Radicación n.° 55066 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2289 -2018 Radicación n.° 55066 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO RAFAEL VÉLEZ MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 2 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Alfonso Rafael Vélez Meneses presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se le reconociera y cancelara todos los dineros descontados de su ‹‹pensión de vejez›› desde el 2 de mayo de 2003, cuando se le redujo de $1.330.242,32 a $812.242,04; que se ordenara a la accionada, abstenerse de seguir desplegando esa conducta sobre su prestación económica.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que mediante la Resolución n°. 005758 del 14 de octubre de 1991, la extinta empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Tumaco, le reconoció ‹‹pensión de jubilación›› a partir del 13 de agosto de 1991, en un valor de $111.442,99, la cual se incrementó con el Acta de Conciliación n°. 084 del 24 de octubre de 1995, celebrada entre la Inspección Tercera Regional del Trabajo de Cundinamarca, los trabajadores y la accionada, en la cual se ordenó reconocer y pagar 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicios durante los periodos 1987 y 1988, que impulsó el pago de las diferencias de las mesadas a diciembre de 1995.
Consecuencia de lo anterior, la llamada a juicio mediante las Resoluciones n°. 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 respectivamente, dio cumplimiento a lo pactado en el acuerdo conciliatorio y reajustó la prestación de $576.874,73 a $1.348.330,08. Que en informe rendido en el año 2000, por el Grupo Especial de Auditorías y/o Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, se determinó que el acta de conciliación antes identificada, obedeció a una ‹‹interpretación errada›› de la norma convencional y, se le recomendó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reliquidar las pensiones que se ajustaron con aquel instrumento.
Atendiendo la recomendación aludida, se expidió el memorando 605 del 12 de noviembre de 2002, mediante el cual se eliminaron los reajustes reconocidos en los actos administrativos indicados, por lo que se determinó que la cuantía real de la prestación era de $812.242,04; en esa misma decisión, se señaló que se le había cancelado un valor adicional por $49.992.086,02, por concepto de reajustes efectuados en virtud de la Resolución n.° 2387 del 23 de noviembre de 1995.
Señaló que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió amparar sus derechos fundamentales, pero dicha protección se condicionó a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; como resultado de esa providencia, se expidió la Resolución n°. 00024 del 2 de marzo de 2006, en la que se ordenó cancelar las diferencias pensionales entre noviembre de 2005 y marzo de 2006, incluida la adicional para un total de $3.494.174,23, no obstante, ese valor se redujo, al no cumplirse la condición impuesta.
Informó que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, profirió la Resolución n°. 00264 de 2006 por la que se aclaró la Resolución n°. 00024 del mismo año, para señalar que en el 2006, la mesada pensional correspondía a $1.481.103,60; pero a su juicio el valor que le correspondía era de $1.552.937,12 Al contestar la demanda la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, negó el reconocimiento de los 17 días por concepto de prima de vacaciones por cada año de servicios causados en 1987 y 1988; enfatizó que dichos valores se reconocieron por una ‹‹mala interpretación›› de la convención colectiva específicamente en el acta de conciliación n°. 084 de 1995, a la cual se le restó efectos jurídicos por parte de la jurisdicción penal, por ilegal, decisión que se encuentra en ‹‹firme y debidamente ejecutoriada››; agregó que tampoco se reajustó irregularmente la prestación pues la revocatoria se fundó en lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; que las resoluciones 2387 y 2670 de 1995 también se declararon ilegales mediante pronunciamiento judicial.
Admitió los demás hechos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y la de tramite inadecuado de la demanda, de fondo propuso la de pago de lo no debido, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reconocido en el acta de conciliación No. 084 de 1995 y la de prescripción. (fs.°58 a 68). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco – Nariño, mediante providencia del 23 de agosto de 2010 (fs.° 344 a 356), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar a favor de ALFONSO RAFAEL VELEZ MENESES de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos once mil sesenta y tres pesos con noventa y nueve centavos ($44.911.063,99) M/CTE, valor correspondiente al reajuste pensional dejado de cancelar desde el mes de noviembre de 2005.
SEGUNDO. CONDENAR LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, continuar pagado (sic) en adelante, con los respectivos incrementos legales de conformidad a la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, según lo consignado en precedencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a favor del actor y a cargo de parte demandada en un 20%. Tásense.
QUINTO. CONSÚLTESE ante H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la accionada, mediante providencia del 2 de agosto de 2011, revocó la decisión del a quo; gravó en costas al demandante en primera instancia, y no las impuso en esta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se señaló que no era objeto de discusión la vinculación del demandante y que mediante la Resolución n°. 005758 del 14 de octubre de 1991, se le reconoció pensión de jubilación. Ilustró las razones que tuvo el Juez según las cuales el Acta de Conciliación n°. 084 del 24 de octubre de 1995, se encontraba vigente y por ende producía efectos hasta que no fuera declarada nula por la autoridad competente, en virtud de la acción de revisión contemplada en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C 835 -2003.
Anotó sin embargo, que según la providencia antes citada del Tribunal Constitucional, procedía la revocatoria directa del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando quiera que mediara la comisión de un delito y, señaló que en el expediente obraba providencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, la cual, en un proceso seguido contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en su condición de Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le condenó por el delito de peculado por apropiación, providencia que además resolvió en el numeral sexto de la parte resolutiva: “DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos (…) (Fls. 79 a 178), encontrándose relacionadas entre ellas la Resolución No. 2387 de 23 de noviembre de 1995 y No. 2670 de 29 de diciembre del mismo año, decisión que fue adoptada con fundamento en el artículo 21 del C.de P.P., vigente para la época y que reglamenta (…)”.
Precisó que la decisión del juez penal se apoyó en el artículo 21 del código de procedimiento de dicha especialidad, precepto que se analizó en la sentencia CC C 775 -2003, en la que se consideró que el operador judicial puede adoptar las medidas necesarias, para hacer efectivas las sanciones a los infractores de la ley penal, así como adoptar medidas reparadoras a las víctimas.
Concluyó que si bien los derechos del actor se derivaron del Acta de Conciliación n°. 084 de 24 de octubre de 1995, los mismos se materializaron en las Resoluciones n°. 2387 y 2670 del 23 de noviembre de 1995 y 29 de noviembre del mismo año, las cuales perdieron su vigencia en virtud del pronunciamiento judicial proferido por la jurisdicción penal, por lo que el reconocimiento de los incrementos pensionales del actor ‹‹perdieron vigencia y por ende no generan los derechos reclamados a su favor en las pretensiones de la demanda, por cuanto el principio de buena fe en los eventos donde medie un delito, opera en beneficio de la administración››.
Como apoyo de su aserto citó el artículo 66 del CCA que regula la perdida de ejecutoria de los actos administrativos. Indicó que la resolución que disminuyó la pensión del actor es del 3 de octubre de 2003 y la sentencia que dejó sin efectos las citadas Resoluciones n°. 2387 y 2670 de 1995 fue del 30 de mayo de 2008, situación que impide que un acto administrativo genere derechos en tanto rompe el principio de confianza legítima y las prerrogativas reclamadas por el accionante, nunca ‹‹nacieron a la vida jurídica››.
Aludió que un actuar en sentido contrario, desconocería las normas del Código Civil, que prevén que las obligaciones deben tener una causa real y lícita y, que la ausencia de esta conlleva la inexistencia del acto, que trae como consecuencia para el perjudicado la restitución de lo que se dio en virtud de ese acto inexistente, de modo que surge el deber correlativo del beneficiario, de reintegrar lo obtenido a causa del dolo; al efecto transcribió los artículos 2313, 2315 y 2343 del CC y concluyó que si no se hace el restablecimiento, se materializa un enriquecimiento ilícito, en tanto el accionante fue uno de los beneficiarios con la conducta dolosa de Rodríguez Rodríguez.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Para los dos primeros cargos, lo propone en los siguientes términos: Se solicita el Quebrantamiento o rompimiento del fallo de Segunda Instancia, el cual Desaparece e impone una Revisión del Fallo de Primera Instancia para corroborarlo totalmente, como petitum de nosotros los Recurrentes (sic).
En consecuencia se pide CASAR POR COMPLETO la Sentencia de primera Instancia, por considerarla atemperada a la norma, ORDENANDO AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUIERTOS (sic) DE (sic) Colombia, Ordenando el pago actualizado de las mesadas las cuales alcanzan la Suma de $67.256.517.99 y lo que llegare a causar, mas (sic) el 20% de costas de Primera Instancia (sic).
Para el cargo tercer solicita: Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (N) con fecha de 2 De Agosto de 2011 Revocándola en su integralidad y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N) con fecha 23 de Agosto del 2010, CASANDOLA en su totalidad.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Formula la acusación en los siguientes términos: ‹‹POR VIA DIRECTA: (Por Ser violatoria de la Ley) POR INTERPRESTACION ERRONEA (sic), el Juez aplica la Ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la correcta››.
Para la demostración del cargo, copia el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y colige que esta disposición, faculta a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, para revocar directamente los actos administrativos mediante los cuales, se hace declaración, en los eventos que dicha prestación haya sido Otorgada (sic) sin el cumplimiento de los requisitos formales previstos para ello o cuando dicho reconocimiento se efectué con fundamento en Documentación (sic) falsa a diferencia de la revocatoria directa de actos proferidos por la administración publica (sic) prevista en el artículo 69 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, se efectúa sin el consentimiento del particular.
Destaca que el reajuste pensional, que se le realizó de conformidad con el Acta de Conciliación No. 084 del 24 de octubre de 1995 y que se materializó con las Resoluciones n°.2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre de 1995 están vigentes y surten efectos jurídicos, hasta tanto no fuera declarada nula bajo la égida de la acción de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, cuando el Grupo Interno de Trabajo la adelantó la misma ya había caducado.
Expone que dicho Grupo, redujo de manera arbitraria las pensiones de todos los beneficiarios, situación de la que informó mediante un acto administrativo, convirtiéndose en ‹‹juez y parte››, conducta con la que se desconoció la sentencia CC C 835 – 2003, según la cual no procede la revocatoria cuando existe controversia sobre la aplicación de un régimen de transición o de uno especial a uno general, por lo que es necesaria la intervención del juez competente, pues de lo contrario se requiere el consentimiento del titular del derecho; señala que es necesario que se agote el procedimiento del artículo 74 del CCA., como garantía del debido proceso.
A continuación, hace un acápite que tituló ‹‹JUSTIFICACIONES DEL JUEZ DE II INSTANCIA EN SU SENTENCIA›› y, trae a colación algunas consideraciones del juez de segundo grado para arribar a la conclusión de que el Grupo Interno de Trabajo, utilizó la copia de la sentencia de la jurisdicción penal que condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez para dejar sin efectos los actos administrativos que emanan del acta de conciliación, lo que a su juicio es equivocado, dado que el delito no lo cometió él, pues muy contrario a esto, su pensión se reajustó fue a partir de un acto administrativo sin ninguna irregularidad, de modo que lo idóneo era impetrar una acción de revisión y ‹‹NO QUITAR DE TAJO LAS PENSIONES, REDUCIRLAS E INCLUSO LLEGAR A BAJAR LAS DE LAS SUSTITUTAS PENSIONALES (sic) E HIJOS INVALIDOS, ACTO DE SUMA MALA FE››.
Para finalizar, refiere que el Grupo Interno de Trabajo incoó la acción de revisión transcurridos cinco años, de modo que el Acta de Conciliación 084, identificada, se ‹‹ENCUENTRA VIGENTE››. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: POR VIA DIRECTA (Por Ser violatoria de la Ley) POR INFRACCIÓN DIRECTA El Juez De Segunda Instancia deja de aplicar la ley al conflicto.
El debido proceso art 29 dela constitución política (sic) se aplicara (sic) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para la fundamentación se remite a la sentencia CC C 835 - 2003, que analizó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 e indica que el reajuste pensional tiene como fuente el Acta de Conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, como se concluye de la Resolución n°. 2156 de 2003 según la cual se ordenó el pago de 17 días de la prima de vacaciones para cada uno de los años de servicios, de modo que el procedimiento a seguir era la acción de revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o acudir ante el juez para que la resolviera y ordenara el descuento o no de la pensión, pero la encartada consideró disminuir la pensión de manera unilateral.
Insiste en que el acta de conciliación, sigue surtiendo efectos y para ello se vale de lo decidido en un proceso de similares contornos, ante el fallador de este asunto, de fecha 20 de enero de 2009. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.
Dada la vía de ataque seleccionada, no es objeto de discusión, como lo encontró acreditado el Tribunal, que i) el demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco; ii) que se reconoció a su favor pensión de jubilación convencional mediante Resolución n°. 005758 del 14 de octubre de 1991, hecho aceptado por el apoderado de la parte demandada; iii) que la misma le fue reajustada, mediante las Resoluciones n°. 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 respectivamente, con las cuales se incrementó la prestación de $576.874,73 a $1.348.330,08; iv) que el reajuste se efectuó con fundamento en el acta de conciliación n.° 084 de 24 de octubre de 1995, en la que se dispuso el pago de 17 días por cada año de servicio prestado a la empresa por concepto de prima de vacaciones; v) que a través de la Resolución n°. 000224 del 22 de marzo de 2006 (por la cual se cumplió un fallo de tutela), se ordenó reliquidar la pensión del actor en una cuantía mensual de $1.481.103,60 para el año 2006, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones n°. 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, respectivamente; vi) que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, profirió la Resolución n°. 002164 de 2003 (fs.° 17 a 20), por la cual se ajustó la pensión a su valor real, esto es, $812.242,04; vii) que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal, se dejaron sin efectos las Resoluciones n°. 2387 y 2670 de 1995.
Se duele el recurrente de la decisión del Tribunal en cuanto encontró razonado el actuar de la demandada de ajustar el valor de la mesada pensional del demandante, pues en su sentir, la pensión de jubilación que le fue reconocida le fue asignada «con toda la legalidad», sin documentación falsa y sin la comisión de delito alguno de su parte, además de estar vigente el acta de conciliación n.° 084 de 24 de octubre de 1995, que sirvió de soporte al reajuste de su mesada pensional.
Adujo el ad quem, que los actos administrativos en los que se soportó el aumento en el valor de la pensión del demandante ‹‹perdieron eficacia›› por causa del pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria penal, lo que hizo que no se generaran los derechos que hoy reclama el recurrente, «por cuanto el principio de buena fe en los eventos en donde medie un delito, opera en beneficio de la administración».
Considera la Sala, contrario a lo afirmado por la censura, que no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en cuanto dicho precepto normativo, no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna significan violación al debido proceso, al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.
De otra parte, encuentra la Sala que el asunto que hoy es materia de inconformidad por la censura, ya fue sometido al escrutinio de esta Corporación, al resolver la acción de revisión que interpusiera la Nación – Ministerio de la Protección Social, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dirigido a obtener la invalidación del acta de conciliación n.° 084, celebrada el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y entre otros, el aquí demandante Alfonso Rafael Vélez Meneses, cuando encontró que la referida conciliación fue producto de una interpretación inaceptable de la convención colectiva, ajena «al marco hermenéutico razonable», que encuadra dentro de la causal b) de revisión estipulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el tema, coligió: En efecto, la lectura de la cláusula convencional propuesta por los extrabajadores desconoce abiertamente la naturaleza intrínseca de la «prima de vacaciones» allí contemplada, que está ligada de manera necesaria al disfrute de las vacaciones del respectivo servidor y que tiene como finalidad razonable la de «…reforzar la capacidad económica y adquisitiva del trabajador durante sus vacaciones, a fin de efectivizar su descanso…» (CSJ SL16794-2015), pues la convierte en una especie de prima de antigüedad acumulativa, sumamente onerosa, cuyo monto depende del número de años servidos.
Para la Corte no tiene sentido alguno que las partes de la negociación colectiva hubieran concertado el establecimiento de un beneficio para hacer más llevadera la situación del trabajador durante sus vacaciones, en función de un parámetro absolutamente extraño a ese objetivo, como la antigüedad del trabajador, que, además, recibe un tratamiento especial en otros apartes de la convención a través de la prima de antigüedad (fol. 174 y 175).
Tampoco encuentra lógica la Corte en que se hubiera establecido la referida prima de vacaciones en el equivalente a 17 días de salario para todos los trabajadores de Buenaventura, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, mientras que para los servidores de Tumaco se hubiera concebido en 17 días de salario por cada año de servicios, pues, no se exteriorizó alguna justificación de tal diferencia y, contrario a ello, en el artículo 10 de la convención (fol. 65) se proclamó la igualdad salarial y prestacional de los trabajadores de todos los terminales marítimos.
Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala la intención de los contratantes nunca pudo haber sido la de estatuir una suma tan gravosa para la entidad, sino simplemente la de retribuir al trabajador durante sus vacaciones, con una suma razonable (17 días de salario), que le permitiera ejercer su descanso en condiciones óptimas. En esta dirección, en sentir de la Corte, la lectura de la convención plasmada en la conciliación no resultaba lógica y traicionaba por completo el texto de la convención colectiva, entendido de manera obvia, integral y sistemática, así como la intención de los contratantes.
Además de lo anterior, para la Corte los resultados de la intelección propuesta por los trabajadores eran por completo desproporcionados e inequitativos, al punto que, como lo alega la recurrente, aparejaban cargas exorbitantes para la entidad empleadora y, por esa vía, para el erario. En efecto, la interpretación finalmente aceptada en la conciliación dio pie a que una prima de vacaciones, originalmente pensada para otros propósitos, multiplicara su monto indefinidamente, en función del número de años servidos por el trabajador, y que, a la postre, se transformara en una prestación sumamente gravosa, que impactaba otras tan importantes como la pensión de jubilación. Un ejemplo de ello es que, en los términos del artículo 94 de la convención colectiva, un trabajador con 15 años de servicio tenía derecho a una prima de antigüedad de 65 días de salario y, según la intelección de los extrabajadores admitida en la conciliación, al mismo tiempo, tenía derecho a 255 días de salario por prima de vacaciones, es decir, a casi cuatro veces más la prestación que sí tenía en cuenta su antigüedad.
La extraordinaria desproporción que generó la lectura de la cláusula convencional fue evidenciada por la Contraloría General de la República, que, al coincidir en que se produjo una «…mala interpretación del artículo 96 de la CCT…», estableció que entre los años 1995 y 1996, la pensión de uno de los exservidores (Vicente de Paul Marinez Valencia) pasó de $2.703.863.00 a $10.062.658.92 (fol. 452) y que, en términos generales, «…se refleja un mayor valor en la mesada pensional, por valor de $19.133.014.22, representado en un 3.212% del valor actual de la pensión de $19.747.819.96, con relación a lo que realmente le corresponde, que es según este análisis la suma de $614.805.74.» (fol. 453).
La grave inequidad en contra del erario también fue vista por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proceso penal seguido en contra del anterior exservidor, que señalaron que esas fórmulas de interpretación de la convención colectiva, absolutamente falaces, constituían «…otro de los mecanismos que hábilmente fueron empleados para justificar el citado requerimiento patrimonial y al paso darle una apariencia de legalidad…» (fol. 519 y 397).
Pensado en términos razonables, para la Sala, ningún escenario de protección y garantía del trabajo permitía pensar en la validez de autorizar, por una fórmula interpretativa, que un trabajador incrementara su pensión en más del 3.000%, de manera que, se reitera, la interpretación que dio origen a la conciliación era por completo descabellada y reflejaba más un ánimo de defraudar los intereses de la empresa.
Con ello no se desconoce que en el interior de los debates hermenéuticos respecto de normas de trabajo existe un deber de interpretación a favor del trabajador (indubio pro operario), pero, como lo ha señalado esta sala de la Corte en otras oportunidades, ese recurso interpretativo solo es válido ante opciones «…lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso…» (CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 23859 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38559), pero no frente a lecturas jurídicamente insostenibles.
Por todo lo anterior, en conclusión, para la Corte los exservidores de la empresa Puertos de Colombia se valieron de una interpretación inconsecuente de la cláusula convencional y, por la vía de la conciliación, lograron el pago de sus pensiones convencionales en sumas que exceden lo debido, de manera que se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, se hace innecesario el estudio de la causal a) de la referida norma, relacionada con la violación del debido proceso. Como consecuencia, se dispondrá la invalidación del acta de conciliación no. 084, suscrita el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, entre el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y los extrabajadores y pensionados mencionados en el encabezado, salvo respecto de quienes fue rechazada la demanda: Amaralit Quiñones Bagui, Ananias Portocarrero, Carmen C. Teresa de Marinez, Cristian Valencia, Efraín Quiñones, Elsy Correa Plaza, Fausto Antonio Gómez S., Félix Landazury, Fidel Ortiz Cortés, Francisco Wilson Ortiz, Froilán A. Cifuentes, Harold del Castillo, Harold Seidel Santos, Héctor Sinisterra Orobio, Henry Felipe Zúñiga Sarria, Hugo Benítez del Hierro, Jaime E. Bolaños Pinillos, Jesús Perlaza, Joaquín Micolta, Jorge Jacinto Burbano R, Julián Quiñones, Julio César Flórez, Manuel A. Cortés Rivadeneira, Manuel H. Castillo, Marcos Castillo Rojas, Marcos Góngora Bustos, Obdulio Armando Ante R., Pedro Nel Cabezas Cortés, Pedro Nel Martínez, Pedro Rodríguez Batioja, Reinaldo Cortés Cuero, Saturia Cuero, Segundo Emilio Mora, Sixto Cortés Jaramillo, Tomás A. Guerrero M., Walberto Cortés, Washinton Tello, Wilfrido Cortés Burbano y Wilson Cortés Torres.
La Corte encuentra procedente también la pretensión de que se autorice la reliquidación de las pensiones de los exservidores y el descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues, como ya se mencionó, los trabajadores se valieron de una intelección inaceptable de la convención colectiva, para obtener el pago de sumas no debidas, lo que no puede ser catalogado, desde ningún punto de vista, como un comportamiento apegado a la buena fe.
Como muchas de las personas vinculadas al trámite indicaron que sus pensiones de jubilación ya fueron reajustadas mediante resoluciones del Ministerio de Trabajo, se ordenará el mencionado procedimiento, solo si no se hubiere hecho (CSJ SL 351-2018). Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, los cargos no están llamados a la prosperidad en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta ‹‹LA REFORMATIO IMPEJUS›› (sic) aduce que ‹‹El Juez no puede hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo acto se surtió la consulta››. En su argumentación señala dos situaciones, la primera cuando ‹‹el Tribunal Superior concede un asunto como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en proceso ordinario››; y cuando ‹‹el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conoce en los mimos (sic) procesos de asuntos en que la ley ha previsto el Grado Jurisdiccional De Consulta››, define el principio que se analiza como: ‹‹Reforma en sentido Desfavorable››, que a su juicio, denota reformar las providencias bien pronunciadas, agrega que cuando el juez de apelaciones revocó la decisión de primera instancia, hizo más gravosa su situación, como apoyo de su argumentación, refiere la decisión de esta Sala del 23 de mayo de 1985, de la que no ofrece información adicional.
CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no lo precisa, se entiende que el cargo, se enfila por la causal segunda de casación, que como lo tiene adoctrinado la Corte, «[…] se circunscribe al caso de contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 CPTSS)» (CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289).
De modo que el problema jurídico del que se ocupa la Sala, se concreta en dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del numeral 2 del artículo 87 CPTSS. Sin embargo, dicho análisis no puede materializarse, por cuanto al no haber apelado el demandante no le es aplicable el principio de la no reformatio in pejus, además de que la consulta que se surtió en el proceso, lo fue a favor de la entidad demandada que resultó condenada en primera instancia. Sobre la causal segunda de casación y su viabilidad, esta Sala ha adoctrinado, en sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL 6032-2017: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la acusación. Sin costas en el recurso, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO RAFAEL VÉLEZ MENESES contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00