Micelio
SL2289-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2289-2021 Radicación n.° 72719 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIÁN ALFONSO SALTAREN CORONADO contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota (f.° 29 del C. de la Corte). Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Julián Alfonso Saltaren Coronado llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional estipulada en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, a partir del 3 de mayo de 2004, la cual subroga a la «PENSIÓN SANCION LEGAL que actualmente disfruta», junto con la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de mayo de 1944; que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el año 1974 hasta el 11 de junio de 1990; y que la finalización del nexo de trabajo obedeció a la supresión legal del cargo. Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión sanción acorde al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual le fue otorgada mediante Resolución 2504 del 25 de noviembre de 2008, desde el 3 de mayo de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.

Adujo que en la convención colectiva de trabajo del año 1978, se consagró el derecho a la pensión de jubilación «a favor de todos aquellos extrabajadores ferroviarios que hubiesen laborado 15 años y tuviesen la edad de los 60 años», exigencias que cumple; que se beneficiaba de ese acuerdo extralegal; que la referida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se extinguió el 17 de julio de 1992, siendo la Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada la entidad que asumió el pasivo pensional; y que elevó la respectiva reclamación. La convocada a juicio al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas.

Frente a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor, los motivos por los cuales dejó de prestar sus servicios, los términos bajo los que se reconoció a favor del demandante la pensión sanción, la extinción de la empleadora Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la reclamación administrativa; respecto a los restantes hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Indicó en su defensa que no era viable el otorgamiento pensional, ya que el demandante no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el momento de su desvinculación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de la legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa para obtener sentencia favorable, pago, firmeza de los actos administrativos y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, complementada el 26 de mayo siguiente, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de «VEJEZ CONVENCIONAL», en los términos consagrados en el artículo 11 de la convención Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 4 colectiva de trabajo de 1978, a partir del 3 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $642.770,11; impuso al pago de las diferencias causadas entre la «Pensión de vejez Convencional reconocida en esta providencia y la pensión restringida que se concedió a través de la Resolución 881 del 5 de abril de 2001»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas hasta el 25 de octubre de 2009; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante decisión del 17 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte vencida en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la convención colectiva de trabajo 1978, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Ferroviarios, estaba vigente, así mismo si al actor le asiste derecho a la pensión «especial de jubilación por vejez» contemplada en su cláusula 11.

Con tal fin, adujo que en el proceso no era objeto de discusión que al accionante le fue reconocida, según se desprendía de la Resolución 0881 del 5 de abril de 2001, una Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 21 de febrero de 1998, en cuantía de $203.823. Transcribió la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo 1978, y adujo que dicho acuerdo tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979, no obstante, debía entenderse que la misma continuó aplicándose en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, que consagra su prórroga automática, por cuanto en el plenario la demandada no acreditó la finalización de ese acuerdo extralegal.

Citó un pasaje de la decisión CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, y expuso que si en la convención colectiva de trabajo no se estipuló que la misma se hacía extensiva a los extrabajadores, o que los requisitos para acceder a una pensión de jubilación podían cumplirse con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, como aquí ocurre, se entiende que el tiempo y la edad requerido deben acreditarse durante la vigencia del contrato de trabajo.

Al compás de lo expuesto manifestó: Es así, como se tiene que el actor nació el 3 de mayo de 1944 (folio 22), cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004, así mismo, según la documental que obra a folios 18 a 20 y 174, laboró al servicio de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 22 de agosto de 1972 hasta el 10 de junio de 1990, para un total de 6020 días, equivalentes a 16 años, 8 meses y 20 días de servicio, por lo que si bien acredita más de 15 años de servicio, no cuenta con el requisito de edad, en la medida que este lo cumplió 13 años después de fenecido el vínculo contractual, cuando según la norma convencional este debía acreditarse en vigencia del mismo, a más que se le reconoció pensión sanción. De lo anterior se colige, que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11 de la convención colectiva Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo vigente para 1978, habida cuenta que no cumplió con el requisito de la edad, el cual como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, debió acreditarse en vigencia de la relación laboral y no 13 años después como en el caso del actor que los cumplió en mayo de 2004, cuando el contrato de trabajo había terminado en junio de 1990; motivo por el cual y sin más consideraciones habrá de revocarse la sentencia apelada y en lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 478 y 479 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la CP. Asevera que dicha vulneración se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 7 A.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la causada desde el 3 de Mayo de 2004.

B.- Dar por demostrado sin estarlo, que al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo, que mi mandante a su fecha de retiro el 10 de junio de 1990 no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la EDAD y que por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado.

Dice que los referidos errores fácticos se originaron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, «que en su artículo undécima(sic) consagra el derecho a la pensión de jubilación inclusa(sic) a favor de todas aquellas extrabajadores ferroviarias(sic) que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios, tuviesen 60 años de edad».

En la sustentación del cargo manifiesta que en el proceso está por fuera de discusión que el demandante laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 22 de agosto de 1972 al 10 de junio de 1990, esto es, por espacio de 16 años, 8 meses y 20 días; transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la cláusula 11 del convenio convencional suscrito en 1978; y pasa a efectuar un paralelo entre la pensión sanción y la prestación aquí reclamada, consistente en que: […] ambas NORMAS la LEGAL y la EXTRALEGAL consagran, encierran, enmarcan, determinan la existencia del DERECHO A LA PENSION que son gráficamente hablando constituyen HARINAS DEL MISMO COSTAL empacadas una con envoltura legal y la otra con atavío convencional sin que pierdan tal como lo tiene debidamente adoctrinado esta H. Corte su idéntica y Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 8 equivalente NATURALEZA JURIDICA, de ahí que con respecto a la pensión convencional rija en sus vacíos o lagunas o tópicos no previstos por los contratantes los PRINCIPIOS DE LA COMPLEMENTARIEDAD Y DE LA SUBSIDIARIDAD, en donde en efecto allí donde sindicato y empresa NO REGULARON un aspecto en específico entonces es allí donde surge el portentoso poder normativo de la LEY haciendo con su labor integrativa el lleno o la completud del INSTITUTO PENSIONAL que había sido creado por la vía de la autocomposición por sus dos sujetos estelares allí sindicato y empresa y por este sendero es el legislador el que brinda el disciplinamiento de fenómenos como su CAUSACIÓN, EXIGIBILIDAD, LOS REAJUSTES DE PENSIÓN, LA INDEXACION A LA PRIMERA MESADA, LA TRASMISIBILIDAD DE LA PENSION, FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSION, etc.

Aduce que es un error del Tribunal entender que la edad es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad o disfrute del mismo. Señala que, en ese orden de ideas, a la fecha del retiro, el actor ya tenía el derecho adquirido a la pensión convencional y únicamente le faltaba cumplir la edad de 60 años, hecho que acaeció en el año 2004.

Expresa que «el derecho pensional ibídem previsto no se pactó con vigencia temporal restringida», toda vez que así no lo señalaron las partes firmantes, de allí que el Tribunal fue en «contravía de la naturaleza jurídica del REQUISITO DE LA EDAD en materia pensional que siempre es regulado ora por el legislador ora por los contratantes en una convención colectiva como un REQUERIMIENTO A FUTURO» Manifiesta que es errónea la hermenéutica del Tribunal a la norma objeto de debate, en tanto resulta contraria la doctrina de esta Corte por dos razones: primera, porque negaría la transmisibilidad pensional para aquellos eventos en que el fallecido extrabajador, al momento del deceso, no Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 9 tuviere la edad extralegal requerida y, segunda, por el «principio jurídico» de que la edad es solo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Asegura que el cargo debe prosperar conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual, en síntesis, argumenta, que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión convencional, por la potísima razón de que la edad allí exigida debió acreditarse en vigencia del vínculo laboral, tal como lo señala la preceptiva extralegal, en concordancia con el artículo 467 del CST.

Añade que mientras la convención colectiva no estipule que esa prerrogativa pensional se hace extensiva a los extrabajadores y que los requisitos para obtener la pensión se pueden o no cumplir con posterioridad, es imperativo entender que estos necesariamente se deben satisfacer en vigencia de la relación laboral. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento de orden fáctico que la Corte está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si erró el Tribunal al considerar que la edad de 60 años establecida en la cláusula 11 de la convención colectiva de Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo del año 1978, era un requisito de causación para obtener la pensión allí consagrada, que debía cumplirse por el demandante estando al servicio de la empresa.

Con ese horizonte la Sala comienza por recordar que el error de hecho se presenta cuando el sentenciador de alzada le «[…] hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Por ello, quien pretenda la casación del fallo, debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. Así las cosas, cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Aclarado lo anterior, la Corte debe precisar que, pese a la vía indirecta escogida en el cargo, son supuestos fácticos no controvertidos en casación, los siguientes: i) que el demandante laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 22 de agosto de 1972 al 10 de junio de 1990; ii) que nació el 3 de mayo de 1944, esto es, cumplió los 60 años Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 11 de edad el mismo día y mes del 2004; y iii) que es beneficiario de la convención colectiva 1978.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte pasa a verificar si el sentenciador de alzada incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, para lo cual importa transcribir la cláusula 11 de la convención colectiva 1978, suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Ferroviarios (f.o 120), que indica lo siguiente: PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75% Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que, si bien el demandante contaba con más de 15 años de servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el momento en que terminó el vínculo laboral, no tenía la edad exigida por la disposición convencional, por lo que, cuando arribó a los 60 años, carecía de la calidad de trabajador activo.

Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación reclamada y consagrada en dicha cláusula. Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, la colegiatura puso de presente que si en el acuerdo extralegal no se estipuló que se hace extensivo a los extrabajadores o que los requisitos para acceder a una pensión de jubilación pueden cumplirse con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, se entiende que el tiempo de servicios y la edad requerido deben acreditarse durante la vigencia del contrato de trabajo.

En este orden, esta Sala como ya lo precisó en la providencia CSJ SL1535-2020, cuando decidió un caso de contornos similares contra la misma entidad y siguiendo las reglas fijadas por la Corte, tal como se dijo en esa oportunidad, no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula, menos con el carácter de ostensible.

Por el contrario, la Corte estima que se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente a los «trabajadores» que cumplan un mínimo de 15 años de servicios a la empresa y a entidades públicas y 60 años de edad. Además, el texto convencional consagra que tal prerrogativa pensional «cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo».

En ese orden, es claro que todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral. Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, en punto a lo señalado por la censura respecto a que, en este caso debe aplicarse el entendimiento o alcance impartido al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 frente a la pensión sanción, la Corte encuentra que la cláusula 11 no previó ninguna salvedad que pueda invocarse respecto de la acreditación de los requisitos allí exigidos, como la terminación injusta del contrato de trabajo, ni determinó que tal circunstancia incidiría de alguna manera, al punto que no previó consecuencia derivada del despido injusto ocurrido antes de cumplir la edad o el tiempo de servicios.

Lo precedente se explica, porque la prestación regulada en el texto convencional en comento corresponde a una pensión de vejez y no a una pensión sanción, pues, frente a la primera no resulta relevante la forma de culminación del nexo laboral, a diferencia de la segunda que ello si tiene transcendencia. Además, de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando el nexo ya se hubiese extinguido (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente caso.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Así las cosas, queda claro que son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS. En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto, salvo que la apreciación que se haga sea absurda o arbitraria (CSJ SL4485-2018 y CSJ SL953-2019).

Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018).

De tal suerte que, para el asunto que nos ocupa, si las partes no establecieron expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 11 de la convención colectiva 1978, podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de tal estipulación, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan ambos requisitos, esto es, un mínimo de 15 años de servicios y la edad de 60 años, mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.

Por lo anterior es dable colegir que resulta razonable el Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 16 entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional en cuestión, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir una manifestación concreta entre las partes, que expresamente amplíe o extienda la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no hay lugar a predicar una excepción inexistente.

La Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, además que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en la CSJ SL5395-2018, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, en criterio de esta Sala no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión confutada.

Igualmente, debe recordarse que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho de negociación y libertad de contratación. Al respecto, en providencia CSJ SL 18308-2016, esta corporación explicó: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Tampoco le asiste razón al recurrente al aducir que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, porque tratándose de pensiones extralegales tal circunstancia dependerá de lo que las partes, en ejercicio del derecho de negociación colectiva y la autonomía de contratación, hayan acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la cláusula que fundamenta el derecho aquí reclamado, como quedó visto, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera exigibilidad.

Incluso, por Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 18 regla general, deben satisfacerse ambos requisitos para el nacimiento del derecho. Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón a la censura al sostener que, con la tesis de la transmisibilidad pensional se entienda que el derecho pensional reclamado procede tratándose de extrabajadores.

Ello si se tiene en cuenta que el fenómeno referido parte de la existencia de un derecho pensional convencional consolidado, que con ocasión de la muerte se transmite a los beneficiarios, bajo el presupuesto que este tipo de pensiones extralegales son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se traslada la prestación, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario (CSJ SL8294-2014, reiterada en la CSJ SL3275- 2018), situación que no acontece en el presente asunto en el que no hay un derecho adquirido.

Al respecto, en la decisión CSJ SL1535-2020, se puntualizó: Así, la transmisibilidad pensional está sustentada en que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, (sentencias CSJ SL 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016) y, por ende, parte de la existencia de un derecho pensional consolidado -por el cumplimiento de los requisitos que para el caso hubieren contemplado las partes-, que se transfiere a los beneficiarios en idénticas condiciones a las que disfrutaba el pensionado.

En efecto, en sentencia CSJ SL 30 nov. 2010, rad. 41137, precisó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 19 transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (subrayado fuera del texto).

En suma, al no advertirse la comisión de un yerro fáctico con las características de protuberante y ostensible por parte del Tribunal, en tanto, como quedó visto, la apreciación del texto convencional fue razonable y no descabellada, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y favor de la demandada replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN ALFONSO SALTAREN CORONADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Radicación n.° 72719 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indica en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento