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SL229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1469 de 1968Decreto 1469 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 443 de 1998

PAGE Radicación n.° 54486 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL229-2019 Radicación n.° 54486 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CARMELITA FAGUA DE GALÁN contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES María Carmelita Fagua de Galán llamó a juicio al Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando en la empresa demandada, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con la garantía de « fuero circunstancial » en calidad de trabajadora oficial, afiliada al Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud y la Seguridad Social de Boyacá “SINTRASALUD S.S.” al haberse producido su despido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y sin la solicitud de permiso para despedir con la correspondiente concesión de la misma por parte del juez laboral.

En consecuencia solicitó el pago, a título de indemnización, de los salarios, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral que se hubieren causado a su favor desde el despido hasta el efectivo reintegro; que se liquidara la sentencia con el ajuste al valor, a través de las formulas establecidas para ese propósito, con el fin de que se conserve el poder adquisitivo del dinero, y la condena en costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios personales y subordinados a la empresa demanda durante muchos años, en calidad de trabajador oficial Auxiliar de Servicios Generales Código 605 grado 16, con un salario mensual devengado de $521.000; que fue despedida unilateralmente el 26 de mayo de 2004, por haber sido suprimido el cargo que desempeñaba mediante el Acuerdo No. 005 de 2004, expedido por la Junta directiva el Hospital demandado.

Que al momento del despido se encontraba afiliada al Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud y la Seguridad Social de Boyacá “SINTRASALUD S.S.”, organización sindical reconocida por la autoridad administrativa laboral, sindicato que había denunciado el 16 de abril de 2004, legalmente y ante las autoridades administrativas laborales, la Convención Colectiva de Trabajo vigente con la accionada, por lo que, al momento del despido, gozaba de la garantía denominada fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que establece la prohibición a los patronos de desvincular a sus trabajadores cuando hayan presentado un pliego de petición a su consideración. Norma reglamentada por el Decreto 1469 de 1978 que estatuyó que la protección opera desde el momento de la presentación del pliego de peticiones hasta que se haya resuelto el conflicto colectivo mediante la firma de la convención, el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Afirmó que el fuero circunstancial bajo cuyo amparo se encontraba al momento del despido se derivaba de la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente desde el día 16 de abril de 2004. Adicionó que en la misma fecha, -16 de abril de 2004-, el Presidente de «SINTRASALUD S.S.» notificó al Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la denuncia del acuerdo colectivo, suscrito entre esa entidad y SINTRASALUD S.S., y le comunicó que había sido nombrada la comisión negociadora y sus integrantes.

Aseveró que contra el oficio del 26 de mayo de 2004, mediante el cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, presentó la reclamación administrativa con el fin de que la accionada retrocediera su actuación en tanto estaba protegida por el fuero circunstancial, por haber sido denunciada en término la convención colectiva, sin que la entidad demandada respondiera.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que debían ser probados, negó unos y aceptó parcialmente algunos bajo la premisa de que por error involuntario de la administración le fue comunicado a la accionante la supresión del cargo de trabajadora oficial que esta venía desempeñando, no obstante ese mismo día se modificó el Acuerdo por cuanto, dos de los cargos suprimidos, uno de ellos, el de la actora, se encontraba a menos de 3 años de acceder a la pensión por lo que adicionó a la planta global el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 grado 16 y le indicó a la demandante que debía seguir desempeñando ese cargo, decisión que no fue acatada por la misma pese a estar notificada por lo que se le adelantó una investigación disciplinaria que no había sido resuelta, con fundamento en ello informó que en la realidad se desprendía un posible incumplimiento de contrato por parte de la señora Fagua de Galán. Expresó que en todo caso y de haberse dado una supresión del cargo, esto configuraba una justa causa comprobada conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pues el proceso de reestructuración se hizo para satisfacer intereses puramente legales e igualmente se surtió conforme a los parámetros fijados por la Ley 443 de 1998 Negó la existencia de un conflicto colectivo por cuanto el mismo inició con la denuncia que se efectuó el 5 de diciembre de 2002, se resolvió con el laudo arbitral proferido el 27 de febrero de 2004, que quedó ejecutoriado en abril de 2004, fecha en la que culminó el conflicto, de manera que no podía denunciarse el 16 abril de 2004, una convención cuya vida jurídica se discutía. Así, consideró que la garantía de fuero circunstancial había amparado a los trabajadores hasta que quedó ejecutoriado el laudo.

Adicionó que en todo caso la vigencia de la convención era clara en cuanto a que era del 1º al 31 de diciembre de 2003, de lo que se infería que al no hacerse la denuncia en la forma estipulada por el 478 del CST se prorrogó automáticamente por 6 meses más hasta el 30 de junio de 2004, por ende, la denuncia se hizo de manera extemporánea.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro, prescripción, y no existencia de fuero circunstancial para la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo mediante fallo de 28 de agosto de 2007, negó las súplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro y no existencia de fuero circunstancial para la demandante.

Costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico « el de determinar si la trabajadora demandante estaba protegida por FUERO CIRCUNSTANCIAL para el momento en que la E.S.E la despidió, determinando si la denuncia de la convención era apta para dar inicio al conflicto, como lo plantea el impugnante.

De ser así, habrá que establecer si existió una justa causa para despedir a la actora». Para entrar a resolver el Tribunal realizó precisiones sobre la procedencia del fuero circunstancial, como garantía que la ley otorga a cierto grupo de trabajadores surgida de la circunstancia específica y coyuntural de la negociación colectiva, con sustento en la sentencia de esta sala proferida el 2 de marzo de 2007, sin indicar el radicado- Adujo que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 determinó que resultaba palmario que el fuero circunstancial era temporal y limitado en el tiempo a lo que dure la negociación colectiva, esto es, desde la presentación del pliego y la terminación del conflicto y recordó lo expresado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 3 dic, 2003, rad.20960.

Con fundamento en ello informó que aparecía: i) un laudo arbitral que se notificó a las partes el 04 de marzo de 2004, en el que se señalaba de manera expresa que la vigencia de la convención sería de un año, contado desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de la misma anualidad, que «además se consigna que "EL SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACA "SINTRASALUD S.S.", denunciará la Convención Colectiva de Trabajo en el mes de noviembre de 2003, o en el término previsto en la Ley Laboral Colombiana" (negrilla fuera del texto).

Sin embargo la denuncia se presentó sólo hasta el 16 de abril de 2004»; con ello dejó por sentado que al no haber sido denunciada la convención en noviembre de 2003, como expresamente había quedado en el laudo arbitral, debía acudirse al término establecido en la ley laboral colombiana mediante la aplicación del artículo 478 del CST y concluyó que: De acuerdo con lo anterior, se tiene que la convención se prorrogó en forma automática por el término de seis meses, los cuales vencían el 30 de Junio de 2004 y, al no haberse presentado la denuncia dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a esta fecha, no se generó el conflicto, presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama.

Ahora bien, esta conclusión tiene fundamento en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, que ha advertido que la protección del fuero circunstancial requiere la validez de todas las etapas del conflicto: "( ) Sin embargo, es claro que la aludida garantía para su materialización supone la validez de todos los actos previos a la iniciación del conflicto, es decir, que el pliego de peticiones sea adoptado válidamente y presentado al empleador en su oportunidad, de manera que éste quede obligado a recibir el pliego y a iniciar lo más pronto posible la etapa de la negociación directa.

Pero la validez de la adopción del pliego de peticiones está sujeta a que quien la realice tenga legitimación para ello, pues de lo contrario, la presentación de dicho escrito no tendría efecto alguno y el empleador puede negarse a recibirlo y de la misma manera resistirse a iniciar las conversaciones directas sin responsabilidad alguna de su parte.

En estas condiciones, cuando dichos actos no se ejecutan conforme a la ley, no puede hablarse válidamente de que se está en presencia de un conflicto colectivo económico y en esas situaciones tampoco puede alegarse la existencia del denominado por la doctrina fuero circunstancial." Concluyendo, como en el presente asunto nunca existió una nueva negociación colectiva, no puede accederse a reconocer la existencia del fuero circunstancial pretendido y la decisión del a quo será confirmada.

No obstante la decisión, la Sala considera pertinente precisar que la supresión del cargo no se encuentra prevista como una causa justa ni legal, para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, pues no se contempla como tal en los arts. 45 y 48 del decreto 2127 de 1945 que rigen su relación de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « determine la invalidación, en su totalidad de la sentencia acusada en vía de casación, en consecuencia de ello, convertida la SALA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, proceda a dictar la sentencia de reemplazo a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda ». Bajo el título de solicitud final se evidencia que el alcance del recurso es « CASAR LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA - SALA LABORAL, confirmatoria de la de fecha 28 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, INVALIDÁNDOLA EN SU TOTALIDAD, y en su lugar, constituido en Tribunal de instancia, dicte la sentencia de remplazo accediendo a las pretensiones de la demanda original».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de los artículos « 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978, por interpretación errónea ». En el desarrollo del cargo, indica que el error del Tribunal consiste en la interpretación errónea de los « artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978, contentivas del denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL », respecto del cual afirma que el Tribunal: […] le desconoce su naturaleza de instituto de derecho laboral colectivo y su fuente protectora del derecho de asociación, que deviene del artículo 39 de la propia Constitución Nacional, en tanto que asume que si la entidad demandada se negó a iniciar conversaciones, una vez presentando el pliego de peticiones por parte de la Organización sindical, ello determinaría que no se generó conflicto laboral el cual es presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama, lo cual evidentemente distorsiona en su núcleo esencial o duro las normas invocadas como objeto de interpretación errónea.

Continúa el censor argumentando que el Juez de primer grado se equivoca al asumir erróneamente: […]que el debate propuesto por el accionante, es uno de derecho individual, y no colectivo, en consecuencia de lo cual a instancias de mutilación de la primera instancia, quien determinaría cambiar el rumbo procesal de la actuación, al convertir el proceso especial de fuero — acción de reintegro- en uno de carácter ordinario, en razón a que se dice, no existe una cuerda procesal especial para tramitar el reintegro determinado por la protección del fuero circunstancial, lo cual evidentemente no es cierto. […] Evidentemente la institución del fuero sindical, y en consecuencia el establecimiento de la acción de reintegro, es previo a la expedición del decreto 2351 de 1965, y como la naturaleza de la garantía foral circunstancial es idéntica que la naturaleza del fuero sindical, no correspondía modificar el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL estableciendo una acción especial respecto del fuero circunstancial, porque ya existía una que es justamente la de reintegro en tratándose del fuero sindical, entonces, no es que el legislador no haya establecido una cuerda procesal para estos debates, sino que cuando surgió la institución de derecho colectivo del fuero circunstancia (Sic) ya existía una, que no es otra que la acción de reintegro, hoy establecida en el articulo (Sic) 113 del CÓDIGO PROCESAL LABORAL.

Prosigue su demostración el censor, valiéndose de una profusa reseña jurisprudencial proveniente tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para luego concluir lo siguiente: […] Ciertamente las apreciaciones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA no corresponden a la adecuada interpretación del articulo (sic) 25 del decreto 2351 de 1965, en la medida en que tal como allí se establece, la protección foral de no ser despedidos los trabajadores de una organización sindical, sin justa causa comprobada, opera " desde la fecha de la presentación del pliego, y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo", previsión que se reafirma en el articulo (sic) 36 del decreto 1469 de 1978, en el sentido de que la protección foral prevista en el articulo (sic) 25 del decreto 2351, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o los no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Entonces, en el presente caso esta (sic) acreditado en el expediente, con suficiencia documental, que en la oportunidad que la organización sindical podía hacerlo, ante la eventualidad que la convención pactada para el año anterior finalizó con un laudo arbitral, no solo denuncio aquella convención, sino que inmediatamente presentó el pliego de peticiones para ser negociado y adicionalmente designó la comisión negociadora por parte de la organización sindical, eso es lo que esta (sic) acreditado en el expediente.

Así, la interpretación de las normas que establecen el fuero circunstancial que hace el tribunal es absolutamente irrazonable, puesto que traslada caprichosamente el momento del inicio de la protección foral determinado en la ley, que no es otro que la presentación del pliego de peticiones, a unos momentos posteriores, que tiene que ver con el decurso mismo de la negociación, para el caso, que la misma sea concluida a través de las formas normales o anormales establecidas legalmente.

Con fundamento en ello señala que, en el caso concreto, para la fecha en que fue desvinculada, la organización sindical, cuando podía legalmente hacerlo, presentó el pliego de peticiones respectivo para aperturar la negociación colectiva y frente a la fecha de la denuncia de la convención colectiva anterior que provocara una nueva negociación. Precisa que la convención colectiva se denunció el 16 de abril de 2004, por cuanto la misma terminó con un laudo arbitral notificado al sindicato el 15 de abril de 2004, depositado el mismo 16 de abril, con lo que se terminaba el conflicto colectivo iniciado el 5 de noviembre de 2002; que la denuncia del 16 de abril de 2004, era perfectamente válida y ajustada a derecho, por cuanto no podía denunciar una convención entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, ya que el acuerdo colectivo no había sido firmado ni depositado ante autoridad administrativa del trabajo para producir efectos según lo dispuesto en el artículo 469 del CST.

Añade que: al suscribirse y depositarse una convención colectiva o laudo arbitral en el año 2004, como esta (sic) establecido, cuya terminación, según el articulo (sic) 58 de la misma, se rompe la figura de la prorroga (sic) automática para las partes, pues de conformidad con el articulo (sic) 469 del CST esta convención solo podría producir efectos a partir de su deposito (sic) ante la autoridad administrativa del trabajo, o sea a partir del 1 6 de abril de 2004 y no con retroactividad, de donde nace, para las partes el derecho de denunciarla una vez notificada, para el caso el laudo arbitral, lo cual sucedió el 15 de abril de 2004, que fue lo que precisamente hizo el sindicato al presentar la denuncia respectiva.

Así las cosas, no se puede hablar de prorroga (sic) automática de la convención colectiva de trabajo en este caso, por la razón expuesta en precedencia, sino que una vez producido y notificado el laudo arbitral correspondiente, era la oportunidad que posibilitaba la denuncia de la convención del año 2003, y en consecuencia, la presentación del pliego de peticiones, con miras a la negociación de la próxima convención, luego no es acertado afirmar como lo hace el TRIBUNAL que para el momento del despido de la trabajadora, no existía conflicto laboral y en consecuencia de ello no operaba el fuero circunstancial, esa es una interpretación absolutamente errática en relación con las normas contenida en el artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y articulo 36 del decreto 1469 de 1978.

De otro lado, refiere que la fecha de autorización legal para denunciar la convención colectiva, no puede ser el punto referencial frente a la existencia o no del fuero circunstancial, por cuanto el hospital demandado no acudió a un trámite administrativo o judicial para cuestionar la validez de la denuncia y, en consecuencia, de la garantía foral, pues en el expediente quedó establecido categóricamente que era imposible a la organización sindical denunciar la convención suscrita para el año 2003, en época precedente a cuando fue notificada del laudo arbitral que finalizó el conflicto.

Finalmente indicó que jamás se puede hablar de prórroga automática de una convención que formal, material, ni directamente existía antes del laudo arbitral. VII. CONSIDERACIONES En principio habría lugar a señalar que la demanda de casación no es un modelo a seguir por diversas irregularidades de orden técnico, por cuanto a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, que supone la aceptación de las consideraciones fácticas del Tribunal, invita a la revisión probatoria para la resolución de su ataque.

Sin embargo, superando lo anterior, debe advertirse que el problema jurídico objeto de análisis relativo a si al momento de la terminación de la relación laboral de la accionante existía con el Hospital demandado un conflicto colectivo válido y vigente que permitiera la aplicación del fuero circunstancial ya fue resuelto recientemente por esta Sala en sentencia CSJ SL 715- 2018, en la que se analizó: (i) la denuncia de la convención y la presentación del pliego de peticiones para la apertura de un conflicto colectivo; y (ii) el alcance y finalidad del fuero circunstancial y tras hacer la línea temporal acá discutida, advirtió: […] De acuerdo con el anterior recuento histórico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo enrostrado, al considerar no existente el conflicto colectivo bajo el cual se fundaba el fuero circunstancial pregonado por el demandante, y aunque la ausencia del yerro endilgado al tribunal no va a ser propiamente por los argumentos vertidos mayoritariamente, si lo va a ser por las razones que se pasan a exponer: i) Luego de haberse proferido el laudo arbitral que dirimió el conflicto suscitado sobre la convención colectiva con vigencia y realizado el respectivo depósito de la convención recopilada con las clausulas del laudo arbitral y las acordadas en el arreglo directo, donde puntualmente se estableció que la vigencia de ese acuerdo colectivo lo sería del 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, lo cierto es, que a partir del 1.° de enero de 2004 arrancó una prórroga de ese mismo convenio en los términos del art. 478 del C.S.T., pues deviene, por obviedad, que le era imposible a las partes haber realizado una denuncia de una convención, pacto o laudo que aún no se había adoptado, suscrito y depositado. ii) No va a resultar exótico que la negociación realizada por las partes hubiese tenido en cuenta para la aplicación de los beneficios acordados, la vigencia enero a diciembre de 2003, pues, tal interés se mostró claro desde la denuncia de la convención con vigencia enero a diciembre de 2002 y su consecuente pliego de peticiones, siendo incluso el mismo uno de los puntos previamente acordados en la etapa de arreglo directo.

De allí que al dirimir el tribunal de arbitramento lo referente al incremento salarial y a la incorporación de los beneficios consagrados en laudo arbitral de 2002 en la nueva convención, no dudo en establecer que dichos beneficios recopilados en una nueva convención tendrían vigencia, igualmente, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2003. iii) Bajo el entendido de que el acuerdo colectivo se encontraba prorrogado por seis meses cursados entre el 1.° de enero y el 30 de junio de 2004, el término para realizar válidamente la denuncia, iba a cursar entre el 1.° de mayo y el 30 de junio de la citada anualidad, y como quiera que en efecto la organización sindical realizó lo propio el día 16 de abril de 2004, tal denuncia se anticipó al termino previsto en la citada norma cuyo texto se pasa a reproducir:

ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Viene a resultar indubitable el término exigido por la ley para la validez de la denuncia, pues, al establecer que la convención se entiende prorrogada «si la denuncia no se formula dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término», ello deja claro que la misma no puede anticiparse ni postergarse al referido termino. Luego entonces, si el ejercicio de la denuncia no resulta válido, en términos generales el conflicto tampoco puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues la misma hace parte fundamental del debido proceso.

Al respecto, tuvo ya oportunidad esta Sala de pronunciarse en Sentencia del 26 de julio de 2004 dictada dentro del proceso conocido con el radicado n.° 23538 donde se dijo lo siguiente: 3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.

Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “El criterio actual de la Sala sobre protección en caso de conflicto colectivo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 del 20 de noviembre de 2002 y 19170 del 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.” Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.” Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. Concluyendo, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto, de lo cual no obra constancia en el debate.

Subraya fuera de texto En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando las partes no adoptaron las decisiones adecuadas en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales para dar apertura válida a la discusión del pliego de peticiones y así, el entendimiento de una adecuada apertura de un conflicto de estirpe colectivo.

Por todo lo expuesto, habrá de considerarse que no erró el Tribunal al considerar que en el presente caso no se había dado, en efecto, el conflicto colectivo requerido para fundar las pretensiones de la demandante. En suma, el cargo no prospera. Así las cosas y trasladando los argumentos jurídicos y fácticos del fallo referido, al presente caso por guardar identidad en el objeto del proceso, se concluye que no hay error del Tribunal por cuanto la señora María Carmelita Fagua de Galán, no se encontraba bajo la protección del fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para el momento del fenecimiento del vínculo contractual, esto es el 26 de mayo de 2004.

Entonces, por lo discurrido el cargo no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CARMELITA FAGUA DE GALÁN adelanta en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00