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SL2287-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2287-2022 Radicación n.º 89631 Acta 022 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2020, en el proceso que le instauró MARÍA MARGARITA MACHADO DE VEGA, y en el que fue citado, como tercero excluyente, DELFÍN VEGA CACHIQUE y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, en condición de llamada en garantía de la parte pasiva de la litis.

I.

ANTECEDENTES María Margarita Machado de Vega llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir SA (en adelante, Porvenir SA), con el fin de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, María Kathryn Mabell Vega Machado, con retroactividad al día 16 de septiembre de 2013, junto con los intereses de mora y la mesada adicional.

Basó sus peticiones en que su hija falleció el 16 de septiembre de 2013, siendo soltera, sin unión marital de hecho y sin descendencia; que, para ese entonces, María Kathryn Mabell Vega Machado vivía con ella y la asistía en todas sus necesidades, con los frutos de su trabajo; que el padre de la causante no convivía con la promotora de la litis ni aportaba para su sostenimiento; que, al día del óbito, su hija era afiliada cotizante a Porvenir SA y que tenía más de 50 semanas aportadas en los últimos tres años previos a la muerte; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero su petición fue rechazada, pues no demostró la dependencia económica frente a la generadora de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por verdadero que la causante era su afiliada y que tenía las cotizaciones indicadas en el memorial introductorio, que la actora elevó petición pensional por sobrevivencia y que la respuesta a ello fue negativa.

Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, que dio lugar a Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 3 convocar a Delfín Vega Cachique; asimismo, las perentorias de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación. Posteriormente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante, Mapfre).

La aseguradora, llamada en garantía, al contestar la demanda inicial, dijo que era cierto el hecho del fallecimiento de la causante y, de los restantes, que no le constaban o que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones y enarboló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo que hace nugatorio el reconocimiento de la suma adicional por parte de la aseguradora que tiene a su cargo la póliza previsional», cobro de lo no debido y buena fe.

En cuanto al llamamiento, aunque aceptó su eventual responsabilidad contractual, por haber suscrito las pólizas pertinentes, se opuso a su cobertura por ausencia de requisitos de la solicitante respecto de la prestación rogada. Por este trámite, blandió las mismas excepciones de fondo indicadas al responder a la demanda. El convocado interviniente excluyente manifestó que no tenía interés en interponerse en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, resolvió: Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago y reconocimiento a favor de la señora demandante MARÍA MARGARITA MACHADO DE VEGA, con cedula (sic) de ciudadanía nº 40.176.549 de Leticia, la pensión de sobrevivientes que dejo (sic) causada su hija MARÍA KATHRYN MABELL VEGA MACHADO, a partir del día 16 de septiembre de 2013, la cual se pagara (sic) en las mesadas ordinarias y el adicional correspondiente conforme a la Ley, y, se reconocerá correspondiente al retroactivo de dicha fecha, debidamente indexado o actualizado, desde la fecha de causación de la cada mesada y hasta su momento efectivo de pago por parte de esta demandada, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a que concurra o traslade el valor mayor necesario ante PORVENIR S.A., a fin de conformar o completar el capital necesario para que PORVENIR proceda y efectué el reconocimiento a favor de la señora demandante, [de] la pensión de sobrevivientes que se ha condenado en el numeral primero de la presente providencia, conforme al seguro provisional que tenían suscrito las dos, y de acuerdo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás excepciones (sic) propuestas en la demanda, específicamente al reconocimiento de intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional y, como se indicó conforme a las facultades extra y ultrapetitas (sic) que se reconocen (sic) la indexación.

CUARTO: COSTAS, SE CONDENA EN COSTAS a PORVENIR, para el efecto, se fija como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte actora, TRES salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. SIN COSTAS respecto a la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. En la misma audiencia dispuso, tanto una aclaración, como una adición, en estos términos: Se procede [a] ACLARAR EL VALOR DE LA PENSIÓN Al respecto, teniendo en cuenta que no se tiene certeza para el establecer la suma que obra en la cuenta individual, se deja a libertad que conforme al capital y el salario base de liquidación que presentaba la señora demandante, proceda a su correspondiente liquidación de este valor que conforme las sumas que cotizo (sic) y demás, se deja en libertad a PORVENIR, que correspondería al salario mínimo legal mensual vigente para el 16 de septiembre Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 5 del año 2013, pero se precisa y aclara que es según la liquidación que realice en su momento PORVENIR. […] Al respecto, SE ADICIONA EL NUMERAL PRIMERO: Se reconoce el retroactivo debidamente indexado, a partir del 16 de septiembre del año 2013, que conforme lo prevé la ley y así lo considera la Honorable Corte Suprema de Justicia, SE AUTORIZA entonces al fondo PORVENIR para que de dicho retroactivo descuente las sumas o valores que le corresponde cotizar como pensionada a la señora demandante MARÍA MARGARITA MACHADO DE VEGA al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones de Porvenir SA y de Mapfre, a través de sentencia del 19 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si la demandante dependía económicamente de su hija, María Kathryn Mabell Vega Machado, y si, como consecuencia de ello, se abría paso o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre.

Consideró el ad quem, como soporte de su decisión, que la fecha de muerte de María Kathryn Mabell fue el 16 de septiembre de 2013 (f.º 9), por lo que tomó como normas aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pero con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003. Según esos preceptos, señaló los tres requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de los padres de la persona afiliada al sistema, a saber: (i) 50 Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas de cotizaciones pagadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento;

(ii) ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente o de hijos del de cujus; y (iii) que sus padres acrediten dependencia económica respecto de quien ostentaba la afiliación. Frente a los dos primeros requisitos, observó que, de acuerdo con la historia laboral (f.os 67 y 68), dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, la causante cotizó más de 50 semanas; por otra parte, estimó que los testigos Andrea Vega y Berta González fueron contestes al afirmar que la afiliada Vega Machado no tenía cónyuge ni compañero permanente ni hijos; en punto del tercer requisito, esto es, la dependencia económica, discurrió en estos términos: […] el criterio mayoritario de nuestro máximo órgano de cierre, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, estaba en armonía con lo expuesto desde las sentencias del 5 de febrero, ya del 2008, en el radicado 30992; del 3 de diciembre del 2014, que el radicado es el 46892 y, mucho más reciente, en la sentencia laboral 5292 del 2018, en la que se señaló que antes y después de esa expedición del literal b) del artículo 3 de la Ley 797 del 2003, e incluso mientras tuvo vigor el enunciado que en ella realmente se incluyó y era que los padres deberían depender de forma total y absoluta, dicha dependencia siempre ha sido concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación o con relación a la ayuda pecuniaria que reciben de un hijo o de una hija para poder subsistir, lo que no se descarta cuando aquellos, es decir los padres, y a las voces de las palabras de la Corte, puedan recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

Igualmente en los radicados 44525 y 47676, respectivamente, la misma corporación expuso que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como una prueba determinante para ser beneficiario de una pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio ni menos con el establecimiento del sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, siempre ha sido en servir de amparo a quienes se ven Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 7 desprotegidos ante las muertes de quien les colaboraba o le colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

En tales términos, aunque si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, en todo caso, sí debe existir un grado de ella, para lo cual la Corte ha identificado dos condiciones: en primer lugar, la falta de autosuficiencia económica, a la cual ya hicimos referencias, logrado a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes, y, en segundo lugar, una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado en su mínimo vital, insistimos, de un grado significativo.

De lo dicho se sigue, entonces, que la dependencia económica pluricitada por esa corporación y requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario, en este caso de la pensión de sobrevivientes, debe constar cuando menos en los siguientes elementos: en primer lugar, debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida, hacia —en este caso— la presunta beneficiaria y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos, como la obligación que tienen los hijos con respecto a los padres, bien sea de socorro o de alimentos; en segundo lugar, la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse, dentro del concepto de dependencia, los simples regalos, presentes, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual que haya hecho en este caso la fallecida a su señora madre; y, finalmente, las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas respecto al total de los ingresos del beneficiario, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este, por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda recibir el sobreviviente.

Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de que este acaece […]. Y es cada situación, en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de las pruebas que sean regular y oportunamente allegadas al proceso, las que permitirán determinar si, efectivamente, la dependencia económica cumple con esos requisitos a que hemos hecho referencia. Tras ese análisis de orden jurídico, el Tribunal desplegó este estudio de los elementos fácticos: Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 8 Fueron recepcionados (sic) los testimonios de Delfín Vega, Andrea Vega, Bertha González y Edwin Zúñiga, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la demandante, el primero porque fue su esposo, habiéndose separado hace más de 20 años; la segunda, al ser su hija, y los dos restantes, al ser amiga y yerno, quienes afirman que la conocen hace más de 40 años y 17 años, respectivamente, esos dos últimos.

Asimismo, todos coinciden en mencionar que la demandante y el señor Delfín Vega se encuentran separados desde hace mucho tiempo y que, al momento del deceso de su hija, María Kathryn Mabell Vega Machado, el señor Vega, vivía en Brasil. Por su parte, este último —el señor Delfín— afirmó en su declaración que al momento del fallecimiento de su hija Vega Machado, su exesposa, Margarita, no lo cuidaba, por su accidente, en el que le amputaron la pierna, fue después de la muerte de su hija y fue a partir de eso que se fue a vivir en la misma casa de la demandante y esta le ayuda con su cuidado; que cuando su hija Vega Machado estaba viva, él no le colaboraba ni a ella ni a ella.

A su vez, la señora Andrea Vega mencionó en su declaración que su hermana María Kathryn era quien vivía con su mamá Margarita Machado y el salario que la fallecida devengaba era para mantener a la demandante; que después del fallecimiento de su hermana ha sido difícil sostener a su mamá, pues ella tiene esposo —refiriéndose a la testigo— y dos hijos, y su hermana Erika es madre soltera, por lo que, si bien tratan de ayudarle con lo básico, pues, el bienestar que la señora Margarita tenía, cuando estaba viva la difunta María Kathryn, pues, realmente ya no lo tiene —son sus términos— y que en este momento Margarita Machado no tiene trabajo.

La señora Bertha González, por su parte, rinde declaración en la que mencionó que María Kathryn no se separó del hogar materno; que como era la única hija que tenía hogar propio siempre fue la dedicada a sostener a su madre Margarita, siendo el dinero que ganaba destinado a que esta última tuviera lo que, en sus palabras coloquiales expone como «una buena vida».

Finalmente, el señor Edwin Zúñiga manifestó que la demandante es su suegra y que su esposa Andrea le colabora su mamá, es decir, a Margarita Machado, muy poco, debido a que este hogar tiene sus propias obligaciones; que Margarita ha tenido varias necesidades, ya que María Kathryn era la que vivía con ella y estaba pendiente de ella; que actualmente Margarita depende de lo que se le pueda colaborar entre sus hijas, Erika y Andrea, siendo muy poco lo que estas pueden hacer; sostiene que la demandante no labora en ninguna parte.

Ahora bien, del formulario de solicitud de la pensión de sobrevivencia para padres, al que se refiere Porvenir en su recurso, obrante a los folios 73 a 75, encuentra la Sala que en el mismo no se indica que la demandante reciba ayuda por parte Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 9 de su esposo por valor de $500.000, lo que allí se plasma en la casilla titulada es: ingresos del núcleo familiar al momento del fallecimiento del afiliado, es que los ingresos de la hoy demandante correspondían a $500.000, aportados por el afiliado, esto es, por María Kathryn y $500.000 aportados por los hermanos del afiliado, sin que en ninguna parte de este documento se mencione que la demandante recibía la suma de quién era su esposo, Delfín Vega, como se indica en el recurso.

Adicionalmente, en el caso particular no tiene repercusión alguna el hecho de que el señor Delfín Vega viva en la actualidad de la misma casa con la demandante y que este cuide, o que esta última cuide de su enfermedad, ya que como las consideraciones, o atendiendo las consideraciones arriba esbozadas, la dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, debe analizarse en el momento del deceso de este y no después del mismo, encontrándose entonces plenamente acreditado con las declaraciones de los testigos a que hemos hecho referencia, que el señor Vega, para el momento en que muere su hija María Kathryn, que en paz descanse, no vivía con la hoy demandante, habiendo sido por demás mencionado por él mismo, que para el 16 de septiembre del 2013 vivía en Brasil y que no aportaba nada para los gastos de su esposa Margarita Machado.

Ahora bien, frente a los argumentos esbozados por la llamada en garantía al momento de sustentar el recurso, observa la Sala que, si bien en la demanda no se especificaron cuáles eran las necesidades de la demandante, pues que por demás eran cubiertas por la difunta María Kathryn, que en paz descanse, no es menos cierto que, conforme al mentado documento (formulario de solicitud por sobrevivencia para padres) el aporte efectuado por la fallecida era más que significativo para cubrir las necesidades de la hoy demandante al ser la mitad de los ingresos del grupo limpiar.

Es de anotar que estas pruebas se analizan, por supuesto, acudiendo a esas facultades y previsiones que nos otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, y para finalizar, considera esta Sala de decisión que está completamente acreditada la dependencia de la accionante, dado que lo que interesa que se demuestre es que el aporte que era materializado por la hija fallecida era significativo para el sustento de su madre y que, sin él, […] o que, con la ausencia de él, pudiese desprenderse la autosuficiencia económica, hecho que en el presente caso no se probó, toda vez que el aporte económico que materializó la causante de la pensión no era solo significativo para su madre, sino también que era vital para su sostenimiento.

Así las cosas, también quedó acreditado que era realmente suministrado por la afiliada a Porvenir. Por lo tanto, se confirma en su integridad la sentencia en primera instancia. Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta y por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 221, numeral 3.º, del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 29 y 230 de la CP; y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que se cometieron en el fallo los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Machado dependía en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 11 que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la progenitora contaba con los recursos proveídos por sus otras hijas y que eran los que verdaderamente le garantizaban su mínimo vital.

Dichos dislates, considera que se derivan de la errada apreciación de estas pruebas: a) Historial de aportes de María Kathryn Mabell Vega Machado en Porvenir S.A. (fs. 67 y 68, c. 1) b) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres” (fs. 72 a 75, c. 1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora María Margarita Vega de Machado (fs. 223A, c.1, disco compacto) d) Testimonios de Delfín Vega Cachique, Berta González Rivera, Andrea Margarita Vega Machado y Edwin Fernando Zúñiga Cruz (fs. 223A y 233, c. 1, disco compacto) En el desarrollo del cargo explica que, quien pretenda beneficiarse de un derecho, debe probar su calidad de acreedor, y que el juez debe soportar su providencia en lo que se haya demostrado en el juicio, no en meras suposiciones.

Acota que en el haz de pruebas anexado al expediente «no hay una sola comprobación que permita verificar la cuantía del aporte del (sic) occiso y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de su madre», cuyo monto tampoco se estableció. Por ende, resalta el yerro del ad quem, pues confirmó la condena impartida en la primera instancia, sin contar con la base fáctica para ese efecto.

Al respecto, transcribe un aparte de la providencia CSJ SL4103-2016. Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 12 Estima que al proceso no se llevaron elementos probatorios ineludibles para acreditar la sujeción económica, como, «por ejemplo, la magnitud de la colaboración prodigada por la fallecida y su significancia con relación al total de las erogaciones de su progenitora, cuya cuantía brilla por su ausencia», cuando ello era necesario para corroborar si había o no un sometimiento pecuniario frente a la difunta.

Apalanca esa crítica en la providencia antes mencionada y en el proveído CSJ SL687-2017. Tras ello, repite que el Tribunal no contaban con el material probatorio para concretar la sujeción económica de la madre a la afiliada. Por otro lado, recalca que en el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres» se consignó que la difunta aportaba al hogar $500.000 y sus dos hermanas, en conjunto, la misma cifra.

Pese a ello, destaca que el interrogatorio de parte rendido por la actora contiene una confesión acerca de que la casa en la que vivía era de una de sus hijas, supérstite, y que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud por parte del esposo, Delfín Vega. Indica, también, que era imposible que la afiliada contribuyera con $500.000 mensuales, pues con examinar el historial de aportes bastaba para ver que devengaba un salario mínimo —que para la fecha de su óbito ascendía a $589.500—, al que, si se le restan las cotizaciones legales al sistema de seguridad social, es decir, $47.160, implicaba que «algo debía dejar para sí para costear algunas necesidades mínimas como vestuario, elementos de aseo personal, etc. rubros que por no estar cuantificados evidentemente no Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 13 pueden deducirse de ese remanente del ingreso», pero que existían, lo que impedía que ella destinara $500.000 para sufragar los gastos del hogar —que no exclusivamente los de su madre—, de modo que tiene por falaz la manera en que se plasmaron esas cifras en el formulario de petición pensional.

De esos planteamientos, afirma que prueban que es ilusorio que la subsistencia de la demandante «dependiera del dinero prodigado por la finada». Pero, aún si se aceptara que ella le suministraba «alguna subvención», esta sería muy inferior a la entregada por las otras dos hijas sobrevivientes, que, aunque teóricamente ayudaban con el mismo monto, una de ellas le proveía también la vivienda, de suerte que el subsidio dado por la fallecida no tendría la significancia que exige la jurisprudencia de la Corte para considerarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, «pues tal socorro sería o poco representativo con relación al aporte que recibía de las hijas vivas o era eventualmente suntuario, propio de la subvención brindada por un buen hijo a sus padres para hacerles la vida más cómoda», sin ser de la magnitud para configurar la subordinación monetaria frente a ella.

Sobre esta materia, mencionó los fallos CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL15116-2014. Enseguida, encuentra que los pronunciamientos recién señalados dan pie a concluir que el juez de apelaciones, al examinar el acervo probatorio con superficialidad, pasó por alto que no disponía de pruebas que demostraran la adhesión financiera de la madre a su difunta hija y, en cambio, sí la había de que la actora dependía, en términos Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 14 pecuniarios, de sus otras hijas.

De esa manera, pregona el desatino del fallador, que permite la casación deprecada. Como sostén jurisprudencial de esa conclusión señala la providencia CSJ SL8406-2015, así como la CSJ SL2797- 2019, de la que dice que tiene plena vigencia en este asunto. Con las anteriores reflexiones da por acreditados los errores de hecho, de manera que procede al estudio de las pruebas que no son hábiles en sede casacional.

En tal virtud, advierte, respecto de los testigos, que al unísono afirmaron que la difunta auxiliaba a su madre, pero ninguno de ellos dio una explicación que diera pie a cuantificar, así fuera someramente, el monto de la ayuda y el de los gastos maternos, para establecer la importancia de la contribución, ya que sus respuestas las dieron en términos cualitativos, pero no cuantitativos, que son los que demuestran la subordinación económica.

Considera que no basta con decir que se suministraba un socorro, ya que lo indispensable es probar su relevancia. Con respecto a los reportes de los testigos, recordó lo adoctrinado en los fallos CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL2120-2020. Así, al no quedar definida la sujeción económica de la actora hacia su hija (causante), concluyó que el Tribunal la dio por probada, pero de modo infundado, y, en tanto la actora no cumplió con su responsabilidad probatoria frente a la subordinación pecuniaria consagrada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aflora la equivocación del ad quem cuando «confirmó la condena impuesta en el primer grado, y peor aún, cuando lo hizo sin disponer de soportes Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorios sólidos, como ya quedó visto, lo que avala la existencia de los errores de hecho denunciados en este embate».

Advierte que el requisito en examen no se presume y que lo acertado hubiera sido absolverla de todo cargo, pues cada caso debe analizarse en forma individual, sin recurrir a «superficialidades como aquellas en las que el sentenciador de segunda instancia apuntaló su providencia», eludiendo lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 221 del CGP.

VII. RÉPLICA La opositora encuentra errado que, en un mismo párrafo, el cargo ataque el fallo del ad quem por vía indirecta y, seguidamente, por la directa, respecto de los artículos 221, numeral 3.º, del CGP, 29 y 230 superiores y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, advierte que el recurso solo desarrolla la vía fáctica y olvida lo expuesto en el segundo párrafo de la acusación. Del primer error fáctico, la replicante dice que los testimonios fueron cabalmente evaluados por Tribunal, de manera que es válido concluir que es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su descendiente.

De cara al segundo yerro, indica que todos los declarantes dijeron que su situación económica cambió, luego de la muerte de su hija, por lo que quedó establecida su falta de recursos propios y de autosuficiencia para sufragar sus gastos, por ser persona dedicada al hogar y sin ingresos para sobrevivir, ante la ausencia de la hija. Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 16 A su turno, Mapfre manifestó que no se oponía al embate, por compartir las razones trazadas en este.

VIII. CONSIDERACIONES En el cargo, orientado por la vía indirecta, la censura afirma que el ad quem cometió unos errores de hecho por la desacertada apreciación de medios probatorios, que llevó al Tribunal a una conclusión igualmente errada. Ese planteamiento no muestra desvíos de técnica casacional que impidan el estudio del embate. Además, en esencia, la opositora no planteó ningún reparo de orden formal a la demanda de casación, sino unas alegaciones destinadas al estudio del derecho sustancial en debate, que serán abordadas en la medida que se requiera su estudio.

Dado el sendero indicado por la casacionista, debe comenzar la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el fallador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado, estándolo.

Ese dislate debe ser de tal magnitud que la ley sustancial resulta infringida (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 17 Puntualizado lo anterior, no son objeto de debate en esta sede los siguientes aspectos fácticos: (i) que María Kathryn Mabell Vega Machado falleció 16 de septiembre de 2013; (ii) que María Margarita Machado de Vega fue la progenitora de la causante; (iii) que esta última no estaba casada, ni en unión marital de hecho, ni procreó hijos; y (iv) que la afiliada Vega Machado acreditaba una densidad de aportes, pagados a Porvenir SA, superior a 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

Es de anotar que, al momento de emitir la decisión cuestionada, la sala de instancia aplicó el principio de necesidad de la prueba, según lo establecido en el artículo 164 del CGP, que ordena: «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». En otros términos, soportó su fallo en los diferentes medios de convicción allegados por las partes.

A su vez, la hoy opositora cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del CGP, que dice: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En el caso particular, esa norma la compelía a la demostración de la dependencia económica respecto de la causante, en su condición de madre de esta, hecho que encontró probado el Tribunal al realizar la valoración probatoria.

La divergencia de la censura con la sentencia confutada se concreta en que el Tribunal cometió un error probatorio cuando concluyó que la actora dependía económicamente de Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 18 su difunta hija, pues no mediaba prueba de que, para la época del deceso, esta última realizaba una contribución monetaria periódica a su progenitora, en una cuantía significativa para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y que, de existir ese aporte, este no podía ser una simple ayuda brindada por una buena hija, sino que debía ser suficiente para establecer una subordinación pecuniaria frente a la descendiente.

Sobre este tópico, en la providencia CSJ SL5293-2021, dijo esta Corte: Pues bien, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular y, además, que la contribución monetaria que esta última implica, debe ser cierta, regular y significativa.

Igualmente, itera, como lo asentó el Tribunal y no es objeto de debate, que tal requisito no se excluye por el hecho de que los padres reciban otros ingresos, si estos no los convierte en autosuficientes. Entonces, procede la Sala a analizar los medios probatorios calificados, objeto de denuncia, conforme a los anteriores criterios, en relación con el requisito de la dependencia económica.

Del análisis objetivo del interrogatorio de parte absuelto por la actora (f.º 223A, CD), se extrae que: (i) la causante trabajaba y mantenía a su progenitora, pues le daba alimentos y le ayudaba en todo; (ii) que, para la época de la muerte de María Kathryn Mabell, esta y su señora madre vivían juntas, en una residencia de propiedad de otra hija de la accionante, Andrea, y en compañía tanto de esta, como de una tercera hija, Érika;

(iii) que Delfín, esposo de la actora, Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 19 se pensionó tiempo después del óbito de la de cujus, pero que antes de ese hecho, él no colaboraba en lo más mínimo con la iniciadora de la litis, además, él solo volvió a vivir a la casa de su hija, Andrea, en fecha posterior al deceso de María Kathryn Mabell;

(iv) que la demandante, luego de la muerte de la prenombrada hija, ha seguido viviendo con sus dos hijas sobrevivientes y sus familias, y que entre todas se ayudan, pues ella, como está dedicada a las tareas de casa, aporta con el cuidado de sus nietos; (v) que hasta la fecha del óbito de su hija, la accionante estaba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de esta y que solo cuando su esposo se pensionó, tiempo después del deceso, quedó inscrita como beneficiaria de él. En esa declaración, en efecto, María Margarita Machado de Vega dijo que vivía en una casa de propiedad de su hija Andrea, pero, bajo el criterio jurisprudencial de esta Corte, ello no entraña confesión alguna, pues tal manifestación no comporta un hecho contrario al interés de la declarante, ni favorece la posición de la administradora pensional —como quiere entenderlo esta última—, pues la vida en común de madre e hija, en un sitio que no era de propiedad de la causante, si bien implica una ayuda de un tercero, no inhibe, per se, la conclusión de que había un significativo grado de dependencia respecto de la hija María Kathryn Mabell, pues la declaración de la actora, entendida en su integridad, lo que dice es que el apoyo de su hija era tal que la mantenía y le ayudaba con todas sus necesidades y ello quedó confirmado a través de la prueba testimonial.

Incluso, si se entendiera que la afiliada fallecida no pagaba ningún rubro por el uso Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 20 de la vivienda, pues correspondía al aporte de su hermana, ello no desvirtúa la dependencia pecuniaria frente a aquella. La anterior información no es discordante con la suministrada por la iniciadora del proceso al diligenciar el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» de Porvenir SA (f.os 73 a 75), pues, como en el interrogatorio no explicó nada en cuanto a montos de aportes, la correlación entre esas pruebas que pretende la censora, no se configura.

Por el contrario, los contenidos de ambas se complementan y no generan ningún contraste con la sentencia de segundo grado. En ese orden, el hecho de que el sitio de habitación de la actora fuera de Andrea, su otra hija, no derruye el corolario de la sumisión económica frente a la causante, pues no hay una cuantificación de ese aporte representado en el techo que ocupa la actora y, además, si en el formulario se encuentra que sus otras dos hijas aportaban al sostenimiento de la madre en suma conjunta igual a la que brindaba la hoy fallecida, ello no falsea la decisión del juzgador de segundo grado.

Ahora, es cierto que los montos salariales reportados como base de cotización en la historia laboral emitida por Porvenir SA (f.os 67 y 68) corresponden al salario mínimo legal vigente, pues alcanzaban los $567.000 a partir de septiembre de 2012 y $589.500 para cuando falleció la afiliada. Sin embargo, nada impide que se considere, como conclusión plausible, que ella haya aportado la mayor parte de su ingreso ($500.000, según el formulario arriba comentado) para el soporte vital de su madre, pues se trataba de una Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 21 persona sin obligaciones frente a esposo, compañero o hijos, y que vivía con su progenitora, de modo que no era imposible que compartiera casi todo su ingreso con ella.

Por esa razón, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera sido ligero en el análisis probatorio, como lo asegura Porvenir SA. Se suma a lo anterior que, según los considerandos del fallo del Tribunal, el análisis del formulario de petición pensional que le correspondió practicar tuvo que ver con el hecho de que la apelación de la entidad se fundó en el supuesto aporte económico del señor Delfín Vega a su esposa, cuando lo cierto es que en el proceso se demostró que, para cuando falleció María Kathryn Mabell, él ni vivía con ellas ni las apoyaba con suma alguna de dinero (incluso él mismo hizo tal manifestación).

Por ese motivo, tampoco puede tildarse de errático el examen probatorio del juez plural, cuando lo que estudió fue producto de los puntos argumentados en la sustentación del recurso vertical al que se encontraba atado para emitir su sentencia. Para la Sala, de los medios probatorios que se debaten, se infiere que el hogar de la demandante era sostenido, básicamente, por tres personas, una de ellas la causante, quien contribuía con $500.000 al mes, aporte significativo y necesario para solventar los gastos del grupo familiar, aunado al de las otras dos hermanas de aquella, quienes, en conjunto, cooperaban con una suma similar, a más de lo relativo a la vivienda que una suministraba, pero bajo la consideración de que ellas tenían deberes de sostenimiento frente a sus respectivas familias.

Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 22 De esa manera, sin necesidad de entrar en elucubraciones aritméticas intrincadas, como las que echa de menos el embate, se determina que la contribución de María Kathryn Mabell para los gastos de sostenimiento de su madre, así fuera compartida con sus hermanas, era manifiesta y significativa, por lo que se debe concluir que el aporte de la causante no era únicamente en su condición de buena hija o hermana, como pretende hacerlo ver la demandada, sino que, por su cantidad y calidad, era un claro apoyo para el sustento de la iniciadora de la litis.

Ahora bien, no puede perderse de vista que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5293-2021), de modo que el juzgador de segunda instancia no incurrió en los errores de hecho manifiestos que se le imputan cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del CPTSS, basó su decisión en aquellas pruebas que le ofrecieron mayor credibilidad, en este caso, los dichos de terceros, frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.

Por último, los testimonios que el cargo acusa como mal apreciados no son prueba calificada en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, luego no pueden analizarse en esta sede, dado que no se acreditó un error de hecho con una prueba que sí tenga tal carácter. Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, aunque es sabido que las declaraciones testificales no son en sí mismas medios calificados susceptibles de ser rebatidos en el ámbito casacional, lo cierto es que estas tampoco acreditan que la demandante tuviera autonomía monetaria cuando falleció la causante y, además, con las otras allegadas al proceso se probó que la contribución económica era cierta, periódica y significativa.

En conclusión, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en los deslices probatorios que le enrostra la censura, puesto que hizo una correcta hermenéutica y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que, sin lugar a dudas, es la llamada a resolver la controversia que se sometió a los estrados judiciales. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir SA y a favor de la opositora María Margarita Machado de Vega. Como agencias en derecho, se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil Radicación n.º 89631 SCLAJPT-10 V.00 24 veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARGARITA MACHADO DE VEGA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en el que se convocó a DELFÍN VEGA CACHIQUE como interviniente excluyente y como llamada en garantía de la parte pasiva, a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ