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SL2289-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2289-2024 Radicación n.° 97472 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL623-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ADOLFO PARRA MORÁN contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Parra Morán llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. – en adelante CBI- y a la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS – en adelante Reficar- para que se declarara, frente a la primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de agosto de 2012 y el 29 de marzo de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la CCT 2013; iii) la naturaleza Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 2 retributiva de los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería; así como del «bono de asistencia y HSE», de la prima técnica convencional, del auxilio gastos de transferencia bancaria y del «bono de alimentación sodexho» (sic); iv) la omisión de tales factores en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y, v) la calidad de contratista de la obra de expansión de Reficar.

Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente a Reficar, a pagarle: i) la diferencia por concepto de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y liquidación del contrato; ii) la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del precepto 65 del CST; iii) lo probado y, iv) las costas (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado).

CBI S. A. aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo y rechazó las restantes reclamaciones. Consintió los extremos laborales, la labor ejecutada por el extrabajador, el último salario devengado por aquél, el pacto del bono de asistencia y HSE, del bono de alimentación, el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, así como el monto de cada uno, la suscripción de la CCT 2013 y la existencia del contrato comercial entre ella y Reficar S. A. Aclaró que el vínculo subordinado fue por duración de obra o labor y que, a partir del Otrosí del 8 de diciembre de 2013, cambió a término fijo inferior a un año. Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban.

Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de buena fe, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 175 a 187, ib). Mediante Auto proferido en audiencia del 11 de septiembre de 2017, se aceptó el desistimiento del accionante frente a Reficar S. A., hoy SAS, quien había llamado en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.° 137 a 140, ibidem), ordenándose seguir el proceso únicamente frente a CBI Colombiana S. A. (acta de f.° 300 a 301, ib).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de abril de 2018, absolvió a CBI S. A. y condenó en costas al accionante (Acta de f.° 430 a 431, en concordancia con el CD adjunto ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de septiembre de 2021, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y le impuso costas (f.° 18 a 29, cuaderno del Tribunal).

La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado únicamente en cuanto confirmó el carácter no salarial del bono de asistencia. En lo que es pertinente, la Corte consideró que el Tribunal incurrió en el desafuero jurídico endilgado, en Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto, si bien le otorgó carácter salarial al bono de asistencia, argumentó que era una retribución indirecta al sobrepasar los mínimos a que tenía derecho el trabajador, los cuales ya le habían sido cancelados y, por ende, coligió que la cláusula del contrato de trabajo, donde se excluyó de la base para liquidar el trabajo suplementario y de las vacaciones disfrutadas en tiempo, conforme lo acordado por las partes, era permisible según la interpretación y el alcance de la parte final del artículo 128 del CST, con lo cual efectuó una intelección apartada de los lineamientos trazados en sentencias como la CSJ SL2159-2023.

En sede de instancia y para mejor proveer se ofició a CBI S. A. para que, en el término de quince (15) días, aportara las constancias o desprendibles de pago o de consignación del auxilio de cesantía en el respectivo fondo, por los años 2012 y 2013 y, a Gustavo Adolfo Parra Morán para que, en el mismo término, allegara las constancias o desprendibles de pago del auxilio de cesantía, o los extractos del fondo de cesantías, donde conste el valor de dicha prestación por igual periodo.

En cumplimiento de lo anterior, el accionante aportó la documental contenida en el archivo «0010», ESAV, de la cual se corrió traslado, sin que la empresa se pronunciara (constancia secretarial, archivo «0016», ib). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia delimitada en virtud de Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 5 las resultas del recurso de casación y en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, se procede a resolver, para lo cual, importa recordar que, en primera instancia, sobre lo que es objeto de discusión, el juez determinó que el bono de asistencia no era factor salarial con fundamento en los siguientes argumentos: 1) La cláusula quinta del contrato individual de trabajo contenía el pacto de exclusión respecto de dicho rubro. 2) La Corte ha establecido que es al juez a quien le corresponde examinar cómo está estipulado un determinado pago y contrastarlo con los hechos demostrados (CSJ SL15359-2017), para lo cual debía tener en consideración que a las partes no les está dado estipular si un estipendio tiene o no dicha connotación, en vista que, lo que otorga la naturaleza debatida es si existe contraprestación directa del servicio, sin que tenga incidencia la habitualidad, pues, según los artículos 127 y 128 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL7820-2014, el salario corresponde a «la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión de su fuerza del trabajo para ponerla a disposición de su empleador». 3) Esta consiste en el «conjunto de fuerza intelectual, laboral o espiritual» que el hombre pone al servicio de su empleador, que está relacionada con la labor y oficio para el cual fue contratado que, en este caso, fue el de soldador de tubería, por manera que solo constituían salario aquellos pagos recibos por las funciones necesarias desarrolladas por Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 6 él para cumplir con dicho cargo, pues solo así se cumple con el requisito de ser directo e inmediato, lo que no se evidenciaba respecto del bono en comento. 4) La carga de demostrar que aquél se reconocía como contraprestación directa de la labor estaba en cabeza del promotor del juicio según la sentencia CSJ SL19502-20171.

Inconforme con la decisión, el accionante la recurrió argumentando que, acorde con las providencias proferidas por el Tribunal Superior de ese distrito, así como la CSJ SL8216-2017, debía considerarse que el emolumento en reflexión era retributivo y, por ende, había lugar a acceder a las pretensiones reliquidatorias, así como al pago de la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías2.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el bono de asistencia debió considerarse salario, caso en el cual, debe establecer si proceden las reliquidaciones, sanciones e indemnizaciones pretendidas. i) De la naturaleza salarial del bono de asistencia. Al respecto, son de utilidad las consideraciones plasmadas en sede de casación en torno a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la Sala, por ejemplo, en 1 Min. 00:01 a 1:31:25, audiencia de trámite y juzgamiento. 2 1:31:31 a 1:33:23, ib.

Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 7 la sentencia CSJ SL1259-2023 donde en un caso similar, orientó: Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, «sea y no sea al mismo tiempo». Además, en dicha providencia, con fundamento en la CSJ SL5146-2020, se reiteraron las pautas asentadas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituían salario y cuáles no, a partir de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 8 su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador, que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 9 retribuye el servicio, más allá del rótulo que le impriman o de la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, la tiene el empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

En esa medida, el juez de primer grado no solo entendió con error el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, sino que, además, impuso la carga demostrativa al trabajador, quien, como se enseñó, únicamente debía acreditar que devengó la bonificación de asistencia, para que le correspondiera a la ex empleadora probar que ese pago tenía una finalidad diferente a la de retribuir el servicio.

Dicha circunstancia llevó a la primera instancia a omitir su deber de valorar sistemáticamente la prueba, a fin de determinar si el bono de asistencia, en la forma en que fue convenido, pero sobre todo reconocido o pagado, tenía naturaleza retributiva del servicio. Al respecto, la Sala encuentra que el señor Parra Morán sí satisfizo la imposición anotada, pues en el Contrato de trabajo3 del 24 de agosto de 2012, respecto a este particular punto, las partes acordaron: 3 f. ° 18 a 26, cuaderno del juzgado.

Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 10 B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […] Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $2.228.707 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato […] En aquella estipulación contractual se pactó: 4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […] (ii) Desempeño HSE […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 11 nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100 % de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5 % corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5 % restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (fls. 18 a 28).

Adicionalmente, la Certificación laboral4 expedida por la sociedad demandada el 29 de marzo de 2014, refleja lo siguiente: […] El último cargo desempeñado por el señor Parra Morán Gustavo Adolfo en CBI Colombiana S. A. fue el de Soldador A con una remuneración mensual de: Salario básico: $2.438.081.oo M.L. Bonificación de Asistencia: $1.097.136,oo M.L. En la liquidación final de acreencias sociales5 y en los volantes de pago6 por los meses comprendidos entre agosto 4 f. ° 205, ibidem. 5 f. ° 57 y 204, ib. 6 f. ° 33 a 56, ibidem.

Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2012 y marzo de 2014, se incluyó, entre otros, el «BONO DE ASISTENCIA» como devengado por el actor. Contexto en el cual el sueldo de aquél estaba conformado por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada a su aporte en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y de dicho grupo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, de donde es dable inferir que requerían la prestación efectiva del servicio por parte del operario para su causación (CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073-2023) es decir, que las condiciones para su reconocimiento exigían el despliegue de su fuerza laboral, por lo que ciertamente remuneraron directamente lo laborado por aquel y no podía dejar de tener esa naturaleza por acuerdo entre las partes, máxime cuando se le dotó de dicha entidad para liquidar otras prestaciones sociales y créditos laborales.

De ahí que, el bono de asistencia debía tenerse como factor salarial lo que arroja como promedios los siguientes: Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 13 MES SALARIO - SEGÚN VOLANTES DE PAGO TRABAJO SUPLEMENTARIO - SEGÚN VOLANTES DE PAGO BONO DE ASISTENCIA TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO DÍAS VALOR PROMEDIO DE FACTORES SALARIALES ago-12 $ 520.032,00 $ 0,00 $ 234.016,00 $ 0,00 7 $ 754.048,00 sep-12 $ 2.228.707,00 $ 34.828,00 $ 1.002.926,00 $ 15.670,72 30 $ 3.282.131,72 oct-12 $ 2.228.707,00 $ 0,00 $ 999.583,00 $ 0,00 30 $ 3.228.290,00 nov-12 $ 2.228.707,00 $ 0,00 $ 916.674,00 $ 0,00 30 $ 3.145.381,00 dic-12 $ 2.377.287,00 $ 0,00 $ 1.069.788,00 $ 0,00 30 $ 3.447.075,00 $ 3.273.289,54 ene-13 $ 1.896.629,00 $ 0,00 $ 886.787,00 $ 0,00 30 $ 2.783.416,00 feb-13 $ 2.080.127,00 $ 0,00 $ 837.443,00 $ 0,00 30 $ 2.917.570,00 mar-13 $ 2.306.772,00 $ 0,00 $ 1.038.055,00 $ 0,00 30 $ 3.344.827,00 abr-13 $ 2.140.406,00 $ 0,00 $ 963.146,00 $ 0,00 30 $ 3.103.552,00 may-13 $ 1.939.718,00 $ 145.476,00 $ 837.965,00 $ 52.372,81 30 $ 2.975.531,81 jun-13 $ 2.327.662,00 $ 121.230,00 $ 1.047.456,00 $ 54.555,00 30 $ 3.550.903,00 jul-13 $ 1.319.010,00 $ 0,00 $ 558.642,00 $ 0,00 30 $ 1.877.652,00 ago-13 $ 2.017.307,00 $ 0,00 $ 999.273,00 $ 0,00 30 $ 3.016.580,00 sep-13 $ 1.862.129,00 $ 0,00 $ 872.880,00 $ 0,00 30 $ 2.735.009,00 oct-13 $ 1.516.084,00 $ 0,00 $ 1.039.066,00 $ 0,00 30 $ 2.555.150,00 nov-13 $ 2.374.215,00 $ 55.647,00 $ 1.068.397,00 $ 25.040,55 30 $ 3.523.299,55 dic-13 $ 2.453.356,00 $ 0,00 $ 1.104.010,00 $ 0,00 30 $ 3.557.366,00 $ 2.995.071,36 ene-14 $ 2.044.507,00 $ 0,00 $ 884.415,00 $ 0,00 30 $ 2.928.922,00 feb-14 $ 2.438.081,00 $ 0,00 $ 1.097.136,00 $ 0,00 30 $ 3.535.217,00 mar-14 $ 1.950.465,00 $ 0,00 $ 475.426,00 $ 0,00 29 $ 2.425.891,00 $ 2.996.639,33 PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA - PERIODO 2012 PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA - PERIODO 2013 PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA - PERIODO 2014 PROMEDIO DE LA TOTALIDAD DE FACTORES SALARIALES PARA LOS PERIODOS 2012, 2013 Y 2014 Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) De la excepción de prescripción. Al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, empero, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador interrumpirá el término, pero sólo por un lapso igual.

Así entonces, la vinculación contractual laboral se dio entre el 24 de agosto de 2012 y el 29 de marzo de 2014, sin que obre reclamación realizada frente a la dadora del empleo, motivo por el cual el acto procesal que interrumpió el término extintivo fue la radicación de la demanda, el 14 de julio de 20157, admitida el 12 de agosto de ese año y notificada el 10 de septiembre siguiente8, por lo cual el medio exceptivo en comento no afectó ninguno de los derechos reclamados. iii) De la cuantificación de las condenas.

El demandante solicita el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y «liquidación del contrato», por lo que corresponde verificar sí, en efecto, aun colacionando dicho rubro como salarial, existen diferencias a favor suyo, así como frente al trabajo suplementario, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto. 7 f. ° 88, ib. 8 f. ° 114 a 116, ibidem.

Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 15 De acuerdo con la información reportada en los comprobantes de pago y en la liquidación final de prestaciones sociales, emerge que en favor del demandante existen los siguientes saldos por los conceptos que se relacionan a continuación: 1) Diferencias salariales. DIFERENCIAS SALARIALES ago-12 $ 234.016,00 sep-12 $ 1.018.596,72 oct-12 $ 999.583,00 nov-12 $ 916.674,00 dic-12 $ 1.069.788,00 ene-13 $ 886.787,00 feb-13 $ 837.443,00 mar-13 $ 1.038.055,00 abr-13 $ 963.146,00 may-13 $ 890.337,81 jun-13 $ 1.102.011,00 jul-13 $ 558.642,00 ago-13 $ 999.273,00 sep-13 $ 872.880,00 oct-13 $ 1.039.066,00 nov-13 $ 1.093.437,55 dic-13 $ 1.104.010,00 ene-14 $ 884.415,00 feb-14 $ 1.097.136,00 mar-14 $ 475.426,00 2) Diferencias prestacionales y de vacaciones.

Según la documental referida, únicamente existen diferencias a favor del actor respecto del auxilio de cesantías ($4.184.726,01) y las vacaciones ($656.945), en vista que, en lo que atañe con los intereses de las primeras y con las Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 16 primas de servicios, se le pagó incluso un valor superior, como da cuenta el siguiente cuadro: 3) Diferencias Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa: (cuantificada conforme el literal a) del artículo 64 del CST, como quiera que el demandante para el 2014, devengaba menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes): De acuerdo con la liquidación (f. ° 57, ib.), al actor se le pagó por ese concecpto $1.481.041, no obstante, le INICIAL FINAL 24/08/2012 31/12/2012 $ 3.273.289,54 127 $ 1.154.743,81 $ 48.884,15 $ 1.154.743,81 $ 577.371,90 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.995.071,36 360 $ 2.995.071,36 $ 359.408,56 $ 2.995.071,36 $ 1.497.535,68 1/01/2014 29/03/2014 $ 2.996.639,33 89 $ 740.835,83 $ 21.978,13 $ 740.835,83 $ 370.417,92 $ 4.890.651,01 $ 430.270,85 $ 4.890.651,01 $ 2.445.325,50 FECHAS VALOR PROMEDIO DEL FACTORES SALARIALES PARA CADA PERIODO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES (AMBAS PRESTACIONES SIN FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN)

CONSIDERANDO

EL PROMEDIO DEL BONO DE ASISTENCIA PARA CADA ANUALIDAD VACACIONES TOTAL 2012 - - $ 1.530.065,00 - 2013 - $ 64.649,00 $ 3.524.860,00 $ 1.598.123,00 2014 $ 705.925,00 $ 430.736,00 $ 710.971,00 $ 190.257,00 TOTALES $ 705.925,00 $ 495.385,00 $ 5.765.896,00 $ 1.788.380,00 VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES PARA CADA PERIODO (2012 A 2014) CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES AÑO Valor reliquidado Valor cancelado por CBI Total diferencias $ 4.890.651,01 $ 705.925,00 $ 4.184.726,01 $ 430.270,85 $ 495.385,00 -$ 65.114,15 $ 4.890.651,01 $ 5.765.896,00 -$ 875.244,99 $ 2.445.325,50 $ 1.788.380,00 $ 656.945,50 $ 3.901.312,37 Concepto Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios Vacaciones TOTAL DIFERENCIAS DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTOS Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondían $ 4.200.289,46, de donde se obtiene una diferencia a su favor de $2.719.248,46.

PROMEDIO DIFERENCIA SALARIAL 2014 DESDE HASTA DIAS VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR DIFERENCIA $ 2.996.639,33 24/08/2012 24/08/13 30 $ 2.996.639,33 $ 2.996.639,33 25/08/2013 29/03/2014 12,05 $ 1.203.650,13 $ 4.200.289,46 $2.719.248,46 4) Diferencias aportes a seguridad social: DIFERENCIAS IBC ago-12 $ 234.016,00 sep-12 $ 1.018.596,72 oct-12 $ 999.583,00 nov-12 $ 916.674,00 dic-12 $ 1.069.788,00 ene-13 $ 886.787,00 feb-13 $ 837.443,00 mar-13 $ 1.038.055,00 abr-13 $ 963.146,00 may-13 $ 890.337,81 jun-13 $ 1.102.011,00 jul-13 $ 558.642,00 ago-13 $ 999.273,00 sep-13 $ 872.880,00 oct-13 $ 1.039.066,00 nov-13 $ 1.093.437,55 dic-13 $ 1.104.010,00 ene-14 $ 884.415,00 feb-14 $ 1.097.136,00 mar-14 $ 475.426,00 iv) De la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del precepto 65 del CST.

La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 18 política salarial de Reficar, en torno a que, respecto de la falta de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259- 2023).

Ahora, si bien es cierto en algunos casos, frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, la Sala ha emitido condena al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», cuestión que no se encuentra configurada en el asunto, pues, según se dijo en la providencia CSJ SL2964-2023: […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.

De ahí que lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 19 IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.

Se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la accionada (numeral 4° del artículo 365 del CGP). En síntesis, la Sala revocará parcialmente el ordinal primero de la primera providencia, en cuanto desconoció que la bonificación de asistencia era salario, para en su lugar, declarar dicha naturaleza y condenar a la demandada: i) al pago indexado al accionante de las diferencias halladas respecto de los salarios, auxilio de cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto; ii) a reajustar los IBC sobre los cuales efectuó la cotización a seguridad social en pensiones de acuerdo con los saldos aludidos y, iii) a asumir las costas en ambas instancias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO PARRA MORÁN promovió Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 20 en contra de CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en cuanto desconoció que la bonificación de asistencia era salario, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que el bono de asistencia devengado por el señor Gustavo Adolfo Parra Morán durante la ejecución del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada, fue de naturaleza salarial.

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar indexadamente al señor GUSTAVO ADOLFO PARRA MORÁN las siguientes sumas: Diferencias salariales: $ 18.080.723,09 Diferencias auxilio de cesantías: $ 4.184.726,01 Diferencias vacaciones: $ 656.945,50 Diferencias indemnización despido sin justa causa: $2.719.248,46 CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación a cotizar a la Administradora de Pensiones en que se encuentre afiliado GUSTAVO ADOLFO PARRA MORÁN, sobre las siguientes diferencias en el IBC: DIFERENCIAS IBC ago-12 $ 234.016,00 sep-12 $ 1.018.596,72 oct-12 $ 999.583,00 nov-12 $ 916.674,00 dic-12 $ 1.069.788,00 ene-13 $ 886.787,00 feb-13 $ 837.443,00 mar-13 $ 1.038.055,00 abr-13 $ 963.146,00 may-13 $ 890.337,81 jun-13 $ 1.102.011,00 Radicación n.° 97472 SCLAJPT-10 V.00 21 jul-13 $ 558.642,00 ago-13 $ 999.273,00 sep-13 $ 872.880,00 oct-13 $ 1.039.066,00 nov-13 $ 1.093.437,55 dic-13 $ 1.104.010,00 ene-14 $ 884.415,00 feb-14 $ 1.097.136,00 mar-14 $ 475.426,00 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas respecto del bono de asistencia. Costas, conforme la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento parcial de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CC2E36D7CCE3074DF3B36326D703C5E9B1FA23439EAB840DD421B67AD37A371 Documento generado en 2024-08-27