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SL229-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Decreto 2150 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 573 de 2000Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52146 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL229-2018 Radicación n.° 52146 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de REBECA PINTO OSPINO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Rebeca Pinto Ospino presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación- Ministerio de Minas y Energía, a fin de que se le condenara a reliquidarle su pensión conforme a la Convención Colectiva y al principio de favorabilidad, «indexando los valores para establecer el valor de la primera mesada pensional»; y a pagarle las diferencias no reconocidas, desde el momento en que adquirió el derecho, y los intereses moratorios.

Como sustento de las súplicas, sostuvo que mediante Resolución Nº 011 del 14 de febrero de 2003, Carbocol S.A le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $1.067.868,95, a partir del 13 de octubre de 2002; que en el mencionado acto administrativo se realizaron dos liquidaciones, una teniendo en cuenta la Convención Colectiva y, la otra, conforme la Ley 100 de 1993, pero la entidad acogió esta última porque resultaba más favorable; que, contrario a lo expresado por la entidad, le era más benéfica la liquidación convencional, «(…) toda vez que la liquidación realizada en el acto administrativo no fue actualizada con el IPC lo que arrojaría una mesada más favorable».

En respuesta al libelo inicial (fls. 46 a 49 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que no se hubiera tenido en cuenta la liquidación más beneficiosa, pues, señaló que realizados los cálculos arrojaba un mayor valor la cuantificada con la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 29 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida por el a quo. El juez plural señaló que la controversia se ceñía a determinar si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, en aplicación del principio de favorabilidad.

A continuación, dijo que la parte actora no cumplió con la carga de aportar el texto de la Convención Colectiva con la respectiva constancia de depósito, conforme lo normado en el artículo 469 del CST. Transcribió el citado artículo y apartes de la sentencia CSJ SL, 14 dic 2001, rad.16835, y luego concluyó que, conforme los lineamientos expuestos en la citada decisión, se advertía que: «(…) la convención colectiva de trabajo visible a folios 18 a 19 se aportó al proceso sin la constancia de depósito como requisito de solemnidad que exige el artículo 469 del CST para la validez de la Convención Colectiva de Trabajo», De manera que: « (…) la deficiencia probatoria advertida impide efectuar la revisión del cálculo de la pensión de jubilación de origen extralegal porque el fundamento jurídico invocado en la demanda no se aportó al proceso con el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, de modo que las fotocopias simples desprovistas de la constancia de depósito agregadas al expediente carecen de validez y efecto situación que impide efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de origen convencional con la finalidad de efectuar la comparación con el cálculo de la pensión que efectuó la entidad accionada en virtud de lo normado por la Ley 100 de 1996, artículo 36.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo denomina “petición” y en la misma pretende que la Corte case « (…) las sentencias por la suscrita (sic) acusadas emanadas del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral- y, en su lugar, revoque las sentencias de primer grado emitida por el Juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá y de Segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral y se despachen favorablemente las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: «… los artículos 1, 19, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 467, 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la C.P.; 78 y 145 del CPL y de la SS; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 307 y 308 del C.P.C, 178 del C.C.A.; 831 del C.C; 145 del C.P.T; y los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional; artículo 26 de la Ley 573 de 2000».

En desarrollo de su ataque, manifiesta que no discute que fue pensionaao por medio de la Resolución 011 de 14 de febrero 2003. No obstante, reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que «según la sentencia que sirvió de apoyo, ‘procede la actualización del derecho pensional cuando se causa en vigencia de la Constitución de 1991’ ».

Trajo a colación un párrafo de la sentencia del 6 de diciembre, Rad. 32020 y luego indicó que «como la pensión del actor se concedió después de la Constitución de 1991 existe razón suficiente para casar la sentencia.» RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no se equivocó, por cuanto, en efecto, la parte actora no aportó la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, no cumplió la solemnidad exigida por el artículo 469 C.S.T. Anota que no es de recibo lo manifestado por el actor, en cuanto aduce que con la Ley 573 de 200 (sic) artículo 26, se modificó el Decreto 2150 de 1995 donde la demandante indica ‘ y por ende se suprimió y prohi[bió] exigir documentos originales, copias o fotocopias autenticados (sic) o reconocidos (sic) notarial o judicialmente’» y agrega que, esa manifestación sería de recibo si se hubiese aportado copia de la constancia de depósito de la Convención Colectiva o si la misma reflejara el sello que así lo determinara, cuestión que no se vislumbraba en el presente caso.

Por lo descrito, solicita no se case la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES El cargo contiene contradicciones y desaciertos de orden técnico que conllevan su rechazo. Al efecto, en reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinando los puntos específicos.

Igualmente, debe indicar lo que pretende que realice la Corte en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Juzgado y, en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo. En el recurso materia de análisis, se hace un planteamiento equivocado del alcance de la impugnación pues no solo se solicita casar la sentencia del Tribunal sino la del Juzgado de primer grado, solicitud que extralimita las funciones que ostenta la Corporación como Tribunal de Casación. De igual forma, no se indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como juez de segunda instancia y, menos aún, se propone la decisión que ha de sustituir la del a quo.

Ahora, en relación con el cargo propuesto debe señalarse que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo, tras precisar que lo pretendido por la parte actora era la reliquidación del derecho pensional con base en la Convención Colectiva de Trabajo y como quiera que su prueba tenía el carácter de solemne, era deber de la parte demandante allegar copia de la correspondiente constancia de depósito, pero, como tal carga no se cumplió, las fotocopias allegadas carecían de validez y efecto, lo que, en su criterio, impedía efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de origen convencional con la finalidad de comparar si la misma resultaba o no más benéfica que la reconocida por la demandada, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

En atención a los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado, se observa que la censura no encamina su ataque hacia los mismos, si no que alegó, por la vía directa, la interpretación errónea de una serie de preceptos que no fueron siquiera objeto de enunciación en la sentencia recurrida. En consecuencia, como no se atacaron los verdaderos fundamentos de la decisión, estos permanecen incólumes, bajo la premisa de legalidad y acierto.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REBECA PINTO OSPINO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2