideró que en este asunto José Fernando Cuartas había demostrado la convivencia con la causante -en condición de compañero permanente- no así, Miguel Ángel Espinosa Moreno, quien obraba en calidad de cónyuge.

Este asunto fue cuestionado por Espinosa Moreno en sede de apelación, invocando similares argumentos y elementos de prueba a los que se hizo en el recurso de casación y sobre los cuales se demostró un yerro fáctico del Tribunal. Por ese motivo, la Corte se remite a los argumentos en sede extraordinaria expuestos en precedencia sobre la existencia de elementos de prueba que dan cuenta de que Miguel Ángel Espinosa Moreno y Gilma de Jesús Múnera convivieron desde 1967 hasta 1987, tiempo que supera los cinco años en cualquier tiempo que prevé la ley como tiempo mínimo, para que el cónyuge separado de hecho, con sociedad conyugal vigente, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido.

En efecto, la Sala recuerda la valoración que se hizo en sede de casación respecto de las manifestaciones hechas por el compañero permanente de la causante; la investigación efectuada por el ISS y la resolución en la que estudió la solicitud pensional elevada con ocasión de la muerte de Gilma de Jesús Múnera, cuya valoración conjunta permiten concluir que esta persona sí convivió con su esposo, Miguel Ángel Espinosa Moreno, desde el momento en que contrajeron matrimonio -1697- hasta, al menos, el año 1987, periodo que supera el límite de cinco años previsto por la norma.

En consecuencia, se tiene que el cónyuge, Miguel Ángel Espinosa, tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con la afiliada fallecida. Sobre este aspecto, el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.

Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, en la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte expuso: A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, a efectos de concretar la condena a imponer en este asunto, es importante resaltar que, mediante Resolución 030130 del 15 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de invalidez a Gilma de Jesús Múnera por un periodo de cuatro meses, a partir del 1 de diciembre de 2009, en cuantía de $496.900 (f.° 38), con ocasión de la protección constitucional que un juez de tutela le otorgó, de manera transitoria.

Dicha prestación fue reconocida, como permanente, al interior de un proceso ordinario laboral, mediante decisión emitida el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto del Circuito de Medellín, quien condenó al ISS a pagar la pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 4 de agosto de 2008, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios; determinación que fue confirmada, en sede de apelación, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Como las partes no cuestionaron la cuantía de esa prestación, la Sala la dejará incólume, siendo procedente modificar únicamente el porcentaje que le corresponderá a cada uno de sus beneficiarios, teniendo en cuenta que, como se vio, tanto el compañero permanente como el cónyuge tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido.

Sobre este punto, se tiene que Miguel Ángel Espinosa Moreno convivió con la causante, quien era su cónyuge, 20 años, entre 1967 y 1987. Por su parte, el juez de primera instancia concluyó que José Fernando Cuartas vivió con su compañera permanente, desde 1993 hasta el 21 de noviembre de 2010, fecha última de fallecimiento, lo que arroja un total de 17 años, 9 meses y 20 días.

Haciendo la respectiva proporción del tiempo convivido, se tiene que al compañero permanente le corresponde un 47.1% y a Miguel Ángel Espinosa, del 52.9% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Gilma de Jesús Múnera. Ahora bien, el retroactivo pensional que le corresponde a cada uno de los reclamantes, a partir del 21 de noviembre de 2010, fecha del deceso de la pensionada, es el siguiente: FECHA N° DE VALOR 52,90% 47,10% INICIAL FINAL MESADAS MESADA TOTAL MESADAS CONYUGE COMPAÑERO 21/11/2010 31/12/2010 2,3 $ 515.000 $ 1.184.500 $ 626.601 $ 557.900 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 $ 3.966.654 $ 3.531.746 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 $ 4.196.980 $ 3.736.820 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 $ 4.365.837 $ 3.887.163 1/01/2014 31/12/2014 10 $ 616.000 $ 6.160.000 $ 3.258.640 $ 2.901.360 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 $ 4.772.056 $ 4.248.844 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 $ 5.106.104 $ 4.546.266 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 $ 5.463.532 $ 4.864.506 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 $ 5.785.878 $ 5.151.510 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 $ 6.133.027 $ 5.460.597 1/01/2020 31/01/2020 1 $ 877.803 $ 877.803 $ 464.358 $ 413.445 Total retroactivo $ 44.139.666 $ 39.300.157 Se aclara que José Fernando Cuartas manifestó que, con posterioridad a la muerte de su compañera, retiró a través de cajero electrónico, la suma de $669.500, valor que será descontado del total del retroactivo por él recibido, lo que arroja un monto de $38.630.657.

Por último, Miguel Ángel Espinosa Moreno solicita que se condene al pago de los intereses moratorios o en subsidio, a la indexación de las condenas. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Debe recordarse que esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

“ Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio” –se resalta- En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no, como una mera sanción al deudor.

Así, por ejemplo, lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512. De suerte que la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013) o cuando tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversia entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, tal como se dejó expuesto en la sentencia CSJ SL14528-2014, en la cual se dijo: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”.

En esa medida, resulta necesario analizar la situación particular, así como las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, a fin de determinar si en este caso son o no procedentes los intereses moratorios que se reclaman. Mediante Resoluciones 031541 del 22 de noviembre de 2011 y 014240 del 22 de mayo de 2012, el ISS negó la solicitud pensional elevada por José Fernando Cuartas y Miguel Ángel Espinosa Moreno. Si bien precisó que « la fallecida si tuvo una convivencia permanente con el señor JOSÉ FERNANDO CUARTAS desde el año 1993 hasta el día de fallecimiento» y así mismo se « estableció que fue casada con el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA MORENO, de quien se separó en el año 1987 y no reanudó la convivencia» (f. 36), entendió que la pensión de invalidez de la que gozó la causante, le fue reconocida mediante fallo de tutela, de manera transitoria y sin el cumplimiento de los requisitos legales « por lo que se le exigió a la asegurada acudir a la justicia ordinaria para convalidar el derecho […] y como la señora MÚNERA DE ESPINOSA no hizo caso […] esta no alcanzó el carácter definitivo» (f.° 36).

No obstante, como se vio en precedencia, mediante decisión emitida el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto del Circuito de Medellín, se condenó al ISS a pagar la pensión de jubilación de forma permanente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 4 de agosto de 2008, junto con el pago de las mesadas causadas y los intereses moratorios.

Dicha determinación fue confirmada, en sede de apelación, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, la Corte advierte que cuando el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento pensional a los reclamantes, esto es, mayo de 2010, aún no se había emitido una decisión definitiva al interior del proceso ordinario laboral, lo que justificó que se entendiera que el derecho otorgado a la demandante se había suspendido, en virtud de que su reconocimiento había sido con carácter transitorio.

En efecto, en la resolución mediante la cual dicho instituto dio cumplimiento al fallo de tutela emitido en favor de Gilma de Jesús Múnera, se precisó que la pensión de invalidez se reconocería por un periodo de cuatro meses, a partir del 1 de diciembre de 2009, esto es, hasta abril de 2010, lo que justifica que se hubiera negado la sustitución de un derecho que, para ese momento, no estaba vigente.

Entonces, al tratarse de un motivo amparado en una causa legal, la Corte considera que en este evento se presenta una excepción para la procedencia de los intereses moratorios, por lo que se negará esta específica pretensión. En su lugar, se dispondrá la indexación de las condenas, así: FECHA N° DE VALOR TOTAL 52,90% INDEXACIÓN 47,10% INDEXACIÓN INICIAL FINAL MESADAS MESADA MESADAS CONYUGE CONYUGE COMPAÑERO COMPAÑERO 21/11/2010 31/12/2010 2,3 $ 515.000 $ 1.184.500 $ 626.601 $ 286.899 $ 557.900 $ 255.443 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 $ 3.966.654 $ 1.639.046 $ 3.531.746 $ 1.459.340 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 $ 4.196.980 $ 1.520.916 $ 3.736.820 $ 1.354.162 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 $ 4.365.837 $ 1.440.363 $ 3.887.163 $ 1.282.440 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 $ 4.562.096 $ 1.389.960 $ 4.061.904 $ 1.237.564 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 $ 4.772.056 $ 1.237.886 $ 4.248.844 $ 1.098.919 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 $ 5.106.104 $ 913.358 $ 4.546.266 $ 813.216 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 $ 5.463.532 $ 627.271 $ 4.864.506 $ 558.496 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 $ 5.785.878 $ 410.719 $ 5.151.510 $ 365.687 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 $ 6.133.027 $ 233.055 $ 5.460.597 $ 207.503 1/01/2020 31/01/2020 1 $ 877.803 $ 877.803 $ 464.358 $ - $ 413.445 - Total retroactivo $ 45.443.122 $ 9.699.471 $ 40.460.701 $ 8.632.769 Sobre la excepción de prescripción que formuló la accionada es preciso indicar que no hay lugar a declararla probada, puesto que la causante falleció el 21 de noviembre de 2010; ambas partes presentaron reclamación administrativa el 14 de enero y el 2 de febrero de 2011, respectivamente (f.° 33) y la demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2013 (f.° 67) es decir, sin que hubiera trascurrido el término trienal frente a las mesadas causadas.

En relación con las demás excepciones planteadas por la convocada a juicio, tampoco se declararán probadas dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gilma de Jesús Múnera de Espinosa, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 21 de noviembre de 2010, en favor de Miguel Ángel Espinosa como cónyuge de la causante, en proporción de un 52.9%, cuyo retroactivo al 31 de enero de 2020 asciende a la suma de $55.142.593 y de José Fernando Cuartas en un 47.1%, como compañero permanente, cuyo retroactivo a la misma data, asciende a la suma de $49.093.470, sumas que ha sido debidamente indexadas a esa fecha, sin perjuicio de las que se generen con posterioridad.

Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción y se absolverá por los intereses moratorios. Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FERNANDO CUARTAS contra COLPENSIONES., en el que MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA MORENO, fue vinculado como tercero ad excludendum.

Costas en sede extraordinaria como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gilma de Jesús Múnera de Espinosa, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 21 de noviembre de 2010, en favor de Miguel Ángel Espinosa como cónyuge de la causante, en proporción de un 52.9% cuyo retroactivo, al 31 de enero de 2020, asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($55.142.593) y de José Fernando Cuartas en un 47.1%, como compañero permanente, cuyo retroactivo a la misma data asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($49.093.470), valores que han sido debidamente indexados a la fecha, sin perjuicio de los que se generen con posterioridad.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: ABSOLVER por los intereses moratorios.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21