Micelio
SL2288-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2288-2021 Radicación n.° 71858 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS.

I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Medina Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS en liquidación, con el fin de Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 15 de agosto de 2008, el cual terminó por razones imputables al empleador y, en consecuencia, fuera condenado a reconocer y cancelar las siguientes acreencias «convencionales o extralegales»: el auxilio de cesantías y sus intereses; la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía; las vacaciones y la prima de las mismas; las primas de servicios y técnica; los auxilios de transporte, alimentación, enfermedad, matrimonio y de maternidad; el subsidio familiar, la dotación de labor, la indemnización por despido sin justa causa; los incrementos salariales; el incremento adicional del 8% sobre los salarios básicos; el reintegro del 10% de los salarios descontados por retención en la fuente y de las sumas pagadas por pólizas de seguros; los aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales; la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al ISS «Administradora de Riesgos Profesionales ATEP, seccional Cundinamarca y Distrito Capital», mediante aparentes contratos de prestación de servicios, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 15 de agosto de 2008, de manera ininterrumpida; que ejerció el cargo de técnico de servicios hasta abril del año 2003 y luego el de asistente de oficina; que a partir de julio del mismo año hasta la finalización del vínculo contractual, se desempeñó como ingeniero industrial; que sus funciones consistían en radicar las cuentas de la IPS y EPS, revisar la facturación, repartir y Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 3 descargar facturas, atender de forma personal y telefónica, contestar oficios, «entre otras ocupaciones»; que su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el último salario devengado ascendió a la suma mensual de $1.626.008, del cual siempre debió cancelar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; y que prestó sus servicios de forma personal, permanente y subordinada.

Igualmente, manifestó que la entidad demandada le suministraba todos los elementos y herramientas para desempeñar la labor; que no ejerció «total ni constantemente» cargos «científicos ni de requeridos conocimientos especializados»; que nunca «presentó propuestas de empleo ni proyectos a desarrollar ante su empleador»; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses; que tenía la calidad de trabajador oficial; y que las acreencias solicitadas encontraban su fundamento en las cláusulas 5, 39, 40, 41, 48, 49, 50, 53, 54, 58, 60, 62, 68 y 89 de CCT.

Agregó que sufrió un accidente de trabajo el 28 de mayo de 2007, respecto del cual no le cancelaron el auxilio contemplado en la cláusula 61 convencional; que la convocada a juicio finalizó injusta y unilateralmente el contrato de trabajo; que no le expresaron los motivos de la terminación del vínculo y que tampoco se realizó la respectiva diligencia de descargos; que presentó reclamación Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativa el 19 de julio de 2011; y que el ISS, a través de oficio enviado el 11 de noviembre de la misma anualidad, le denegó su petición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo lo siguiente: […] No tiene sentido iniciar una demanda contra el Instituto de Seguro Social – pensiones, ya que a partir del 01 de septiembre de 2008, la ARP ISS ya no existe en la infraestructura del ISS, en su lugar a partir de esa fecha el gobierno nacional a (sic) creado la ARP-POSITIVA (Positiva Compañía de Seguros/ARP) […] El demandante se comprometió a prestar sus servicios de manera personal sin que el ISS se la haya impuesto en las horas que se atendió pacientes del ISS, sin que ello sea indiciario de una subordinación. Es una apreciación subjetiva del libelista respecto a este hecho, interpretación errónea.

A lo anterior queda claro que la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995-Art 32, numerales 3 y 20, parágrafo único- se determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales. La precitada ley 80 de octubre 28 de 1993, reglamentaria del nuevo régimen de la contratación administrativa y en alusión a los contratos de prestación de servicios.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente “indispensable”. Del mismo modo, sostuvo que los contratos de prestación de servicios «celebrados entre las partes fueron terminados por vencimiento del término acordado» para cada uno de ellos. Como medios exceptivos perentorios formuló los que denominó: falta de legitimidad en la causa, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y «acción de repetición contra ARP POSITIVA».

Planteó la excepción previa de «notificación a quien no es demandado», por considerar que la ARP ISS ya no existía «en la infraestructura» y que a partir del 1 de septiembre de 2008 se creó la ARP Positiva. Esta excepción fue declarada como no probada, mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2013 (f.° 316 a 318). Esta decisión fue revocada por el Tribunal, en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014 (f.° 340 a 342), en razón a que esta excepción «reviste la naturaleza de una excepción de mérito» y por ello debía ser decidida en la sentencia que pusiera fin al proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de agosto de 2014 (f.° 398 a 401), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de empleador y el demandante LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ como trabajador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 2001 y el 15 de agosto de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a pagar al demandante LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: INCREMENTOS SALARIALES $112.736 PRIMA DE VACACIONES LEGAL Y CONVENCIONAL $105.690 VACACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES $76.097 PRIMA DE SERVICIOS LEGAL Y CONVENCIONAL $253.657 Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMA DE NAVIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL $128.991 AUXILIO DE CESANTÍA $12.288.105 INTERESES A LA CESANTÍA $1.405 PRIMA TÉCNICA $152.194 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO […] a pagar al demandante […] la indemnización moratoria a razón de $58.536, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las acreencias laborales condenadas en el numeral anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO […] a pagar […] la indemnización por despido sin justa causa de carácter convencional en la suma de $14´439.712, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las excepciones de NOTIFICACIÓN A QUIEN NO ES DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, AUTONOMÍA DE LA PROFESIÓN U OFICIO, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ARP POSITIVA formuladas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada […]

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2015, decidió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia […] ABSOLVIENDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO.- MANTENER EN FIRME en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO. - Sin Costas en esta instancia. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad en los términos expuestos en la demanda inaugural, que implicara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas. Señaló como presupuestos normativos el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 6 de 1945; los artículos 1, 20, 43 y 48 del Decreto 2127 del mismo año; artículo 175 de la Ley 100 de 1993; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego indicó que, del análisis conjunto de la prueba testimonial y documental, era procedente confirmar la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró que los servicios prestados por el actor en el área de riesgos profesionales se regulaban por las disposiciones del contrato de trabajo del sector oficial, puesto que dentro del plenario no obraba prueba alguna que desvirtuara la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «con la cual quedaron prohijados los servicios personales que presumen un contrato de trabajo».

Siendo ello así, consideró viable impartir condena respecto de las acreencias laborales derivadas de la CCT vigente para los años 2001-2004, con base en los salarios Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 8 certificados a folio 113, tal como lo había definido el juez de primer grado, y adujo que dicho acuerdo convencional fue debidamente allegado al proceso, «el cual se hace extensiva a la parte actora, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario» (cláusula 3).

No obstante, coligió que la indemnización por despido injustificado no procedía en este caso, como quiera que el accionante no acreditó la terminación unilateral del vínculo por parte del ente accionado, siendo fundamental la demostración de este hecho a efectos de establecer la justeza o no del mismo, de conformidad con el artículo 177 del CPC.

Se remitió al último contrato de prestación de servicios, del cual infirió que «entre las partes emerge con claridad que la desvinculación de la parte actora obedeció a la expiración del término pactado dentro del mismo». Adujo que igual suerte corría la condena por indemnización moratoria, ya que, según la Sala de Casación Laboral, este concepto comporta una sanción y como tal no puede aplicarse de forma automática e inexorable, por lo que para su imposición debe determinarse si la actuación estuvo revestida de buena fe.

En esa medida, infirió que la demandada tenía el convencimiento de estar actuando bajo un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, con base en las facultades otorgadas por la Ley 80 de 1993, por lo que su conducta omisiva en el pago de las prestaciones sociales laborales al final de la relación laboral no podía ubicarse en el campo de la mala fe, de conformidad con el Decreto 797 de 1949.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 9 Por las anteriores razones, decidió revocar las condenas por indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y confirmar la sentencia de primer grado en lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados y se estudiarán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Denuncia como errores de hecho los siguientes: Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe en la celebración de los sendos y supuestos contratos de prestación de servicios, que ejecutó con el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ entre el 31 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estuvo convencido que actuó mediante contratos distintos al laboral. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cumplió de buena fe las obligaciones principales adquiridas en los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe, a pesar de no haber pagado al señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ las acreencias laborales, legales y convencionales causadas desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008. 5. No dar por demostrada, estándola, la mala fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al no pagar al señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ las acreencias laborales de tipo legal y convencional dentro del término de gracia de 90 días contados desde la culminación de la relación laboral.

Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes probanzas: 1. Actas definitivas de recibo a satisfacción suscritas por el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrantes a folios 91, 93, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 110 y 112 del Cuaderno No. 1. 2.

Oficio presentado el día 18 de abril de 2002 por el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitando permiso para tomar media jornada laboral, obrante a folio 124 del Cuaderno No. 1. 3. Memorando No. DATEP 00354 de fecha 31 de enero de 2003 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folio 126 del cuaderno No. 1. 4.

Memorando No. GPRL. 0057 de fecha 22 de enero de 2003 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folio 127 del cuaderno No. 1. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 11 5. Circular No. 474 de fecha 06 de febrero de 2002 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folio 130 del cuaderno No. 1. 6. Circular No. 660 de fecha 31 de octubre de 2006 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folios 133 a 134 del Cuaderno No. 1. 7.

Circular No. 684 de fecha 07 de noviembre de 2007 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folios 136 a 137 del Cuaderno No. 1. 8. Comunicación No. ADM-020-05 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folio 138 del Cuaderno No. 1. 9. Oficio No. DATEP 03445 de fecha 30 de julio de 2003 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folio 140 del Cuaderno No. 1. 10.

Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de fecha 29 de mayo de 2007 elaborado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folio 191 del Cuaderno No. 1. 11. Incapacidad médica de fecha 28 de mayo de 2007 expedida por el Hospital de San Ignacio, obrante a folio 193 del Cuaderno No. 1. También alega la errónea apreciación de los siguientes medios de persuasión: 1.

Contratos de prestación de servicios suscritos entre el día 31 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, por el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrantes a folios 59 a 86 del Cuaderno No. 1. 2. Actas de adiciones y prórrogas a los contratos de prestación de servicios suscritas entre el día 31 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, por el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrantes a folios 87, 88, 90, 100, 103 y 109 del Cuaderno No. 1.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Certificado de tiempo de servicios No. 04101-001de fecha 06 de enero de 2009 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrante a folio 113 del Cuaderno No. 1. La censura se duele de que el Tribunal hubiera determinado que la entidad demandada había actuado de buena fe, al tener la creencia de encontrarse regido por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, toda vez que los contratos de prestación de servicios demuestran que el actor estaba sometido a desplazamientos a otras ciudades cuando el ISS así se lo exigía (cláusula 13 de los contratos 008413, 0017 y 1442; cláusula 5 de los contratos VA09558 y VA012901; y cláusula 6 de los contratos VA025132, VA-029595, VA- 032098, VA034144, P-038448, P-041849, P-044041, P- 048171, P-050928, P-056213, P-060018, 5000000305, 5000002325 y 5000004482); que también debía responder y velar por los elementos de trabajo entregados por la entidad (cláusulas 2 y 4 de los contratos 008413, 0017 y 1442; y cláusula 1 de los contratos VA 0955, VA012901, VA025132, VA-029595, VA032098, VA034144, P-038448, P041849, P044041, P048171, P050928, P056213, P060018, 5000000305, 5000002325, 5000004482); y que no podía ceder sus funciones a otra persona (cláusula 15 de los contratos 008413, 0017 y 1442); lo cual, en su decir, es suficiente para concluir que la parte empleadora conocía perfectamente la forma en la que se estaba desarrollando la relación contractual, «máxime cuando las condiciones anotadas son rasgos característicos de las vinculaciones subordinadas y que excluyen por completo la autonomía e independencia pactada en las órdenes de servicio».

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera que los 19 contratos celebrados sucesivamente durante toda la relación laboral (f.° 59 a 86), las actas de adiciones y prórrogas de los mismos (f.° 87 a 90, 100, 103 y 109) y el certificado de tiempo de servicios (f.° 113) acreditan que las funciones desempeñadas por el promotor del proceso tuvieron vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo, además de que las actividades asignadas en los tres cargos desempeñados eran «connaturales» a la actividad misional del ISS.

En esa medida, considera inadmisible el argumento de la entidad demandada, relativo a que debió contratar al demandante por la insuficiencia en su planta de personal, pues la Ley 80 de 1993 establece que esta clase de contratación es por el término estrictamente indispensable y manifiesta que el Tribunal tenía el deber de analizar las anteriores probanzas en conjunto con todos los medios de persuasión señalados como no apreciados, para poder arribar a una decisión distinta, favorable al trabajador.

Cita la decisión CSJ SL, 20 feb. 2019, rad. 74084, sobre el carácter transitorio que deben tener los contratos por prestación de servicios. Respecto de las pruebas dejadas de valorar, se remite, inicialmente, a las actas definitivas de recibo a satisfacción para señalar que éstas muestran que los elementos de trabajo para el cumplimiento de las obligaciones laborales eran suministrados por el ISS.

Asimismo, dice que el oficio radicado el 18 de abril de 2002 y las circulares de folios 130, 133 a 134 y 136 a 137 dan cuenta de solicitudes de permiso que debió pedir el trabajador, autorizaciones expresas por parte de la entidad, imposición de un horario para el Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 14 almuerzo diario, turnos de navidad y año nuevo, entre otras órdenes e imposiciones, que, en su decir, son indicativas de que el empleador era consciente de la relación laboral que regía a las partes, pues los horarios en el sector oficial indican dependencia laboral, según el artículo 1 de la Ley 6 de 1945.

En apoyo, trae a colación la providencia CSJ SL, 13 mar. 2019, rad. 65761. Posteriormente, alude a los memorandos obrantes a folios 126 y 127, al informe visible a folio 191 y a la incapacidad médica del 28 de mayo de 2007, para afirmar lo siguiente: […] efectivamente acreditan con alta importancia la carencia de libertad en la ejecución de las actividades contractuales en cabeza del recurrente, ya que se muestra palpable y en términos generales notorio la imposibilidad de ausentarse a su lugar de labores, hasta el punto que alguna calamidad en su salud debía justificarla ante sus superiores jerárquicos, como aconteció cuando […] comunicó a su jefe Luisa Marina Uribe Restrepo su incapacidad producto de un accidente de trabajo sufrido el día 28 de mayo de 2007, tras una cortadura con un gancho legajador en su mano izquierda.

De igual manera, se refiere a las comunicaciones de folios 138 y 140, mediante las cuales la entidad ordena diligenciar un formato de costos de manera semanal, lo cual confirma la mala fe del empleador, ya que demuestran «las instrucciones y órdenes que debía cumplir […] en las condiciones anotadas por el I.S.S., así como la asistencia tácitamente ineludible a capacitaciones programadas por el ISS, los cuales son elementos que no consultan la independencia de un contratista de servicios».

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior, asevera que está probado plenamente el error de hecho del Tribunal en la valoración probatoria de los aludidos medios de convicción, en el sentido de que no era posible atribuirle un comportamiento desprovisto de mala fe a la entidad empleadora, puesto que, a su juicio, resulta evidente la consciencia que tenía el ISS de la clase de vínculo laboral que unía a las partes.

Así las cosas, solicita examinar los testimonios rendidos por María Alejandra Durán Silva, Jorge Armando Fajardo Naranjo y Ana Sacramento Barrera Galvis, que demuestran la existencia de la subordinación del actor frente al ISS y, por consiguiente, el conocimiento que tenía este último sobre la índole del vínculo que ataba al señor Medina Gómez con la entidad accionada.

La censura concluye así: Estas circunstancias fácticas evidencian de forma acertada y sin dubitación alguna la ausencia de razones atendibles y justificativas del proceder del ISS, pues no otra cosa se desprende que durante más de 6 años la entidad estatal ejerció potestades que son propias de un verdadero empleador. Luego, creer que se estaba bajo la conciencia razonable de no deber, es a todas luces contrario a la realidad, amén que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe, más aún si el comportamiento desleal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es sistemático, dado que se percibe que éste ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en casos análogos, en los que se consideró que contratos de prestación de servicios como los aquí suscritos, eran en realidad laborales y persiste en seguir aplicando esta forma de contratación. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.

LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que siempre actuó bajo el convencimiento de encontrarse regida por una relación distinta a la laboral, dado que con la demandante se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios. Solicita que, en caso de prosperar la condena por indemnización moratoria, debe ser limitada a la fecha de liquidación del ISS, que ocurrió el 31 de marzo de 2015.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió que no había lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria, habida cuenta que, a su juicio, la entidad demandada tenía la plena creencia de estar actuando bajo las previsiones de la Ley 80 de 1993, en razón a los distintos contratos por prestación de servicios que celebró con el señor Medina Gómez.

La censura radica su inconformidad en que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario evidencian plenamente que el ISS no actuó bajo los postulados de la buena fe, como quiera que durante la ejecución de la relación contractual estuvieron presentes los elementos esenciales, propios de un contrato de trabajo, y por ello sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al haber absuelto a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 17 Previo a cualquier consideración y pese a que el cargo está dirigido por la vía indirecta, debe advertir la Sala que en sede de casación no es objeto de cuestionamiento la declaratoria del contrato de trabajo realidad entre las partes, desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, ni la condena de algunos derechos sociales, lo cual debe permanecer incólume.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de alzada incurrió en un yerro fáctico ostensible cuando coligió que el entonces Instituto de Seguros Sociales había actuado de buena fe durante el desarrollo de la relación laboral con el señor Medina Gómez, para lo cual procede a analizar los elementos de convicción denunciados por la censura como mal apreciados y dejados de valorar.

Ahora bien, es de amplio conocimiento que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 tiene un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, dicha sanción no opera de manera automática, pues para ello es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe, tal y como, en efecto, lo coligió el Tribunal en su oportunidad. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 18 buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad.

También se debe precisar que la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración de que, en ambos casos, se requiere del examen de la conducta del empleador.

Aclarado lo anterior, la Sala aborda el examen de las pruebas señaladas en el cargo, de las cuales, inicialmente se hará su descripción y luego su análisis conjunto. Probanzas no apreciadas: Actas definitivas de recibo a satisfacción (f.° 91, 93, 96 a 99, 101, 102, 104 a 107, 110 y 112). Estas actas fueron firmadas por una funcionaria del ISS y por el señor Luis Alejandro Medina Gómez el día 24 de agosto de 2004, 1 de diciembre del mismo año, 9 de agosto Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2005, 1 de diciembre de 2005, 30 de enero de 2006, 4 de septiembre de 2006, 1 de diciembre de 2006, 1 de junio de 2007, 3 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2008, 1 de abril de 2008, 7 de julio de 2008 y 19 de agosto de esta última anualidad.

En ellos se certifica que el trabajador cumplió a cabalidad con el objeto de cada uno de los contratos por prestación de servicios celebrados, para lo cual se especifican las actividades que se encontraban a su cargo y las metas cumplidas en determinados periodos. Igualmente, en cada una de esas actas se deja constancia de que se presentó el pago de aportes al sistema de seguridad social y que el «contratista» hizo «entrega de los elementos que le fueron asignados para la ejecución del contrato» y por ello «se encuentra a paz y salvo».

Oficio enviado el 18 de abril de 2002 (f° 124). Mediante esta misiva, el demandante le solicitó a la jefa del Departamento Aseguradora ATEP «permiso para tomar media jornada laboral el día Viernes 19 de abril, atendiendo los beneficios dados por participar en las pasadas elecciones». Memorando de fecha 31 de enero de 2003 (f° 126). Se encuentra dirigido por el jefe del Departamento Aseguradora ATEP a «TODOS LOS FUNCIONARIOS DE ASEGURADORA ATEP».

En dicha oportunidad les informaron Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 20 que «mediante el oficio de GPRL 0057- enero 22 del 2003, todas las personas que no puedan asistir al trabajo por inconvenientes de salud deben de traer la incapacidad a esta jefatura». Memorando enviado el 22 de enero de 2003 (f.° 127). Mediante esta probanza, remitida por el «GERENTE (E) PROTECCIÓN LABORAL SEGURO S.C. Y DC» a, entre otros, el «DEPARTAMENTO ASEGURADORA ATEP», se comunicó lo siguiente: De manera atenta les comunico que los jefes de área son los directos responsables de informar a esta Gerencia, toda novedad que presenten los contratistas y funcionarios de planta (incapacidades, licencias no remuneradas, suspensiones de contrato, terminaciones de contrato, etc.).

Circular No. 474 (f.° 130). Esta circular radicada el 6 de febrero de 2002, cuyo asunto fue «CUMPLIMIENTO HORARIO DE TRABAJO», la envió el presidente del ISS a los vicepresidentes, secretario general, directores nacionales, gerentes nacionales y jefes de departamento. Allí se indicó: Considero oportuno reiterarles el cumplimiento, por parte de todos los funcionarios, del horario de trabajo que en las diferentes Sedes Administrativas del Nivel Nacional es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con turnos establecidos de almuerzo de 12 M a 1:00 p.m. y de 1:00 a 2:00 p.m., conforme a la jornada laboral continua en la prestación de servicios.

Será responsabilidad de los jefes inmediatos verificar el cumplimiento de la jornada de trabajo, mediante mecanismos tales como planillas de control o libro de registro de firma, las Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 21 cuales mensualmente serán remitidos a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos donde se verificará el cumplimiento y se tomarán las medidas a que haya lugar.

Circulares 660 del 31 de octubre de 2006 (f.° 133 y 134) y 684 del 7 de noviembre de 2007 (f.° 136 y 137). En estos oficios son enviados por el presidente de la entidad a los servidores del ISS, informando sobre los tres turnos de descanso para navidad y año nuevo, con la respectiva compensación durante la semana. Igualmente, se resaltaron los siguientes aspectos:  La asignación de los turnos de descanso, así como el otorgamiento de las vacaciones en la época de fin de año, tiene como prioridad la adecuada prestación del servicio.  El jefe inmediato es el responsable del cabal cumplimiento del horario compensatorio por parte de los funcionarios de su dependencia. […]  No se autorizará la modificación de la programación de vacaciones, reportada a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos para los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. […]  El horario para la compensación no puede ser modificado. […]  No hay compensación o disfrute parcial, por lo tanto los funcionarios que no puedan compensar en su totalidad el tiempo reglamentado, no tendrán derecho al disfrute.

El Gerente Nacional de Recursos Humanos y los Jefes de Departamento de Recursos Humanos en el Nivel Seccional o quien haga sus veces, verificarán el cumplimiento de los turnos y horarios establecidos en la presente circular y pueden revocar este disfrute, cuando observen el incumplimiento de las directrices aquí establecidas. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 22 Comunicación ADM-020-05 del 17 de mayo de 2006 (f.° 138 y 139).

Esta misiva fue enviada por la «ADMINISTRACIÓN ARP ISS S.C Y D.C.» al actor y a otros funcionarios. En ella se les manifestó lo siguiente: Para efectos de agilizar el mejoramiento de procesos en especial el que tiene que ver con la desafiliación de empresas, el cual consulta información del Sistema Autoliss, los estamos convocando a una capacitación que se llevará a cabo el próximo 16 de Septiembre del año en curso, en el despacho de la Dra. Ana María Pineda Pabón, jefe de Departamento Financiero ISS S.C. y D.C., edificio Cudecom, piso 3, oficina 305, a partir de las 8:30 am.

Oficio 03445 del 30 de julio de 2003 (f.° 140). Esta probanza es del siguiente tenor: Señores FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS Aseguradora ATEP Ciudad Ref: Informes de costos año 2003 En atención al asunto de la referencia, me permito solicitarles diligenciar el formato 15 de costos de manera semanal según se solita (sic) en oficio 03332 GSC fechado 23 julio 2003, de su conocimiento.

La información suministrada deberá ser susceptible de verificación en cualquier momento y contener como mínimo los parámetros suministrados en el formato anexo. Dicho formato se deberá entregar al Funcionario Oscar Hernández R. Los días viernes de cada semana, en las horas de la mañana considerando que el consolidado del mismo se deberá evitar los días lunes a la seccional.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 23 Cordial saludo, LUISA MARINA URIBE RESTREPO Jefe Departamento Aseguradora ATEP Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante (f.° 191) e incapacidad médica del 28 de mayo de 2007 (f.° 193). Este informe radicado el 28 de mayo de 2007, da cuenta de que el señor Luis Alejandro Medina Gómez sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba su labor en jornada diurna, pues «al levantar las carpetas de una cuenta me corté con el gancho legajador en la mano izquierda» (f.° 191).

También se consigna allí al ISS como «empleador» y a «URIBE RESTREPO LUISA M» como «responsable del informe». Asimismo, a folio 193 obra la incapacidad por ese mismo accidente, por el término de tres días. Elementos probatorios mal apreciados: Contratos por prestación de servicios suscritos entre el ISS y Luis Alejandro Medina Gómez, y las actas de adiciones y prórrogas.

A folios 59 a 86 obran los contratos por prestación de servicios celebrados por las partes, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 15 de agosto de 2008, con sus respectivas adiciones y prórrogas visibles a folios 87, 88, 90, 100, 103, 109 y 111. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala observa, de manera general, que en estos contratos se estipula el plazo de ejecución de cada uno de ellos, el valor, la forma de pago, las obligaciones de las partes y las sanciones en caso de incumplimiento.

Asimismo, se especifica que el ISS impartirá instrucciones para el desarrollo de los servicios contratados y facilitará los equipos y lugares de trabajo. También se estipula que, en caso de desplazamiento a otras ciudades, la entidad le deberá cancelar al trabajador los viáticos; que está prohibido ceder el contrato a otras personas; que a las partes le eran aplicables las estipulaciones de la Ley 80 de 1993; cuáles eran sus funciones y metas mensuales; que, en desarrollo del vínculo contractual, debía responsabilizarse el demandante del inventario asignado por el ISS y de mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conociera en razón de sus actividades; entre otras disposiciones.

Constancia 04101-001 (f.° 113). Por medio de esta documental, elaborada el 6 de enero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales certificó que Luis Alejandro Medina Gómez «celebró diversos contratos de prestación de servicios personales, de que trata el Numeral 3º, Artículo 32, de la Ley 80 de 1993, con el Seguro Social». Para tales efectos, se relacionaron las fechas, «los honorarios mensuales» y el objeto de cada uno de los contratos suscritos, entre el 31 de diciembre de 2001 y el 15 de agosto de 2008, «fecha de terminación» de los mismos.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, valorados en conjunto los anteriores medios de convicción, para la Sala es evidente que el Instituto de Seguros Sociales no actuó bajo los postulados de la buena fe al haberse abstenido de cancelar las respectivas prestaciones sociales que se desprenden de una vinculación dependiente, bajo el argumento de haber celebrado contratos de prestación de servicios, dada la duración total del nexo contractual y del trato que se le daba al demandante, como un típico trabajador subordinado.

Nótese que de las pruebas denunciadas como dejadas de valorar, emerge la imposibilidad de inferir que al ente accionado le asistiera una firme convicción de estar actuando en ejercicio de una relación contractual válida y ajustada a la realidad, pues aquéllas dan cuenta de actos de dependencia y subordinación, tales como solicitudes de permiso durante media jornada laboral por haber participado en las elecciones; los memorandos que establecían los turnos de trabajo, el disfrute de la navidad y el año nuevo; el deber de reportar incapacidades y las licencias no remuneradas; la citación a capacitaciones con asistencia obligatoria; la incapacidad médica por un accidente dentro del lugar de trabajo; y el deber de presentar informes semanales en horarios determinados.

Adicionalmente, los contratos por prestación de servicios también contienen disposiciones que se enmarcan en una relación laboral, como, por ejemplo, el deber que tenía el «contratista» de cuidar los elementos de trabajo que le proveía el ISS para desempeñar las funciones asignadas y devolverlos en el estado en que fueron Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 26 entregados, así como la obligación de desplazarse a otras ciudades cuando se requiriera.

Esto revela la plena conciencia que tenía la demandada de que la relación contractual que gobernaba a las partes era puramente laboral, contrario a lo inferido por el juez de segundo grado, pues reflejan la certeza que tenía el empleador de que tales obligaciones serían cumplidas en iguales condiciones a las de un trabajador subordinado, de manera que no tenía justificación valedera para abstenerse de reconocer el contrato de trabajo que en realidad existía y, por ende, sustraerse del pago de las respectivas acreencias que en derecho adeudaba; por lo que mal podía concluirse un actuar de buena fe de la entidad, pues esta corporación ya ha señalado en varias oportunidades que los actos de subordinación descartan que el empleador tuviera el convencimiento de que la relación contractual existente fuera distinta a una de índole laboral.

En la misma línea, en un caso análogo de un contrato de trabajo realidad, en la providencia CSJ SL1942-2018, rad. 59515, esta Corte sobre la indemnización moratoria, puntualizó que: De dichos documentos el Tribunal consideró que la empresa le imponía condiciones al trabajador y regulaba el ejercicio de funciones, a través de un control y asignación permanente de funciones según las necesidades del servicio, lo que resultó acertado; sin embargo, las anteriores misivas no fueron valoradas correctamente respecto de la existencia de la buena fe eximente de la sanción moratoria, toda vez que, si a través de sendas comunicaciones se advertía que la empresa regulaba y controlaba las actividades diarias del convocante y, por ende, no podía ser autónomo, en modo alguno la llamada a juicio podía Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 27 exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones legales, lo que determina que su actuar fue contrario a dicho postulado.

Así, la Sala encuentra evidenciada la equivocación del Tribunal respecto de la valoración de estas pruebas documentales en lo atinente a la existencia de buena fe, pues, en verdad denotaban lo contrario. La Corte ha indicado que en aquellos casos en que se demuestran actos expresos de subordinación, como ocurrió en este caso, se descarta que el empleador tuviera un convencimiento de que la relación fuera de carácter civil, para lo cual ha señalado: A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que “…con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aun cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia (CSJ SL 587-2013). Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones serias, atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena, tal presupuesto en este caso no aconteció, pues las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación de la empresa convocada sobre el accionante, llegando, inclusive, a efectuar llamados de atención e indicarle que algunas conductas constituían faltas graves según el reglamento interno de trabajo, ejercicio propio de poder disciplinario del empleador en la ejecución del contrato de trabajo.

De ahí que la conclusión fáctica del Tribunal sobre la existencia de buena fe del empleador, derivado de que en su «fuero interno» estimaba que no existía una relación de carácter laboral resultó Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 28 equivocada, pues la discusión que la empresa planteó en el proceso sobre la existencia de un nexo ajeno al laboral, como quedó visto, no tuvo sustento en el material probatorio y, por ende, no fue razonable ni atendible.

La Sala ha sostenido también, de manera reiterada y pacífica, que la sola existencia de contratos de prestación de servicios no es suficiente para dar por demostrada la buena fe por parte de la empleadora y absolver así de la indemnización moratoria. Por el contrario, en este específico caso, la Corte considera que los aludidos convenios contractuales aportados y sus respectivas prórrogas como la certificación del tiempo de servicios, denunciados como mal valorados por el Tribunal, lejos de probar un actuar atendible y de buena fe, lo que acreditan es un indebido comportamiento de la convocada a juicio, al acudir a múltiples y aparentes contratos que en realidad no están sujetos a la Ley 80 de 1993, con el propósito de esconder la verdadera relación de trabajo y así infringir la ley laboral, desconociendo las acreencias que de un vínculo subordinado emergen; todo lo cual implica la ausencia de justificación en el proceder de la demandada y su abuso en la celebración de los aludidos «contratos de prestación de servicios».

Sobre este punto, en decisión CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, la Corte puntualizó: De manera que, analizado el haz probatorio denunciado en el cargo, observa la Corte Suprema de Justicia que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de los derechos salariales o prestaciones adeudados, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe, máxime cuando no queda duda de Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 29 que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de igual año. Al respecto, en sentencia del 7 de diciembre de 2010 radicado 38822, en una contienda contra el mismo Instituto de los Seguros Sociales, la Sala puntualizó: “ Si bien, la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. […] En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 30 derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe>”.

Entonces, los contratos de prestación de servicios aportados por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y un proceder de buena fe, ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del demandado carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios […] con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral, como lo muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la actora un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole.

En lo que respecta a la creencia del Instituto de Seguros Sociales de que la relación laboral que ligó a las partes no era laboral, se impone recordar lo asentado en la sentencia del pasado 8 de mayo, radicación 39.186, así. “ la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 31 parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos […].

Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente. […] “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe.

Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Por todo lo dicho, el Tribunal, al definir específicamente la súplica de la sanción moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien desprovisto de un actuar de buena fe.

(Subraya del texto original). Más recientemente, en la decisión CSJ SL1903-2021, Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 32 rad. 74521, esta corporación explicó: iv) Indemnización moratoria Al efecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reitera y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.

Así se tiene que en la providencia SL18619-2016, se explicó: […] En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió en yerro el juez de segundo grado al imponer dicha condena. Igualmente, la Sala, en decisión CSJ SL1655-2021, rad. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 33 72136, adujo lo siguiente: Por lo demás, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo, tal como lo afirmó el Tribunal.

Así, en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Sumado a lo anterior, es dable resaltar que, pese a los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS bajo la égida de la Ley 80 de 1993, en la realidad eran de carácter laboral, la entidad continúa utilizando esta forma inadecuada de contratación para situaciones como la presente en la que, como se dijo, conforme al acervo probatorio está acreditado que el vínculo del actor no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo cual permite concluir que «el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario» (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506).

Las pruebas analizadas y las consideraciones expuestas son suficientes para concluir que el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible y manifiesto, al haber determinado que la entidad demandada actuó de buena fe, únicamente Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 34 soportado en el hecho de la celebración de múltiples contratos por prestación de servicios, pues, como se expuso, debió adentrarse en el contenido de cada uno de ellos y analizarlos conjuntamente con las demás probanzas obrantes en el plenario, para percatarse de la utilización fraudulenta que hizo la parte empleadora de la contratación descrita en la Ley 80 de 1993, pues no se debe soslayar, además, que ésta se efectúa por el tiempo estrictamente indispensable y no debe prolongarse ilimitadamente, como, en efecto, aquí ocurrió. Frente a este punto, la Sala, en CSJ SL981-2019, rad. 74084, consideró: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores. […] Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 35 3.10.1 De la procedencia de la sanción moratoria ante la ausencia de buena fe del ISS La Sala respalda las consideraciones del a quo en este punto, toda vez que no debe olvidarse que la subordinación se verificó sobradamente del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con los medios y elementos de la demandada, bajo su continua subordinación y, además, se acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante de la demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.

Igualmente, se tiene que el ISS soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación de la actora se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Tampoco el aporte de los contratos, las pólizas y actas de legalización, inicio y terminación de cada contrato, son suficientes para demostrar su buena fe, ya que estos instrumentos fueron precisamente el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

En ese orden, ante la ausencia de razones atendibles y justificativas del proceder del ISS, se emitirá condena por concepto de sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante. En ese orden de ideas, esta corporación colige que no existen elementos convincentes que permitan deducir un actuar con lealtad y buena fe, como erróneamente lo determinó el ad quem únicamente de la suscripción de múltiples contratos por prestación de servicios y, en esa medida, procede el reconocimiento de la indemnización moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 1 del Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 36 Decreto 797 de 1949.

Por lo anterior, se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por este concepto. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente el artículo 467 del CST, «que le reconoce validez a los artículos 5 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el día 1 de noviembre de 2001».

Como errores de hecho, denuncia los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ no acreditó el despido realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 15 de agosto de 2008. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada al señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ, el día 15 de agosto de 2008. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ probó el hecho del despido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 15 de agosto de 2008. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada al señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ, el día 15 de agosto de 2008.

Señala como pruebas mal valoradas las siguientes: 1. Contratos de prestación de servicios suscritos entre el día 31 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, por el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ y el INSTITUTO DE Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUROS SOCIALES, obrantes a folios 59 a 86 del Cuaderno No. 1. 2. Actas de adiciones y prórrogas a los contratos de prestación de servicios suscritas entre el día 31 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, por el señor LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrantes a folios 87, 88, 90, 100, 103 y 109 del Cuaderno No. 1. 3.

Copia auténtica con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASEGURIDADSOCIAL), con vigencia a partir del 1º de Noviembre de 2001, obrante a folios 207 a 291. En la demostración del cargo, la censura aduce que, si bien, de los contratos por prestación de servicios y de las actas de adiciones y prórrogas, se puede concluir que la relación laboral terminó por expiración del plazo pactado, lo cierto es que, teniendo en cuenta lo estipulado en las cláusulas 5 y 117 de la CCT, los trabajadores oficiales de la entidad demandada son vinculados a término indefinido y, siendo ello así, la finalización del nexo debe estar fundada en alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, tal y como lo exige la aludida disposición convencional (5ª).

Al respecto, afirma que «si la sentencia de segunda instancia le reconoció existencia y validez al contrato de trabajo suscrito entre las partes litigiosas, con carácter dado a indefinido, era a todas luces lógico discurrir que su terminación unilateral por parte del I.S.S.» debía fundarse en una justa causa. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 38 X. LA RÉPLICA La parte opositora solicita desestimar la acusación, como quiera que, en su decir, el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues: […] i) nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y, iii) no se aportó prueba alguna sobre la condición de sindicato mayoritario de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, requisitos estos exigidos por la normatividad laboral, por ende, de manera alguna el demandante tenía derecho al pago de acreencias de tipo extralegal, consagradas en la convención colectiva de trabajo, pues éste no era beneficiario de la misma, situación en que el Tribunal incurrió en error al confirmar prestaciones de esta naturaleza.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió revocar la decisión condenatoria del Juzgado respecto de la condena por indemnización por despido injusto, toda vez que, a su juicio, el demandante no había probado que la relación laboral hubiera terminado por decisión unilateral del empleador y, por ello, no podía analizar la justeza del despido. Así, se remitió a los contratos de prestación de servicios y frente a su culminación adujo que «entre las partes emerge con claridad que la desvinculación de la parte actora obedeció a la expiración del término pactado dentro del mismo».

Por su parte, la censura sostiene que, aunque de los contratos de prestación de servicios y sus respectivas prórrogas se podría inferir que la relación laboral culminó por expiración del plazo pactado, lo cierto es que, al haberse Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 39 declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, éste debía entenderse celebrado a término indefinido y, en esa medida, solo podía darse por terminado por una de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, teniendo en cuenta lo estipulado en las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en un error de orden fáctico cuando concluyó que en este caso no estaba demostrada la terminación unilateral del contrato de trabajo y por ello no era procedente la indemnización por despido injusto, para lo cual se analizarán las probanzas denunciadas en el cargo, no sin antes advertir que en sede de casación se encuentra fuera de discusión que el señor Medina Gómez es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, como lo alega la entidad en el escrito de réplica, pues en las instancias se emitió condena por acreencias laborales convencionales, frente a las cuales la parte opositora no presentó inconformidad alguna.

Pues bien, en primer lugar, de los contratos por prestación de servicios (f.° 59 a 86) y sus respectivas prórrogas y adiciones (f.° 87, 88, 90, 100, 103 y 109) se observa que el último contrato celebrado entre las partes tenía como plazo el 15 de agosto de 2008, lo cual, valga resaltar, no fue desconocido en ningún momento por el Tribunal ni por los contendientes en juicio.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 40 Del mismo modo, el Tribunal puso de presente que ese último contrato finalizó por el vencimiento del plazo pactado; para lo cual el ISS suscribió el 19 de agosto de 2008 la respectiva acta definitiva de recibo de satisfacción por la culminación del mismo (f.° 112), quien certificó a folio 113 que respecto de ese nexo contractual su plazo pactado venció el 15 de agosto de 2008.

Lo precedente está acorde con lo expresado por la parte accionada, en su defensa, al dar contestación a la demanda inaugural, en la que manifestó que los contratos de prestación de servicios «celebrados entre las partes fueron terminados por vencimiento del término acordado» para cada uno de ellos. En segundo término, la cláusula 5 de la CCT 2001- 2004, es del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […] Cuando el Instituto dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido, así: […] c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 41 Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] A su vez, la cláusula 117 consagra que «toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido».

La Corte debe advertir desde ya que el Tribunal incurrió en un error de orden fáctico al haber denegado la indemnización por despido injusto, puesto que esta corporación en anteriores decisiones de casos análogos contra el ISS, consideró que conforme a las cláusulas convencionales descritas, el contrato de trabajo de las personas vinculadas a ese Instituto, por regla general, corresponde a la modalidad término indefinido, a excepción de los que desempeñan labores transitorias que, como ya se expresó, no es el caso de autos.

Siendo ello así, el vínculo contractual del actor únicamente podía finiquitarse por alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra estipulada la expiración del plazo pactado de la que hizo uso Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 42 el ISS para poner fin a tal relación, que fue lo que en realidad sucedió en el sub examine.

En lo atinente a este específico punto, mediante providencia CSJ SL981-2019, rad. 74084, la Corte puntualizó lo siguiente en un caso de idénticos contornos al aquí estudiado: 1. En cuanto al despido injusto En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.

En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 43 por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.

Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Subraya la Sala).

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 44 De tal suerte, que no era dable que el Tribunal revocara la condena por concepto de indemnización por despido injusto, como quiera que, en los términos anotados, en el plenario quedó plenamente demostrado que la terminación del contrato de trabajo del demandante se presentó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.

En consecuencia, también se casará la sentencia de segundo grado, en lo concerniente a este puntual aspecto. Por lo expuesto en ambas acusaciones, en definitiva, la Corte casa la decisión proferida por el Tribunal, únicamente en cuanto revocó las condenas por indemnización moratoria e indemnización por despido injusto. No se casa la sentencia en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones vertidas en casación para concluir, de un lado, que el Instituto de Seguros Sociales actuó desprovisto de buena fe al haber pretendido disfrazar la relación laboral mediante la celebración de múltiples contratos por prestación de servicios, dotados de actos subordinantes. Por otra parte, también basta lo expuesto en la esfera casacional respecto de la indemnización por despido injusto, en el sentido de que, al haber sido declarada la existencia de un contrato de trabajo realidad, éste debe entenderse celebrado a término Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 45 indefinido y, en esa medida, únicamente puede darse por finalizado con base en alguna de las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que no aconteció en el sub lite, dado que el vínculo feneció por expiración del plazo pactado.

Por tales razones, para la Sala, el Juzgado no se equivocó cuando adujo que la sola afirmación del empleador de encontrarse amparado por una relación de prestación de servicios no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. También acertó el fallador de primer grado al considerar que el ISS abusó de la figura contractual establecida en la Ley 80 de 1993, al haber celebrado múltiples contratos por prestación de servicios durante muchos años, «con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinada», contraviniendo la esencia de dicha figura, cual era la de tener una limitación en el tiempo.

Sin embargo, la Corte observa que dicha condena se profirió de manera indefinida, es decir, hasta la fecha en que se efectuara el pago de lo adeudado, siendo lo procedente ordenar su cancelación hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica y, por tal razón, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 46 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación, tal y como lo puso de presente la empresa demandada al sustentar el recurso de apelación. Respecto al PAR, representado por Fiduagraria S.A., esta corporación, en decisión CSJ SL981-2019, explicó lo siguiente: Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad específica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en providencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 47 Entonces, efectuados los cálculos de rigor por la Corte, se obtiene lo siguiente: Así las cosas, teniendo en cuenta un salario diario de $58.536, el cual fue establecido por el a quo, desde el 16 de noviembre de 2008 que corresponde al día siguiente después de expirado el plazo de gracia de los 90 días para el pago de acreencias laborales, hasta el 31 de marzo de 2015 data de liquidación definitiva de la entidad, se tiene que la demandada debe cancelar la suma de $134.340.120, que deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Recuérdese que este concepto se debe pagar debidamente actualizado, pues «teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real» (CSJ SL981-2019). De otro lado, también acertó el a quo, al haber colegido que el trabajador tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, conforme a la cláusula 5 de la CCT, dado que la parte demandada no demostró la existencia de una de las justas causas Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 48 establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para dar por finalizada la relación laboral que se entendía celebrada a término indefinido, según el artículo 117 convencional y, por ende, el juez de conocimiento procedió a calcularla correctamente en los términos del literal c) de la referida cláusula 5.

Con lo expuesto queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se modificará parcialmente respecto del numeral tercero, únicamente en cuanto a la fecha hasta la cual deberá cancelarse la indemnización moratoria con la respectiva indexación. Del mismo modo, se adiciona el numeral quinto para declarar no probada la excepción de buena del ISS.

Igualmente, se confirmará el numeral cuarto de la decisión del a quo, relativa a la condena impuesta por indemnización por despido injusto convencional, y en lo demás se mantiene lo resuelto en primera instancia. Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida, esto es, de la demandada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 49 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALEJANDRO MEDINA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS, únicamente en cuanto a la revocatoria de las condenas por indemnización por despido injusto convencional e indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del Juzgado, en el sentido de limitar la condena por indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTE PESOS ($134.340.120) M/CTE., que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta que se realice su pago efectivo.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto del fallo del a quo, para declarar no probada la excepción de buena del ISS. Radicación n.° 71858 SCLAJPT-10 V.00 50 TERCERO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la decisión de primer grado, relativa a la condena impuesta por indemnización por despido injusto convencional, dadas las consideraciones expuestas.

CUARTO: En lo demás se mantiene lo resuelto en primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.