CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2289-2023 Radicación n.° 93498 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS ARBELÁEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente recurso como apoderada de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., a la abogada Maria Cristina Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 2 Otálora Mancipe, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 53.105.588 y tarjeta profesional n.º 160.590 del Consejo Superior de la Judicatura, según correo electrónico remitido en fecha 30 de mayo de 2023.
I.
ANTECEDENTES José de Jesús Arbeláez Parra demandó al Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. - en liquidación judicial (en adelante, Coobus S.A.S.), solidariamente, a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. (en adelante, Transmilenio S.A.) y a la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante, el Distrito Capital), con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera y su finalización por despido indirecto.
En consecuencia, solicitó que se las condenara al pago indexado de los salarios de los meses de junio a diciembre de 2014; del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por toda la vigencia del vínculo laboral y de la indemnización por despido indirecto.
También pidió que se reconociera el monto de las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] a título de restablecimiento del derecho». Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado laboralmente a Coobus S.A.S. mediante un contrato a término indefinido, entre el 7 de febrero de 2013 y el 3 de diciembre de 2014; en el cargo de «OPERADOR DE BUS ZONAL» al servicio de Transmilenio S.A., siendo Coobus S.A.S. contratista de esta.
Aclaró que el vehículo que conducía era de propiedad de Transmilenio S.A. y fue esta empresa quien le impuso horarios y funciones. Devengó y se le adeudaban los salarios según los siguientes cuadros: Dijo que el 8 de octubre de 2014 se presentó en la Defensoría del Pueblo a fin de dirimir un «[…] conflicto suscitado con su empleador» sobre el reconocimiento de Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 4 «acreencias laborales», respecto del cual la entidad solicitó a Coobus S.A.S. que diera respuesta o, en su defecto, accediera a lo pedido, pese a lo cual, esta demandada guardó silencio.
Narró que el 3 de diciembre de 2014 radicó ante aquella, renuncia motivada e imputable al empleador; que el 13 de abril de 2016 solicitó conciliación ante el Ministerio del Trabajo a fin de que le fueran canceladas sus acreencias, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año, sin comparecencia del empleador. Añadió que el 24 y el 27 de enero del siguiente año, mediante comunicaciones 2017ER01898 y 1-2017-1803, interpuso reclamación de derechos laborales y documentos ante Transmilenio S.A. y el Distrito Capital, respectivamente; que esta última, por medio de comunicado 2-2017-1536, trasladó su solicitud a la primera entidad.
El 14 de febrero de 2017, con radicado 2017EE2101, Transmilenio S.A. negó sus peticiones; por su parte, el 24 de marzo de 2017, con radicado 1-2017-6975, pidió al Distrito Capital que contestara de fondo sus reclamos, entidad que respondió el 31 de ese mismo mes y año, con documento 2- 2017-6415, indicando que Transmilenio S.A. ya había atendido el requerimiento.
Añadió que el 9 de mayo de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial que fue asignada a la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, entidad que convocó al empleador para el 5 de julio de la misma Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 5 anualidad, fecha en la cual, pese a que se llevó a cabo la diligencia, no hubo ánimo conciliatorio.
Al dar respuesta a la demanda, Coobus S.A.S. se opuso a las pretensiones precisando que i) el juez concursal reconoció a los trabajadores, entre otras, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales según cada caso y ii) el demandante no realizó su reclamación de acreencias dentro de los términos otorgados por esa autoridad. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, su calidad de contratista respecto de Transmilenio S.A., la queja presentada ante la Defensoría del Pueblo y la renuncia motivada.
Negó que el vehículo que conducía el demandante fuera de propiedad de Transmilenio S.A. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones en su defensa. Transmilenio S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las reclamaciones, «[…] de conformidad con el material documental aportado con el traslado de la demanda» y dijo que no le constaban los atinentes al contrato de trabajo con Coobus S.A.S. Aclaró que no sostuvo relación laboral o contractual alguna con el señor Arbeláez Parra; que no era propietario del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) y que Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 6 según su naturaleza jurídica y la regulación que le aplicaba, en particular lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 04 de 1999, su objeto correspondía a «[…] la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos».
Afirmó que tuvo un contrato de concesión con Coobus S.A.S., el que finalizó por el incumplimiento de esta empresa, que tenía como objeto social operar la concesión, esto era, la explotación preferencial y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del SITP. También precisó que el cargo de «OPERADOR DE BUS» no existía dentro de su plantilla de personal y no hacía parte del giro ordinario de sus negocios; que según el numeral 6 del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999, le estaba prohibido ser operador o socio del transporte masivo terrestre urbano automotor, por sí mismo o por interpuesta persona y no era propietario de los vehículos con los que se prestaba el servicio de transporte Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral con Transmilenio S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DE PRETENDER SOLICITARSE UNA SOLIDARIDAD» así como de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio, prescripción y buena fe.
Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, el Distrito Capital, por intermedio de la la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los atinentes a las reclamaciones que presentó el demandante y afirmó que no le constaban los demás. Como excepciones, invocó las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante JOSE (sic) DE JESUS (sic) ARBELAEZ (sic), […] y el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A hoy en LIQUIDACION (sic) JUDICIAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 2013 al 03 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A. hoy en LIQUIDACION (sic) JUDICIAL, y en forma solidaria a la empresa de transporte TERCER MILENIO S.A.- TRANSMILENIO S.A., a pagar al demandante las sumas y los conceptos que se pasan a indicar: a. Por conceptos de salarios adeudados CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($5.525.000). b. Por conceptos de cesantías adeudadas para los años 2013- 2014, UN MILLON (sic) NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.931.848).
Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 8 c. Por concepto de prima de servicio adeudadas para el año 2014, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($873.685). d. Por concepto de vacaciones adeudadas por todo el vínculo laboral OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($860.567). e. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($9.035.955). f. Por concepto de indemnización de despido sin justa causa, la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.526.982). g. Por concepto de intereses a las cesantías del año 2014, la suma de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($104.842).
Así mismo, se condenara (sic) a las demandadas, a la obligada principal y a la solidarla, a pagar a título de indemnización los intereses moratorios, a partir del 04 de diciembre de 2014 hasta el 19 de agosto de 2016, a la tasa máxima de libre crédito de asignación, sobre los conceptos ya enunciados y adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Igualmente, se condenara (sic) a que la suma por compensación de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, se pague debidamente indexada desde el día 04 de diciembre de 2014 hasta el momento de su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A. hoy en LIQUIDACION JUDICIAL y solidariamente a la empresa de transporte TERCER MILENIO S.A. TRANSMILENIO S.A., a pagar a favor del demandante todos los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre 07 de febrero de 2013 al 03 de diciembre de 2014, mediante el cálculo actuarial correspondiente, que se liquidara (sic) teniendo en cuenta los salarios que mes a mes se fijaron en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la SECRETARIA DE MOVILIDAD- ALCALDIA (sic) DE BOGOTA (sic), de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción. Igualmente, al OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A. en LIQUIDACIÓN y TRANSMILENIO, de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente en lo relacionado con los aportes a la seguridad social en salud y en riesgos laborales que reclamaba la parte actora, y en estos términos declarar demostrada frente a estas absoluciones, lo correspondiente a las excepciones, falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 9 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante y por Transmilenio S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto declaró solidariamente responsable de las condenas a Transmilenio S.A., para en su lugar, absolver a esta demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada únicamente en cuanto condenó en costas a Transmilenio S.A., para en su lugar, absolverla por este concepto.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. El Tribunal dio por probada la existencia de la relación laboral entre el demandante y Coobus S.A.S., así como sus extremos, los salarios devengados y la forma de terminación del contrato, según lo expuesto en la demanda. Posteriormente se ocupó de revisar lo atinente a los reclamos por mora.
En cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que no era acumulativa y tenía un límite temporal por anualidad contada entre el 15 de febrero y el 14 del mismo mes del año siguiente, hasta que se consignaran las cesantías o se diera la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 10 Con base en ello, dijo que no era posible ordenar su pago más allá del finiquito como apelaba el demandante, pues en dicho momento surgía para el empleador la obligación de cancelar las cesantías directamente al trabajador.
Luego revisó el cálculo de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modificación que le hizo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Citó apartes de las sentencias CSJ SL 6 de mayo 2010, radicación 36577, CSJ SL 3 de mayo 2011, radicación 38177, CSJ SL 4638 de 25 de junio de 2012 y CSJ SL918-2014, referidas a los límites de la sanción según el tiempo de radicación de la demanda y acotó: En el presente asunto, la relación laboral terminó el 3 de diciembre de 2014 y la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2017, es decir superados ampliamente los 24 meses previstos en la norma, por lo que resultó acertada la decisión del a quo, quien en aplicación del precedente jurisprudencial determinó que solamente procede el reconocimiento de intereses moratorios a partir del 4 de diciembre de 2014, día siguiente a (sic) terminación del vínculo laboral, por lo que tampoco en este punto se modificará la sentencia de primera instancia. Examinó la apelación de Transmilenio S.A. y, previa confirmación de que no operó la prescripción de los derechos reclamados, dada su reclamación oportuna antes del vencimiento de los tres años que dictan las normas laborales, se ocupó de la declaratoria de solidaridad.
Repasó el contenido y finalidad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó la necesidad que entre el contrato de obra y el laboral mediara una relación de Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 11 causalidad que permitiera identificar si la actividad realizada por el trabajador hacía parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución o le eran ajenas, para lo cual debía examinarse no sólo el objeto social del contratista.
Transcribió extractos de la sentencia CSJ SL 10 de septiembre 1997, radicación 9881 y consideró: Verificados los elementos de prueba, se observa en el certificado de Existencia y representación de Transmilenio S.A., que el objeto social de dicha empresa es el encargarse de [ ] la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, transporte terrestre férreo y sistema alternativo de movilidad, como el cable aéreo, entre otros, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.
(f.° 6 a 9). En el contrato de concesión para la explotación preferencial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP suscrito entre TRANSMILENIO SA y COOBUS SAS (CD f.° 218) se estableció en la cláusula tercera, el propósito del contrato la de garantizar la prestación del servicio público esencial urbano masivo de pasajeros bajo los parámetros de los artículos 24, 209, y 355 de la Constitución Nacional, organizado, eficiente y sostenible, entre otros.
Ahora, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, el 13 de septiembre de 2002, radicado número 1.438, se pronunció frente a la naturaleza jurídica de Transmilienio (sic), al hacer referencia a que; “La finalidad de Transmilenio según el artículo 2 del Acuerdo, es la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor”.
Por otro lado, se encuentra que Coobus S.A.S. presta y ejecuta el servicio público de Transporte, mientras que Transmilenio S.A. tiene prohibición de operar el transporte, incluso de hacer parte o asociado de empresas que se encarguen de dicho objeto social. De tal manera que le asiste razón a la recurrente al señalar que no se cumplen los presupuestos de la solidaridad, dado que la prestación del servicio de transporte que es el objeto del Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador demandado no pertenece al giro normal de las actividades de Transmilenio S.A., y en esa medida, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia sobre ese aspecto.
Por último, sobre la necesidad de revisar la conducta de Transmilenio S.A., quien alegó su buena fe, manifestó que bastaba «[…] con señalar que al haberse determinado que Transmilenio S.A. no es responsable solidariamente, por sustracción de materia no hay lugar a analizar este punto de apelación». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Arbeláez Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] CASE parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] CONFIRME Y MODIFIQUE EL NUMERAL SEGUNDO de la decisión que profirió el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en consecuencia se condene a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. como solidariamente responsable de las condenas impuesta (sic) en favor del demandante y se condene a las demandadas al pago de la indemnización del articulo (sic) 65 desde el momento que finaliza el contrato por un día de salario hasta el mes (24) y desde el (25) por los intereses moratorios hasta que se verifique el pago.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 13 conjuntamente los dos primeros, por presentar argumentos complementarios y misma norma denunciada. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal, por la apreciación errónea de los certificados de existencia y representación legal de Transmilenio S.A. y de Coobus S.A.S., lo que en su opinión devino en la comisión de errores de hecho que relaciona así: “PRIMERO”: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO QUE LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE ES OBJETO EL EMPLEADOR DEMANDADO COOBUS S.A EN LIQUIDACION (sic), NO PERTENECE AL GIRO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSMILENIO S.A “SEGUNDO”: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO;
QUE CONFORME A PROHIBICION (sic) A TRANSMILENIO DE OPERAR EL TRANSPOTE (sic), IMPEDIA (sic) EL NACIMIENTO A LA VIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE “TERCERO” - NO DAR POR DEMOSTRADO; ESTÁNDOLO, QUE SE CUMPLIERON LOS PRESUPUESTO (sic) ESTABLECIDOS PARA LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TRANSMILENIO S.A. Reproduce el contenido del objeto social de las empresas según los certificados de la Cámara de Comercio; así como el aparte de la sentencia del Tribunal que concluyó la inexistencia de la solidaridad.
A continuación, afirma: Es equivocada tal valoración, pues de la (sic) pruebas sin dubitaciones se evidencia que conforme a los certificados analizados, contrario a lo expuesto por el Tribunal, de los objetos sociales de evidencia similitud y conexidad, pues los mismos son orientadas (sic) en la prestación de servicio público de pasajeros.
Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 14 No entiende esta suscrita, como (sic) el Tribunal determina que el cargo para que fue contratado el recurrente, esto es, operador de patio para ejercer la actividad de conducción, corresponde a una actividad ajena o extraña del objeto social de Transmilenio. Ocurre entonces que la actividad ejecutada por el demandante, no es extraña al objeto social de Transmilenio S.A., el cual circunscribe la gestión del servicio público de transporte masivo de pasajeros.
Como consecuencia, es claro que la actividad de conductor por el demandante compone una función claramente atada con el giro normal y ordinario frente a la explotación del objeto social de Transmilenio S.A., Alega que la prohibición de Transmilenio S.A. de operar el servicio de transporte, encontrada por el Tribunal, no afecta la solidaridad reclamada y califica tal conclusión como una «[…] apreciación errada de las pruebas».
VII. CARGO SEGUNDO Formula el cargo, «Por infracción directa (en la modalidad de aplicación indebida) el (sic) artículos (sic) 34 del código sustantivo del trabajo». Transcribe el contenido de la norma y apartes de sentencias de esta Corporación que identifica como «[…] radicado 35392 del 26 de octubre de 2010», «radicado 35864 del 01 de marzo de 2010», «SL 7789 DE 2016» y «SL 5017 DE 2021», sobre el alcance de la solidaridad laboral.
Respecto a esta última, afirma que resolvió un caso similar con las mismas demandadas, pero, en el que sí declaró la solidaridad entre ellas, conclusión que debió Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 15 adoptar el Tribunal, dada su obligación de observar el precedente judicial vertical. VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, Transmilenio S.A. acusa al recurrente de olvidar que, por la vía indirecta, los errores nacen de la valoración probatoria, «[…] no de la selección normativa» y que el Tribunal no fundamentó su decisión sólo en los objetos sociales de los certificados de existencia y representación legal, sino que se apoyó en la prueba documental adicional.
El segundo cargo, dice que el casacionista no cumple lo dispuesto en el literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que invoca «[…] la infracción directa en la modalidad de aplicación indebida» del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo que mediante aquella «[…] se reprocha que el Juzgador de instancia comete un error en la selección normativa, es decir, estudia bien el caso, pero selecciona la norma equivocada, sin embargo, no indica en su desarrollo el precepto normativo que considera se debió aplicar».
Afirma que el argumento no se dirige a demostrar la aplicación indebida de la ley. Manifiesta que la sentencia CSJ SL5017- 2021 no constituye precedente vertical, pues fue emitida por una Sala de Descongestión Laboral de esta Corte que «[…] no tiene competencia para fijar jurisprudencia», en los términos del artículo 2 de la Ley 1781 del 2016 y de la Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia CC C-154 de 2016.
Agrega que los cargos se sustentan en apreciaciones propias de las instancias. Sobre el fondo, cita las sentencias CSJ SL 24 de agosto de 2014, radicación 40135, CSJ SL3774-2021 y CSJ SL5129-2021. Con base en ellas, sostiene que el Tribunal acertó en su análisis al comprobar que la labor de conductor y la prestación del servicio público de transporte le eran ajenas, más aún por la prohibición de operarlo contenida en el artículo 3º del Acuerdo 04 de 1999 y según la naturaleza jurídica de la entidad definida mediante el concepto bajo radicación 1438 de 13 de septiembre de 2022, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IX. CONSIDERACIONES Si bien el recurso presenta defectos en su redacción, que lo hacen confuso en varios de sus apartes, tales yerros no tienen la suficiente entidad como para impedir el estudio de los cargos, ya que una mirada integral de ambos permite entender su propósito y fundamentos. Así, es cierto que el señor Arbeláez Parra expone opiniones que son propias de las instancias y copia, sin mayor esfuerzo expositivo, sentencias y extractos del fallo del Tribunal, como si con ello cumpliera con las cargas argumentativas que esta sede de casación le impone, por lo que, frente a tales acusaciones, le asiste razón a la réplica.
Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, en lo esencial del recurso de casación, esto es, respecto de las condiciones mínimas, los cargos cumplen con los requisitos para su examen, pues invocan la vía de ataque, la proposición jurídica pertinente que gobierna el caso (art. 34 Código Sustantivo del Trabajo), las modalidades de violación de la ley sustancial reclamadas y, en el primer cargo, los errores de hecho imputados al Tribunal junto con las pruebas cuya indebida valoración se acusa.
Por ende, la Sala se encuentra habilitada para analizar los ataques. Al respecto, el certificado de existencia y representación legal de Coobus S.A.S. (fl. 7, cuad. dig. ppal. Prim. Inst.) declara su objeto social en los siguientes términos: OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO OPERAR LA CONCESIÓN, CUYO OBJETO ES LA EXPLOTACIÓN PREFERENCIAL Y NO EXCLUSIVA, DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DENTRO DEL ESQUEMA SITP […].
Así las cosas, la primera de las demandadas se dedicaba a la prestación de un servicio particular, cual era la operación de transporte público de pasajeros dentro del esquema del Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad de Bogotá, SITP, gestionado por Transmilenio S.A. A efectos de derruir la conclusión de solidaridad, Transmilenio S.A. debía acreditar que su misión era ajena a las labores que ejecutaba Coobus S.A.S. o, siendo incluso similares, que fuera extraña a las funciones del señor Arbeláez Parra.
Al respecto, el certificado de existencia y Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 18 representación legal de Transmilenio S.A. (fl. 12, cuad. dig. ppal. Prim. Inst.) define su objeto social así: OBJETO SOCIAL: CORRESPONDE A TRANSMILENIO S.A. LA GESTIÓN, ORGANIZACIÓN Y PLANEACIÓN DEL SERVICIO INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SU ÁREA DE INFLUENCIA, BAJO LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, TRANSPORTE TERRESTRE FÉRREO Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE MOVILIDAD COMO EL CABLE AÉREO, ENTRE OTROS, EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALEN LAS NORMAS VIGENTES, LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS PROPIOS ESTATUTOS.
DE IGUAL FORMA, TRANSMILENIO S.A. PODRÁ ORGANIZAR, OPERAR, PRESTAR, EXPLOTAR, ADMINISTRAR, GESTIONAR Y SOPORTAR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y EN CONEXIÓN CON EL EXTERIOR EN LAS MODALIDADES PERMITIDAS POR LA LEY, EN RELACIÓN CON EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS. ASÍ MISMO, CORRESPONDE A TRANSMILENIO S. A. LA ADMINISTRACIÓN EXCLUSIVA DEL SISTEMA, PARA LO CUAL DETERMINARÁ EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DENTRO DEL MARCO LEGAL, LAS EXPLOTACIONES COLATERALES QUE CONFORME A LAS CONDICIONES FÍSICAS, TECNOLÓGICAS Y DE UTILIZACIÓN DEL SISTEMA PUEDA LLEVARSE A CABO PARA PROMOVER Y BENEFICIAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MASIVO.
IGUALMENTE PODRÁ EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES EN EL ÁREA DE LA ASESORÍA, CONSULTORÍA Y CAPACITACIÓN EN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO URBANO DE PASAJEROS Y ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, ORIENTADO A PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES O EXTRANJERAS DE DERECHO PÚBLICO O PRIVADO […].
El objeto social del documento en miras es afín y se corresponde con el que el artículo 2º del Acuerdo 04 de 1999 del Concejo de Bogotá D.C. definió para esa entidad de transporte. Señala la norma: Corresponde a TRANSMILENIO S.A. la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 19 que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.
Para la Sala, los objetos sociales de ambas empresas, tanto en los certificados de representación legal como en la comparativa de la norma distrital que regula a Transmilenio S.A., son afines o cuando menos complementarios y, en cualquier caso, no son ajenos o extraños entre sí, ya que i) se refieren a un mismo propósito u objetivo, como es el aseguramiento del sistema de transporte público de la ciudad de Bogotá D.C.; ii) hacen parte de la misma industria, en el segmento masivo de pasajeros; iii) el primero ejecuta el servicio según las directrices operativas del segundo; y, iv) su actividad no se restringe únicamente a la definición de estrategias o políticas (lo que además está reservado a las autoridades públicas distritales), sino que desciende a niveles de organización táctica o incluso de ejecución operativa, tanto así que el mismo Acuerdo 04 de 1999, en el numeral 6 del artículo 3, prevé que «[…] TRANSMILENIO S.A. será responsable de la prestación del servicio cuando se declare desierto un proceso de selección o cuando se suspendan o terminen anticipadamente los contratos o se declare la caducidad de los contratos con los operadores privados por las causas previstas en la ley o los contratos».
Cosa distinta sería –como lo ha reconocido esta Corte frente a entidades públicas ejecutivas como los ministerios de la Nación– que Transmilenio S.A. fungiera como una mera entidad de definición de políticas públicas o de emisión normativa o, incluso, de articuladora de recursos públicos del servicio de transporte, casos en los cuales bien podrían Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 20 atenderse los argumentos de la réplica y decretar que las labores son extrañas al objeto de Coobus S.A.S. Sin embargo, no es el caso, ya que, se insiste, Transmilenio S.A. tiene un papel táctico y operativo frente al SITP que hace que sus tareas no sean ajenas a las de los operadores del sistema.
Vale aclarar que, si bien es cierto que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia deben atender el precedente de la Permanente de Casación Laboral, no por ello sus fallos dejan de ser efectivos o carecen de validez frente a un caso. Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que estas, siguiendo las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sala Permanente, han definido litigios por solidaridad que involucran a Transmilenio S.A. y Coobus S.A.S., decretando la responsabilidad solidaria en términos similares a los que se exponen esta sentencia (CSJ SL498- 2023;
CSJ SL400-2023; CSJ SL066-2023 y CSJ SL5017- 2021). Por las razones anteriores, los cargos prosperan. X. CARGO TERCERO Lo interpone, «Y por infracción directa (en la modalidad de interpretación errónea) el (sic) artículo 65 del código Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 21 sustantivo del trabajo; con relación al artículo 21 Código sustantivo del trabajo».
Copia el contenido del primero, «[…] previo a la reforma de la ley 789 de 2002», y argumenta que la indemnización allí prevista no distinguía «[…] sobre el monto del salario devengado por cada trabajado (sic) ni la obligación de radicar antes los (24) meses». Luego cita «[…] la modificación al artículo estudiado generado por la ley 789 de 2002, en su parágrafo 02» y afirma: Es decir que la norma estableció una limitación de indemnización frente a los trabajadores que devengaran más de (1) salario mínimo y esta restricción devenía, como consecuencia, si pasados (24) meses, el trabajador no habían radicado la demanda laboral; evento en el cual, solamente sería beneficiario de (1) día de salario por cada día de mora hasta el mes (24) y a partir del mes (25), simplemente procede los intereses moratorios hasta que se verifique el pago; caso contrario para los trabajadores que devenguen menos de (1) salario mínimo, como quiera que para estos trabajadores, la regla de indemnización seguía vigente frente a la norma anterior que en su redacción establece para esta indemnización, (1) día de salario por cada día de mora, hasta la verificación del pago, sin que se les exigiere radicar la demanda antes de los (24) meses de finalizado el vínculo de carácter laboral.
Se concluye que el legislador con la reforma de la ley 789 de 2009 dejo incólume la indemnización para los trabajadores que devengaran menos de (1) salario mínimo, la cual establecía que para estos trabajadores es procedente, la indemnización correspondiente a (1) de salario por cada día de mora hasta que se verifique el pago. Afirma que el Tribunal se equivocó al limitar la indemnización moratoria desde la finalización de su contrato hasta agosto del 2016, como quiera que radicó la demanda luego de 24 meses después del retiro, ya que, en su opinión, la norma establece «[…] que cuando esto se presenta la Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 22 consecuencia jurídica se contraen (sic) en que se pagaran (sic) a partir del mes (25) por parte del empleador los intereses de mora hasta se verifique el pago, pero deja incólume (1) día de salario hasta por (24) meses».
Señala a continuación: Ahora bien, contrario a la conclusión del Tribunal, cuando confirma el fallo de primer grado referente a que la condena se limitaba, hasta que el empleador demandado, ingreso (sic) en proceso de liquidación correspondiente a la data del año 2016, la norma establece otra particularidad, pues de la norma no existe confusión o duda, que de existir en todo caso sería favorable al trabajador por disposición legal, con todo, la norma ordena: que frente a las condenas de los intereses y/o sanciones del artículo 65 se generan hasta que se efectué (sic) o verifique el pago, y máxime cuando las acreencias laborales, tienen prelación frente a cualquier deuda que hubiere tenido el empleador, con todo, ni la ley, ni la jurisprudencia han establecido que la indemnización se suspende cuando el empleador entra en trámite de liquidación. XI.
RÉPLICA Transmilenio S.A. acusa el cargo de presentar un argumento propio de las instancias. Anota que el Tribunal partió del supuesto que el recurrente devengaba más de un salario mínimo mensual según fue comprobado en primera instancia ($1.179.336 en 2013 y $944.524 en 2014) y que la demanda se interpuso con posterioridad a los 24 meses desde el retiro, por lo cual liquidó correctamente la sanción según el precedente de la Corte expuesto en sentencias CSJ SL 6 de mayo 2010, radicado 36577, CSJ SL4454-2013, CSJ SL3936-2018 y CSJ SL6494-2019.
Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el límite temporal de la indemnización, reitera que el auto de apertura de la liquidación de la sociedad Coobus S.A.S. se emitió el 19 de agosto de 2016 por lo que, conforme lo señalado en los artículos 4º y 50 de la Ley 1116 de 2006, el Tribunal procedió en debida forma pues, […] las acreencias laborales que tienen prelación son aquellas que fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación judicial, pues todos los bienes del deudor van a servir como prenda general de los acreedores que se hicieron parte del proceso y a quienes se les calificó y graduó el crédito, prelación que, para el caso de JOSÉ DE JESÚS ÁRBELAEZ PARRA, no es aplicable, en razón a que no concurrió al proceso de liquidación de la sociedad empleadora, tal como lo indicó en su interrogatorio de parte, por lo que, reconocer acreencias que superan la fecha del auto de apertura del proceso, va en contravía del principio de igualdad ya mencionado y en detrimento de los demás acreedores que si se hicieron parte, todo ello en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
XII. CONSIDERACIONES En cuanto a la fórmula de liquidación de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corte ha establecido, en reiterada y pacífica jurisprudencia, i) que en casos de quienes devengan un salario mínimo o más, ii) si la terminación del contrato ocurre después de la vigencia de la Ley 789 de 2002 y iii) transcurridos 24 meses y el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar intereses moratorios a partir de la misma finalización del vínculo y hasta que el pago se verifique.
Por su parte, la fórmula anterior se mantendrá para quienes reciben menos del salario mínimo. Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, y ejemplo de ello se encuentran en las sentencias CSJ SL1893-2023, CSJ SL1793-2023, CSJ SL1733-2023, CSJ SL1689-2023, CSJ SL1650-2023, CSJ SL1585-2023, CSJ SL1547-2023, CSJ SL1484-2023, CSJ SL1450-2023, CSJ SL1162-2023, CSJ SL803-2023, CSJ SL567-2023, CSJ SL426-2023, CSJ SL098-2023, CSJ SL076-2023 y CSJ SL005-2023.
En este caso, el trabajador finalizó su contrato el 3 de diciembre de 2014, por lo que le aplica el cálculo de la indemnización moratoria en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cumpliéndose así uno de los requisitos establecidos por el precedente de esta Corporación. Por otra parte, en cuanto al salario devengado, el recurrente sugiere que devengó uno inferior al mínimo, pero ello i) lo presenta como una premisa de sus alegatos, pero no la desarrolla y, ii) lo afirma sin prueba alguna que de fe de esa hipótesis.
Es más: fue el mismo señor Arbeláez Parra quien en su demanda aportó un cuadro que, aceptado por Coobus S.A. y tenido por probado por el Tribunal, da cuenta de que devengó uno superior. De esta manera, la petición del casacionista queda sin sustento que la soporte y da al traste con su petición, pues no tenía derecho a que se le aplicara el texto original del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –que extendía una moratoria de un día de salario por uno de retraso hasta el momento de pago de las acreencias y no sólo hasta 24 Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 25 meses después de la desvinculación-, debido a que devengó más de un salario mínimo legal mensual vigente.
Cabe agregar que la demanda fue radicada el 13 de julio de 2017, más de los 24 meses posteriores al retiro del trabajador, lo que sustenta que se hubiera condenado exclusivamente a los intereses moratorios según el precedente jurisprudencial anotado. Queda por analizar lo atinente a la liquidación de la moratoria hasta la fecha de liquidación de Coobus S.A.S., esto es, el 19 de agosto de 2016, aspecto que el recurrente cuestiona ya que, en su opinión, «[…] ni la ley, ni la jurisprudencia han establecido que la indemnización se suspende cuando el empleador entra en trámite de liquidación».
Al respecto, las alegaciones son improcedentes porque: i. El debate de la moratoria hasta la liquidación del empleador no fue un punto tocado por el Tribunal en su sentencia, sino que se limitó a confirmar lo decidido por el juez. Tal conducta se debió, principalmente, al hecho de que el recurrente no lo pidió de manera específica en el recurso de apelación, por lo que no puede señalarse un error por un tema que no se puso de presente con la apelación. ii.
Si se omitiera lo anterior y se entendiera que el señor Arbeláez Parra sí lo hizo, pero fue el Tribunal el que omitió estudiarlo, tampoco procedería ya que el recurrente tenía a su alcance los remedios procesales para subsanar el olvido Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 26 del fallador, principalmente mediante la solicitud de adición, que no utilizó. Es preciso recordar que esta sede extraordinaria no es una tercera instancia donde las partes puedan subsanar las actuaciones de escenarios procesales anteriores, máxime cuando, por su decisión, optaron por no usar los mecanismos de ajuste y corrección de la sentencia que la ley procesal otorga. iii.
Tampoco le asistiría razón al casacionista, pues contrario a su dicho, el precedente de esta Corporación ha reconocido –tratándose, eso sí, del caso de una entidad como el extinto Instituto de Seguros Sociales–, que el cálculo de una indemnización moratoria no puede extenderse más allá de la fecha de liquidación de una persona jurídica, dado que a partir de dicho momento el pago se torna de imposible ejecución y por ende la mora resulta inimputable (CSJ SL3479-2022, CSJ SL609-2022, CSJ SL194-2019).
Conforme a lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en casación dada la procedencia de los primeros cargos estudiados. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Sala como instancia de decisión, sólo resta acudir a los argumentos expuestos en casación a efectos de confirmar el fallo del juez en cuanto a la Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 27 declaración de solidaridad de Transmilenio S.A. respecto de las condenas que se impusieron a Coobus S.A.S., por las razones allí anotadas.
Sin costas en esta instancia. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS ARBELÁEZ PARRA, contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 93498 SCLAJPT-10 V.00 28 SEGUNDO: Sin costas en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ