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SL2289-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

3' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2289-2020 Radicación n.° 74762 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO MONDRAGÓN ANGULO.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, conforme al numeral 2 del artículo 141 del Código General de Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74762 I.

ANTECEDENTES Alvaro Mondragón Angulo llamó a juicio a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2007 y el 21 de septiembre de 2011, y se impusieran condenas a título de cesantías con sus intereses, nivelación salarial, primas de servicio, vacaciones, rembolso de lo pagado por seguridad social, indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no consignación de intereses a las cesantías, e indexación de las sumas que no generan indemnización moratoria.

Soportó sus pretensiones en que se vinculó a la compañía demandada como médico general, a través de contrato de prestación de servicios, a partir del 2 de enero de 2007; que a pesar de la modalidad contractual, cumplía horarios, acataba instrucciones y órdenes impartidas por su superior, de suerte que se desempeñó bajo subordinación y dependencia, propias de un contrato de trabajo.

Informó que mientras tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios, la sociedad registró «contablemente el pago de salarios ( ) como si fueran honorarios profesionales» y descargó en el actor la obligación total de la seguridad social. Agregó que su último salario fue $1.950.000 y que hubo diferencia entre el valor de la SCLA.1PT-10 V.00 2 -3 z Radicación n.° 74762 hora laborada por quienes son contratados por prestación de servicios y los médicos de planta.

Al dar respuesta a la demanda, Cosmitet Ltda (fls. 82- 89) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y buena fe. Aceptó los extremos temporales de la relación y el tipo de contrato. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que el actor no tuvo ligatura laboral con esa empresa, sino que los unió un contrato de prestación de servicios que no imponía el pago de los derechos reclamados.

Explicó que la conducta de Mondragón Angulo fue consecuente con el tipo de contrato, pues mensualmente presentaba cuenta de cobro por honorarios, no reclamó los derechos derivados de un contrato de trabajo y pagó la seguridad social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 5 de junio de 2014 (fls. 213-215), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad (..) a pagar al demandante (..) las siguientes sumas $) 9.089.805 por auxilio de cesantía; $356.996 por intereses a las cesantías; $3.363.750 por prima de servicios; $1.673.750 por compensación en dinero de las vacaciones, para un total de $14.484.301. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74762 SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de aquellas acreencias susceptibles de la misma y que fueron causadas con anterioridad al 30 de enero de 2010.

TERCERO. - ABSOLVER a la sociedad (..) de las demás pretensiones invocadas. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A resolver la apelación de las partes, el Tribunal (fls. 232-235) resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia (..) así: "PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNA CIONALESTHEM Y CIA LTDA COSMITET LTDA a pagar al demandante (..) las siguientes sumas: $9.089.805 por concepto de cesantías; $356.996 por intereses a las cesantías; $3.363.750 por prima de servicios; $1.600.625 por compensación en dinero de las vacaciones, para un total de $14.411.176".

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia recurrida y en su lugar SE CONDENA a (..) pagar al demandante ÁLVARO MONDRAGÓN ÁNGULO la suma diaria de $65.000 desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 21 del mismo mes de 2013, para un total de $46.800.000 Y, a partir del 22 de septiembre de 2013, la demandada deberá pagar al señor MONDRAGÓN ANGULO, los intereses moratorios sobre el valor impuesto por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago total de las citadas prestaciones.

De igual forma, SE CONDENA a la demandada a pagar al actor, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías del año 2010 la suma diaria de $65.000 a partir del 15 de febrero de 2011 hasta el 21 de septiembre del mismo año, es decir, por un total de 216 días, que arrojan una suma total de $14.040.000. Se confirma en lo demás este numeral.

SCLAJPT-10 V.00 4 3.3 Radicación n.° 74762 TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en sus numerales segundo y cuarto. Gravó con costas a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado recordó que las indemnizaciones que consagran los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, surgían del incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, y por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo; que había lugar a su imposición cuando el empleador no lograba demostrar que el impago de los créditos sociales estuvo justificado y, por tanto, «no se le podría considerar actuante de mala fé».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987. Señaló que a diferencia de lo razonado por el a quo, el comportamiento de la empresa estuvo guiado por la mala fe, en tanto vulneró los derechos fundamentales del actor, al aprovecharse de su fuerza de trabajo y no reconocerle los rubros que por esta vía persigue, siendo que la actividad para la cual se le contrató fue permanente, e incluso, «exclusiva en la operación de la demandada».

Destacó que el tipo de vinculación utilizado por la compañía, denotaba su intención de evadir el pago de los créditos laborales, e impedirle a Mondragón Angulo acceder a los servicios y prestaciones propias del sistema de seguridad social. Enseguida, anotó: «advertida la mala fe, se le reconocerá la indemnización por no consignación de cesantías que tendrá cabida hasta la fecha de terminación SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74762 del contrato de trabajo, toda vez que la establecida en el art. 65 se causa a partir de la terminación del nexo social».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto impuso condenas por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, confirme el numeral tercero de la sentencia del juzgado.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la materia, argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política.

SCLAPT-10 V.00 6 -31 Radicación n.° 74762 Menciona que para el Tribunal, la sanción del artículo 65 ibídem se causó por el carácter permanente de la actividad que ejecutó el trabajador, único argumento en que soportó tal condena; que no se preocupó por estudiar el material probatorio allegado para deducir si el empleador actuó o no de buena fe y, en cambio, procedió de manera automática, sin detenerse en los factores subjetivos que esta Corporación ha considerado en torno a la materia.

Expresa que la literalidad del precepto y su teleología no permiten sostener que la sola permanencia de un cargo sea elemento «estructural y único» para que surja tal obligación, sin tener en cuenta el actuar de buena fe del empleador; que tal circunstancia, a lo sumo, puede ser un indicio de la existencia de la relación laboral, pero no de la mala fe de patrono. Asegura que la deficiencia interpretativa del Tribunal es más notoria en la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues se impuso sin ningún argumento jurídico, ni probatorio, de manera automática.

Explica que de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, que invocó el ad quem, no se desprende el entendimiento que le dio a los preceptos denunciados, «en tanto esas normas no exigen como condición ineludible para imponer las sanciones moratorias en ellas regladas, que el cargo desempeñado por el trabajador tenga el carácter de permanente».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74762 los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política. Manifiesta que aunque el Tribunal hizo la selección normativa adecuada, cercenó los preceptos acusados, pues no indagó si existía o no mala fe en la conducta del empleador, y si tal elemento «se encontraba destruido por la buena fe presente en el material probatorio recaudado en el proceso».

Insiste que en que el juzgador de alzada resolvió de manera mecánica al considerar que ante la existencia de «mora», indefectiblemente procedía la sanción. VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en los cargos anteriores. Como errores de hecho, denuncia los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en este proceso, actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de mala fe por el simple y único hecho de haber contratado a su trabajador para ejercer un cargo permanente y necesario para cumplir el objeto social de la misma, sin consideración a la buena o mala fe con que haya procedido. 3. No dar por demostrado que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 8 35 Radicación n.° 74762 Como pruebas no apreciadas menciona el interrogatorio absuelto por Alvaro Mondragón Angulo, en audiencia de 13 de agosto de 2013; la documental allegada por la demandada (fls. 3 a 225) y las cuentas de cobro aportadas por el actor (fls. 19 a 27); el contrato de prestación de servicios (fls. 1 y 2) y la confesión contenida en la demanda, en cuanto el actor aceptó que estuvo vinculado a la empresa a través de dicho tipo contractual.

Expresa que aunque el colegiado se refirió a algunas de las pruebas denunciadas, lo hizo en perspectiva de analizar otros derechos discutidos en el juicio, que no para estudiar la viabilidad de dispensar condena por las indemnizaciones, pese a que estaba compelido a edificar una teoría que las justificara. Asevera que el actor confesó haber sido consciente de la clase de nexo que tuvo con la enjuiciada, que estuvo conforme con la remuneración recibida y que no quedó insatisfecho algún pago; que no propuso a la empresa cambios en la modalidad contractual adoptada, pues «siempre actuó bajo la convicción que esa era la forma natural y jurídica en que prestaban servicios los médicos, en la misma forma en que lo hacía con el hospital de Buenaventura y con el Instituto de los Seguros Sociales».

Añade que, además, admitió que no elevó reclamo al contratante. Aduce que lo anterior tiene respaldo en la documental que entregó el promotor del proceso con el escrito inicial SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74762 (fls. 19 a 27) y la sociedad al contestar la demanda (fls. 3 a 225), consistente en cuentas de cobro acompañadas de constancias de pago, que tienen como causa los servicios prestados por el demandante como proveedor, con la aclaración de que siempre hizo el descuento por retención en la fuente.

Manifiesta que los anteriores elementos de prueba, develan que fue el actor quien asumió el pago de la seguridad social, sin que mostrara inconformidad, ni elevó algún reclamo. Añade que las circunstancias descritas fueron consideradas como demostrativas de buena fe por esta Sala en sentencia CSJ SL, 1 feb 2011. rad. 74762 de la cual reprodujo algunos fragmentos.

IX. CONSIDERACIONES Son hechos probados y no discutidos en esta sede, que Alvaro Mondragón Angulo trabajó para Cosmitet Ltda desde el 2 de enero de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2011, que no fue afiliado a un fondo de cesantías y que a la terminación del contrato, no se le pagaron las prestaciones sociales. En las acusaciones enderezadas por vía jurídica, la censura sostiene que el único fundamento que tuvo el Tribunal para gravado con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue el carácter permanente de la actividad desarrollada por el actor, pues no buscó en el haz probatorio, como era su SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 74762 deber, evidencias que le permitieran inferir si procedió de buena fe, por manera que aplicó dichos cánones de forma automática, contrariando la doctrina de esta Sala.

Por el sendero de los hechos, reprocha que no se tuviera por demostrado que su comportamiento estuvo precedido de buena fe, por tener el convencimiento de que la relación que sostuvo con el actor fue de carácter civil, que no laboral, dado el tipo de contrato suscrito. De manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha enseñado que la imposición de la indemnización moratoria no es automático, como con acierto lo recuerda la censura, y que para definir si es o no procedente, corresponde al juez verificar la conducta que asume quien se sustrajo del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL39186, 8 may. 2012, CSJ 5L8216-2016, CSJ 5L6621-2017, CSJ SL1430-2018 y CSJ 5L2478-2018, entre muchas otras).

Conforme a lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, es lo que permite concluir si el empleador actuó o no asistido de buena fe. A juicio de la Sala, dichos derroteros no fueron desconocidos por el fallador de alzada pues, no cabe duda, que el reflejo de su inmersión en las particularidades del asunto, fue la aserción de que el tipo de vinculación utilizado por la compañía denotaba el propósito de SCLAPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 74762 aprovecharse de la fuerza de trabajo de Alvaro Mondragón, y eludir el pago de los derechos laborales que le asistían, a pesar de que la gestión de aquel fue permanente, «exclusiva de la operación de la demandada».

Por tanto, no halló justificado el incumplimiento de Cosmitet Ltda, de suerte que respaldó la condena por indemnización por no consignación de cesantías, que impone adelantar el mismo estudio alrededor de la conducta del empleador. Lo que se observa es que la recurrente saca de contexto la expresión «permanente», para sostener hábilmente que fue dicha característica, presente en la actividad desarrollada, la única motivación que tuvo el ad quem para fulminar las condenas cuestionadas, por manera que el Tribunal no impuso automáticamente las mencionadas sanciones.

Elucidada la crítica jurídica, corresponde el examen de los elementos de prueba denunciados: Los documentos que corren de folios 19 a 27, son facturas con el logotipo de Cosmitet Ltda, en las que se detalla el periodo laborado, y el valor pagado al demandante por algunos meses de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Aunque la censura afirma que con la respuesta a la demanda aportó las cuentas de cobro que reposan entre folios 3 a 225, lo cierto es que estos corresponden a gran SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74762 parte del expediente y si bien, en la contestación se anuncia la entrega de esa documental y del contrato de prestación de servicios, solo se aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa y una Escritura Pública contentiva de un poder general.

En los folios 1 y 2 donde supuestamente yace el contrato, aparece el poder otorgado por el promotor del proceso a su representante judicial. A las preguntas formuladas por el apoderado de la demandada en el interrogatorio de parte, Mondragón Angulo respondió que sí celebró contrato de prestación de servicios con Cosmitet Ltda, en razón a su profesión de médico y que en ejecución del contrato se le pagaron los honorarios cumplidamente; que la compañía no le hizo promesas de aumentar la retribución por su desempeño y que no reclamó cambio de modalidad contractual; no obstante, aclaró: «no estaba conforme, pero acepté; en ese momento no cumplía los requisitos laborales esenciales».

Contrario a lo dicho por censura, las anteriores expresiones y las contenidas en la demanda inicial, en modo alguno pueden estructurar una confesión, en tanto se trata de información relacionada con la forma en que la empresa vinculó al actor como médico general, a través de un contrato civil de prestación de servicios; este supuesto fáctico, no fue desconocido por el sentenciador plural, solo que encontró que tal modalidad fue utilizada por Cosmitet para ocultar una verdadera relación subordinada de trabajo, de suerte que halló acertado lo resuelto en ese SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 74762 sentido por el juzgado.

Mucho menos podría entenderse que el hecho de que el demandante hubiera aceptado que ingresó a la sociedad como contratista, traduce automáticamente la buena fe que alega la empresa. La tesis de la encausada es que actuó de buena fe porque brindó al actor el trato de un contratista independiente, en la medida en que le pagó honorarios con las deducciones por retención en la fuente, y en que aquel se comportó como tal, toda vez que presentó cuentas de cobro y pagó aportes al sistema de seguridad social; este planteamiento obra en perjuicio de la aspiración de la censura pues, por el contrario, lo que denota es una actitud evasiva e indebida de su parte; carente de buena fe, al desconocer las prerrogativas del trabajador, e imponerle cargas injustificadas, para lo cual no puede escudarse en el supuesto beneplácito del accionante pues, es usual que quien pretende obtener unos ingresos vitales para su vida y la de su familia, entregue su fuerza de trabajo sin reparar en las condiciones ofrecidas por el patrono; ello de ninguna manera torna correcto y ajustado al ordenamiento jurídico el actuar de este.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1035- 2016 esta Sala enserió: Referente a este tema se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si se encuentra como en este caso que su actuar estuvo revestido de mala fe.

No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la SCLAWT-10 V.00 14 JV Radicación n.° 74762 necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

También, tiene aleccionado que el simple convencimiento de haber celebrado contratos de prestación de servicios no es demostrativo de buena fe. Así lo recordó en sentencia CSJ SL9641-2014: Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Como la demandada no demostró los errores de hecho endilgados al Tribunal, la sentencia continúa revestida de las presunciones de acierto y legalidad que la ampara. El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74762 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró ÁLVARO MONDRAGÓN ANGULO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (impedido) JIME A C_D dtbrob v ri -.---‘RGE PRÁD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16