Doc2023-09-28 (1).pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala doCasaciftn Laboral •v A-£ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente V ^' & SL2287-20234 Vv ♦w4 ' !"> A _v*.Radicacion n.° 92525 ^#Acta 23'b •v>GT-- fT+ rtfv■r* v ^6’ 4* ^Tumaco, (Narino), veintiochod(28) de junio de dos mil vemtitres (2023) V ■.v^ ' Decide la Sala el re’ciirso de casacion interpuesto por el A%ril.-i ->■*' apoderado de la ELECTRIFICADORA1* DEL CARISE S.A.^ * r E.S.P.* - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (Patrimonio Autonomo Foneca), contra la sentencia proferida por la Sala ^' | *• ■ # Civil Familia Laboral delATribunal Superior del Distrito Judicial der>Valledupar/.el 20 de mayo de 2021, en el proceso ordinario t laboral que le promovio,MATILDE GONZALEZ SALINAS. i -♦kt» 1 Jl.
ANTECEDENTES i#" ' Matilde Gonzalez Salinas llamoiajuicio a Electricaribe ^ V S.A.^E.S.P. para obtener el reconocimiento y pago de la * (i ' pension de sobrevivientes en*su condicion de conyuge del senor Alcides Antonio Matriaga Orozco, a partir del 17f;de 4b>• *•.'4 j \ A* ‘'It V b l,- SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.°92525 septiembre de 2011, en cuantia inicial de $741,123 mensuales o el mayor que resulte, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales y el ajuste anual de la misma, incluyendo el retroactive, la indexacion de las mesadas causadas, los intereses de mora, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmo que: (i) la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. hoy en liquidacion, le reconocio pension de jubilacion de caxacter convencional al sehor Alcides Antonio Marriaga Orozco, mediante Resolucion No. 459 del 05 de septiembre de 1994; (ii) dicha entidad fue liquidada y adquirida por la demandada asumiendo esta, el pago de la pension hasta el fallecimiento del causante;
(iii) el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconocio a Alcides Antonio Marriaga Orozco, pension de vejez, mediante Resolucion No. 1757 de 2004; (iv) el mencionado fallecio el 16 de septiembre de 2011; (v) a partir del mes de agosto de 2004 la llamada a juicio comenzo a cancelarle a Marriaga Orozco el mayor valor no reconocido por el l.S.S., por concepto de pension de jubilacion;
(vi) contrajo matrimonio con el causante el 16 de diciembre de 1995 y desde esa fecha convivio y procreo hijos con el pensionado hasta su. ” • ' i:.* fallecimiento, y (vii) elevo la reclamacion administrativa. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por cuanto considero que la prestacion de sobrevivientes estaba a cargo exclusive del Sistema de seguridad social.
Propuso cbrfio excepciohes las de buena fe, prescripcion, cobro de lo no debido, inexistencia SClAJPT-10 V.OO 2 Radicacion n.°92525 de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensacion y la innominada o generica. Denuncio el pleito a la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. La Electrificadora del Cesar S.A E.S.P. en liquidacion, al dar respuesta a la demanda, adujo atenerse a lo que se probara en el proceso y no propuso excepciones «por no encontrarse elementos capaces de debilitar la accion incoada a favor[sic] de la demandada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, condeno a la accionada a continuar pagando a la demandante, a titulo de sustitucion pensional, la pension de jubilacion convencional en forma completa que en vida recibia el causante, a partir del 16 de septiembre 2011, en adelante en cuantia de $741,123 y, desde la fecha de la sentencia, en cuantia de $ 802. 803.oo.
Tambien a cancelar por las mesadas la suma de $32’437.688, mas la indexacion de cada una de las mesadas liquidadas, sin perjuicio de las deducciones a que hubiere lugar por los pagos parciales que por ese concepto realize la demandada a favor de la actora. En lo sucesivo continuara pagando la pension convencional completa con los respectivos ajustes de ley, mas las mesadas adicionales.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.°92525 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A1 resolver el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2021, dispuso:
PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, los cuales quedaran asi:
PRIMERO: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP "ELECTRICARIBE SA ESP” a pagar a la senora MATILDE ELIZABETH GONZALEZ SALINAS, a titulo de sustitucion pensional, el mayor valor de la pension de jubilacion convencional que en vida recibia el senor ALCIDES ANTONIO MARRIAGA OROZCO, a partir del 16 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP «ELECTRICARIBE SA ESP» a cancelar a la senora MATILDE ELIZABETH GONZALEZ SALINAS la suma de $7,375,072 que corresponde al mayor valor de las mesadas causadas entre el 16 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2021, mas la indexacion de cada una de las-mesadas liquidadas, sin perjuicio de las deducciones a que hubiere lugar por los pagos parciales que por ese concepto hubiere[sic] realizado la demandada a favor de la actora.
En lo sucesivo continuara pagando el mayor valor de la pension convencional con los respectivos ajustes de ley, mas las mesadas adicionales.' TERCERO: Confirmar en lo demas la sentencia apelada. Como fundamento de su decision, el Tribunal determine como problemas juridicos: (i) si era compatible la pension de jubilacion convencional reconocida al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco con la de vejez otorgada por el Institute de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y (ii) si la senora Matilde Elizabeth Gonzalez Salinas tenia derecho a la sustitucion de la pension de jubilacion convencional, que en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.°92525 vida devengo el senor Alcides Antonio Marriaga Orozco, como beneficiaria en su condicion de conyuge.
El juzgador, inicialmente, para dar respuesta a los mismos sostuvo que no fue objeto de discusion en el proceso, al haber sido aceptado por las partes en la demanda y su contestacion, ademas, por estar acreditados en el plenario, los siguientes hechos: a) que la Electrificadora del Cesar S.A. reconocio al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco pension de jubilacion de caracter convencional en cuantia de $307,196, a partir del 16 de julio de 1994, mediante Resolucion No..459 del 5 de septiembre de 1994.
(fls. 16 y 1 7); b) que el otrora ISS hoy Colpensiones reconocio al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco pension por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 en cuantia de $297,220 desde el 2 de septiembre de 1998, (fis. 19 y 20), y c) que la Electrificadora del Caribe S-A- ESP comenzo a cancelarle al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco el mayor valor de la pension de jubilacion desde el mes de agoSto de 2004 (hecho que fue aceptado por la demandada).
Enseguida, tras referirse a las figuras de la compatibilidad y compartibilidad pensional, adujo que: [ ]' teniendo en cuenta que al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco le fue reconocida la pension de jubilacion convencional a partir del 16 de julio de 1994, fecha posterior al 17 de octubre de 1985 y que en la convencion colectiva de trabajo tenida en cuenta para su reconocimiento, no se dispuso que las pensiones en ellos reconocidas no serian compartidas con el Institute de Seguros Sociales, no existe duda que dicha prestacion es compartible con la pension de vejez otorgada por el otrora ISS, maxime si se tiene en cuenta que la Electrificadora del Cesar S.A. subrogo parcialmente la obligacion pensional del trabajador al efectuar SCLAJPT-IO V.00 5 Radicacion n.°92525 las cotizaciones a la entidad de seguridad social para que este cumpliera con los requisites legales, para el reconocimiento de la pension de vejez, como en efecto sucedio.
En consecuencia, se concluye que la pension de jubilacion convencional reconocida al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco por la Electrificadora del Cesar S.A. ESP es compartible con la de vejez otorgada por el Institute de Seguros Sociales. En lo atinente al segundo problema juridico, esto es, si {tiene derecho la senora Matilda Elizabeth Gonzalez Salinas a la sustitucion de la pension de jubilacion convencional que en vida devengo el senor Alcides Antonio Marriaga Orozco, por ser beneficiaria en su condicion de conyuge?, la sala sentenciadora, respondio que: [ ] acerto el fallador en su razonamiento, habida cuenta que la sustitucion pensional constituye una derecho derivado y no originario, por lo que no es valido afirmar, en los terminos del apelante, que el derecho qiie el causante adquirio en vida no pueda ingresar al patrimonio de sus beneficiarios con posterioridad a su deceso, de hecho, lo hace en los mismos terminos y condiciones que lo consagra el acto de reconocimiento Por lo anterior, la pension de jubilacion convencional reconocida al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco es susceptible de transmitirse por causa de muerte, toda vez que en la norma convencional que origino el derecho pensional no se pacto lo contrario.
En consecuencia, la senora Matilde Elizabeth Gonzalez Salinas tiene derecho a la sustitucion de la pension de jubilacion: convencional, por ser beneficiaria en su calidad de conyuge del causante tal y como lo definio el fallador de primera instancia. Asi, modifico la decision de primera instancia en los terminos mencionados. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Patrimonio Autonomo Foneca), concedido por el Tribunal, SCLAJPT-10 V.00 6 I Radicacion n.°92525 fue admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita la recurrente la casacion de [L]a sentencia acusada en cuanto confirmo la sustitucion en favor de la actora, de la pension que en vida se le reconocio por la demandada al Sr. Alcides Antonio Marriaga Alfonso, para que en sede de instancia, se REVOQUE la condena derivada de la declaratoria de derecho a la sustitucion de la pension en cuestion y en su lugar, se absuelva totalmente a mi mandante.
Sobre costas se resolvera de conformidad con el resultado del proceso». Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que fue objeto de replica y precede la Sala a resolver. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la via directa en la modalidad de interpretacion erronea [D]e los articulos 260, 467 del C.S.T.; por aplicacion indebida de los articulos 11, 13, 36, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1° del A. L. No. 1 de 2005; por infraccion directa de los articulos 230 de la Constitucion; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T. Igualmente por aplicacion indebida los articulos 29 de la Constitucion, 5° del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990).
El cargo se centra en establecer el error del juzgador de segundo grado, en la medida en que estima que la pension que le fue reconocida al senor Marriaga y la concedida a la demandante en las decisiones de instancia, no es la misma, SClAJPT-10 V.00 7 i Radicacion n.°92525 por lo que le solicita a esta Corporacion modificar la postura conceptual sobre el particular.
En esa direccion realiza un paralelo entre la pension de jubilacion convencional y la solicitada en el escrito genitor de la contienda, en cuanto a que la primera nace de un contrato o acuerdo de voluntades, obedecio a la prestacion de servicios por un tiempo de 20 anos, en razon a su afiliacion al sindicato; mientras que la segunda no esta prevista en el instrumento colectivo, la actora no presto servicios a la demandada ni fue afiliada a la organizacion sindical.
Siendo ello asi, afirma que la pension reclamada en la demanda no esta dirigida a cubrir el riesgo de debilitamiento de la capacidad para trabajar sino a cubrir la perdida del ingreso economico que antes de morir proveia el pensionado, por lo que en septiembre de 2011 que es cuando se causa la que reclama la actora, estaba en vigencia el Acto Legislative 01 de 2005, por lo que no le puede ser concedida.
De esta manera, afirma que el Colegiado [N]o atiende los argumentos de la entidad, en el sentido de que no hay disposicion legal ni convencional que respalde las condenas impuestas, sin distinguir si se trata de una pension legal a cargo de la seguridad social y una convencional a cargo del empleador, pese a que acepta que el instrumento colectivo no hace ninguna referencia a la sustitucion de la pension y, aun cuando se apoya en decisiones de esta Corporacion, solicita un nuevo estudio de la cuestion dadas las diferencias entre las mencionadas prestaciones.
Senala que la pension de vejez y el desamparo por muerte constituyen riesgos diferentes, por tanto, estan SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°92525 sometidos a requisites distintos. Asi, «lapension de jubilacion otorgada al causante proviene de la convencion colectiva que como institucion juridica de derecho privado se rige pot el Codigo Civil, salvo lo relativo a las normas especiales de esta clase de vinculo juridico y la sentencia confutada, se apoya en decisiones que tienen sustento en la regulacion sobre la seguridad sociah.
Se remite a la normatividad civil sobre los contratos y arguye que, las partes solamente quedan sujetas a lo acordado expresamente, sin que nada se hubiera dispuesto sobre la sustitucion pensional impuesta en la decision judicial, la que tampoco se deriva de la ley. Anade que no se puede entender como una obligacion consustancial a la pension, pues si asi fuera, «no hubiera sido necesaria la expedicion de todas las normas que regulan la pension de sobrevivientes en los dos regimenes del Sistema General de Pensiones y en las cuales se establece cudndo se transmite una pension por la muerte del pensionado y a quienes [ ]».
Sostiene que la prestacion convencional no abarca el riesgo de vejez por estar cubierto por el sistema de seguridad social en los terminos del articulo 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, ademas, que su objeto es conceder un beneficio complementario por el extenso tiempo de servicio. En el caso, refiere que la demandante no trabajo para la demandada y el riesgo de desainparo esta en cabeza de, Colpensiones, por lo que reitera la existencia de un error, cuando se estima que 9SCUOPT-IO V.00 Radicacion n.°92525 la pension de sobrevivientes «no es un derecho nuevo sino el mismo que disfrutaba el fallecido a quien se le habia reconocido la pension de vejez».
Acota que el juzgador no aplico el articulo 1619 del CC, de acuerdo con el cual «por generqles que sean los terminos de un contrato, solo se aplicardn a la materia sobre que se ha contratado»y, en el caso, solamente se pacto una pension de jubilacion en la convehcion «que tiene por objeto proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede generarlo con su trabajo» y no la de sobrevivencia reconocida a la demandante.
Por lo anotado, solicita reconsiderar la postura jurisprudencial que invoca el colegiado en apoyo de su decision y se acoja la que propone; como consecuencia, se case la sentenciay, en su lugar,' revoque la decision de primer grado y absuelva a la demaridada de todas las pretensiones de la demanda. VII. REPLICA Arguye, en esencia, que [L]a actual interpretacion jurisprudencial refiere a que hay normas de caracter legal que reconocen la trasmision del derecho a los causahabientes, bien sea definida como pension de sobrevivientes o sustitucion pensional, maxime cuando la transmisibilidad de la pension por causa de muerte del pensionado es de la misma naturaleza de las pensiones de jubilacion o de vejez, ya sean de caracter legal o extralegal*;
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.092525 VIII. CONSIDBRACIONES Teniendo en cuenta que la acusacion se dirige por la via directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos facticos: a) que la Electrificadora del Gesar S.A. reconocio al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco pension de jubilacion de caracter convencional en cuantia de $307.196, a partir del 16 de julio de 1994, mediante Resolucion No. 459 del 5 de septiembre de 1994.
(fls. 16 y 1 7); b) que el otrora ISS hoy Colpensiones reconocio al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco pension por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 eri cuantia de $297,220 desde el 2 de septiembre de 1998, (fis. 19 y 20), y c) que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP comenzo a cancelarle al senor Alcides Antonio Marriaga Orozco el mayor valor de la pension de jubilacion desde el mes de agosto de 2004.
La recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en que: [L]a pension de jubilacion tuvo como fuente juridica la convencidn colectiva de trabajo y, en ella, no se establecio el derecho a una sustitucion para los beneiiciarios del causante; la que no se puede derivar de dicho convenio al no haber sido una obligacion expresamente asumida; la prestacion extralegal no asume el riesgo de muerte del pensionado y este se encuentra a cargo del sistema de seguridad social.
Propone, entonces, que la Corporacion modifique su criterio en torno al tema. Puestas en esa dimension las cosas, el problema juridico que le corresponde a la Corte elucidar estriba en SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.°92525 determinar si la sala sentenciadora incurrio en dislate al concluir que la pension de jubilacion convencional reconocida por Electricaribe es transmisible o sustituible, pese a que en el texto convencional no se consagro expresamente esa posibilidad.
Como primera medida, la Corporacion recordara su criterio en lo atinente al derecho a la sustitucion de las i pensiones de jubilacion de naturaleza convencional, la cual se ha reiterado en casos de similares contornos a este y contra la misma entidad demandada y, a continuacion, determinara si hay lugar al cambio que propone el censor. La Corte ha adoctrinado que las pensiones de caracter convencional pueden sustituirse en los terminos de ley, salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitucion pensional se deriva de la pension extralegal, por lo que no es un derecho autonomo o nuevo independiente de aquel.
En ese sentido se pueden consultar, entre muchas, las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019 y CSJ SL4275-2020, ultima en la que se razono asi: [ ] la Sala ha adoctrinado de manera pacifica que las pensiones de caracter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestacion en cuanto tal, sino tambien sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.°92525 A1 abordar la Sala el fondo de la acusacion, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivoco al negar la sustitucion pensional de una pension convencional, basado en un error puramente juridico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilacion de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atras tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atane a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular*, pero debe precisarse igualmente que ello es asi, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese". sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposicion de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposicion convencional, complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parametros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y mas recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacandose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribio: aplicacion de los principios deen Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos minimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicaran en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de prevision social, del sector publico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Prevision Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y juridicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilacion, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporacion desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en multiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporacion ha establecido que la sustitucion pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indico: [ ] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifesto la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
SCLAJPT-IO V.00 13 Radicacion n.°92525 De otro lado, como tambien lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pension de sobrevivientes susceptible de transmisidn no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitucion pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentacion de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del sehor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pension de jubilacion convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgarsele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el caracter de derecho derivado de la sustitucion pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determine esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que sehalo: En realidad, lo que le da el caracter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convencion colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sancion que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitucion pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidacion, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocacion de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Asi las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pension de jubilacion convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrio en equivoco cuando asi lo dispuso en su providencia. Debiendose precisar, que la orden de sustitucion solo comprendio el mayor valor que continue a cargo de la entidad demandada.
A1H tambien se reitero lo ensenado por la Corte en torno a la cobertura del sistema de seguridad social en los terminos de los articulos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, de la siguiente manera: De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte esta cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los articulos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razon por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razon SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°92525 a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pension legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pension convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Asi ya lo habia precisado esta Corporacion en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precise: [ ] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmision de la pension de jubilacion convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los articulos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Codigo Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «elseguro de vejez a que se refiere la Seccion Tercera de esta ley, reemplaza la pension de jubilacion que ha venido figumndo en la legislacion anterior* y que «las pensiones de jubilacion, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los jempleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto*, lo cierto es que ellas hacen referenda a la pension legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de:una prestacion convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Con respecto a la presunta vulneracion del articulo 1619 del CC, que dispone: «Por generales que sean los terminos de un contrato, solo se aplicardn a la materia sobre la que se ha contratado» (subraya la Corte), si bien la censura considera que en la convencion los protagonistas sociales unicamente pactaron lo concerniente a la pension de jubilacion que se genera por el trabajo y, por contera, nada se dijo sobre la sustitucion de esa prestacion, lo cierto es que no se evidencia una transgresion a la disposicion sustantiva, toda vez que, como quedo explicado, la transmision del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador, no constituye una materia distinta o una nueva prestacion, por lo que no requiere su estipulacion especifica.
Caso distinto ocurre cuando se pretende el efecto contrario, esto es, que la pension no se sustituya, evento en el cual, como SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.°92525 tambien es aiirmado por la Sala en el precedente arriba citado, ese querer debe pactarse de manera inequivoca. En el horizonte trazado, los argumentos que esgrime la parte demandada no son diferentes a los que ya-han sido objeto de estudio por parte de esta Corporacion y que no expone razones adicionales que conduzcan a una nueva Hnea de pensamiento, debe concluirse que la sala sentenciadora, al conceder el derecho a la sustitucion de la pension de jubilaciori convencional a cargo de la demandada a la actora, no incurrio en el yerro juridico que se le endilga.
Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.oo) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.
IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Labored, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que le SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°92525 promovio MATILDE GONZALEZ SALINAS a la ELECTRIFICADORA DEL CARISE S.A. E.S.P. (Patrimonio Autonomo Foneca).,0'fir0 fbj? Costas como se dijo en la parte motiva. && ft-1 Notifiquese, pubHquese,Ncumplase y expediente al tribunal de origen. e.^ devuelvase elV *ihfb # # f4& x■/¥ & >_ t- >>?& O ZULUAGA Presideiite de la Sala f "i V* GERARDO A* #% A- 'if* V*1iff Vs % -n 0& JP ft c m DO CASTILLO: C ADEN AH, (fe1 FERN 4-^I «satf*;0-ri,;■« # ft ft4;.ft ■y,c.^ r-*r r». 4 4-.i DlAZLUIS BENEmCTO HE i,-S ■ JL*P SCUAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.°92525 V St #is.-&•,#r i\To fifrha por ausencia justificada S&':V IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ%. w ^•T>' 3^ 'It ?t!t- l 4+ V ^ OMARANGElAlEJIA AMADOR 9T rrlw hr & MA OMERO ft. ^ ti- " *3*.vw* * f. 5i@".cyi** Pi? SCLWPT-10 V.OO 18. ^