Micelio
SL2288-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 57 de 1987

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2288-2020 Radicación n.° 70095 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TELECAFE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de octubre de 2014, en el proceso que MARÍA CRISTINA PATIÑO MARÍN, WILFRAN YESID y NESTOR HORACIO AGUDELO PATIÑO, HORACIO AGUDELO CARMONA, MARÍA ROMELIA GIRALDO DE AGUDELO, así como JULIÁN y ALBEIRO AGUDELO GIRALDO, instauraron en su contra y de NORBERTO CALLE BUSTAMANTE, al que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA LTDA. fue llamada en garantía. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70095 I.

ANTECEDENTES La compañera y los familiares de Ernesto Agudelo Giraldo (fls. 1-95) llamaron a juicio a Norberto Calle Bustamante y a la recurrente, con el fin de que se declarara que entre aquellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 8 y 9 de mayo de 2007, finalizado por la muerte del trabajador, en razón a un accidente laboral en el que medió culpa patronal.

Reclamaron: indemnización plena de perjuicios, indexación y costas del proceso, a cargo del empleador y Telecafé Ltda., en calidad de beneficiaria o dueña de la obra. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Ernesto Agudelo Giraldo fue contratado por Norberto Calle Bustamante para la realización de obras en el sistema eléctrico de la «Estación de Aranzazu», en el marco del contrato de obra 007 celebrado entre el segundo y Telecafé Ltda. Relataron que las labores desarrolladas por el trabajador eran de alto riesgo, en tanto involucraban el acceso a torres de transporte de energía, sin que le hubieran suministrado capacitación, herramientas de trabajo, ni los elementos de protección necesarios; tampoco, se adoptaron las medidas requeridas para garantizar la integridad física del operario, en especial, la interrupción previa de la energía para la realización de las obras, que implicó su exposición a la descarga eléctrica que le quitó la vida.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70095 Telecafé Ltda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, «enriquecimiento ilícito», ausencia de responsabilidad y solidaridad, «falta de conocimiento del hecho por parte de Telecafé», «ocurrencia del hecho por fuera del predio donde Telecafé tiene la estación», «las pretensiones que se quieren hacer valer del daño moral objetivado, subjetivado y a la vida de relación no es procedente jurídicamente este trámite procesal» y «el hecho se sucedió por fuera de la relación contractual».

(fls. 212-229). Dijo que no le constaba la existencia del vínculo laboral, ni el cumplimiento de las medidas de protección y prevención de riesgos, por cuanto las obras se encontraban a cargo de un contratista independiente, único y verdadero empleador. Negó que fuera responsable solidario, porque la actividad contratada no hace parte del giro ordinario de sus negocios, e hizo énfasis en que los actores perciben las prestaciones del sistema de riesgos profesionales.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por haber expedido la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la cual era tomadora y asegurada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y límite del riesgo.

No se opuso al llamamiento, siempre que se ciñera a las limitaciones y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70095 condiciones previstas en la póliza, pero dijo que no le constaban los hechos (fls. 285-293). Una vez se surtió el emplazamiento de Norberto Calle Bustamante, el curador designado manifestó acogerse a lo que resultara demostrado en el proceso (fls. 328-329) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 26 de julio de 2013 (fls. 575- 584), absolvió a los demandados y gravó a los demandantes con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Ernesto Agudelo Giraldo y Norberto Calle Bustamante, ejecutado entre el 8 y el 9 de mayo de 2007, terminado por la muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo en el que existió culpa suficientemente comprobada del empleador (fls. 20-78 cdno. de segunda instancia).

Condenó a Norberto Calle Bustamante y solidariamente a Telecafé Ltda. al pago indexado de los siguientes valores: - Para María Cristina Patirio Marín: $119.758.581 por perjuicios materiales, $17.674.000 por perjuicios SCLAPT-10 V.00 4 'V Radicación n.° 70095 morales y $8.674.000 por daño a la vida de relación. A Wilfran Yesid Agudelo Patiño: $31.314.596 por perjuicios materiales, $8.674.000 por perjuicios morales y $4.337.000 por daño a la vida de relación. Para Néstor Horacio Agudelo Patiño: $9.918.066 por perjuicios materiales, $8.674.000 por perjuicios morales y $4.337.000 por daño a la vida de relación. A María Romelia Giraldo de Agudelo: $4.337.000 por perjuicios morales y $2.168.500 por daño a la vida de relación. En favor de Horacio Agudelo Carmona: $4.337.000 por perjuicios morales y $2.168.500 por daño a la vida de relación. Para Julián Agudelo Giraldo: $4.337.000 por perjuicios morales y $1.301.000 por daño a la vida de relación. A órdenes de Albeiro Agudelo Giraldo: $4.337.000 por perjuicios morales y $1.301.000 por daño a la vida de relación. Adicionalmente, limitó a $50.000.000 la suma a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y gravó a los demandados con las costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem no halló controversial la celebración y ejecución del contrato 007 de 2007, suscrito por Norberto Calle SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70095 Bustamante y Telecafé Ltda, para la realización de obras en el sistema eléctrico de la «repetidora de la "Estación Aranzazu"», ni que «el causante efectivamente falleció el 9 de mayo de 2007 y que sus causahabientes agotaron la reclamación administrativa frente a la sociedad demandada».

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, consideró que: [ ] contrario a lo aducido por el juez de primer grado, considera esta colegiatura que los diversos medios de convicción y, en especial, la deponencia del señor Pedro Pablo Osorio Alzate y los dichos del señor NÉSTOR HORACIO AGUDELO PATIÑO en el interrogatorio de parte rendido a instancias de los contradictores (CD fi. 359, min. 4'06 a 22'00 y CD de fi. 468, min. 24'00 a 36'08), éstos ubican al causante prestando sus servicios los días 8 y 9 de mayo de 2007 en la realización de las obras eléctricas en la "Estación Aranzazu - Vereda La Camelia Pequeña", las cuales fueron ejecutadas dentro del contrato de obra N° 007 de 2007 suscrito entre el señor NORBERTO CALLE BUSTAMANTE Y TELECAFÉ LTDA. (fls. 102 a 109 y 233 a 245), acuerdo del cual, además, dan cuenta los testigos John Faber Ramírez Toro y Gilberto Eduardo Restrepo Alzate, en su condición de funcionario de la CHEC S.A. E.S.P. como jefe de la zona norte de Caldas, el primero e, interventor de dicho contrato civil de obra, el segundo, quienes ratifican que el objeto del contrato era llevar el fluido eléctrico desde las torres de energía de la Central Hidroeléctrica de Caldas hasta la antena repetidora de TELECAFÉ LTDA. en el municipio de Aranzazu (CD fi. 359, min. 22'10 a 48'14 y CD de fi. 468, min. 4'10 a 23'25).

Por tal razón, si bien en varias oportunidades este Juez Colegiado ha prohijado la tesis de que la simple afiliación al sistema de seguridad social integral no es prueba directa y concluyente de la existencia de un contrato de trabajo sino un mero indicio, ello ha ocurrido en casos en que no se cuenta con más elementos de prueba. Empero, en el presente caso, además de los medios de convicción ya reseñados, los documentos que obran de fls. 53 a 55, 57 a 67, 73, 115, 119, 141 a 145, 147, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70095 149 y 151 del CD de fi. 531 que contiene el expediente administrativo que terminó con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la señora MARÍA CRISTINA PATIÑO MARÍN y al menor WILFRAD YESID AGUDELO PATINO, en su condición de compañera e hijo del causante ERNESTO AGUDELO GIRALDO, a través de la Resolución N° 002157 del 25 de octubre de 2007, son apabullantes, pues que los mismos dan cuenta de la afiliación y pago de aportes del causante al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, entre el 16 de abril y el 9 de mayo de 2007, por cuenta del señor NORBERTO CALLE BUSTAMANTE como su empleador y que fue este el que reportó el accidente de trabajo ante la entidad de previsión social en calidad de patrón. Bajo esas premisas, concluyó que cuando la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, cumplen con el objetivo de cubrir las contingencias que surgen del contrato de trabajo, como ocurrió en este caso con la pensión de sobrevivientes, «no puede pregonarse que ello es un mero indicio del contrato sino que, por el contrario, ello constituye plena prueba de la relación laboral».

En ese orden, estimó que al estar plenamente acreditada la prestación personal del servicio, operaba la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «y, por lo tanto, le correspondía al presunto empleador desvirtuar la misma, pero de ello no hay prueba en el paginario». Descartó cualquier evidencia de que el trabajador hubiera sido capacitado y dotado de los elementos mínimos de seguridad para desarrollar su labor, menos aún, de que el empleador hubiera sido diligente en la planeación de la intervención de aquel en líneas energizadas, ni de que hubiera gestionado las autorizaciones requeridas, así como SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70095 la suspensión del servicio de energía eléctrica, por lo que concluyó que este último «faltó a sus deberes de diligencia y cuidado, dejando a su trabajador desamparado en la ejecución de una actividad peligrosa, razón por la cual es procedente la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», en la medida en que se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de Telecafé Ltda., consideró que: [ I no obstante que el contrato de obra N° 007 de 2007, ( ), formalmente vencía el 4 de mayo de 2007 y que el contratista hizo entrega anticipada del mismo el día 27 de abril de ese año, atendidos los inconvenientes encontrados en la acometida eléctrica de baja tensión, solamente hasta el 14 de mayo se hizo entrega a satisfacción de las obras contratadas, motivo por el cual, aunada a la declaratoria de contrato de trabajo entre el Ingeniero Norberto Calle Bustamante y el señor Ernesto Agudelo Giraldo (Q.E.P.D), entre los días 8 y 9 de mayo de 2014 (sic), podemos afirmar sin ninguna hesitación que el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador ocurrió dentro del término de ejecución del contrato de obra ya descrito.

Y luego de transcribir el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de copiar apartes de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, concluyó que: [ ] si bien el objeto social de ( ) TELECAFÉ LTDA. comprende la operación pública del servicio de televisión regional, mediante la programación, administración y operación del canal regional, en la frecuencia asignada por la autoridad competente para la emisión, recepción y transmisión de la señal de televisión (fls. 230 a 231), tampoco es menos cierto que para lograr tal cometido SCLAJPT-10 V.00 8 33 Radicación n.° 70095 la actividad contratada con el ingeniero NORBERTO CALLE BUSTAMANTE, consistente en: "la realización de obras eléctricas en la estación Aranzazu, vereda la Camelia Pequeña Proyecto: Ampliación red primaria para torre transmisora de Telecafé, Vereda Camelia Pequeña, Municipio de Aranzazu" (fi. 102), resultaba de vital importancia para el desarrollo del objeto social, pues es indudable que para el buen funcionamiento y operación de la señal de televisión se debía contar con una infraestructura eléctrica adecuada en sus estaciones transmisoras, tal como lo manifiesta dicha sociedad en la comunicación dirigida al ingeniero NORBERTO CALLE BUSTAMANTE: "Luego del recibo de la Estación Aranzazu en Caldas, se iba a proceder a la acometida eléctrica de baja tensión, encontrando que no se encontraba ningún nivel de tensión a la salida del transformador.

Por lo anterior de la manera más cordial, solicito a usted se solucione dicho problema a la mayor brevedad, dentro del término de garantía del contrato, toda vez que esta Estación es de gran importancia para la operación del canal" ( ), ra7ón por la cual ciertamente estamos en presencia de una actividad conexa con el giro propio de sus negocios; ya que sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social, sin la cual era imposible lograr tal cometido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Telecafé Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, pide el quiebre de la decisión en cuanto le condenó solidariamente, para que al resolver la alzada, se confirme la absolución a su favor.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70095 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 22, 23, 24, 34, 43, 56, 57-1, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del Código Civil, 47 de la Ley 100 de 1993, 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, 34 de la Ley 57 de 1987, 8 de la Ley 153 de 1887, 177, 194, 197, 200, 217, 213, 219, 226, 233, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que "entre ERNESTO AGUDELO GIRALDO (Q.E.P.D.), como trabajador, y NORBERTO CALLE BUSTAMANTE, en calidad de contratista independiente, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 8 de mayo de 2007 y concluyó el día 9 de mayo del mismo mes y ario debido a la muerte del trabajador en un accidente de trabajo". 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que "el señor Ernesto Agudelo Giraldo sufrió un accidente de trabajo el día 9 de mayo de 2007, el cual le costó la vida, en cuyo acaecimiento fue determinante la culpa del ingeniero demandado", esto es, Norberto Calle Bustamante». 3. Dar por demostrado, sin estarlo "que el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador ocurrió dentro del término de ejecución del contrato de obra". 4. dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad ejecutada por el Ingeniero Norberto Calle Bustamante, en virtud del contrato de obra 007 suscrito el 22 de enero de 2007, o sea la "realización de las obras eléctricas en la Estación de Aranzazu Vereda la Camelia Pequeña", es una actividad conexa con el giro propio de los negocios de TELECAFÉ LTDA. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que TELECAFÉ LTDA es solidariamente responsable del "pago de los perjuicios SCLAPT-10 V.00 10 7-q Radicación n.° 70095 materiales y no materiales deducidos a favor de los codemandantes, en su condición de beneficiaria o dueña de la obra". Sostiene que dichos dislates son el resultado de la valoración equivocada de los folios 53 a 55, 57 a 67, 73, 115, 119, 141 a 145, 147, 149 y 159 del Cd de folio 531, así como de los documentos obrantes a folios 406, 415, 416, 456, 102 a 109, 233 a 235, 239 a 242, 210, 217, 243, 244 y 245, 230 a 231, 374 a 384 y 456 del cuaderno 1; también, de «la confesión y declaración» de Néstor Horacio Agudelo Patiño (fi. 468 Cd), y de los testimonios de Pedro Pablo Osorio Alzate, Jhon Faber Ramírez López, Gilberto Eduardo Restrepo Alzate, José Albeiro Cardona y Blanca Nubia Quintero Restrepo, y el dictamen pericial (fls. 531 a 543 y 549 y 554).

Reprocha que el juez colegiado no advirtiera que «el occiso cotizó solamente tres (3) semanas entre abril 16 de 2007 y mayo 9 de 2007», según los folios 57 y 65 del Cd de folio 531, ni que el empleador Norberto Calle Bustamante «pagó el ciclo 200704 y 200705, esto es el mes de abril y mayo de 2007, los días 10 de mayo de 2007 y 6 de junio de 2007 ( ) esto es que se pagó en fechas posteriores al accidente de trabajo y a la muerte del causante», de acuerdo con la autoliquidación mensual de aportes de folio 73, lo cual coincide con el folio 141.

Además, hace énfasis en que el formulario para la determinación de origen del accidente (fi. 115 en Cd de folio 531), aunque señala que el empleador es Norberto Calle SCLAWT-1.0 V.00 1 1 Radicación n.° 70095 Bustamante, «consigna como ANTIGÜEDAD EN EL CARGO (años): "O", y ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA (años): "O"», lo cual considera evidencia suficiente de que «el causante no tenía absolutamente ninguna antigüedad con el empleador que lo afilió, sino que se pagó posteriormente a la fecha del accidente de trabajo».

Destaca que según el reporte del accidente de trabajo de folio 119 (en Cd de folio 531), «el accidente ocurrió el 8 de mayo y no el 9 como lo determina el Tribunal». En esa misma línea, concluye que la fecha del accidente se ratifica en el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo (fi. 143), «curiosamente sin fecha, aunque con fechador aparece el 15 de mayo de 2007, pero cruzado por un sello de "EXTEMPORÁNEO".

Se detiene en la solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales (fi. 142 en Cd de folio 531), que considera «convenientemente ilegible. De manera que no puede afirmarse que la afiliación se hizo oportunamente por parte del Ingeniero Norberto Calle Bustamante». En el mismo sentido, se refiere a los formularios de vinculación a los sistemas generales de pensiones (fi. 147), salud (fi. 149) y riesgos profesionales (fi. 151), para concluir que es «curioso que todos los formularios los presentaron a las 10:49 y que en los documentos o formularios de folios 144, 147, 149 y 151 la firma que aparece no corresponde a la del Ingeniero Calle Bustamante, o con la utilizada al suscribir el contrato de folio 107 y la del reporte del accidente».

SCLAJPT-10 V.00 12 75 Radicación n.° 70095 Insiste en que «esos documentos no constituyen plena prueba de la relación de trabajo entre el ingeniero Norberto Calle Bustamante y el fallecido, menos que el supuesto contrato se inició el 8 de mayo y terminó el 9 de mayo; pues, como quedó visto, el accidente ocurrió el 8 de mayo». Añade que es el «propio hijo del causante y demandante quien confiesa que el accidente ocurrió el 8 de mayo».

Cuestiona que con base en la prueba testimonial, el juez colegiado ubicara al causante prestando sus servicios en la estación repetidora de Aranzazu, «pues allí no ocurrió el accidente, sino que sucedió en la finca el Cardenal», según se infiere del acta de inspección de folio 477, al paso que la estación mencionada está ubicada en la finca Alto Bonito, de acuerdo con el contrato de arrendamiento obrante a folio 418.

Bajo el título de «indemnización plena y ordinaria de perjuicios», hace énfasis en que el 24 de abril de 2007, el contratista Norberto Calle Bustamante hizo entrega de las obras contratadas, de acuerdo con los folios 241 y 242, por manera que el corte de energía que echó de menos el Tribunal para prevenir los riesgos propios de la actividad del trabajador fallecido, «debió hacerse antes de esa fecha y no el 8 de mayo de 2007».

Tras referirse a los folios 243- 245, 415 y 416, concluye que «determinar que el señor Agudelo estaba trabajando el 8 de mayo para el Ingeniero Calle y que éste no solicitó la suspensión del fluido eléctrico, no son más que puras suposiciones». SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70095 Está de acuerdo con el Tribunal en que el dictamen pericial rendido en el proceso no es una prueba que por sí sola revele la culpa del empleador en el accidente de trabajo, pues «además la conclusión es difusa»; otro tanto expone de los folios 404 a 406, que si bien, contienen una serie de recomendaciones para la realización de las obras, no fueron conocidos por el contratista, en cuanto «no fueron enviados por la CHEC al ingeniero Calle sino a TELECAFÉ LTDA el 18 de diciembre de 2006».

Luego de referirse nuevamente a las declaraciones de los testigos, considera «inexplicable que [el trabajador] no tomara las precauciones necesarias para evitar su accidente», tratándose de un técnico electricista con experiencia. En cuanto a la solidaridad de la beneficiaria o dueña de la obra, arguye que todas las actividades a cargo del contratista, en especial, las que pudieron realizarse para corregir deficiencias de la obra con posterioridad a su entrega, se ejecutaron en la Estación Aranzazu, y como quedó demostrado: [...] el accidente de Ernesto Agudelo ocurrió en una torre de alta tensión, de 13.200 voltios, de propiedad de la CHEC, y en la finca el cardenal.

De manera que si el accidente ocurrió el 8 de mayo, dentro del término de ejecución del contrato de obra, los cierto es que el señor Agudelo no se desempeñaba como trabajador del contratista Norberto Calle Bustamante. Reprocha que el Tribunal concluyera que la obra a cargo del contratista resultaba de vital importancia para el desarrollo del objeto social de Telecafé Ltda., pues la empresa: SCLAJPT-10 V.00 14 74 Radicación n.° 70095 [ ] se dedica a la difusión de la señal de televisión, lo que se hace por ondas electromagnéticas, por eso necesita antenas repetidoras o receptoras de dichas ondas; mientras que la energía eléctrica se transporta por cables o alambres.

Que todo equipo necesite energía eléctrica, eso es cierto. Hoy en día todos vivimos rodeados y utilizamos equipos que requieren energía eléctrica, como el computador que me permite hacer este escrito. Pero no por eso es una actividad conexa con las mías; así como tampoco son conexas, sino extrañas, las actividades que presta TELECAFÉ con las que ejecutó el contratista Calle Bustamante.

VII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que el discurso de la censura es apenas una mezcla de comentarios sobre pruebas calificadas y no calificadas en casación, sin que se logre demostrar la comisión de los errores endilgados al juez colegiado. VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, la entidad recurrente cuestiona al Tribunal por concluir que: i) se hallaba demostrado el vínculo laboral entre Ernesto Agudelo Giraldo y Norberto Calle Bustamante entre el 8 y 9 de mayo de 2007, para la instalación de redes eléctricas en la Estación Aranzazu, de propiedad de Telecafé Ltda.; ii) la relación laboral terminó por la muerte del trabajador en vigencia del contrato de obra celebrado entre Norberto Calle Bustamante y Telecafé Ltda., el 9 de mayo de 2007, con ocasión del accidente de trabajo en el que medió culpa suficientemente demostrada del empleador; y que iii) las actividades a cargo del contratista guardaban relación con el giro normal de los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70095 negocios de la beneficiaria de la obra, por manera que esta debía responder solidariamente por los perjuicios irrogados a los demandantes.

En cuanto a lo primero, sea del caso recordar que el razonamiento del Tribunal se fundamentó en que de acuerdo con los testimonios recaudados en el proceso, Ernesto Agudelo Giraldo se encontraba prestando servicios a Norberto Calle Bustamante entre el 8 y el 9 de mayo de 2007, cuando se presentó el accidente de trabajo, por manera que al tenor del artículo 24 del Estatuto Laboral, había lugar a presumir la existencia del contrato de trabajo, sin que los demandados hubieran logrado desvirtuarlo.

En ese orden y contrario a lo afirmado por la censura, el que el trabajador solo registrara 3 semanas de cotización entre abril 16 y mayo 9 de 2007, y que el empleador Norberto Calle Bustamante hubiera realizado el pago de los ciclos 2007-04 y 2007-05 a favor del sistema de seguridad social, los días 10 de mayo y 6 de junio de 2007, respectivamente, no constituyen circunstancias con la fuerza para desdibujar la presunción de existencia del vínculo laboral en la que el Tribunal basó su decisión; con menor razón, si se tiene en cuenta que los pagos a los sistemas de pensión y riesgos laborales se realizan bajo la modalidad mes vencido, por cuanto penden de los ingresos reportados al final del periodo correspondiente.

Y en gracia de discusión, cualquier mora del empleador podría conducir, eventualmente, a dificultades en el reconocimiento de las prestaciones a cargo del sistema, que SCLAJPT-10 V.00 16 99. Radicación n.° 70095 no a la inexistencia del contrato de trabajo, como lo pretende la recurrente. Otro tanto puede decirse de la valoración del formulario para la determinación de origen del accidente (fi. 115 en Cd de folio 531), pues de su contenido se infiere que quien reportó el siniestro fue Norberto Calle Bustamante, en calidad de empleador, tal cual lo dedujo el juez colegiado.

Ahora bien, el que las casillas de antigüedad en el cargo y en la empresa se hubieran diligenciado con un O, bien puede deberse a que como lo reconoce y explica la propia censura, tales espacios solicitan la inclusión de la información en términos de arios de trabajo, lapso que el trabajador no logró completar hasta la fecha de su muerte, sin que eso signifique, por sí solo, alguna inconsistencia o debilidad en punto a la presunción de existencia del vínculo laboral a la que se ciñó el ad quem.

Similares comentarios pueden hacerse de cara a la apreciación de las solicitudes de vinculación al sistema de seguridad social integral (fls. 142, 147, 149 y 151 en Cd de folio 531), pues las anotaciones de la censura sobre su «conveniente ilegibilidad», lo curioso que resulta que todos hubieran sido presentados en la misma fecha y hora, y la aparente falta de coincidencia entre las firmas registradas por el empleador en algunos de los documentos, no pasan de representar una opinión subjetiva, lejana a la demostración de errores fácticos con la entidad suficiente para derruir las conclusiones del fallador de la alzada.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70095 Conforme a lo expuesto, la entidad recurrente no demuestra que el Tribunal desacertara, de manera manifiesta o protuberante, en la valoración de los medios de convicción que lo llevaron a concluir que Ernesto Agudelo Giraldo estuvo al servicio de Norberto Calle Bustamante entre el 8 y 9 de mayo de 2007.

Y en cuanto a que el juez colegiado se habría equivocado al concluir que el deceso del trabajador se produjo el 9 de mayo de 2007, siendo que en su parecer fue el día anterior, la censura no logra persuadir a la Sala de que un dislate como el descrito resulte relevante de cara al sentido de la decisión pues, en cualquier caso, una eventual imprecisión como la descrita no tiene la capacidad de dejar en entredicho la existencia del vínculo, ni la ocurrencia del accidente de trabajo.

Con todo, cumple señalar que de acuerdo con el (formato acta de inspección técnica a cadáver», elaborado por agentes de la Policía Nacional y que fue denunciado como mal apreciado, el siniestro en comento ocurrió el 9 de mayo de 2007, tal como lo reseñó el fallador de la alzada. La entidad recurrente tampoco acierta en su aspiración de revelar un dislate del Tribunal al determinar el sitio en que habría ocurrido el siniestro, porque de acuerdo con el mencionado (formato acta de inspección técnica a cadáver», el cuerpo del trabajador fue encontrado en una torre de energía ubicada en «la Vereda Las Camelias Alta-Pequeña», región en la que se encuentra ubicada la estación repetidora objeto de las obras, según el contrato SCLAJPT-10 V.00 18 97 Radicación n.° 70095 007 de 2007, premisa de la que se sirvió el juez colegiado y que no se encuentra en discusión. En ese orden, se queda sin piso la tesis de la censura, según la cual, el Tribunal desapercibió que el lugar del accidente no tenía relación con las obras que se adelantaban en las instalaciones de su propiedad.

Y en cuanto a que el Tribunal habría inadvertido que el accidente de trabajo se produjo por fuera del plazo de ejecución del contrato de obra, porque de acuerdo con los folios 241 y 242, el 24 de abril de 2007 Norberto Calle Bustamante presentó las instalaciones encargadas, lo cierto es que para el juez colegiado fue claro que el contratista había hecho entrega anticipada de las obras; sin embargo, destacó que estas habían sido objeto de glosas por la entidad contratante, ante la ausencia de energía en la acometida eléctrica de baja tensión, de suerte que «solamente hasta el 14 de mayo se hizo entrega a satisfacción de las obras contratadas», premisas que no son objeto de ataque.

En ese orden, no luce abiertamente irrazonable que en armonía con los servicios prestados por Ernesto Agudelo Giraldo al contratista mencionado, entre el 8 y 9 de mayo de 2007, el fallador de la alzada concluyera que «el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador ocurrió dentro del término de ejecución del contrato de obra ya descrito».

El tercer cuestionamiento tampoco está llamado al éxito, pues en estricto sentido, el ente recurrente no controvierte la valoración de los medios de convicción que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70095 llevaron al juzgador de la alzada a concluir que la obra a cargo del contratista tenía conexidad con el desarrollo del objeto social de Telecafé Ltda. Así se afirma, porque la censura dirige su argumentación a exponer que dicha empresa se dedica a la difusión de la serial de televisión, algo que resultó claro para el Tribunal cuando valoró el certificado de existencia y representación legal del beneficiario de la obra, obrante de folios 230 a 231.

Además, el planteamiento con el que la recurrente pretende restar trascendencia a las actividades a cargo del contratista, al equiparar su propósito al de la conexión del servicio de energía eléctrica requerido por cualquier aparato empleado en ámbitos empresariales y domésticos, no controvierte realmente el análisis adelantado por el juez colegiado sobre el contrato 007 de 2007 y la comunicación dirigida por la empresa a Norberto Calle Bustamante para exigirle la revisión y culminación de las obras, que lo condujeron a deducir que se trataba de la ejecución de un proyecto sobre una infraestructura especializada (torre repetidora), de una envergadura considerable y con inobjetable relevancia en el funcionamiento de los equipos de Telecafé Ltda. Dicho de otro modo, la censura no rebate el razonamiento del Tribunal, según el cual, la energización de la torre repetidora, en condiciones adecuadas y seguras, era un componente medular y necesario para la operación desarrollada por la empresa y, por ende, conexa con su norte misional.

SCLAJPT-10 V.00 20 -71 Radicación n.° 70095 Los demás reproches de la censura se sustentan en la valoración de los testimonios y el dictamen pericial, medios de convicción que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificados en casación, por manera que no pueden ser objeto de estudio si previamente no se ha determinado la existencia de un error manifiesto de hecho en la apreciación de una prueba que sí tenga tal condición, que no es el caso.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida de los artículos 216 ibídem y de las demás disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas en el cargo anterior. Critica al juez colegiado por concluir que la ejecución de las obras eléctricas en la Estación de Aranzazu, eran SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70095 conexas con las actividades propias del objeto social de Telecafé Ltda. en su condición de beneficiaria o dueña de la obra.

Continúa: La labor de las obras eléctricas ejecutadas por el Ingeniero Contratista y las desarrolladas por TELECAFE LTDA, como lo ha dicho esa Corporación, si bien pueden servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.

( ) una cosa es la programación y difusión de la señal de televisión y otra bien distinta la ejecución de obras eléctricas. Y que éstas son importantes, claro que sí, pues si no hubiese fluido eléctrico no puede operarse ninguno de los aparatos instalados en la estación de televisión. Insiste en que hoy en día, casi todas las actividades desarrolladas por las personas necesitan del servicio eléctrico, pero, la instalación de obras eléctricas es una actividad extraña al objeto social de la empresa.

Se remite a la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000. X. RÉPLICA Los demandantes cuestionan que la censura acuda a la interpretación errónea de las normas, si lo que quiere plantear es su infracción directa, que no denunció, por manera que la acusación es insuficiente para demostrar los dislates achacados al Tribunal. XI. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no se cuestiona la existencia del vínculo laboral entre Ernesto Agudelo Giraldo y Norberto SCLAJPT-10 V.00 22 'go Radicación n.° 70095 Calle Bustamante entre el 8 y 9 de mayo de 2007, para la instalación de redes eléctricas en la Estación Aranzazu, de propiedad de Telecafé Ltda., empresa que tiene por objeto la operación del servicio de televisión regional, mediante la programación, administración y operación del canal regional, en la frecuencia asignada por la autoridad competente para la emisión, recepción y transmisión de la serial de televisión, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra de folios 230 a 231.

Tampoco, se controvierte que está acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. En esencia, la censura reprocha que el Tribunal no concluyera que las labores de instalación y conexión de energía eléctrica en la repetidora de su propiedad, para las que fue contratado el trabajador fallecido, eran extrañas a las actividades normales de Telecafé Ltda. Aunque admite que el fluido eléctrico es vital para el funcionamiento de los equipos de difusión de la serial de televisión, sostiene que no es de la esencia de esta última actividad, en cuanto solo sirve de apoyo al negocio, como ocurre con cualquier otra actividad personal o comercial.

Desde la perspectiva por la cual se orienta la acusación, cumple recordar que el Tribunal fundó su razonamiento en que las obras eléctricas en la estación de Telecafé Ltda. eran de vital importancia para la ejecución del objeto social de esta pues, sin dicha infraestructura no era posible operar y prestar el servicio de televisión y, con ello, lograr el cometido empresarial, de suerte que aquellas SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 70095 eran conexas al giro propio de los negocios de la sociedad aludida.

Para resolver, conviene recordar que al tenor del artículo 34 del Estatuto Laboral, el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del segundo, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, esta Corporación fijó el alcance de este precepto, al señalar que: [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

De esta suerte, para enervar las consecuencias derivadas de dicho precepto, debe demostrarse que la labor desplegada por el contratista independiente no guarda relación de conexidad con la actividad misional del beneficiario o dueño de la obra (CSJ SL7459-2017), lo que significa que el ejercicio demostrativo emprendido por este último debe estar encaminado a acreditar que la obra o el SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 70095 servicio contratado no hace parte de «una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651).

Al descender al caso bajo estudio, la Sala advierte que el juez colegiado no equivocó el entendimiento del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque tal cual lo enserian los parámetros jurisprudenciales atrás explicados, encaminó su análisis a definir si las pruebas obrantes en el proceso, permitían deducir que la obra contratada no guardaba relación con la actividad económica desplegada por su beneficiario.

Cosa distinta es que al hallar demostrado que las obras a cargo del contratista Norberto Calle Bustamante, en las que participó el trabajador fallecido Ernesto Agudelo Giraldo, consistieron en la instalación y puesta en funcionamiento de la infraestructura eléctrica requerida para proveer a la Estación Aránzazu de propiedad de Telecafé Ltda., y que esta empresa tiene por objeto la operación del servicio de televisión regional, el juez colegiado percibiera conexidad o relación entre una y otra actividad, bajo el entendido de que la instalación eléctrica contratada no era un componente insustancial, sino medular y directamente asociado al funcionamiento de los equipos de transmisión de televisión. En ese orden, no es desconocido para la Sala que en otras oportunidades se ha entendido que los servicios SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 70095 públicos o las labores de simple mantenimiento, son extrañas a la labor misional del dueño de la obra (CSJ SL, 10 oct. 1997, rad. 9881, reiterada en la CSJ SL2262-2018); empero, de acuerdo a los supuestos fácticos que no son objeto de ataque por este cargo y cuya razonabilidad ya fue estudiada al resolver el anterior, el caso bajo análisis no corresponde al de una escueta conexión al servicio de energía eléctrica, sino al de la instalación y puesta en funcionamiento de una solución de conectividad más compleja, para una infraestructura especializada, diferente por tanto al que se implementaría en una edificación ordinaria y sujeta a un diseño hecho a la medida de las necesidades de la operación de Telecafé Ltda., condiciones que dan sustento a la conclusión del fallador de la alzada en punto a la conexidad entre la obra contratada y la actividad misional de su dueña o beneficiaria.

En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de los demandantes, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho, se fijan $8.480.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 70095 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA PATIÑO MARÍN, WILFRAN YESID y NESTOR HORARCIO AGUDELO PATIÑO, HORACIO AGUDELO CARMONA, MARÍA ROMELIA GIRALDO DE AGUDELO, y JULIÁN y ALBEIRO AGUDELO GIRALDO contra NORBERTO CALLE BUSTAMANTE y TELECAFÉ LTDA., al que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA LTDA. fue llamada en garantía. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 t JIM NA-ISABEL—GODOY- FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 27